REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 26 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-2023-000100
ASUNTO : AV-1999-24
DECISIÓN Nº 040-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Visto el escrito de Recusación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024, por los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.677 y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.161, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual cursa el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1JV-2023-000100, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHOURIO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que la Jueza de Instancia se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 18 de marzo del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de marzo del 2024.

Posteriormente, en fecha 20 de marzo del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 18 de marzo de 2024, los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.677 y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.161, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, interpusieron formal escrito de recusación, el cual va dirigido en contra de la ciudadana Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Nosotros, los abogados en libre ejercicio, LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.619, inscrito en el IPSA bajo el N° 266.677, usuario del correo electrónico lucasderecho2012@gmail.com, y de la línea telefónica 0414-6108998 y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7,609.739, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.161, correo electrónico romanantonio_abog@hotmail.com y titular de la línea telefónica 0414-6385624; con domicilio procesal para este y los demás actos "del proceso en la Urbanización La Rosaleda, Avenida 81. Casa N° 82A-107, de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, ambos actuando en este acto como DEFENSORES TÉCNICOS del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.6S1.913, de oficio comerciante, divorciado, con domicilio en la Urbanización "Prados de la Villa". Calle. J casa N° 168, Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia. Actualmente cumpliendo con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de acuerdo con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la presunta y negada comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento, tipificado en el artículo 54, Amenaza, tipificado en el artículo 55. Violencia Patrimonial y Económica, tipificado en el artículo 64 y Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 53, todos estos tipos penales contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), invocando en favor de nuestro representado los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), de acuerdo con lo que establece los artículos 89, numeral 8, 96, 98 y 99 del COPP, citando lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afincados en los "leading cases" de las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N* 962. Expediente N' 11-0810. De fecha 23/11/2016. así mismo la N° 594. Expediente N° 19-0444. de fecha 15/11/2021, de la N' 3709. Expediente N' 05-1604 de fecha 06/12/2005. al igual que la sentencia de la misma Sala N° 3709. Expediente N' 05-1604. de fecha 06/12/2005. igualmente la N° 2516. Expediente N° 05-0774. de fecha 05/08/2005 concurrimos ante su competente autoridad para presentar por escrito, como lo establece el artículo 96 del COPP, formal Escrito de Solicitud de RECUSACIÓN contra la Juez Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, que presentamos en los siguientes términos capitulares:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES Y
JURISPRUDENCIALES

1.- El siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024) y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 327 del COPP, mediante formal audiencia se dio apertura a la fase de juicio de la presente causa; presidiendo el debate la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal de delitos contra las mujeres, Sede Maracaibo, la Abg. María Elena Rondón.

2.- Para el día siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024), por parte de la defensa técnica del acusado de marras, se encontraba presente en la Sala de Audiencias el Dr. Román Antonio Montiel.

3.- Es de hacer notar que, en el desarrollo de la audiencia de inicio de fase de juicio el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando tomó la palabra se explayó en su discurso referido a la acusación presentada. Pero al hacer uso de la palabra el Defensor Técnico Dr. Román Antonio Montiel, describiendo los hechos que han dado origen al juicio que se celebra, fue interrumpido de forma altiva y amenazante en DOS OPORTUNIDADES, a la vez que bajo regaño fue conminado a circunscribirse a lo que la Jueza Penal Primera de Juicio Abg. María Elena Rondón quería escuchar, y espetando ésta que lo que, bajo interrupciones propias de un tribunal inquisitivo el defensor técnico hablaba para ese momento NO era circunscrito al "Thema Decidendum" del juicio.

4.- El defensor Técnico presente en esa audiencia de apertura de juicio, (07/03/2024), explicó de forma por demás respetuosa a la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, que estaba en el uso de la palabra y que lo que estaba siendo expuesto verbalmente por su persona tenía que ver con lo que era la defensa de forma y fondo en el asunto ventilado en ese tribunal penal.

5.- La ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, NO PERMITIÓ a la defensa técnica presente en la audiencia de apertura de juicio del siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024) explayarse en sus alegatos de defensa, coartando el derecho de palabra y de defensa, tratando de inducir el discurso del defensor bajo los criterios subjetivos que ella establece en sus juicios. Por lo que la defensa técnica presente en ese acto denuncia la falta de igualdad entre las partes del proceso y lo que es peor aun, la indebida injerencia o intrusión de la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo en la CAPACIDAD DE POSTULACIÓN del abogado defensor, que NO es más que La capacidad de ser parte que va más allá del interés procesal que está en juego y por el cual el titular de ese interés se constituye como parte procesal en un litigio. Todo ello es así porque NO le es facultativo a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio el direccionar, interrumpir o coartar el discurso de los alegatos de hecho y de derecho del Thema Decidendum de un defensor técnico cuando éste está en el uso de la palabra en una audiencia de apertura de juicio; porque al parecer desconoce la judicante, que doctrinariamente esa es la función primigenia de dicha Audiencia de Apertura de Juicio Penal, el de escuchar los planteamientos de hechos y de derecho de las partes en la relación procesal.

6.- Es de hacer notar que, la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, NUNCA INTERRUMPIÓ el discurso de alegatos de hecho y de derecho que explayó el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su discurso de presentación de la acusación, siendo que el mismo, a criterio de esta defensa técnica; como Fiscal de Procesos divagó y conjeturó en algunos elementos de hechos que NO guardan, relación con los delitos imputados a nuestro representado. Lo anteriormente descrito es a criterio de los hoy RECUSANTES es una seria v objetiva señal de inclinación o preferencia de la judicante Penal Primera en funciones de luido del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres. Sede Maracaibo hacia una de las partes en el proceso: a la vez que la afectación o interrupción del derecho a uso de la palabra en función de la defensa en audiencia es violatoria del legitimo y constitucional derecho a la defensa que propugna el artículo 49 de la CRBV y es la base consustancial del sistema acusatorio penal venezolano.

