REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: 1JV-2023-000065 / 1JV-R-2024-000001
CASO INDEPENDENCIA: AV-1997-24
DECISIÓN No.037-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554; en contra de la decisión Nro. 006-2024, emitida en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“ PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el abogado MIGUEL FRANCO, identificado en actas, en su condición de defensa pública del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983 HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISNTRUCCION 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , hasta tanto su defensa y muy principalmente los familiares del citado ciudadano le presenten a este Tribunal todo lo conducente para la realización ante un centro médico hospitalario la intervención que requiere el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por flagrancia de fecha: 329-2023 en el Sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente, es decir, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Organismo donde se encuentra recluido dicho ciudadano, a los fines de informarle que dicho acusado no puede permanecer de pie por mucho tiempo y ante cualquier eventualidad relacionada a su salud debe informarlo inmediatamente a este Tribunal. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.” (…) (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de marzo del mismo año.
En fecha 15 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, plenamente identificado en autos, observando quienes aquí deciden, que en fecha 10 de agosto de 2023, consta Acta de Aceptación de la Defensa Pública, la cual corren inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la causa principal; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 006-2024, emitida en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio cuatro (04) al folio seis (06) del cuadernillo recursivo, dando respuesta al escrito de RECURSO DE REVOCACIÓN, presentado en fecha 06 de febrero de 2024, por el Defensor Público Abg. Miguel Franco; siendo notificado el mismo de la decisión en fecha 23 de febrero de 2024, corroborándose del folio doscientos sesenta y tres (263) de la causa principal, interponiendo el presente medio de impugnación, en fecha 28 de febrero de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio tres (03) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissi… 5°.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según resolución N°. 1706, de fecha 09-08-22, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), en fecha 05 de marzo de 2024; según consta en el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación; es decir al segundo (02) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública siendo esta en fecha 01 de marzo de 2024, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el recurrente promovió como medios de pruebas, lo siguiente: copia certificada del informe proveniente del Servicio de Medicatura Forense, así como el acta de audiencia especial oral y reservada celebrada en fecha 22 de enero de 2024, donde se escucho a la médico forense NAIBELYS QUINTERO, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para la resolución del fallo. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554; en contra de la decisión Nro. 006-2024, emitida en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el abogado MIGUEL FRANCO, identificado en actas, en su condición de defensa pública del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983 HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISNTRUCCION 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , hasta tanto su defensa y muy principalmente los familiares del citado ciudadano le presenten a este Tribunal todo lo conducente para la realización ante un centro médico hospitalario la intervención que requiere el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por flagrancia de fecha: 329-2023 en el Sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente, es decir, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Organismo donde se encuentra recluido dicho ciudadano, a los fines de informarle que dicho acusado no puede permanecer de pie por mucho tiempo y ante cualquier eventualidad relacionada a su salud debe informarlo inmediatamente a este Tribunal...” Asimismo, SE ADMITE escrito de contestación presentado por el representante del Ministerio Público, de igual forma, SE ADMITE, la prueba promovida por la Defensa Pública por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554; en contra de la decisión Nro. 006-2024, emitida en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según resolución N°. 1706, de fecha 09-08-22, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario).
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 037-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/Joelch
ASUNTO: 1JV-2023-000065 / 1JV-R-2024-000001
CASO INDEPENDENCIA: AV-1997-24