REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Lunes (25) de marzo del 2024
213º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-000043
CASO CORTE : AV-1982-24

SENTENCIA No. 004-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADO: REINALDO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad No. V.-12.802.450.

FISCALÍA: DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano REINALDO JOSÉ CONTRERAS.

VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

I
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano REINALDO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N.º V.-12.802.450; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 01 de noviembre de 2023, signada bajo el No. 037-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: REINALDO JOSÉ CONTRERAS, DE 38 AÑOS DE EDAD VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 12.802.450, SOLTERO OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO UNIVERSIDAD, CALLE 193, AVENIDA 49D, CASA N° 49D-28 PARROQUIA DOMITILA FLORES SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos delitos, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; e igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal referente a la aplicación de la pena del delito más grave, se procede a incrementar a la referida pena la mitad del tiempo correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA Y UNO (31) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena. SEGUNDO:SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas VICTORIA CHIQUINQUIRÁ DIAZ GONZALEZ, DE 10 AÑOS DE EDAD y ANGELICA VICTORIA CANELONES, DE 14 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de Septiembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2023…”.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, esta última Profesional del Derecho, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de la Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 16 de febrero del 2024, mediante decisión No. 018-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MIÉRCOLES, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad; por las razones debidamente plasmadas en el acta y el auto elaborados al efecto.

Asimismo, se deja constancia que en fecha 29 de febrero del año 2024 la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, culminó el disfrute de su periodo vacacional, asumiendo nuevamente sus funciones jurisdiccionales, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Así las cosas, en fecha 13 de marzo del 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto al Secretario ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto No. 1JV-2021-000043/ AV-1982-24, se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal No. 35 Abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en la audiencia oral. Encontrándose presentes la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, en su carácter de Defensora Privada en compañía de su representado el ciudadano REINALDO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N.º V.-12.802.450, quien fue debidamente traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Francisco, por encontrarse actualmente con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el ciudadano HARLAND ROBERTO GONZALEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.587.168, en su carácter de victima por extensión.
Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado antes mencionado, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“ ratifico el escrito que hice el recurso de apelación debido a los vicios que hay tanto de contradicción e ilogicidad debido que para empezar en el juicio que se debatió en el tribunal primero de violencia contra la mujer, se incorporaron lo que es la prueba documentales, luego de haber incorporado las pruebas documentales, la prueba anticipada no se le dio lectura a la prueba anticipada, segundo en la denuncia la victima victoria Díaz, ella menciona en la denuncia que ella fue abusada vaginalmente, en el examen médico forense menciona que hay una lesión y cicatrices de data antigua, por lo que hay una contradicción porque ella en ningún momento menciona que el señor mi representado la haya abusado por la parte anal donde está por empezar por allí, por lo que esto se usó en el juicio oral y público la doctora tomo todo eso para poderlo responsabilizar penalmente por el delito de abuso sexual con penetración, cuando en ningún momento lo que es la denuncia se manifiesta que haya sido así como tal, por allí encontramos esa contradicción, y de conformidad con el artículo 57 del código orgánico procesal penal, deben valorarse las pruebas y deben emitir su juicio en el caso de lo que nosotros tengamos como prueba, también hay insuficiencia probatoria para responsabilizarlo por el delito de abuso sexual con penetración, también aunado a todo esto las pruebas documentales como las pruebas anticipadas a ninguna se le dio lectura, dado a eso al principio in dubio pro reo, está la duda razonable y todo eso debe ser a favor de mi representado a favor del imputado, porque no puede valorar o asumir posturas siempre y cuando no tengamos razón suficiente o un elemento de convicción suficiente para poderlo responsabilizar penalmente todo esto, va contra la tutele judicial efectiva en el artículo 26 del código orgánico procesal penal en contra del articulo 13 también del código orgánico procesal penal, en razón de esto ratifico mi escrito de recurso de apelación. Es Todo.”