7.- Además de la conducta total y absolutamente irrespetuosa de la ciudadana Juez Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, sin ningún tipo de motivo aparente, amenazó e intimidó tajantemente al acusado con privarlo preventivamente de libertad, si dejaba de asistir a una audiencia de juicio o una de las presentaciones periódicas; en cumplimiento del artículo 242, numeral 3 del COPP, presumiendo la judicante Penal Primera en funciones de Juicio un hecho o evento que NO se ha materializado y que si ciertamente la ley adjetiva penal la faculta para actuar en consecuencia, ese mismo texto legal NO la faculta para amenazar o intimidar (cuestión diferente a "advertir, prevenir u orientar" en términos respetuosos) al acusado, lo que a, criterio de esta defensa letrada demuestra la Predisposición Actitudinal Negativa de esa Jueza hacia el acusado y su falta de imparcialidad en este proceso que apenas se iniciaba. Los jueces NO amenazan ni intimidan, todo lo contrario; advierten, exhortan, previenen y actúan AJUSTADO A DERECHO a través de "decisiones" expresadas en autos y sentencias, tal como lo dispone el artículo 157 del COPP. Las amenazas infundadas, en una Sala de Audiencias están demás.

8.- Se reinicia el juicio (Audiencia e Continuación) contra el acusado de marras, en fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro (14/03/2024), con la presencia de todas las partes, incluido la presencia del Dr. Lucas Del Moral Reyes como parte del equipo de la defensa técnica del acusado.

9.- Verificado la presencia de las partes por parte del Secretario de Sala Abg. Jesús Hernández y presidida la Audiencia por la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, da por abierto el debate; dicha Judicante Penal concede la palabra a la presunta víctima ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . Durante la deposición de la presunta víctima de la causa, el Dr. Lucas Del Moral Reyes hizo señas a su colega de defensa, para hablar al oído de su colega defensor técnico, Dr. Román Montiel, y en la corta conversación en secreto, de boca a oído entre los defensores, la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, se dirigió al Dr. Lucas Del Moral Reyes de forma alterada y altanera, gritando en la sala de audiencias, exigiendo silencio entre los defensores o lo que es lo mismo; NO comunicarse y prohibiendo verbalmente la comunicación entre los dos defensores técnicos y de nosotros con nuestro defendido, mientras durara la declaración de la víctima. Al parecer la Judicante RECUSADA^ mediante el presente Escrito Petitorio, desconoce en contenido de lo que establece la parte "in fine" del artículo 332 del COPP, que tiene aplicación supletoria en este caso, por mandato del artículo 83 de la LOSDMVLV. Repetimos, estos es una palmaria, ostensible, manifiesta, notoria, clara, patente, notable y obvia conculcación del derecho a la defensa del acusado de marras y una muestra de una conducta hostil hacia una de las partes del proceso, lo que viola manifiestamente el principio de igualdad de las partes.

10.- Por los gritos desaforados en muy alto tono de voz, proferidos por la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, en la audiencia de continuación de juicio de fecha 14/03/2024, realizada en la Sala de Audiencias N° 8, del edificio del Palacio de Justicia de Maracaibo, en una evidente falta de respeto y consideración ética a los profesionales del derecho que integramos el equipo de defensa del acusado de marras, conducta violatoria del artículo 17 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano; guardamos silencio y el Dr Lucas Del Moral Reyes, levantó su mano derecha en señal de querer expresar su oportuno, lógico y legal parecer, puesto que por la altanería y falta de respeto hacia una de las partes por parte de la Jueza Penal Primera de Juicio. la deposición de la víctima se interrumpió v NUNCA por la conversación "a voces" que mantuvieron ambos abogados defensores por escasos 20 segundos.

11.- Así mismo, la Judicante Penal Primera de Juicio para estar claro ante qué tipo de audiencia de continuación de juicio se seguiría en lo sucesivo, NO permitió que la defensa técnica le preguntara lo siguiente: ¿En qué norma penal adjetiva del Libro Segundo, Titulo III, Capítulo II, Sección Segunda (Del desarrollo del debate), artículos del 327 al 343 del COPP, está expresada la PROHIBICIÓN de comunicación de las partes entre sí y con su defendido o víctima, cuando depone un testigo, experto, perito y demás sujetos procesales? Tal conducta procesal de la mencionada judicante en funciones de juicio, que se supone debe conocer las normas del debate, no hacen más que reiterar la disposición actitudinal negativa hacia la defensa del acusado, la marcada animadversión hacia los dos abogados que forman el equipo de defensa del sub judice, además de dejar en entredicho su "imparcialidad". Advertimos a los magistrados de la Alzada: No estamos dispuestos a ser tratados como borregos v aceptar una falta de respeto más de parte de quien debe tener suficiente cordura, respeto, profesionalismo e inteligencia emocional para dirigir un debate probatorio en Audiencia de luido.

12.- Pero el colmo de la falta de respeto hacia los defensores técnicos ocurrida en la audiencia de continuación de juicio de fecha 14/03/2024, en la Sala de Audiencias N° 8 del edificio que alberga a los Tribunales Penales de Maracaibo, fue que luego de deponer la presunta víctima su testifical bajo juramento y que el ciudadano Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizara sus preguntas y siendo concedida la palabra a la defensa técnica, en este caso, el Dr. Lucas Del Moral Reyes, como "punto previo" (las palabras lo indican en su sintaxis) y para dejar claro la posición de la defensa letrada ante el atropello sin razón, el desmedido abuso de poder sin control de la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, ante la bochornosa conducta desplegada en audiencia de juicio por la directora del debate, este abogado defensor trató de aprender de los sofismas de dicha Judicante e insistimos; para que en base al brocardo latino de todo litigante conocido, como lo es el de "IURA NOVIT CURIA" formular a la judicante penal primera la pregunta siguiente: ¿En qué norma penal adjetiva del Libro Segundo, Titulo III, Capítulo II, Sección Segunda (Del desarrollo del debate), artículos del 327 al 343 del COPP, está expresada la PROHIBICIÓN de comunicación de las partes entre sí, y con su defendido, cuando en audiencia depone un testigo, víctima, experto, perito y demás sujetos procesales?.

