REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de 2024
213º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1J-2022-0046
CASO CORTE : AV-1995-24
DECISIÓN NRO. 038-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, titulares de la cedula de identidad N°. V.-4.521.485 y V.-15.402.804, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.887 y 234.556, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, Venezolano, mayor de edad, T.S.U en informática, titular de la cédula de Identidad N.º V.-19.747.415; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 20 de febrero de 2024, signada bajo el No. 1J-004-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…DECLARA:PRIMERO. CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.747.415, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1989, edad: 33 años, de profesión u oficio T.S.U, en informática, hijo de los ciudadanos María Reyes y Williams Gil, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, casa 05, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la Niña P.R.P.S, a cumplir la pena de TREINTA (3Q) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación con el ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 8.5 Miranda Oeste, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de marzo de 2024, recibiendo el actual recurso por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 13 de marzo del 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo del mismo año.

En fecha 15 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, titulares de la cedula de identidad N°. V.-4.521.485 y V.-15.402.804, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.887 y 234.556, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, titular de la cédula de Identidad N.º V.-19.747.415. Así se decide.

II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesta por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, titulares de la cedula de identidad N°. V.-4.521.485 y V.-15.402.804, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.887 y 234.556, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, titular de la cédula de Identidad N.º V.-19.747.415; observando quienes aquí deciden, que en ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL, de fecha 19 de julio de 2023, se deja constancia la designación de las defensas privadas, tal y como se desprende de los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que las accionantes se encuentran legitimadas para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 20 de febrero de 2024, signada bajo el No. 1J-004-2024, estando inserta desde el folio doscientos setenta y seis (276) al folio trescientos dieciséis (316) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; ahora bien, se observa que en fecha 27 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, realiza ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA, quedando notificados el representante del Ministerio Público, las Defensas Privadas y el acusado de autos, como se puede corroborar en los folios trescientos diecisiete (317) y trescientos dieciocho (318) de la Causa Principal, asimismo, se verifica que la ciudadana SAULIMAR CAROLINA PETIT SÁNCHEZ, en su condición de víctima, fue debidamente notificada vía telefónica, por la secretaria Abg. Marysabel Transvent, en fecha 29 de febrero de 2024, donde se puede corroborar del folio trescientos veinticuatro (324) de la Causa Principal. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes.

Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2024, fue interpuesto por las Defensas el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela desde el folio trescientos veinticinco (325) al folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la Causa Principal; al respecto, se observa del cómputo, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y nueve (369) de la causa principal, que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en tiempo hábil, vale decir, al segundo (02) día de haberse notificado a todas las partes. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 109, numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual refiere: “…El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”,No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por la accionante y la decisión recurrida observa que todo lo denunciado por la Defensa Privada se subsume únicamente en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente), en tal sentido, solo se admite conforme a este supuesto, en consecuencia se INADMITE por el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se verifica del contexto del Recurso, alguna denuncia en contra del fallo que haya vulnerado la Ley o inobservado o errado en la aplicación de una norma jurídica; conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la ley especial en la materia. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando como Fiscal Provisorio Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Penal Ordinario y victimas, Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08 de marzo de 2024, tal y como se evidencia desde el folio trescientos cincuenta y tres (353) al folio trescientos cincuenta y cinco (355) de la Pieza Principal Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado con preocupación que el Juzgado de Instancia de manera errática emplazó al Ministerio Público para dar contestación al Recurso incoado, tal como se desprende del folio trescientos cincuenta y uno (351) de la Pieza Principal no dando cumplimiento a lo que prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez presentado el Recurso de Apelación las partes contestaran el mismo dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, es decir, al vencimiento de los tres (03) días que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Genero, por lo que en el presente caso el aludido lapso finalizo en fecha 05 de marzo de 2024, por cuanto es a partir del día siguiente a esta fecha que se le computa el lapso a la Representación Fiscal para presentar el respectivo Escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Sin embargo, esta Corte siendo garante de los derechos de las partes, al haber el Tribunal librado erradamente la boleta de emplazamiento, se computa desde la notificación de esta Representación, siendo efectiva la misma en fecha 05 de marzo de 2024, tal como se observa al folio trescientos cincuenta y uno (351) de la pieza principal, procediendo la Vindicta Pública a contestar la acción impugnativa dentro del lapso legal de los tres días, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, el día 08 de marzo de 2024, siendo verificado todo ello del cómputo de las audiencias transcurridas primigeniamente, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, de fecha 11 de marzo de 2024, inserto desde el folio trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y nueve (369) de la causa Principal, por lo tanto SE ADMITE el presente escrito de contestación. Así se decide.


e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las Defensoras Privadas y el Ministerio Público, no ofertaron prueba para acreditar sus escritos. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, titulares de la cedula de identidad N°. V.-4.521.485 y V.-15.402.804, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.887 y 234.556, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, Venezolano, mayor de edad, T.S.U en informática, titular de la cédula de Identidad N.º V.-19.747.415; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 20 de febrero de 2024, signada bajo el No. 1J-004-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…DECLARA:PRIMERO. CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.747.415, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1989, edad: 33 años, de profesión u oficio T.S.U, en informática, hijo de los ciudadanos María Reyes y Williams Gil, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, casa 05, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la Niña P.R.P.S, a cumplir la pena de TREINTA (3Q> AÑOSDE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación con el ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 8.5 Miranda Oeste, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes…”, de conformidad con el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma, SE INADMITE el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2024, A LAS DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
OBITER DICTUM
Observa esta Sala de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia incurre en un error al emplazar a las partes no ciñéndose al contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez presentado el Recurso de Apelación, las partes por estar a derecho, deberán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, es decir, al vencimiento de los tres (03) días que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Género, por lo que es a partir del día siguiente a esta fecha que se le computa el lapso a las partes para presentar el respectivo Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, por ello, esta Alzada insta al Tribunal de Instancia se abstenga de librar las boletas de Emplazamiento en Apelaciones de Sentencia, por cuanto va en detrimento de una sana, expedita y recta administración de justicia, para lo cual tanto el Ministerio Público como la Defensa Técnica deben estar atentos como operadores de justicia para no refrendar los aludidos actos, sino eludir tales errores administrativos. Así se decide.

III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, titulares de la cedulas de identidades N°. V.-4.521.485 y V.-15.402.804, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.887 y 234.556, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, titular de la cédula de Identidad N.º V.-19.747.415; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 20 de febrero de 2024, signada bajo el No. 1J-004-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE INADMITE el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se verifica del contexto del Recurso, alguna denuncia en contra del fallo que haya vulnerado la Ley o inobservado o errado en la aplicación de una norma jurídica.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando como Fiscal Provisorio Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Penal Ordinario y victimas, Niños, Niñas y Adolecentes.

CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día JUEVES, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2024, A LAS DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI EVELINBELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 038-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


LBS/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1J-2022-0045
CASO CORTE : AV-1995-24