REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2024
213º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000050 / 1JV-R-2024-000001
CASO CORTE : AV-1987-24

Sentencia No. 003-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

ACUSADO: JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 13.006.911, DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-09-1973, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO: CHOFER, PADRES: JORGE DAVID DELGADO MARTE Y RITA HELENA DE DELGADO, DOMICILIO: SIERRA MAESTRA AV 20 ENTRE CALLES 13 Y 14 NUMERO DE LA CASA 13-76 TELEFONO: NO POSEE.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

FISCALÍA: DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.006.911; en contra de la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de noviembre de 2023, bajo Resolución No. 041-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 13.006.911. DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-09-1973, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO: CHOFER PADRES: JORGE DAVID DELGADO MARTE Y RITA HELENA DE DELGADO, DOMICILIO: SIERRA MAESTRA AV 20 ENTRE CALLES 13 Y 14 NUMERO DE LA CASA 13-76 TELEFONO: NO POSEE, por ser AUTOR Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, incrementándole un 1/3 por la AGRAVANTE, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, quedando una pena en concreto de TREINTA (30) AÑOS PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, y ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL de 07 y 05 años de edad, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 23 de Agosto del 2023…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de febrero del mismo año.

En fecha 29 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 06 de marzo de 2024, mediante decisión No. 027-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MARTES DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), fecha en la cual, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.006.911, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inició el recurrente, esgrimiendo en el título denominado “MOTIVACIONES DEL RECURSO FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, expresando que: “…La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida…” (Destacado Original).

En el mismo orden de ideas, señala que: “Esta defensa pública considera pertinente indicar qué debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (omissis). Así pues, dichos fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión recurrida son los siguientes: (omissis)”.

Asimismo, explanó el Defensor lo siguiente: “Refiere la Juzgadora Aquo, llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la residencia de la ciudadana GABRIELYS CIFUENTES quien es la progenitora de la niña MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, en virtud de las declaraciones testificales de los funcionarios Oficial ANGEL FERRER y Oficial GABRIEL OCANDO, y muy especialmente del funcionario ENDERSON OJEDA, quienes practicaron el acta policial e interpretó las inspecciones técnicas del lugar del hecho y de la aprehensión, deposiciones que adminiculadas con el dicho de las representantes legales de las niñas victimas GABRIELYS CIFUENTES y YOLIANNIS FINOL demostraron que ellas solicitaron apoyo policial al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a fin de interponer la denuncia en razón a lo manifestado y expuesto por las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, lo cual se demostró a través del acta de prueba anticipada, de la niña MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES…” (Destacado Original).

Continuó esbozando quien recurre, que: “…Continua la Juzgadora Aquo, refiriendo, que ambas niñas son víctimas y testigos presenciales de los hechos de los cuales fueron víctimas, de lo cual este Tribunal Especializado comprobó la autoría y participación de el acusado JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica, del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, de 07 años de edad y ANDERA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, de 05 años de edad; hechos estos que adminiculados con el dicho de la médico forense Dra. NORELI ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien interpretó el resultado del examen ginecológico y ano-rectal Nro. 356-2454-3568-2022, de fecha 20-07-2022, suscrito por la Dra. RINA ROMERO, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, expuso que la paciente examinada es una niña de 07 años de edad de nombre MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, donde se concluye que la misma presentó: Himen: No desflorado, 2.- Ano rectal: las lesiones por sus características corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo…” (Destacado Original).
Señala también quien recurre, que: “…Así pues, al manifestar la Juzgadora, llegar a la convicción que mi defendido es autor de los hechos, por declaraciones de los funcionarios actuantes, adminiculadas con las deposiciones de las representantes legales de las victimas, declaraciones de las niñas victimas, adminiculados con lo manifestado por la medico forense, es en este punto donde esta defensa técnica alega la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que en el desarrollo del debate la Medico Forense Noreli Alemán, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, depuso su testimonio en base al Informe Medico Ginecológico y Ano Rectal N° 356-2454-3568-2022 de fecha 20 de julio del 2022 practicado a la niña MARÍA GUADALUPE LUGO CIFUENTES DE 07 AÑOS DE EDAD, lo siguiente: (omissis)…”.