13.- Como al parecer es su estilo de impartir orden en sus debates, la Judicante Penal Primera de Juicio, señalada por esta defensa técnica de notoria, inclinada y abismal parcialidad, así como de predisposición actitudinal negativa hacia la defensa, que en el devenir futuro del proceso se sobreviene un problema en la condición subjetiva de la relación procesal. NEGÓ de plano y en primera instancia que esta defensa letrada presentara su "Punto Previo" antes de repreguntar a la presunta víctima. En ese ínterin en que el Dr. Lucas Del Moral Reyes trataba de dejar sentado en el Acta de Debate (derecho al que tienen las partes en la fase de juicio) su "Punto Previo", la Judicante conminaba a efectuar las repreguntas a la deponente y en vista de la reiterada insistencia del profesional del derecho, se logro: (a) Pedir en los términos más comedidos que se dirigiera con el respeto que nos hemos ganado los defensores técnicos, porque NO es un obsequio o una dádiva de discrecional otorgamiento, es un derecho ganado en los estrados donde hemos litigado vor muchos años, materializando la justicia a través de un "debido proceso" que al parecer NOS está vedado a los defensores técnicos en este juicio, por parte de la que debiera ser ejemplo de imparcialidad, transparencia v de conducta profesional ejemplar (b) Que en base al aforismo latino ut supra citado dura Novit Curia), le explicara al Dr. Lucas Del Moral Reyes en qué norma venal adjetiva de los artículos que van del 327 al 343 del COPP. estaba tal prohibición de comunicación de defensores entre sí. por la cual fuimos gritados, regañados y llamados sin razón al orden dentro de una audiencia de carácter netamente INQUISIDORA.

14.- Por si lo relatado hasta ahora NO bastara para saber que ya de hecho hay o está instalada una grave CRISIS SUBJETIVA en esta relación procesal; pasamos a denunciar el ATAQUE a la Capacidad de Postulación del Dr. Lucas Del Moral Reyes, en plena audiencia de continuación de juicio, al recibir de parte del alguacil presente en la Sala de Audiencias N° 8, una orden de hacer silencio, el defensor técnico estaba en el uso de la palabra, y se dirigió respetuosamente al alguacil conminando a respetarlo y dejarle claro que como defensor técnico NO recibía ordenes, ni instrucciones de un alguacil. Por otro lado, la directora del debate, la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, NO lo había autorizado a dirigirse a un defensor técnico y mucho menos ordenar que ese defensor letrado guardara silencio, haciendo el mismo el uso de la palabra. Fueron tres veces que el alguacil se dirigió SIN PERMISO DE LA JUEZA DIRECTORA DEL DEBATE al abogado defensor en el uso de la palabra, conminándolo a guardar silencio, o sea, callarse. Pero para perplejidad de todos los presentes en sala de audiencias, la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo presenciaba tal atropello y NUNCA CONMINÓ al alguacil presente en Sala a guardar respeto hacia el defensor en el uso de la palabra. Muy por el contrario, de manera intimidatoria y amenazante hacia la defensa técnica conjunta, le ordenó al alguacil presente en sala que pidiera la presencia de SEIS alguaciles más. Es sano y de muestra de lealtad hacia el proceso (que es el medio que materializa a la JUSTICIA) de nuestra parte declarar y dejar por sentado en este Escrito de Solicitud de RECUSACIÓN que, esta defensa técnica conjunta ADVIERTE a futuro que NO estamos dispuestos a aceptar un episodio más que un Alguacil sin autorización, ni facultad alguna para interferir el debate, se nos dirija al equino de la defensa técnica conminando a guardar silencio o callarnos, cuando hacemos uso de la palabra por delegación de la Dirección del Debate.

15.- Viendo el Dr. Román Antonio Montiel, el desarrollo de los acontecimientos entre la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo y el Dr. Lucas Del Moral Reyes, en la audiencia de juicio de fecha 14/03/2024; procede el Dr. Román Antonio Montiel a informarle a la Judicante directora del debate que de MANERA SOBREVENIDA la defensa técnica conjunta la RECUSABA por los siguientes motivos: (a) Notoria, palpable, ostensible, evidente, palmaria v notable parcialidad hacia una de las partes en el proceso, (b) Predisposición actitudinal negativa hacia los actos de la defensa técnica del acusado, (c) Como directora del debate, ser permisiva en la afectación de la capacidad de postulación de los abosados defensores, al permitir que un alguacil, sin autoridad alguna mande a callar a un defensor en pleno uso del derecho a la palabra, otorgado por la Judicante que presiden el acto y (d) Manifiesta afectación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva

16.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, suspendió momentáneamente la audiencia de continuación de juicio en tránsito y ordenó al Secretario de Sala, Abg. Jesús Hernández buscar en el despacho del juzgado en cuestión el COPP. A la llegada del ciudadano Secretario de Sala con el texto legal (COPP), la ciudadana Judicante Penal Primera de Juicio de ese Circuito Judicial Penal de delitos contra las mujeres, sede Maracaibo, hizo lectura de los artículos 89 y 96 del COPP, manifestando que en su condición de jueza NO se encontraba incursa en ninguna de las causales de RECUSACIÓN y que el lapso para interponerla había precluido, DECIDIENDO LA MISMA IUEZA PENAL PRIMERA EN FUNCIONES DE IUICIO LA RECUSACIÓN EN SU CONTRA. El ciudadano Dr. Lucas Del Moral Reyes, defensor técnico del acusado sostuvo la posición de ambos defensores de RECUSAR a la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo en esa audiencia de fecha 14/03/2024, y le informó que por mandato de una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter VINCULANTE y de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, era la fundamentación de la defensa técnica, para que en base a la CONDICIÓN SOBREVENIDA en sala de audiencias, los abogados defensores le RECUSABAN.

17.- El gravísimo hecho procesal, que la misma Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, en plena audiencia de continuación de juicio de fecha 14/03/2024, HAYA DECIDIDO ELLA LA RECUSACIÓN INVOCADA POR LA DEFENSA TÉCNICA EN SU CONTRA, desconociendo el contenido de los artículos 98 y 99 del COPP, y que dicha Jueza Penal Primera en funciones de Juicio Abg. María Elena Rondón, haya ordenado la continuación de la audiencia de juicio, como en efecto sucedió, se pueden colegir dos circunstancias que afectan el devenir del proceso, y es que: (a) La Jueza recusada por la defensa técnica entró en "ERROR IN IUDICANDO": al dejar de aplicar el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial v los artículos 98 v 99 del COPP a la incidencia presentada en la audiencia de continuación de juicio de fecha 14/03/2024. en la causa signada en la referencia de este escrito v (b) La Jueza recusada por la defensa técnica entró en "ERROR IN PROCEDENDO", al ordenar la continuación de la audiencia de continuación de juicio y NO la suspensión ipso facto de la misma. En consideración de esta defensa técnica, tal ilegal e ilegítima conducta procesal ocurrida en la referida audiencia de continuación de juicios de fecha 14/03/2024, de parte de la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, Abg. María Elena Rondón, se puede considerar de "ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO"; por las razones LEGALES y JURISPRUDENCIALES que expondremos en los acápites siguientes.

