REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1244-2023
DECISIÓN N° 076-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho WILSON RUDAS CASTRO y GREGORIO ANTONIO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 261.958 y 155.367, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 18.203.466, contra la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, y en tal sentido, mantuvo la medida privativa de libertad, impuesta al acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 14 de febrero de 2024, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2024, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO
Los abogados en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO y GREGORIO ANTONIO CHACÓN, en su carácter de defensores del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
En la PRIMERA DENUNCIA plasmó la parte recurrente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando a continuación, que su patrocinado se encuentra actualmente privado de libertad, y lleva más de diez (10) meses recluido en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana con sede en San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde que se le decretó la privativa de su libertad, en ese momento se le advirtió al Tribunal de Control el estado de salud del imputado, quien es paciente diagnosticado con enfermedad por el virus de inmunodeficiencia humana (SIDA), desde el año 2016, solicitando la defensa que le sea garantizado su derecho a la salud, que tiene todo ciudadano venezolano, y con ello el derecho a la vida, y aún cuando el Tribunal de Control, y ahora el Tribunal Sexto de Juicio, que conoce actualmente causa, proveen lo peticionado por la defensa técnica, y solicita los correspondientes exámenes, diagnóstico, información y recomendación médica, tanto clínicas, como forenses, para fines legales, el Tribunal a quo no ha atendido en resolver el fondo del asunto, es decir, el estado de salud del acusado, es decir, aun cuando consta en el expediente, las resultas, informaciones, diagnóstico e indicaciones médicas, ha hecho caso omiso a tales recomendaciones realizadas por los médicos especialistas, y se abstiene de garantizar el derecho constitucional a la salud de su patrocinado, violentado así el debido proceso y dándole un tratamiento inadecuado a las recomendaciones médicas especialistas.
Afirmaron los apelantes, que son conocedores del derecho penal, y por tanto, de la gravedad y la entidad de la pena del delito por el cual está siendo juzgado el acusado, pero también la defensa ha hecho todo lo necesario, en cuanto a derecho para demostrar y probar que su representado fue malintencionadamente involucrado en un delito que nunca cometió, y sabiendo que todo esto se debe tratar y ventilar en el juicio oral y público correspondiente, por ser materia de fondo, a manera de información estiman pertinente narrar a la Alzada, que a su defendido le fue sembrada la sustancia que manifiestan los funcionarios le fue incautada, situación que se podrá corroborar cuando soliciten el expediente de la causa al Juzgado Sexto de Juicio, donde consta la información emanada del Ministerio Público que detalla con exactitud el procedimiento que cursa por ante esa institución, donde se explica que su patrocinado estaba siendo amenazado por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la División de Investigaciones Penales DAET-DIP-ZULIA, que iban a atentar contra su vida y la de su familia, o le iban a sembrar droga, tal como materializaron mediante amenaza, el día 12 de abril de 2023, todo lo cual conllevó al Ministerio Público a tramitar una medida de protección por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor del procesado.
Realizó la defensa técnica, consideraciones en torno al principio de presunción de inocencia, para luego agregar, que solicitó al Tribunal Sexto de Juicio, diligenciar como órgano de justicia constitucional, que oficiara a los diferentes entes de salud pública y de medicatura forense, con el objeto que se practicaran las correspondientes valoraciones médicas con extrema urgencia y necesidad, debido al estado de salud del acusado de autos, proveyendo el Tribunal a quo, de acuerdo a lo peticionado, aportando los especialistas las resultas de todas las valoraciones médicas, a través de los diferentes informes médicos los cuales constan en el expediente, solicitando un cambio de sitio de reclusión, con fundamento en el hecho que su patrocinado padece una enfermedad degenerativa que no puede ser tratada en el recinto policial, donde se encuentra recluido por el hacinamiento imperante, y el peligro de contagio de cualquier enfermedad infecto contagiosa, que lo ponga en inminente riesgo de perder la vida y además de otras patología asociadas al problema básico, como lo es la enfermedad del síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA, fundamentada también la solicitud en el derecho constitucional a la salud que tiene su patrocinado, tal cual lo recomienda los médicos tanto clínicos, como forenses, sabiendo a todas luces que el acusado se encuentra en la actualidad con una medida privativa de libertad, por la entidad de la pena del delito por el cual está siendo juzgado, pretensión a la cual el Tribunal a quo le dio el iter procesal correspondiente, y es la decisión que se impugna, toda vez que la Jueza de la causa le otorga un tratamiento procesal de manera incongruente y muy distinto a lo peticionado por la defensa, y emite una resolución incongruente, sobre algo que no fue requerido por la defensa en el escrito contentivo de solicitud de cambio de sitio de reclusión, pero en relación a lo peticionado por la defensa técnica no hace ningún tipo de pronunciamiento, es decir, la Jueza de Primera Instancia omitió pronunciamiento de la petición del cambio de sitio de reclusión, lo que a todas luces jurídica violenta la tutela judicial efectiva, por la incongruencia de lo decidido.