Seguidamente la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió al acusado REINALDO JOSÉ CONTRERAS, de 38 años de edad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.802.450, soltero oficio: Obrero, residenciado en Barrio Universidad, calle 193, avenida 49D, Casa N° 49d-28 Parroquia Domitila Flor, San Francisco Estado Zulia, a quien se impone del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:

“Si deseo declarar. “buenas tardes doctora yo acudí la apelación porque estoy inconforme contra la decisión que tomo la juez en contra de mi persona porque ella nunca se apegó a las pruebas que estaba allí, la prueba anticipada de Victoria Díaz, la juez de control le pregunta a ella, en ver que la prueba arrojaba que tenía la estrella del ano un objeto, redondo decía lápiz, dedo uñas, con cicatrización en el área 1, 6 y 9 , yo no entiendo eso pero si me lo grave cuando me lo leyó el abogado, que data de hace tiempo yo le dije a la doctora que yo no l he metido nada a esas niñas por detrás, esas niñas son señoritas, lo dicen los exámenes forense que la mayor de 15 años no saco nada y la de diez saco esas estrilla yo desconozco eso totalmente, yo le exijo a este tribunal le dije yo no sé si eso está allí, porque yo lo dije bajo juramento, yo le juro que a esa niña no le he metido nada por detrás, de todas maneras ellas vivieron cinco años en Perú en otro país, y pido le dije a la señora juez que le repitiera los exámenes, y ella lo coloco de emergencia, vamos a solicitar los exámenes, a los tres días se fueron para Perú, se llevaron a mis dos hijos, porque me habían solicitado que los dejara ir a Perú, mi ex cuñado aquí presente se reunió con mi abogado en ciudad chinita, y me propusieron eso, primero los pleitos de la casa, porque yo me separe de su hermana en el año 2018, se me notifico sobre el divorcio, ella nunca fue el tribunal me divorcio, había pleito también por la casa, entonces yo le dije para que no peleáramos le dije a mi esposa, hermana del aquí abogado presente señor HARLAND GONZALEZ, me propuso que la casa quedara para los niños, yo le dije estoy de acuerdo yo no quiero casa, la casa de mis padres es muy grande y esa casa va ser para ellos y mi teléfono se los doy mis hijos para que ellos sean lo más beneficiado de todo este problema, porque yo me separe de su hermana en el 2018, pero el señor HARLAND, aquí presente se reunió conmigo en ciudad chinita eso fue en enero del 2020, poco antes de que me denunciara, y me dijo con estas palabras, chico la punta de diamante de esta reunión es que tu dejes ir a tus hijos a Perú, haya no les va faltar nada, pero yo sin saber si los iba a volver ver mis únicos hijos, únicos nietos de mis padres, que lo dejen ir a Perú, si no vas a pasar un largo tiempo preso, déjalos ir y aquí no ha pasado nada, y mi abogado lujan discute con él y le dice chico tu estas prestándote para un chantaje, me chantajearon fui a fiscalía, fui intendencia municipal y coloque la denuncia municipal, en fiscalía me dijeron que ellos asumen hechos o delitos, que amenazan no aceptaban que se haya realizado pues, que esos eran problemas que tenía que solucionar por intendencia municipal de san francisco, corresponde a mi municipio, yo me dirigí hasta haya y coloque esa denuncia, bueno empezando por allí y él me dice y ratifica déjalo ir y no ha pasado nada, si yo dejo ir a mis hijos a Perú, yo no estuviera preso ni tuviera estos cuatros años que tengo presos, mas sin embargo pasaron días, un día antes de que me detuvieran me dijo lujan vamos a entregarte la citación, me dice chico han pasado muchos días, yo creo que eso es de amenazar es solo amenazar esos no van hacer nada, si ellos quisieran llevar a los niños se los llevan, y eso fue lo que hicieron, yo de verdad me puse muy triste porque es lo que yo más quiero, mis hijos y mis padres, mis hermanos y mi familia, me puse muy triste al momento que me detuvieron y que se los llevaron porque la mama mi cuñada keny González, ella nunca repitió los exámenes que le exigió la juez de control, doctora yo estoy pidiendo esa justicia, porque yo no he violado esa niña, ella misma dijo nunca nadie me ha metido nada por detrás ni en Perú nadie me ha metido nada por detrás, esa no es una prueba acusatoria, en contra de este hombre, esas niñas son señoritas las dos, la del problema es la niña de diez años, cuando se fueron para Perú tenían cinco años, cuando regresaron de Perú tenía 10 horita tiene catorce, ella ratifica que nunca me ha visto desnudo, que violador dígame usted que su víctima nunca lo haya visto desnudo, como va a cometer un acto aberrante de ese tipo, manifiesta que yo entre en su casa cuando su mama estaba trabajando, cuando keny González nunca trabajo, y ella nunca la dejaba en mi casa porque yo me la mantenía trabajando, yo me mantenía en mi carro trabajando, y en la empresa cuando trabaje como ingeniero en la empresa trasnacional me la mantenía trabajando, yo en la casa nunca me quede solo con esas niñas, manifestaron incluso los petejotas fueron tomar fotos en los sitios de los hechos, todos eso es falso, doctora yo creo que es un acto de injusticia. Es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima por extensión el ciudadano HARLAND ROBERTO GONZALEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.587.168, quien manifestó:

