REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de marzo de 2024
213º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000054 / 1JV-R-2024-000001
CASO INDEPENDENCIA : AV-1988-24

DECISIÓN No. 026-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.957.608; en contra de la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, bajo Resolución No. 044-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“… PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ANDERVIS HELIN PAZ LOPEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-24.957.608, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/04/1993, ESTADO CIVIL CASADO, PADRES: JESUS ALBERTO PAZ Y CAMELIS MARGARITA LOPEZ (FALLECIDA), PROFESION U OFICIO: PESCADOR, DOMICILIO: SECTOR EL HACHA, CASA S/N, CALLE 6, AVENIDA 1, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO POSEE, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima DANIELIS YAMILET MENDEZ SIERRA, 13 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 10 de octubre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de diciembre de 2023...” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de febrero del mismo año.

En fecha 29 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:




I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, plenamente identificado en las actas; carácter que se desprende del memorando N° UR-ZU-2023, emanado por la Coordinación Regional de la Defensoría Pública de fecha 10 de mayo de 2023, donde acepta el cargo recaído en su persona, el cual se puede corroborar del folio Doscientos cuarenta y nueve (249) de la causa principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 10 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, la cual riela a los folios trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos noventa y tres (393), es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 126 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; constando en las actuaciones judiciales acta de imposición de Sentencia Condenatoria, en fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, levanto acta de imposición de Sentencia Condenatoria, dejando debidamente notificado al Profesional de Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.957.608, inserta en el folio trescientos noventa y ocho (398) hasta el folio cuatrocientos (400) de la causa principal, posteriormente a los fines de realizar el acto de notificación de Sentencia condenatoria a la ciudadana DAYANA YAMILET SIERRA INCIARTE en su condición de víctima la realiza, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09 de febrero del 2024 colocan boleta de notificación en la cartelera informática de ese Circuito Especializado, dejando constancia que en fecha 21 de febrero de 2024, se retiro Boleta de Notificación en la cartelera Informativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se puede corroborar del folio cuatrocientos veinte (420) de la causa principal; asimismo en fecha 20 de diciembre de 2024, la Fiscalía Trigésima Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificada de la decisión mediante acta de llamada telefónica por la secretaria del Tribunal la Abg. JENNILETH BRICEÑO, inserta al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza principal; en tal sentido, verifica esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Pública fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 22 de enero de 2024; el cual riela a los folios cuatrocientos tres (403) al cuatrocientos quince (415) de la pieza principal; y al observar el cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuatrocientos treinta y tres (433) al cuatrocientos treinta y seis (436) de la pieza principal; se observa que el Recurso de Apelación es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del Recurso de Apelación que la Defensa Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 444 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentar su denuncia en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Especial de Genero el cual indica: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omissis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, toda vez que, se constata que la solicitud realizada por la Defensa Pública, es atinente a la disconformidad con la motivación de la sentencia proferida por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación de sentencia, en el articulo 128 numeral 2 de la Ley Especial de Género.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 128 numeral 2 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especializada. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2024; según consta en el folio cuatrocientos veinticinco (425) hasta el folio cuatrocientos treinta y uno (431) de la pieza principal; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Instancia de manera errática emplazó al Ministerio Público, no dando cumplimiento a lo que prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez presentado el recurso las partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, es decir, al vencimiento de los tres (03) días que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Genero, para interponer los Recursos de Apelación sin embargo, al ser presentado el Recurso de Apelación de manera anticipada ya que es a partir del día 22 de febrero de 2024, que le nace el derecho a las partes intervinientes para ejercer los medios ordinarios de apelación, por ende el Escrito de Contestación es igualmente anticipado y en tal sentido esta Corte Superior en aras de garantizar el derecho de todas las partes y el derecho de la víctima lo ADMITE. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Pública ofertó como medio de prueba la Sentencia Condenatoria N° 044-2023 de fecha 19/12/23 como sustento de su acción recursiva, la cual esta Sala las ADMITE por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimos Primera (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.957.608; en contra de la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, bajo Resolución No. 044-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por cuanto el mismo es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación está que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, y con fundamento en el artículo 128 numeral 2 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, ADMITE escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, de igual forma, SE ADMITE, la prueba promovida por la Defensa Pública por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 128 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES DOCE (12) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimos Primera (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERVIS HELIN PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.957.608; en contra de la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, bajo Resolución No. 044-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por cuanto el mismo es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación está que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, y con fundamento en el artículo 128 numeral 2 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ADMISIBLE la prueba interpuesta por la Defensa Pública en su Recurso de Apelación, por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.

CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES DOCE (12) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente



EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.026-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ


MCBB/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1JV-2022-000054 / 1JV-R-2024-000001
CASO INDEPENDENCIA: AV-1988-24