Consideraron, quienes ejercieron la acción recursiva, que el principio de congruencia en derecho, estriba en que toda decisión que debe dictarse en concordancia con lo demandado o solicitado y de no ser así, se estaría ante una decisión incongruente y omisiva, como es este caso en concreto, es decir, existe en la decisión de la a quo, un vicio exsilento, un desajuste entre el fallo jurídico y los términos en lo que la defensa formuló su pretensión, concediendo cosas distintas de lo pedido que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción (sic), lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Manifestaron los recurrentes, que la situación antes narrada, puede ser corroborada del análisis que puede hacerse de la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Juicio, la cual viola el deber de motivar las decisiones, y que éstas garanticen que la solución dada es producto de la aplicación de la ley, y no una derivación de lo arbitrario, debe ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema decidendum. Para ilustrar sus argumentos los representantes del acusado, trajeron a colación las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al vicio de incongruencia omisiva.
En la SEGUNDA DENUNCIA contenida en la acción recursiva, indicaron los abogados defensores, que lo decidido por la Jueza a quo, violó flagrantemente el principio de congruencia en las decisiones, pues nada resolvió en relación al escrito formal de solicitud de cambio de sitio de reclusión, peticionado por las condiciones delicadas y riesgosas de salud de su defendido, limitándose a resolver y realizar un señalamiento en relación a declarar sin lugar una revisión de medida que nunca fue peticionada, desvirtuando el ámbito de la facultad decisoria, resolviendo cuestiones que jamás fueron elevadas a su consideración, infringiendo el principio de congruencia, que se sustenta en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y procesales, por tanto, piden a la Alzada, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2023, signada bajo el N° 043-23, revocándola en beneficio de la justicia y muy particularmente en beneficio del acusado, ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, ordenando el cambio de sitio de reclusión domiciliaria solicitado.
En la TERCERA DENUNCIA, los representantes del acusado de auto, trajeron a colación el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que lo decidido por la Jueza de Juicio desvirtúa la naturaleza de lo peticionado, ya que tanto en la parte motiva, como en la parte dispositiva del fallo recurrido, textualmente se puede leer en la parte in fine del capítulo denominado “MOTIVACIÓN”, lo siguiente: “En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR (sic) la sustitución de la Medida Privativa de Libertad en contra de la acusada (sic) HERVIN JOSE (sic) ARAUJO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No. V.- 18.208.466”, pero también en el capítulo denominado “DECISIÓN”, se puede leer lo siguiente: “Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente (sic) solicitada por los profesionales del derecho ABG. WILSON RUDAS CASTRO Y ABG. GREGORIO ANTONIO CHACÓN DURAN…”.
Aludieron los defensores del acusado de autos, que de lo transcrito se puede evidenciar que la Jueza hizo una motivación completamente distanciada de la solicitud realizada por la defensa, desvirtuando la naturaleza de su pronunciamiento y viciándolo de incongruente, por cuanto omite pronunciarse respecto a lo solicitado, pues nada resolvió en relación a lo peticionado, que es en el caso concreto, EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, por las razones del delicado estado de salud de su patrocinado, pues si bien es cierto, las circunstancias jurídico penal que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, razón por la cual en ningún momento, ni en ninguno de sus aspectos han solicitado la revisión de medida invocada por la Jueza de Juicio, no obstante, tampoco es menos cierto, que las circunstancias en el estado de salud del acusado, desde el momento de su privativa de libertad, sí han variado y cambiado notablemente, por el tipo de enfermedad que padece y por lo imposibilitado de cumplir con los tratamientos y cuidados médicos recomendados por los médicos, y es por lo que solicita la defensa la preservación de la salud y la vida de su representado, por constituir derechos de carácter constitucional.
Para reforzar sus argumentos citaron los profesionales del derecho, la decisión de fecha 10 de enero de 2017, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, relativa al cambio de sitio reclusión, sustentado en el derecho a la salud y a la vida, concluyendo que lo resuelto por la Jueza a quo, mediante la decisión proferida de manera incongruente, que en nada se pronunció con respecto a lo peticionado por la defensa, conlleva a determinar un error inexcusable de derecho, por lo desacertada de la resolución proferida, lo cual manifiesta una contradicción abierta, con lo peticionado, que fue el cambio de sitio de reclusión, por el estado de salud de su patrocinado, causando un gravamen, por cuanto el fallo violenta flagrantemente el derecho constitucional a la salud y a la vida del procesado, contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los representantes del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2023, y otorgue a su patrocinado el cambio de sitio de reclusión, peticionado en beneficio de la administración de justicia, y muy particularmente en beneficio del acusado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Drogas, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Los Representantes Fiscales realizaron extensas consideraciones en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, expresando de seguidas, que efectivamente el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivó su decisión, tal y como se aprecia en el fallo N° 043-2023, de fecha 20 de diciembre de 2023, aunado a que los hechos encajan perfectamente en la calificación jurídica atribuida al ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, esto es, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Manifestó el Ministerio Público, que la decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma, en efecto, la fundamentación que realizó el Tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones y basamentos que le permitieron pronunciar su resolución, en contra del acusado, HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO.