18.- A efectos de esclarecer nuestra posición contraria a que la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, HAYA DECIDO ELLA SOBRE LA RECUSACIÓN EN SU CONTRA en la audiencia de continuación de juicio de fecha 14/03/2024, se colige que actúa con ABUSO DE PODER o EXTRALIMITACIÓN DE SUS FACULTADES JURISDICCIONALES, desconociendo la Jurisprudencia de carácter VINCULANTE que ha sido proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que subvierten el orden constitucional; pues NO le está dada la potestad procesal para tal írrito e ilegal acto en audiencia de continuación de juicio de fecha 14/03/2024; demostrando NO solo una arbitrariedad manifiesta, sino también un abismal desconocimiento de las leyes adjetivas penales y de las TURISPRUDENCIAS DE CARÁCTER VINCULANTES para todos los Tribunales del país, que la obligan a ACATAR tales criterios de la máxima interprete del texto constitucional: en beneficio de la uniformidad de aplicación de las normas adjetivas y en resguardo de la SEGURIDAD TURÍDICA.

19.- Para sustentar lo señalado en el acápite anterior, esta defensa letrada trae a colación un extracto textual de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N" 2516, Expediente N' 05-0774, de fecha 05/08/2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que refiere lo siguiente:
"Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su articulo 48 dispone:

"La inhibición o recusación de los meces en los tribunales unipersonales serán decididas DOY el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento". De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal -como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. DE MANERA QUE. LA INHIBICIÓN O RECUSACIÓN DE LOS TUECES UNIPERSONALES. SERÁN DECIDIDAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA" (Cursivas, Mayúsculas, Subrayado y Resaltado nuestro).

La anterior cita jurisprudencial e ilustrativa, que cita el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está en estricta consonancia con lo que determina el artículo 98 del COPP, que textualmente establece lo siguiente:

"Conocerá la RECUSACIÓN el funcionario o funcionaría que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes" (Mayúsculas, Subrayado y Resaltado nuestro)

Por lo cual, es concluyente reseñar que la ciudadana Juez Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, al ser RECUSADA SOBREVENIDAMENTE en la celebración de la audiencia de continuación de juicio de fecha 14/03/2024, NO DEBIÓ de forma arbitraria, ilegal con verificado y por demás notorio ABUSO DE PODER o EXTRALIMITACIÓN DE SUS FACULTADES JURISDICCIONALES y desconociendo por completo que tal INCIDENCIA afectaba de forma automática v derivada la continuación de la celebración de dicha audiencia de juicio, es que esta defensa letrada considera que la mencionada maleante Penal Primera de Juicio está manifiestamente parcializada y mantiene una predisposición actitudinal negativa hacia una de las partes del proceso incoado en ese juzgado penal, tal como lo establece el numeral ocho del artículo 89 del COPP.
20.- Ahora bien, en aras de ilustrar aún más nuestra posición como defensores letrados del acusado de marras, respecto de la SITUACIÓN SOBREVENIDA en la audiencia de continuación de juicio celebrada el 14/03/2024 y que afecta la CONDICIÓN SUBJETIVA de la presente relación procesal, es saludable citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 962, Expediente N° 11-0810, de fecha 23/11/2016, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y que con CARÁCTER VINCULANTE refiere un Recurso de Revisión e incluye una interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuyo extracto textual refiere lo siguiente:

"Esta Sala Constitucional, en aras de garantizar el debido proceso y la GARANTÍA A SER JUZGADO POR UN JUEZ IDÓNEO E IMPARCIAL considera que, no obstante los límites procesales dispuesto en el artículo 90 del CPC, EL JUEZ PUEDE SER RECUSADO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. SIEMPRE Y CUANDO SOBREVENIDAMENTE SURTA UNA CAUSAL Y ESTA SEA ALEGADA COMO FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN. AUN FENECIDO LOS LAPSOS PROCESALES PARA INTENTARLA, tomando en consideración que, puedan las partes determinar situaciones que comprometan la "capacidad subjetiva" de quien los ha de juzgar" (Cursivas, Mayúsculas, Subrayado y Resaltado nuestro).

21.- Del mismo modo, siendo que la anterior cita textual jurisprudencial fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en petición de un Recurso extraordinario, excepcional, restringido y discrecional de Revisión de Sentencia definitivamente firme, que versa sobre los "Motivos o Condiciones Sobrevenidas" que se presentan durante el proceso y que motivan a una de las partes a RECUSAR extemporáneamente al Juez y que el mencionado fallo N' 962 del 23/11/2016 fue categorizado como VINCULANTE, y de la cual obligatoriamente NO se debe apartar ningún tribunal de la república: considera esta defensa técnica que es aconsejable, EN ARAS DE PRESERVAR LA UNIFORMIDAD DE APLICACIÓN POR LOS OPERADORES DE JUSTICIA. DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN DICHAS SENTENCIAS "VINCULANTES": citar un extracto de la Sentencia de esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 594, Expediente N" 19-0444, de fecha 05/11/2021, que con carácter VINCULANTE y en ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, refiere textualmente lo siguiente:

"El DESCONOCIMIENTO DE TAS DECISIONES de esta Sala es particularmente GRAVE cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. DADO QUE CON SU ACTUACIÓN LOS TIJECES SUBVIERTEN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial. (Omissis).

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un Juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad' (Cursivas, Mayúsculas, Subrayado y Resaltado nuestro).

De la anterior cita textual jurisprudencial de la Sala, máxima interprete de la Constitución, con CARÁCTER VINCULANTE, se hace impretermitible para esta defensa técnica ACLARAR nuestro señalamiento descrito en la parte final del acápite 17 de este escrito, en cuanto a que la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, al DESCONOCER los artículos 98 y 99 del COPP, conjuntamente con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y RECHAZAR los criterios jurisprudenciales VINCULANTES emitidos en sentencias que con tal carácter suscribe y publica en Gaceta Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido citados por estos defensores letrados, es que de acuerdo con el punto Siete de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 594, Expediente N* 19-0444, de fecha 05/11/2021, con carácter VINCULANTE denunciamos que la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio, Abg. María Elena Rondón, con el acto procesal denunciado en los párrafos anteriores, su actuación ilegal ha configurado un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Conducta que nos reservamos denunciar por nuestra parte ante la Inspectoría General de Tribunales.