“buenas tardes en mi condición de víctima por extensión, vengo a representar a mi hermana y a mis sobrinas, realmente lo planteado por el ciudadano, realmente es una actitud deplorable rechazable socialmente, y jurídicamente es un pedófilo continuado, donde se debe hacer justicia para que pague su conducta, que para eso se debe nuestro poder judicial, es una situación de indulgencia bajo mi concepto por el daño físico y psicológico que se le hizo a esas dos niñas, y por la confianza que tenía él las llevaba a la escuela, ellas se oponían nosotros nadie entendía el porqué, creían que era porque las niñas no querían ir a la escuela y era por la conducta porque él las amenazo a las niñas, les dijo voy a matar a tu mama y a tu padre si dicen algo, bajo esa situación, y en Perú fue cuando aquí medio hablaron, porque se acercó con esa conducta y esa situación, lo que el expreso aquí de que se querían llevar a los niños, ya esa fue otra situación, porque es los hijos de él con mi otra hermana pero aquí se juzgó y se está apelando es esa conducta que es un peligro a la sociedad ese señor en la calle porque es un pedófilo continuado, ya varias personas en la comunidad han dicho la conducta el señor haciendo su trabajo se taxista, es mas más adelante en otra oportunidad yo puedo traer a los familiares de esas niñas, que por cierto en una oportunidad lo iban a quemar a él, en el carro por esa misma conducta, por buscar niñas y adolescentes, verdaderamente es un peligro para la sociedad dejar a este señor libre y el mensaje quedaría a la sociedad sería terrible, y en la ley especial de los niños niñas y adolescentes y la ley especial de la protección a la mujer para una vida libre de violencia, que es el tribunal la cual estamos presentes, es clara, y por supuesto la prueba anticipada es una prueba fehaciente que no hace falta la presencia después la presencia del niño, para que no vuelva a revivir el trauma que vivió, y son dos niñas, entonces ciudadana juez solo pido que se continué con la justicia y que la conducta de este ciudadano debe ser condenada por esa forma de actuar contra los niños y adolescente de esta sociedad. Es todo.”

Concluido como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia.

III.
DE LA SENTENCIA

La sentencia apelada corresponde al No. 037-2023, de fecha 20 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 01 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: REINALDO JOSÉ CONTRERAS, DE 38 AÑOS DE EDAD VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 12.802.450, SOLTERO OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO UNIVERSIDAD, CALLE 193, AVENIDA 49D, CASA N° 49D-28 PARROQUIA DOMITILA FLORES SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos delitos, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; e igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal referente a la aplicación de la pena del delito más grave, se procede a incrementar a la referida pena la mitad del tiempo correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA Y UNO (31) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas VICTORIA CHIQUINQUIRÁ DIAZ GONZALEZ, DE 10 AÑOS DE EDAD y ANGELICA VICTORIA CANELONES, DE 14 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de Septiembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2023…”

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal Colegiado, encontrándose en la oportunidad de decidir en relación al escrito recursivo que resultó inoficioso asentarlo en el presente fallo por la nulidad de oficio evidenciada, haciendo uso de su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:

V.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Este Tribunal de Alzada observa, que en la presente causa existen vicios que conllevan a una Nulidad de oficio en interés de la ley, por lo que es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional, todo ello en virtud, del desorden procesal evidenciado, específicamente la carencia de actas que se palpan en el asunto penal subido al escrutinio de esta Sala Revisora, tal aseveración se comprueba, de los Actos Procesales celebrados en el Juicio Oral y Reservado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que esta Alzada,a los fines de asentar la infracción cometida por la Jueza de Instancia, procede a realizar el Recorrido Procesal al Asunto 1JV-2021-000043; constatando esta Sala que desde la Continuación del Juicio Oral y Reservado de fecha 16 de agosto de 2023, en la cual quedo suspendido la Continuación del Juicio Oral para el día 23 de agosto de 2023, es a partir de esta última fecha que esta Alzada observa ausencias de las actas procesales siendo las actas de continuación de Juicio y Reservado las siguientes:

1.- Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 23 de agosto de 2023, no se evidencian actas ni rubricas de la presente fecha.

2.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 06 de septiembre de 2023, solo se evidencia las rubricas de las partes con indicación de la fecha.

3.-Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2023, la cual es nombrada por la Jueza de Instancia en el resumen realizado en la audiencia oral de fecha 20 de septiembre de 2023.

De lo ut supra, estas Juzgadoras luego de analizar el iter procesal asentado, donde se percibe en el Asunto Penal la ausencia de las actas antes aludidas, consideran necesario señalar de manera pedagógica, que la Fase de Juicio Oral constituye la tercera fase del proceso, por lo que es inexorable precisar que ha sido prevista para garantizar principios básicos en el proceso penal, puestos que los mismos se encuentran estrechamente relacionados con el Debido Proceso, tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, los cuales están tutelados por nuestra Carta Magna; por ello es importante señalar, que el Juicio Oral constituye la fase más importante del Proceso Penal, ya que en el mismo se va a demostrar la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión y en la que tras la práctica de las pruebas, modificación o ratificación de las conclusiones, y bajo los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción, se debate el themadecidendi, llegándose finalmente a la sentencia.

En virtud de ello, haciendo referencia a tan importante Fase, es propicio traer a colación los preceptos jurídicos que atienden a la sustanciación del Juicio, específicamente el Acta pública que debe ser levantada en el Debate Oral y suscrita por las partes:

“…Artículo 350. Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales delMinisterio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.

Artículo 351.Comunicación del Acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

Artículo 352. Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.”

Sobre esta actuación procesal el Autor JUAN ELEIZER RUIZ BLANCO, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” Ediciones Libra. C.A,Pag. 568, expone lo siguiente:

“…El acta a que se refiere la norma es un documento en que se recogen las incidencias ocurridas durante el juicio oral y público, cualquier otra de las enunciaciones aquí indicas podrá agregarse siempre que el tribunal considere su pertinencia o procedencia (Ejemplo: las preguntas y respuestas formuladas por las partes y testigos)…”.

A su vez, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el Copp, la Constitución y otras Leyes. Tercera Edición corregida y aumentada. Pag. 388, nos indica que:

“…el Acta de debate desempeña una función de gran importancia dentro del proceso pues permite llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate…”.

En sintonía con ello, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia No. 1770, de fecha 02-03-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, asienta lo siguiente:

“…Con relación al acta de debate, que es denominada como un documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, (omissis)…”

Al respecto, la Sentencia No. 1464 de fecha 05-08-2004, de la aludida Sala, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, describe lo siguiente:

“… El acta de debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requiere ser documentado…”

Y por último, la Sentencia No. 2224 de fecha 29-07-2005, de la mencionada Sala, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso que:

“… el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal como lo son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 352 de la Ley Adjetiva penal…”