Asimismo explica, que: “…Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la Medico Forense, expresó ante preguntas realizadas por el Ministerio Publico, Defensa Publica y Juzgadora, de manera afirmativa, que si existían dudas que la niña MARÍA GUADALUPE LUGO, haya sido abusada analmente, la misma presenta un ano infundibuliforme, no existen cicatrices, los pliegues no están borrados y que en el caso de que la niña hubiere presentado un abuso por su área anal de reciente data, se evidenciarían fisuras sangrantes, edemas, hematomas en sus bordes, y en caso sean de antigua data refiere que se evidenciarían cicatrices de forma triangular, nacarada, las cuales provocan el borrado de un pliegue anal, reiterando esta defensa la iiogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que la Juzgadora Aquo, condenó a mi defendido por el delito de violencia sexual en relación a la niña MARÍA LUGO, al adminicular la testimonial de la medico forense con las demás, así como con la prueba anticipada la niña MARÍA LUGO, quien refirió: (omissis)…” (Subrayado Original).

Prosiguió explicando, que: “…De la prueba anticipada de MARÍA LUGO, se evidencia que la misma refiere que mi defendido no le hizo ningún tipo de acto sexual, así mismo al referir la Juzgadora Aquo que todo el acervo probatorio también fue adminiculado con la declaración testifical de la Psicóloga ANGÉLICA CONTRERAS, adscrita al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER MARACAIBO - ESTADO ZULIA, quien actuó en el debate en calidad de intérprete en relación a las evaluaciones psicológica practicadas a las niñas victimas en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COMDEPRO) evidenciándose que ambas niñas presentan afectación emocional producto de la situación vivida, en el caso de MARÍA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, la misma presenta indicadores relacionado al área emocional que pueden relacionarse a un evento traumático vivenciado recientemente, el cual ha tenido repercusiones en su bienestar biopsicosocial ya que la niña se encuentra experimentando ansiedad constante lo cual pudo constatarse según la psicóloga al momento de narrar lo ocurrido al ser expuesta ante un hecho aberrante; ahora bien en cuanto a la niña ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, presenta indicadores relacionado al área emocional igual que su prima MARÍA GUADALUPE LUGO CIFUENTES; si bien es cierto dichos informes refieren indicadores de haber presentado un evento traumático, al momento de preguntar esta defensa técnica si las niñas al ser abordadas manifestaron que fueron victimas de alguna agresión sexual refiere la psicólogo que no se dejo constancia en el informe que las mismas hayan referido que fueron agredidas sexualmente por el ciudadano JOEL DELGADO, no se dejo constancia de una relación de los hechos por partes de la misma en el informe.…”.

Continuo alegando el profesional del Derecho, que: “…Ahora bien, dichas valoraciones realizadas a las testimoniales por la Juzgadora Aquo, la realiza igualmente a las documentales a las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes: 1.- Acta Policial Nro. 94.269, de fecha 20 de Julio del 2022, suscrita por ¡os funcionarios Oficial ÁNGEL FERRER, Oficial GABRIEL OCANDO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual reposa en el folio dos (02), incorporada en fecha 03 de Abril de 2023, le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios declarantes. 2.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 08 de agosto 2022, practicada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, donde se escuchó ¡a testimonial de ¡a victima MARÍA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, incorporada en fecha 31 de Mayo de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la versión de los hechos realizada por la victima ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en presencia de todas las partes procesales y bajo el control del Juez. 3.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 08 de agosto de 2022, practicada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, donde se escuchó la testimonial de la victima ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, incorporada en fecha 28 de Junio de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la versión de los hechos realizada por la victima ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en presencia de todas las partes procesales y bajo el control del Juez. 4.- Acta de Inspección Técnica N° 158-2022 de fecha 20 de julio de2020, suscrita por el funcionario Oficial Agregado PEDRO CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual reposa en el folio SIETE (07), incorporada en fecha 23 de agosto de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario intérprete declarante. 5.- Acta de Inspección Técnica N° 169-2022 de fecha 20 de julio de2020, ¡suscrita por e! funcionario Oficial Agregado PEDRO CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual reposa en el folio OCHO (08), incorporada en fecha 23 de agosto de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario intérprete declarante. 6.- Resultado de examen médico ginecológico y ano rectal Nro. 356-2454-3568-2022, de fecha 20-07-2022, suscrito por la Dra. RIÑA ROMERO, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual riela en el folio CATORCE (14), incorporado en fecha 23 de agosto de 2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaría intérprete declarante. 7.- Resultado de examen médico ginecológico y ano rectal Nro. 356-2454-3569-2022, de fecha 20-07-2022, suscrito por la Dra. RIÑA ROMERO, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual riela en el folio QUINCE (15), incorporado en fecha 23 de agosto de 2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaría intérprete declarante. 8.- Informe Psicológico de la niña MARÍA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, realizado en el mes de agosto del año 2022, por la Psicólogo LISSETH CAROLINA GARCÍA VASQUEZ, adscrita al Departamento de Psicología del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COMDEPRO), el cual riela desde el folio SESENTA Y SIETE (67) hasta el folio SETENTA (70), incorporado en fecha 23 de agosto de 2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue la intérprete del contenido del informe psicológico emitido por COMDEPRO. 9.- Informe Psicológico de la niña ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, realizado en el mes de agosto del año 2022, por la Psicólogo LISSETH CAROLINA GARCÍA VASQUEZ, adscrita al Departamento de Psicología del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COMDEPRO), el cual riela desde el folio OCHENTA Y CINCO (85) hasta el folio OCHENTA Y OCHO (88), al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue la intérprete del contenido del informe psicológico emitido por COMDEPRO. 10.- Acta de Nacimiento Nro. 35 de fecha 01-06-2015 de la niña MARÍA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento legal que acredita la minoridad e identidad de la victima MARÍA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD. 11- Acta de Nacimiento Nro. 260 de fecha 22-07-2022 de la niña ANDREA KELLYANI FINOL CIFUENTES, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento legal que acredita la minoridad e identidad de la victima MARÍA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD…”.