Para ilustrar sus argumentos, quienes contestaron la acción recursiva, trajeron a colación criterios doctrinarios, relativos a los derechos de la víctima y la finalidad del proceso, para luego esgrimir, que este último, es fundamental puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que debe ser compartida por la generalidad de los Jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se hacen partícipes en la misión de velar por los intereses de la víctima, así como la reparación de los daños causados, tal como lo establece el mencionado artículo 120 ejusdem.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitaron los Fiscales del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, se ratifique la decisión N° 043-2023, de fecha 20 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARUJO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales fue impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio derecho WILSON RUDAS CASTRO y GREGORIO ANTONIO CHACÓN, en su carácter de defensores del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que en el caso bajo estudio, la Instancia violentó derechos de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, pues profirió una resolución incongruente, ya que jamás analizó lo alegado por la defensa en su escrito de solicitud de cambio de sitio de reclusión, en virtud del estado de salud del procesado de autos, incurriendo en una motivación errónea, pues se centró en resolver una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no le fue planteada.
Ahora bien, luego del estudio exhaustivo del asunto, evidencian quienes aquí deciden, que la defensa técnica del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTINEZ ARAUJO, solicitó un cambio de sitio de reclusión (arresto domiciliario), en virtud del estado de salud de su patrocinado, y la Jueza de Juicio dictó un pronunciamiento a través del cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, situación que en consideración de los miembros de esta Sala de Alzada, le causan un gravamen irreparable al acusado de autos, por cuanto se trata de dos figuras jurídicas diferentes, que ameritan análisis diferentes para su otorgamiento.
A los fines de ilustrar lo anteriormente esbozado, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, plasmar las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:
En fecha 28 de noviembre de 2023, los abogados en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO y GREGORIO ANTONIO CHACÓN, en su carácter de defensores del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, interpusieron escrito dirigido al Tribunal de Juicio, mediante el cual solicitaron un cambio de sitio de reclusión de su patrocinado, específicamente, un arresto domiciliario, considerando sus condiciones de salud, pues padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), por lo que corre un riesgo inminente de perder la vida, pues es una enfermedad progresiva y degenerativa, y en los actuales momentos se encuentra recluido en un recinto policial hacinado y contaminado por enfermedades de tipo infectocontagiosas. (Folios 211-216 de la pieza principal).
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó resolución N° 043-23, mediante la cual resolvió la pretensión de la defensa del acusado de autos, realizando, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la solicitud formulada por los profesionales del derecho (sic) ABG. WILSON RUDAS CASTRO y ABG. GREGORIO ANTONIO CHACON DURAN…en su carácter de defensores del acusado HERVIN JOSE (sic) MARTÍNEZ ARAUJO…por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de drogas (sic), CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 163 numeral 11 (sic) en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa…
…Por lo demás, no concurren circunstancias o elementos contundentes que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada al acusado anteriormente señalado y como se mencionó ut supra las razones que da la defensa, y que según esta hacen que hayan variado- según sus dichos- las circunstancias que rodean el presente caso, solo pueden ser valoradas por esta Juzgadora en el momento estelar de emitir pronunciamiento posterior a la celebración del debate oral y público, una vez evacuadas las pruebas y adminiculadas entre sí.
Finalmente, se puede evidencia que este Juzgado a (sic) garantizado el derecho a la salud al ciudadano acusado HERVIN JOSE (sic) MARTINEZ (sic) ARAUJO…dando cumplimiento a las solicitudes de traslado medico (sic) realizado por los defensores privados y por este juzgado de oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución, estipulando que el estado (sic) esta (sic) obligado a garantizar dicho derecho, de la misma forma el artículo 55 ejusdem, menciona que los cuerpos de seguridad del estado (sic) respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, también se evidencia que el Cuerpo (sic) de seguridad a (sic) cumplido con los debido (sic) traslado (sic) medico (sic).
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta en contra de la acusada (sic) HERVIN JOSE (sic) MARTINEZ (sic) ARAUJO…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).(Folios 222-226 de la pieza principal).
En fecha 10 de enero de 2024, los abogados defensores del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, presentaron acción recursiva contra la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual revisó la medida impuesta a su patrocinado. (Folios 01-16 de la incidencia).