Dentro de este contexto y analizada las consideraciones que anteceden por la doctrina patria y el Máximo Tribunal de la República, ésta Sala de Alzada deja por sentado que el Acta de Debate como documento público, debe ser transcrita por el secretario o secretaria del Tribunal de Juicio, mediante el cual debe dejar expresa constancia del modo como fueron debatidos los hechos durante el juicio oral, permitiendo de esta manera llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate, así como las formalidades de ley y de las intervenciones de las personas en el proceso, ello con la finalidad de preservar los principios rectores que rigen el proceso penal como es la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 18 del Código Adjetivo Penal, siendo que su observación es fundamental a la hora de dictar una sentencia, la cual debe cumplir con los requisitos de Ley, para así garantizar lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí es donde nace la esencia del Juicio Oral, que viene a ser el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundada y a su vez, el momento culminante del sistema acusatorio, a través del debate donde se va a ventilar la confrontación entre las partes desde el inicio del desarrollo del debate, hasta la deliberación y sentencia, con el resultado correspondiente, bien sea absolutoria o condenatoria, haciendo la salvedad que el debate oral empieza con su apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones, bajo la estricta vigilancia de los principios antes mencionados, es por ésta razón que los Jueces y las Juezas deben velar por el obligatorio cumplimiento de cada uno de ellos, de lo contrario todo ello sería una causal de nulidad al detectarse algunos vicios y ello lo apercibe el juez que presencie el debate oral o en su defecto el Juez llamado a dictar la sentencia correspondiente, (Vid. Sentencia N° 412, de fecha 02.04.2001, Sala Constitucional. Ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia 806, de fecha 05.05.2004 y la Sentencia de fecha 26.02.2008), el cual debe ceñirse a lo plasmado en las actas del debate; por ello la importancia que las mismas deben constar en la causa y estar suscrita por las partes intervinientes.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que la Jueza de Instancia, además de incurrir en los mencionados vicios que conllevan a la nulidad del referido acto procesal, generó inseguridad jurídica entre las partes, por el desorden procesal detectado, vulnerándose si se quiere los principios y garantías constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y lesionando con ello los principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente.

Ahora bien, al detectar este Tribunal Colegiado las violaciones inminentes por parte de la Juzgadora de la Instancia, que conllevan a un desorden procesal que genera desacierto en el asunto Penal instruido, es propicio traer a colación al Autor Joel Rivero, en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales. Tomo I, el cual aduce:

“…Se entiende pordesorden procesal stricto sensu; la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos, haciendo referencia que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de los actos procesales, si no a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la Ley, pero su documentación en el expediente o en su interconexión con la infraestructura del proceso, es contraria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de las partes, al permitir que al menos que a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucional)…”

De igual manera, la Sala Constitucional en decisión Nº 2821, de fecha 28.10.2003, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas de debate del juicio oral realizado en el presente Asunto Penal, seguido al acusado REINALDO JOSÉ CONTRERAS, el cual inició el día 05 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, finalizando el día 20 de septiembre de 2023 y publicada su in extenso en fecha 01 de noviembre de 2023, percibe esta Alzada, que al realizarse el aludido recorrido procesal se pueden observar situaciones irregulares que ocasionan un desorden procesal en el presente Asunto Penal, no pudiéndose verificar con las actas levantadas en el debate oral, si lo aducido por la Instancia en su sentencia, corresponde con la realidad procesal, ello en virtud de la ausencia de actas de debate que han sido anteriormente mencionadas, percibiéndose de tal recorrido, que las mismas recogen la valoración del a quo respecto a la prueba anticipada que se realizaron a una de las víctimas de autos, si fueron incorporadas o no al debate y si prescindieron de testigos promovidos por la vindicta pública ; ante esta ausencia de actas, se hace cuesta arriba a este Órgano Superior extraer y cotejar lo verdaderamente acontecido en el Juicio Oral, y a su vez lo denunciado por quién recurre, conllevando ello a vulneraciones de principios constitucionales.

Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).


Se desprende de lo ut supra transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005,deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Por lo que debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos“…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”; y considerando que en el caso objeto de estudio se produjeron violaciones de principios esenciales del derecho procesal penal, como lo es el debido proceso y la seguridad jurídica, por el desorden procesal palpado, lo procedente en derecho es la declaratoria de oficio de nulidad absoluta de las siguientes actuaciones: 1) Sentencia 037-2023, emitida en fecha 20 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 01 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2)Todos los actos subsiguientes a la Sentencia mencionada, por existir violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 257 ejusdem, ,en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios constatados por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de las siguientes actuaciones: 1) Sentencia 037-2023,dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 01 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2)Todos los actos subsiguientes a la Sentencia mencionada, por existir violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios constatado por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y Notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 004-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

EJRP/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-000043
CASO CORTE : AV-1982-24