REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes (25) de marzo de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-006
CASO CORTE : AV-1996-24
DECISIÓN NRO. 039-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V.-07.838.998; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, signada bajo el No. 004-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTAMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-67764018, ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de niña de seis (06) años de edad, de identidad omitida, el cual fuere acusado por la fiscal 33ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, a las penas accesorias de la prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se exonera al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, del pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 26constitucional. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, recluido en el centro en el cual se encuentra, hasta tanto el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, contenidas en el artículo106 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes…”.(Destacado Original).En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, el mismo día.
Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DELA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V.-07.838.998. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V.-07.838.998; cuya legitimidad es evidenciada en virtud de la solicitud que hiciera en fecha 25/02/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ante la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia, a los fines de la designación de un defensor público o una defensora pública, siendo designado en la referida oportunidad el ABOG. JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario, quien acepta el cargo del nombramiento del ciudadano acusado de autos, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022,tal como se evidencia al folio ciento treinta seis (136) de la causa principal y por cuanto Defensa Pública es un Órgano Constitucional del Sistema de Justicia con Plena Autonomía Funcional, Financiera y Administrativa, Única e indivisible, es por lo que estando el acusado de auto hoy día representado por la Abg. FRANCIS VILLALOBOS, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, la misma se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 18 de diciembre de 2023,signada bajo el No. 004-2023, estando inserta desde el folio cuatrocientos doce (412) al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) de la última pieza de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; ahora bien, se observa que en fecha 16 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante boleta de notificación se le informo a la Representante Fiscal N° 33 del Ministerio Público Abg. JOVANNA MARTINEZ de la referida decisión y siendo recibida por la Vindicta Pública el mismo día, tal como se evidencia en el folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) de la última pieza de la causa principal; asimismo, se observa que en fecha 16 de febrero de 2024, se lleva a cabo el Acto de Imposición de Sentencia, mediante el cual se da por notificado el imputado ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, en conjunto con su Defensora Pública FRANCIS VILLALOBOS, constatándose desde el folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la última pieza de la causa principal. De igual forma se observa que en fecha 29 de febrero de 2024, se lleva a cabo el Acto de Imposición de Sentencia, mediante el cual se da por notificada la victima de autos, constatándose desde el folio cuatrocientos sesenta y uno (461) al folio cuatrocientos sesenta y tres (463) de la última pieza de la causa principal. En tal sentido, es a partir de esta última fecha “29 de febrero de 2024”, que les nace el derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes en el lapso legal correspondiente a la Ley Especial de Género venciéndose el mismo el 03 de marzo del 2024. Tal como se observa del cómputo, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y dos (32) del Cuadernillo de Apelación.
Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2024, fue interpuesto por la Defensa Publica el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela desde el folio uno (01) al folio ocho (08) de la última pieza de la causa principal; observando que la Defensa Publica interpuso el Recurso de Apelación de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente no establece en que articulo ni numeral en la cual fundamenta su Recurso de Apelación; por lo tanto, esta Alzada al verificar el contenido del mismo, donde alega la falta de motivación por omitir la valoración de medios de pruebas y contradicción en la sentencia; por lo que, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error y una vez analizadas las denuncias formuladas por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley de Violencia de Género.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base dela Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los Recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual indica:“…2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”,por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños Niñas y Adolescentes, ante el Departamento de Alguacilazgo, el día 01 de marzo de 2024, según consta desde el folio doce (12) hasta el folio dieciocho (18) del Cuadernillo de Apelación. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado con preocupación que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de manera errática emplazó al Ministerio Público para dar contestación al Recurso incoado, quedando emplazada en fecha 27 de febrero de 2024, tal como se desprende del folio diez (10) del Cuadernillo de Apelación, no dando cumplimiento a lo que prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez presentado el Recurso de Apelación las partes contestaran el mismo dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, es decir, al vencimiento de los tres (03) días que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Genero, por lo que en el presente caso el aludido lapso finalizo en fecha 03 de marzo de 2024, por cuanto es a partir del día siguiente a esta fecha que se le computa el lapso a la Representación Fiscal para presentar el respectivo Escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Sin embargo, esta Corte siendo garante de los derechos de las partes, al haber el Tribunal librado erradamente la boleta de emplazamiento, que fue recibida por la vindicta pública fecha 27 de febrero de 2024, procediendo la misma a contestar la acción impugnativa de manera anticipada es decir, 01de marzo de 2024, por lo tanto, SE ADMITE el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Publica promovió como medio de prueba la sentencia recurrida N° 004-2023 de fecha 18.12.2023, las actas de debate que contienen todo el contenido del juicio oral y reservado, por lo tanto, esta Sala la admite por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito. Por otra parte, se deja constancia que la Vindicta Pública en su escrito de contestación, no promovió prueba alguna. Así se declara.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V.-07.838.998;; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, signada bajo el No. 004-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público. Por último, se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Publica en su respectivo escrito. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día JUEVES, CUATRO (4) DE ABRIL DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:50 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.


OBITER DICTUM
Observa esta Sala de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia incurre en un error al emplazar a las partes no ciñéndose al contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez presentado el Recurso de Apelación, las partes por estar a derecho, contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, es decir, al vencimiento de los tres (03) días que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Genero, por lo que es a partir del día siguiente a esta fecha que se le computa el lapso a las partes para presentar el respectivo Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, por ello, esta Alzada insta al Tribunal de Instancia se abstenga de librar las boletas de Emplazamiento en Apelaciones de Sentencia, por cuanto va en detrimento de una sana, expedita y recta administración de justicia, para lo cual tanto el Ministerio Publico como la Defensa Técnica deben estar atentos como operadores de justicia para no refrendar los aludidos actos, sino eludir tales errores administrativos. Así se decide.
III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V.-07.838.998; en contra de la decisión No. 004-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en materia Penal Ordinario Victimas Niñas Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Publica en su respectivo escrito, al considerarla útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día JUEVES, CUATRO (4) DE ABRIL DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA(10:50 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 039-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

EJRP/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-006
CASO CORTE : AV-1996-24