22.- De tal manera que, explanados los hechos y su fundamentación legal y jurisprudencial en los términos planteados, es obligante para esta defensa técnica concluir que: (a) la ciudadana Juez Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, denunciada en este escrito petitorio ha demostrado una muy marcada o inclinada parcialidad hacia una de las partes; (b) Que existe o ya está instalado en el proceso una muy GRAVE CRISIS SUBJETIVA, que NO ASEGURA a nuestro defendido el devenir de un juicio justo, imparcial, equilibrado, equitativo y transparente; (c) Que a criterio de esta defensa técnica hay una percepción de una predisposición actitudinal negativa de la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, para con los abogados defensores, (d) Que se ha dejado demostrado por los hechos acontecidos en dos audiencias de juicios de la presente causa penal que la judicante RECUSADA por medio de este escrito desconoce las normas procesales esenciales de su función como directora del debate probatorio en esta importante fase del proceso penal; (e) Que por el ABISMAL DESCONOCIMIENTO tanto de las normas adjetivas y sustantivas penales, como del contendido de sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan los procesos penales en sus distintas fases, la Jueza Penal Primera RECUSADA, con el acto procesal írrito e ilegal cometido con ABUSO DE PODER en la audiencia de continuación de juicio de fecha 14/03/2024, ha configurado un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO.

PETITORIO
Descritos los hechos y fundamentados legal y jurisprudencialmente como has sido explayados, esta defensa técnica, en nombre de nuestro defendido peticiona lo siguiente:
PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente escrito petitorio de RECUSACIÓN SOBREVENIDA en contra de la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo, por los motivos jurisprudenciales citados en el mismo.
SEGUNDO: Que sea decretado HA LUGAR la RECUSACIÓN SOBREVENIDA en contra de la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo.
Es justicia que exigimos, en nombre del derecho de nuestro defendido a un juicio JUSTO, EQUILIBRADO, TRANSPARENTE e IMPARCIAL, solicitado por este medio y consignado por ante la URDD del circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo…” (Destacado Original).

III.

DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional de Derecho, ciudadana Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…ESCRITO DE DESCARGO AL ESCRITO DE RECUSACION PROPUESTA EN CONTRA DE LA ABOGADA MARIA ELENA RONDON NAVEDA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA

En el día lunes 18 de Marzo de 2024, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, comparece la Secretaria Administrativa Abogada JENNILETH BRICEÑO, coloca en conocimiento a la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia: Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, del escrito de Recusación interpuesto por los Abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.752.619 y V-7.609.739 e inscritos bajo los Nros. I.P.S.A. 266.677 y 80.161 respectivamente, Defensores Privados del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-19.681.913, quien actualmente cumple con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Especializado, mediante decisión No. 033-23 de fecha 07-08-2023, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionado en los artículos 53, 54, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, plenamente identificada en acta. Seguidamente esta Juzgadora expone mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración en Alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia.

I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2023, este Tribunal recibe el presente asunto penal proveniente del Tribunal Segundo en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, contentivo de una (01) pieza de Recurso de Apelación y en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2023, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, ordena el Auto de Entrada de Asunto Nuevo, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 498-23 de fecha 08 de Noviembre del 2023. Visto el oficio presentado así como lo anexado, este tribunal ordenó fijar auto de apertura de juicio, fijándolo para el día 10 de Enero de 2024 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha Diez (10) de Enero del 2024, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de la Víctima y el Representante del Ministerio Publico, y se fija nuevamente para el día 14 de Febrero del 2024 a las 09:40 horas de la mañana.

En fecha Veintidós (22) de Enero del 2024, este Tribunal en virtud a la fijación de la Audiencia Oral de Tercería en relación a los vehículos involucrados en el presente procedimiento esta Juzgadora ordenó: PRIMERO: Oficiar a LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, a los fines de solicitar copia certificada de la nota de autenticación emitida en fecha 27/04/2023 inscrita bajo el No. 15, Tomo: 17, Folios 45 hasta 47, bajo número de trámite 195.2023.2.158. SEGUNDO: Oficiar a LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS ESTADO ZULIA, a los fines de solicitar copia certificada de la nota de autenticación emitida en fecha 22/09/2023 inscrita bajo el No. 42, Tomo: 36, Folios 126 hasta 128, bajo número de trámite 203.2023.3.1491 y se ordena remitir a dichos registros y notarías Copia Certificada los poderes especiales presentados a este juzgado de los cuales esta juzgadora necesita corroborar su autenticidad. TERCERO: Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO ZULIA (INTT), a los fines de solicitarle el histórico documental de los vehículos antes identificados y si existe alguna compraventa de los mismos para que remita a este juzgado copia certificada. CUARTO: Oficiar al Área de Experticia de Vehículos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Machiques de Perija del Estado Zulia, a los fines de que los mismos le realicen la Experticia de Reconocimiento e impronta de los referidos vehículos, para determinar la veracidad o falsedad de sus seriales identificadores de los vehículos up supra mencionados e igualmente se verifique si los mismos presentan algún tipo de solicitud y a nombre de quien registran ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. QUINTO: Oficiar al Área de Experticia de Vehículos adscrita a la Policía Nacional Bolivariana de Machiques del Estado Zulia, a los fines de que los mismos le realicen la Experticia de Reconocimiento e impronta de los referidos vehículos, para determinar la veracidad o falsedad de sus seriales identificadores de los vehículos up supra mencionados e igualmente se verifique si los mismos presentan algún tipo de solicitud y a nombre de quien registran ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. SEXTO: Oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MACHIQUES DE PERIJA a los fines de que los mismos le realicen la Experticia de Reconocimiento e impronta de los referidos vehículos, para determinar la veracidad o falsedad de sus seriales identificadores de los vehículos up supra mencionados e igualmente se verifique si los mismos presentan algún tipo de solicitud y a nombre de quien registran ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. SEPTIMO: Se INSTA a los interesados a los fines de que consignen la cadena documental del vehículo solicitado por cada uno de ellos. OCTAVO: Se ordena notificar de lo aquí decidido a todos los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Catorce (14) de Febrero del 2024, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de la Víctima y se fija nuevamente para el día 07 de Marzo del 2024 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, este Tribunal una vez de verificada la presencia de todas las partes quienes se encontraban debidamente notificadas dio inicio a la apertura de Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.681.913, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, cometido en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR escuchándose el discurso de las partes, Ministerio Público y Defensa Privada, así como se le concedió el derecho al acusado de declarar y este manifestó que lo iba a realizar en otra oportunidad, y no habiendo para ese momento órganos de prueba que recepcionar se suspendió dicha audiencia y se ordenó su continuación para el día martes 14-03-2024 a la 11:20 horas de la mañana, quedando las partes presentes notificadas y se ordenó notificar nuevamente a las víctimas quienes estaban debidamente notificadas del presente acto.

