REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13139-22

DECISIÓN Nº 086-24

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta en fecha 23 de febrero de 2023, por el profesional del derecho GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal signada con el N° 3C-13139-22, seguida en contra del acusado ANGELO AYDEMBELL ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Se ingresó la causa en fecha 08 de marzo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de marzo de 2024, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.


II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° 3C-13139-22, exponiendo las siguientes razones:

“… me INHIBO de conocer del presente asunto penal, signado con el N° 3C-13139-22, seguido al ciudadano ANGELO AEYDEMBELL ROMERO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.821.948, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem…Omisis…
la presente inhibición obedece que se evidencia en actas que en fecha 16 de marzo de 2023, para ese momento en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en Materia de Drogas, presente ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, formal escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano ANGELO AEYDEMBELL ROMERO MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 27.821.948, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Ahora bien resalta quien suscribe la presente inhibición, que la misma es un deber de este juzgador por cuanto ha sido descrito los hechos, concatenados con el derecho de la afectación que la misma posee por estar incursa en la causal prevista en la Ley y ut supra identificada; siendo el norte de este juzgador actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, actuando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales y de justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva…Omisis…
A mayor abundamiento, y hechas las consideraciones de hecho y de derecho, en las cuales se subsumen indefectiblemente, este juzgador, aun y cuando en atención a la presunción de verdad que opera sobre mis dichos, se pone en evidencia. La existencia de la casual de inhibición, prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis… sin embargo, para establecer certeza este Juzgador en compañía a sus alegatos planteados, promueve el Escrito de Acusación, del asunto penal signado con el numero 3C-13237-23, anexando copia certificada del mismo, a los fines de constatar lo aquí referido, en caso de que así sea decidido por el Tribunal de Alzada.
En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme de conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, que señala que el Legislado estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la inhibición, se hace de forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, solicitando al Tribunal de Alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en merito a los argumentos esgrimidos por este Juzgador, SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, la presente incidencia.


Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, promoviendo como el escrito de acusación del asunto penal, anexando copia certificada del mismo.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secreta rios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.

Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observan estos Jurisdicente que el Juez inhibido mediante su escrito ha señalado que en el presente asunto, en el cual ha sido llamado a conocer, que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, para ese momento en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia de Drogas, presento formal escrito de Acusación en contra del ciudadano, ANGELO AYDEMBELL ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que considera esta Sala de Alzada que el Juez inhibido se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, encontrándose incurso en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitió opinión en el mismo con conocimiento de ella.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra se señala, existió un pronunciamiento de parte del inhibido cuando realizó el escrito acusatorio en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ANGELO AYDEMBELL ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado estima, que la acusación fiscal realizada por el Juez inhibido, que en su momento se encontraba en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinó y valoró el fondo de la controversia.
Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hiciera el Juez inhibido, aspectos que de algún modo haya tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal signada con el N° 3C-13139-22, seguida en contra del acusado ANGELO AYDEMBELL ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal signada con el N° 3C-13139-22, seguida en contra del acusado ANGELO AYDEMBELL ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 086-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRNACO


MVP/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13139-22