Especificó el recurrente que: “…Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, sea responsable de los hechos señalados por esta defensa y dado como ciertos por la Juzgadora...” (Destacado Original).

En esta parte expreso también, que: “…En virtud de ello, resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde el Juzgador A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a mi defendido, y que fueron explanadas en el presente recurso la mismo no realizó una valoración adecuada, condenándolo en relación a la niña MARÍA LUGO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por lo que evidentemente se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a mi defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones…”.

Para afirmar lo antes descrito, el recurrente trae a colación la Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente: (omissis).

Continúa explicando quien recurre, que: “…Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…”.

Ahora bien, refiere el profesional del Derecho, que: “…Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad…”.

Por otro lado la recurrente continúa explanando, que: “…En consecuencia, el Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a ¡os elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurriría, porque se condenó a mi defendido…”.

De esta forma el profesional del derecho refiere que: “…Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mi defendido, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica…”.

Prosiguió explicando el recurrente, que: “...Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este mismo orden de ideas, esta defensa reitera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido...”.

Manifestando el apelante que: “…En razón de los argumentos antes expuestos, la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Asimismo, señala en el capítulo denominado “PRUEBAS” lo siguiente: “Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser valoradas ante la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el contenido que conforma el expediente, siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida…”(Destacado Original).

También expresó el recurrente en el título denominado “PETITORIO”, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Destacado Original).

III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Pública, bajo los siguientes argumentos:

Señala quien contesta en el punto denominado “CAPITULO II” titulado “DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, que: “…Honorables Jueces de Alzada, esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y reservado que fuera llevado a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos...” (Destacado Original).

Asimismo explica quien contesta, que: “…En el primer punto, el recurrente hace referencia a la “falta manifiesta en la motivación del fallo”, para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera específica cuáles exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez…” (Destacado Original).

Puntualizando que: “…En el caso in comento, la defensa privada se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de "falta manifiesta en la motivación", siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta inmotivación, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obró (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico; en específico la defensa argumenta: (omissis); lo cual es absolutamente falso; la juez recurrida realizó una excelente concatenación de los hechos ocurridos, y la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba ofertada, haciendo mención de cada una de ellas en su sentencia…”.

Alega quien contesta, que: “…En tal sentido, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente (omissis)”. (Destacado Original).

Por otro lado, apunta la Profesional del Derecho, que: “…De acuerdo con los criterios doctrinales antes citados, se está en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo...”.

Del mismo modo quien contesta expresó que: “…Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a los acusados de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales llevados al debate oral y privado, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio. Arguye la defensa que la Juez recurrida señaló en su análisis circunstancias que no ocurrieron durante el debate, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho señalados en ese capítulo presente menciones que de acuerdo a su criterio son falsas; llegando la defensa a asegurar tal supuesto de forma temeraria, queriendo inducir a este honorable corte a la revisión de las testimoniales escuchadas en juicio, y no a la valoración de la sentencia para la verificación de lo que realmente corresponde que no es otra que la de confirmar que la Juez recurrida realizó de acuerdo a lo establecido en la norma una sentencia que no adolece de vicio alguno; sin embargo, esta representante fiscal aun en conocimiento de que esta Corte no conoce de los hechos sino el derecho, menciona los mismos dada la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretender dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron así en el transcurrir del juicio; queriendo o pretendiendo que ésta Corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el Juicio Ora! y privado, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en el Juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y el interrogatorio realizado en juicio, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte para lograr su pretensión; queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de NO CULPABILIDAD, pero en ningún momento demostrando que la recurrida tenga algún vicio en la motivación del fallo; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante este honorable Tribunal de Alzada…”.