Una vez analizadas las anteriores actuaciones que integran la presente causa, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se indicó anteriormente, la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versa sobre la negativa de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, la cual no se corresponde con la petición realizada por la defensa, en fecha 28 de noviembre de 2023, por cuanto los representantes del acusado, lo que solicitaron fue un cambio de sitio de reclusión, en virtud de estado de salud de su patrocinado, fundamentado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada resolución está relacionada con la obligación del Juez, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la revisión de la medidas cautelares cada tres meses:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas son de la Sala).
Disposición de la que también se desprende que la resolución que niegue la sustitución de la medida de coerción personal, no tiene apelación, y es por tal motivo, que este Cuerpo Colegiado, no puede realizar consideraciones en torno a la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Jueza a quo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1880, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
No obstante, la imposibilidad de recurrir de la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, no pueden pasar por alto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente en el caso bajo estudio existe una inconsistencia en el pronunciamiento que debió realizar la Juez de Instancia, en relación al escrito interpuesto por la defensa técnica, en fecha 28 de noviembre de 2023, mediante el cual peticionó el cambio de sitio de reclusión de su patrocinado, sustentado en su estado de salud, incongruencia que se materializó por haber resuelto la Instancia como una revisión de medida, la solicitud de detención domiciliaria, a tenor de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el cambio de sitio de reclusión, no supone la revisión de la medida privativa de libertad, pues la detención domiciliaria es privativa de libertad, situación que activó el derecho del acusado de recurrir por ante la Alzada.
En el caso bajo análisis, esta Sala de Alzada estima, que existió por parte de la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un análisis ligero de la pretensión de los abogados defensores, lo cual puede colegirse de la decisión impugnada, al confundir la figura de la revisión con la de cambio de sitio de reclusión.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la omisión comporta un abandono total de la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los puntos planteados, de esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto, está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el Juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trata de un retraso temporal que justificado o no, nunca se perpetúa en el tiempo, caso del retardo.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, quien en cuanto al retardo procesal dejó establecido:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, expresó, con ocasión al punto explicado señaló:
“...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Las negritas y subrayado son de esta Alzada).
Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso bajo análisis, no puede plantearse una omisión judicial en sentido estricto, ya que del estudio del expediente se puede constatar a través de las actuaciones desplegadas por la Instancia, que no existe como tal una ausencia de pronunciamiento, sino un incorrecto trámite de la solicitud de los representantes del acusado, la cual fue dilucidada bajo la figura de la revisión de la medida privativa de libertad.
Así tenemos que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a los Jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar la preeminencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en aras de preservar tales derechos constitucionales, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio, es ORDENAR al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, RESUELVA de manera perentoria, lo solicitado por la defensa, en relación al cambio de sitio reclusión del acusado HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, pronunciamiento que deberá realizar enmarcándose en las normas pautadas en el ordenamiento jurídico.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILSON RUDAS CASTRO y GREGORIO ANTONIO CHACÓN, en su carácter de defensores del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, contra la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, RESUELVA de manera perentoria, lo solicitado por la defensa, en relación al cambio de sitio reclusión del acusado HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, pronunciamiento que deberá realizar enmarcándose en las normas pautadas en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente aclarar que la parcialidad del presente recurso, radica en el hecho, que los apelantes solicitaron a la Alzada, otorgue a su representado el cambio de sitio de reclusión, y tal planteamiento, es el que deberá resolver la Instancia, en virtud de la incongruencia detectada en la decisión recurrida, por quienes aquí deciden, a través del presente fallo.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Esta Alzada reitera el deber que tienen los órganos de administración de justicia, como directores del proceso, de dar el trámite adecuado, y el impulso necesario a las causas que conozcan, evidenciándose en el caso bajo estudio, un análisis ligero de la petición efectuada por los representantes del acusado de autos, pues se resolvió una revisión de medida cuando lo planteado era un cambio de sitio de reclusión, instituciones jurídicas que son diferentes, situación que pueden llegar a traducirse en un retardo injustificado que implica la vulneración de los derechos del procesado, por tanto, se le hace la observación a la Juzgadora que debe ser más cuidadosa en el estudio de los expedientes sometidos a su conocimiento y más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales los justiciables se encuentren sometidos a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILSON RUDAS CASTRO y GREGORIO ANTONIO CHACÓN, en su carácter de defensores del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, contra la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, RESUELVA de manera perentoria, lo solicitado por la defensa, en relación al cambio de sitio reclusión del acusado HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, pronunciamiento que deberá realizar enmarcándose en las normas pautadas en el ordenamiento jurídico.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.076-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
Secretaria
Asunto Principal: 6U-1244-2023
MVP/ecp