En fecha Catorce (14) de Marzo del 2024, se llevó a efecto la Continuación de Juicio Oral y Reservado con la presencia de todas las partes involucradas.

II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En el día de hoy lunes 18 de Marzo de 2024, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, comparece la Secretaria Administrativa Abogada JENNILETH BRICEÑO, colocó en conocimiento a la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia: Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, del escrito de Recusación interpuesto por los Abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.752.619 y V-7.609.739 e inscritos bajo los Nros. I.P.S.A. 266.677 y 80.161 respectivamente, Defensores Privados del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-19.681.913, quien actualmente cumple con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionado en los artículos 53, 54, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, plenamente identificada en acta, en donde señalan textualmente lo siguiente:

“(…) Invocando a favor de nuestro representado los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), de acuerdo con lo que establece los artículos 89, numeral 8, 96, 98 y 99 del COPP, citando lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; afincados en los “leading cases” de las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 962, Expediente N° 11-0810, de fecha 23/11/2016, así mismo la N° 594, Expediente N° 19-0444, de fecha 15/11/2021, de la N° 3709, Expediente N° 05-1604 de fecha 06/12/2005, al igual que la sentencia de la misma Sala N° 3709, Expediente N° 05-1604, de fecha 06/12/2005, igualmente la N° 2516, Expediente N° 05-0774, de fecha 05/08/2005, concurrimos ante su competente autoridad para presentar por escrito, como lo establece el artículo 96 del COPP, formal Escrito de Solicitud de RECUSACION contra la Juez Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo.

(…) Viendo el Dr. Román Antonio Montiel, el desarrollo de los acontecimientos entre la ciudadana Jueza Penal Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Sede Maracaibo y el Dr. Lucas Del Moral Reyes, en la audiencia de juicio de fecha 14/03/2024; procede el Dr. Román Antonio Montiel a informarle a la Judicante directora del debate que de MANERA SOBREVENIDA la defensa técnica conjunta la RECUSABA por los siguientes motivos: (a) Notoria, palpable, ostensible, evidente, palmaria y notable parcialidad hacia una de las partes en el proceso, (b) Predisposición actitudinal negativa hacia los actos de la defensa técnica del acusado, (c) Como directora del debate, ser permisiva en la afectación de la capacidad de postulación de los abogados defensores, al permitir que un alguacil, sin autoridad alguna mande a callar a un defensor en pleno uso del derecho a la palabra, otorgado por la Judicante que presiden el acto y (d) Manifiesta afectación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del sub judice.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

En efecto, cuando el Legislador, insertó en los procesos, la institución de la recusación, su objetivo es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro del proceso, en cualquier sede en que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, el primero obligatoriamente debe inhibirse y las otras debe ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada. Pues bien, la recusación que es un mecanismo de defensa en manos de las partes y la víctima, tiene sus lineamientos, con el objeto de evitar actuaciones inspiradas en la mala fe, que desembocan en retardos innecesarios e inútiles.

En este sentido la situación planteada es una recusación que debe tener pruebas, no bastan simples afirmaciones o elucubraciones, deben ser hechos concretos, verificables, que conllevan al decisor a determinar que efectivamente la denuncia es fundada. En este orden, arguyen los abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, que procedieron a recusarme en mi condición de Jueza Primera de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Especializado, bajo los siguientes argumentos: (a) Notoria, palpable, ostensible, evidente, palmaria y notable parcialidad hacia una de las partes en el proceso. En tal sentido, la defensa privada alega tal situación basado en que en el momento que la victima ciudadana ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, se encontraba realizando su declaración testimonial los abogados en compañía del acusado, empiezan a conversar en voz alta y realizando gestos burlones al momento de relatar la victima su dicho, siendo por tercera vez instados a escuchar a la víctima y asimismo el Alguacil les hizo el llamado de atención a fin de poner orden en la sala. (b) Predisposición actitudinal negativa hacia los actos de la defensa técnica del acusado. No entiende esta Juzgadora cual es la predisposición a la que se refieren por cuanto las tantas veces que se le hizo el llamado de atención a la Defensa por sus impertinencias al desconocer las reglas del debate, que no son otras las que están taxativamente enumeradas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, y de lo cual se evidencia perfectamente en el Acta de Debate de fecha 14 de Marzo del presente año. (c) Como directora del debate, ser permisiva en la afectación de la capacidad de postulación de los abogados defensores, al permitir que un alguacil, sin autoridad alguna mande a callar a un defensor en pleno uso del derecho a la palabra, otorgado por la Judicante que presiden el acto. Es importante señalar que los Alguaciles y las Alguaciles son funcionarios y funcionarias del Tribunal que se encargan de mantener la seguridad y el orden en los Tribunales, y además hacen cumplir las órdenes de los Jueces y las Juezas, y que ante el evidente y manifiesto descaro, falta de respeto al hablar en voz alta durante la declaración de la víctima, la burla hacia la misma por lo que el alguacil tuvo que indicarles que bajaran la voz, por cuanto no era en el momento en que ellos ejercían su derecho a palabra, y estos hacían caso omiso a los llamados de atención de la Jueza Provisoria Dra. María Elena Rondón, todo ello se encuentra evidenciado en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 14 de Marzo de 2024. (d) Manifiesta afectación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del sub judice. En ningún momento esta Juzgadora ha afectado ninguno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y mucho menos el Derecho a la Defensa, ya que el acusado ha estado asistido en todo momento por sus abogados privados en las audiencias del debate, el hecho que se les haya pedido que guardaran silencio o hablaran en voz baja al momento de declarar la víctima no significa de que se les este violando el Derecho a la Defensa, por el contrario no prestaron atención a un órgano de prueba tan relevante como es el testimonio de la propia víctima, a lo cual se le dio el derecho de palabra para que si a bien tuviese hacer preguntas en relación al testimonio aportado por la victima manifestando ambos abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL que no harían preguntas. Igualmente la defensa en su Escrito de Recusación alega que la ciudadana Jueza suspendió momentáneamente la Audiencia de Continuación de Juicio ordenando al Secretario de Sala Abogado Jesús Hernández ubicar en su despacho el COPP a fin de dar respuesta a la Recusación planteada en ese acto por los referidos abogados en contra de la Jueza Dra. María Elena Rondón, decidiendo la misma Jueza la Recusación en su contra, desconociendo la Jueza el contenido de los artículos 98 y 99 del COPP. Ahora bien, al respecto esta Juzgadora procedió de manera oral a declarar INADMISIBLE dicha Recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma se encontraba Extemporánea, pero que además consideraba que no se encontraba incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del texto adjetivo, y consecuencialmente anunciando dar continuidad a la audiencia considerando además que razón a ello hubo un abuso de poder o extralimitación de facultades jurisdiccionales en un desconocimiento abismal del derecho, e incurriendo en error inexcusable de derecho; Ante tantas falsedades e incoherencias pero sobretodo la falta de respeto hacia la Majestuosidad de un Juez, en este caso especifico de una Jueza, evidenciado no solamente a través del presente Escrito de Recusación tan irrespetuoso, sino también a través de la conducta asumida por ambos abogados en el desarrollo de la audiencia llevada a efecto el día 14 de Marzo del 2024, situación esta que han asumido ambos abogados por no querer que esta Juzgadora conozca del Juicio seguido en contra de su representado el hoy acusado CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, ya que de la audiencia del 14/03/2024 se evidencia que antes de culminar el acto posterior a la Recusación intentada en contra de la Jueza María Elena Rondón, de la cual fue debidamente decidida en pleno acto de manera oral los abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, específicamente este último le pidió a la Jueza que declarara la Contumacia del ciudadano acusado CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO por cuanto no deseaba acudir a las subsiguientes audiencias de juicio, alegando no poseer los medios económicos para trasladarse al Tribunal, procediendo la Jueza María Elena Rondón a explicarle que la Contumacia está planteada en nuestro ordenamiento jurídico solo y únicamente para los privados de libertad y que el hecho que el acusado CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO quien se encuentra en libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, la incomparecencia de citado ciudadano a las continuaciones de juicio, acarrearía la interrupción del juicio y consecuencialmente la emisión de una Orden de Aprehensión Judicial a fin de garantizar la comparecencia del acusado y las resultas del proceso; Esa situación causó conmoción a los abogados de la causa, alegando que la Recusación la plantearían de manera escrita, como lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual se evidencia que no existe motivo o causa alguna por parte de esta Juzgadora que determine que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ningún motivo ni causa que afecte mi imparcialidad en el presente caso, ya que la recusación que se proponga debe contar con el ofrecimiento del medio probatorio que así acredite la causal que se invoca, no basta realizar señalamientos sin fundamento, sin embargo esta Juzgadora ofrece como medio de prueba el Acta de Continuación de Juicio de fecha 14 de Marzo de 2023, donde se evidencia que una vez de realizado el pronunciamiento sobre lo peticionado por los abogados defensores, estos continuaron con el acto e incluso suscribieron y avalaron el mismo.

De igual modo, es importante informar a las Honorables Magistradas que conforman la Corte de Apelaciones, que el día siete (07) de Marzo de 2024, siendo las 12:15 horas de la tarde se llevó a efecto el Acto de Apertura del Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano CHRISTIAN HERNANDEZ CHOURIO, y una vez escuchados los discursos de aperturas por las partes intervinientes y no habiendo órganos de prueba que recepcionar se suspende el acto y fija su continuación para el día martes 14-03-2024 a las 11:40 horas de la mañana, siendo ésta la segunda audiencia de debate, donde en esta última se escuchó la declaración de la victima de autos, donde la Jueza María Elena Rondón Naveda, fué recusada por los mismos motivos, por los Defensores Privados donde la Jueza la declaró Inadmisible por EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el precitado artículo establece: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate(…)” es decir, que dicha recusación debió ser intentada hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter, objetivo, subjetivo y formal, exigible para argumentar tal pedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces irrespetuosa, insolente, temeraria e infundada. Asimismo esta Juzgadora no puede dejar de advertir su inquietud ante las expresiones ofensivas contenidas en el escrito presentado por los abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, en efecto los recusantes califica a esta Juzgadora con expresiones y términos ofensivos sobre su función jurisdiccional, incurriendo en violación de los deberes deontológicos propios de los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado. Así las cosas, vista la connotación infamante de los adjetivos utilizados para calificar la actividad que realiza esta Juzgadora, es deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que con forman el Poder Judicial, una actitud preponderante objetiva y respetuosa.

Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por los abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.752.619 y V-7.609.739 e inscritos bajo los Nros. I.P.S.A. 266.677 y 80.161 respectivamente, Defensores Privados del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-19.681.913, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionado en los artículos 53, 54, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, plenamente identificadas en actas.

Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Honorables Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLAREN SIN LUGAR LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA PROPUESTA, por ser irrespetuosa, insolente, maliciosa, infundada y temeraria, de lo cual remito adjunto al presente escrito de contestación, como medio de prueba copia certificada del acta de continuación del Debate de fecha 14-03-2024, constante de diecisiete (17) folios útiles, a los fines de que evidencien todo lo acontecido en la audiencia de fecha 14-03-2024, donde se demuestra que la Jueza Primera en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Maracaibo Estado Zulia, abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, no se encuentra incursa en la causal número 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se evidencia que el actuar de la mencionada Juzgadora, ya siempre ha estado apegado a garantizar el debido proceso, como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, que no es otra que la tutela judicial efectiva. Es todo” (Destacado Original).

IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado o funcionaria recusada no haya intervenido. (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o de la Juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente: “La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los Jueces y las Juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad de los recusantes, se observa que la incidencia fue planteada por los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.677 y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.161, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, carácter que se desprende de Acta de Designación y Juramentación de fecha 09-05-2023 inserta a los folios 169 y 170 de la Causa Principal. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal, les otorga la facultad de recusar, están legitimadas o legitimados para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado o legitimada afectado o afectada por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada a la Pieza Principal, que los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.677 y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.161, actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, por lo que, constan de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. De esta manera, se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, la acreditación como parte, de los mencionados Profesionales del Derecho.

De igual manera, se verifica que la aludida incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta en el lapso legal.

En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que los recusantes presentaron la incidencia alegando el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la Jueza de la Instancia, incurrió en el mencionado ordinal, por considerar la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad, al existir una notoria parcialidad hacia una de las partes en el proceso; una predisposición actitudinal negativa hacia los actos de la defensa técnica del acusado, al punto de permitir la afectación de la capacidad de postulación de los abogados defensores al aceptar que un alguacil sin autoridad alguna haga callar a un defensor en pleno uso del derecho a la palabra, otorgado por la Judicante que preside el acto, lo cual se traduce en una manifiesta afectación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del sub judice, ya que en el acto de Audiencia de Apertura de Juicio la Juzgadora no permitió a la defensa técnica explayarse en sus alegatos de defensa, coartando el derecho de palabra y de defensa, tratando de inducir el discurso del defensor bajo los criterios subjetivos que ella establece en sus juicios, por lo que, denuncia la falta de igualdad entre las partes del proceso, y lo que es peor aun, la indebida injerencia o intrusión de la Jueza de Instancia, señalando que la misma se encuentra parcializada con el Ministerio Público, ya que nunca interrumpió el discurso de alegatos de hecho y de derecho explanados por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pesar de que el mismo divagó y conjeturó en algunos elementos de hecho que no guardan relación con los delitos imputados a su representado, y que, al no ser interrumpido, es una seria y objetiva señal de inclinación o preferencia de la Judicante Penal hacia una de las partes en el proceso, a la vez, que la afectación o interrupción del derecho a uso de la palabra en función de la defensa en audiencia es violatoria del legítimo y constitucional derecho a la defensa que propugna el artículo 49 de la Constitución Nacional. Señalando asimismo, que la Juzgadora sin ningún motivo aparente amenazó e intimidó tajantemente al acusado con privarlo preventivamente de libertad, si dejaba de asistir a una audiencia de juicio o una de las presentaciones periódicas, presumiendo la Judicante Penal un hecho o evento que no se ha materializado y que si ciertamente la ley adjetiva penal la faculta para actuar en consecuencia, ese mismo texto legal no la faculta para amenazar o intimidar al acusado, dejando en evidencia una actitud de predisposición negativa de la Jueza hacia el acusado e inclusive sus defensores técnicos, ya que la Juzgadora exigió silencio entre ambos defensores, prohibiendo verbalmente la comunicación entre ellos mismos y con su defendido, lo cual constituye una falta de respeto hacia su persona por parte de la Juzgadora de Instancia; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señala en su escrito de recusación los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que los recusantes arguyen como fundamento en su escrito de recusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad, al existir una notoria parcialidad hacia una de las partes en el proceso; una predisposición actitudinal negativa hacia los actos de la defensa técnica del acusado, al punto de permitir la afectación de la capacidad de postulación de los abogados defensores al aceptar que un alguacil sin autoridad alguna haga callar a un defensor en pleno uso del derecho a la palabra, otorgado por la Judicante que preside el acto, lo cual se traduce en una manifiesta afectación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del sub judice.

No obstante, al entrar en el fundamento de la incidencia, aún cuando los recusantes refirieron el precepto contenido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este orden de ideas la Doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En otro orden de ideas, y es propicio en el caso de marras traer a colación el significado de la imparcialidad que debe imperar en todo juzgador o juzgadora de justicia en tal sentido el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 89, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en las normas para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

Ahora bien, siguiendo en el mismo orden de ideas las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior, que si bien los recusantes indicaron los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Profesional del Derecho Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en el Asunto Penal que se le sigue al ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHOURIO, no incorporan en la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

Se colige entonces, que en el caso in comento, la recusación interpuesta por los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.677 y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.161, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº 1JV-2023-000100, no cumple con el requisito, que la Ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de recusación planteada, lo que la hace insostenible.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

De lo asentado por el Máximo Tribunal de la República se colige, que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no se puede comprobar las causales que se alegan en la presente incidencia, por carencia de medios probatorios que la sustenten, lo que la hace inadmisible. Así se declara.-

Asimismo, estima pertinente este Tribunal Colegiado señalar que, en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales. Así mismo, ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido violadas o quebrantadas normas procedimentales o legales, sino incluso normas constitucionales. En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Por tal motivo, al dictarse una decisión susceptible de ser apelada, aun cuando de esta resulte el quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, ello no supone que la situación no pueda ser reparada utilizando las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición del respectivo Recurso de Apelación, en el lapso legal dispuesto para ello.

Cónsono a esto, observa este Tribunal de Alzada que deben agotarse los requisitos previos y necesarios establecidos por el Legislador, tales como el agotamiento de las vías judiciales ordinarias dispuestas para la impugnación de las decisiones jurisdiccionales en sus respectivos lapsos procesales, situación que no se percibe en el presente asunto penal, teniendo las partes derechas a recurrir, no conllevando ello a vulneraciones de derechos constitucionales.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.677 y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.161, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2024, siendo constatado en la presente incidencia que los recusantes no se apoyan en pruebas demostrables que separen a la Jurisdicente del conocimiento de la Causa, es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara INADMISIBLE, por no estar debidamente fundada en derecho, ya que los profesionales del derecho no demostraron que la Jurisdicente que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esté incursa en las causales previstas en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no promovieron pruebas algunas expresando su pertinencia, necesidad y utilidad. Así se decide.

V.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INFUNDADA, la Recusación propuesta por los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.677 y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.161, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado por el Tribunal a quo con el Nro. 1JV-2023-000100, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 040-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Mg
ASUNTO: 1JV-2023-000100
CASO INDEPENDENCIA: AV-1999-24