Prosigue manifestando, que: “…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, valoro las pruebas y en consonancia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyó acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que quedó demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA MARÍA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, Y ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL DE 07 Y 05 AÑOS DE EDAD”. (Destacado Original).

Por lo que la apelante menciona, que: “…Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: (omissis). En igual sentido, hace referencia la misma Sala al señalar: (omissis). De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (omissis). En este punto, la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (omissis). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (omissis). La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 474 de fecha 03 de diciembre de 2004, también señala lo siguiente: (omissis)”.

Continúa alegando que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente…” (Destacado Original).

Puntualizó la Representante Fiscal, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. N° 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que: (omissis)”.

En tal sentido, continuó expresando que: “De igual manera, resulta pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (omissis)”.

Seguidamente, expone la Representante de la Fiscalía que: “En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva”.


Esgrime la Vindicta Pública que: “Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, ¡la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no de! acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala”.
Seguidamente, expone la fiscal que: “Por último, consideramos menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice: (omissis)”.

Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación”.

En consecuencia solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el abogado actuando con el carácter de Defensor Público Abog. DAVID SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensa del Acusado JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-13.006.911, en contra de la SENTENCIA SIGNADA BAJO EL N° 041-2023. de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, CAUSA PENAL N° UV-2022-0050, donde CONDENO a dicho acusado a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las NIÑAS MARÍA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, Y ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL DE 07 Y 05 AÑOS DE EDAD”. (Destacado Original).

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia Apelada corresponde a la Resolución No. 041-2023, de fecha 23 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 13.006.911. DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-09-1973, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO: CHOFER PADRES: JORGE DAVID DELGADO MARTE Y RITA HELENA DE DELGADO, DOMICILIO: SIERRA MAESTRA AV 20 ENTRE CALLES 13 Y 14 NUMERO DE LA CASA 13-76 TELEFONO: NO POSEE, por ser AUTOR Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, incrementándole un 1/3 por la AGRAVANTE, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, quedando una pena en concreto de TREINTA (30) AÑOS PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, y ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL de 07 y 05 años de edad, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 23 de Agosto del 2023…” (Destacado Original).

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la respectiva Audiencia Oral, en fecha martes 12 de marzo de 2024, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto 1JV-2022-000050/AV-1987-24. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. DANYSE CEPEDA; la representante legal de la victima YOLIANNE MARGARITA FINOL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.006.911; el acusado JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.006.911, previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en compañía de la Defensa Pública N° 03 ABG. DAVID SANCHEZ. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.

Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta, le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DAVID SANCHEZ, en representación del ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, titular de la cedula de identidad V-13.006.911, quien manifestó lo siguiente:

“Bueno buenas tardes a todos los presentes bueno esta defensa pública, ratifica el escrito de apelación interpuesto en todos y cada uno de los puntos presentados. Es Todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de exponer los alegatos que fundamentan su contestación, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes señores magistrados de la Corte de Apelaciones, a la secretaria, abogado defensor, representante de la Victimas de autos, Primeramente que para mí es importante que la progenitora de una de las víctimas esté acá porque las dos ambas progenitoras asistieron desde que inicio la investigación hasta la conclusión del juicio son víctimas que han estado bastante insistente y entiendo que el tribunal haya dejado constancia de la citación de otras de ellas que se encuentra fuera del país que sin embargo ha estado pendiente de esto siempre me gusta agradecerle a las víctimas por ser consecuentes y tienen un criterio para defender a las que son las víctimas directas en este caso . Posteriormente a esto la apelación que incoó la defensa pública en este caso en particular es por un juicio que culmino en la fecha que manifestó la doctora. En la imposición de la sentencia es por el delito de violencia sexual que para el momento de la ocurrencia de los hechos tenían 5 y 6 años de edad de nombre MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, y ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL, específicamente el escrito incoado a la apelación, habla de una ilogicidad, contradicción o in motivación en la sentencia, me llama curiosamente la atención que la defensa al momento de realizar su escrito que fue debidamente consignado y ratificado por el doctor, manifiesta una serie de cuestiones que como siempre trae a colación son específicamente declaraciones formuladas en juicio e inclusive redacción o copia y pega de la preguntas y respuestas que fueron de las testimoniales que fueron escuchadas en el juicio, esta causa particularmente es una causa que esta muy completa, porque no solamente tiene las pruebas anticipadas de ambas niñas sino que también las declaraciones y resultados de los exámenes médicos forenses de ambas, que vale la pena recordar dan positivo en la parte anal, además de esto tiene prueba sicológica que muy bien sabemos los que conocemos de lo que significa realizar pruebas sicológicas en medicatura forense, donde hasta el momento todavía no nos han acreditado que podamos hacer a las victimas, de seis años o menos de seis años, por lo tanto esta representante fiscal ubico que las victimas fueran atendidas por el concejo de protección y el informe psicológico que actualmente reposa en la causa es precisamente de COMDEPRO, que posteriormente se le hizo seguimiento a ambas niñas que también reposa en el expediente, todos estos elementos de prueba que fueron debidamente concadenados por el tribunal de juicio fueron adminiculados, conclusiones a los efectos de desvirtuar o a los efectos de darle razón a esta representante fiscal para poder desvirtuar el manto de inocencia que hasta los momentos cubría al acusado y lograr demostrar su responsabilidad penal de la violencia sexual de ambas niñas, es decir no estamos hablando de una sola victima estamos hablando de multiplicidad de victimas, desde el momento en que conocemos que eran dos niñas que estaban abusadas, resulta que para esta representante fiscal también es muy importante aclarar un termino que se establece en el escrito de apelación y que habla de los resultados de una de las niñas específicamente de la niña MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, que a taca precisamente la declaración y los resultados de la medicatura forense que se conoce como infundibuliforme ciertamente esta representante fiscal y las partes intervinientes en el proceso al momento de realizar el interrogatorio no quiero que se conozca los hechos en este juicio, pero si que se conozca que fue debidamente debatido ese termino que al parecer pues lógicamente no es muy conocido, cual era la características que tenia genéticamente la niña al momento de ser evaluada por el medico forense?, cuando hablan de una característica infundibuliforme, que no es el único resultado que entendemos los que trabajamos en la materia especializada, estamos hablando de una característica anal, en la que con palabras coloquiales pudiéramos decir que el ano tiene la forma de un embudo, puede estar cerrado y posteriormente abierto en toda su expansión, en una de las medicaturas forense, que esta corte puede revisar repito la de Maria Guadalupe, se establece que llama la atención que la niña tenga esa característica, pero en sus conclusiones manifestó que la misma efectivamente las características se corresponde con la introducción de un objeto, duro, romo semejante a pene en erección, que no es otro que el resultado de un abuso sexual por vía anal, que adicionalmente con la prueba anticipada de la niña que efectivamente le dio pena decir, pero si dijo que había sido JOEL DELGADO y dio las características, y dijo que boto algo blanco en las manos, y dijo que le daba pena decir de donde, pero que en la prueba anticipada señalo de donde, y que adicionalmente lo hizo delante de la niña ANDREA ATUÑES FINOL, que también resulta ser victima de la presente causa y que también tiene una medicatura forense positiva y también fue abordada por el equipo psicológico con resultados positivos en relación a abuso sexual, fue testigo y manifestó en su prueba anticipada que pudo ver cundo el acusado de autos le metió los dedos a su primita MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, tenemos muy pocas causas ciudadanas jueces de esta corte de alzada, que conocemos nosotros con un circulo clandestino donde normalmente este tipo de cosas suceden, precisamente escondidas y resulta con esta causa contamos no solamente con todos los elementos que fueron debidamente adminiculados por la doctora al momento de la sentencia si no que también contamos con un testigo presencial que es la otra victima, que pudo, observar como el acusado usando. sus dedos la abuso sexualmente, entonces hablar o establecer en una apelación que efectivamente no está motivado y adminiculada que en todo caso tomando en cuenta únicamente los elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio en esta etapa procesal tan importante donde el derecho que tiene la defensa de apelar sin tomar en cuenta con las acciones que pudieron haber tomado los funcionarios policiales para ese momento, están administradas cuando uno con el otro con el otro y adicional a las pruebas técnico científicos que se encuentran en el expediente dando resultado la responsabilidad penal, le solicito a este tribunal que así sea ratificado en este acto, ratifique la sentencia dando la redundancia la sentencia condenatoria dictada por el tribunal primero de juicio de violencia, quien cumpliendo con todos y cada unos de los principios consagrados en el código orgánico procesal penal, dicto una sentencia condenatoria contra el ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, y así sea ratificado la condena de 30 años de prisión, este delito es vulnerable, contra victima vulnerable y altamente sobre todo tomando en cuenta que se valió del amor del cariño que una sentía de la otra, amenazándolas . Es todo”.

Así mismo, se deja constancia que la Defensa Pública Nº 3 ABG. DAVID SANCHEZ, NO hizo uso de su Derecho a Replica, manifestando lo siguiente: “No deseo realizar las réplicas ciudadana Juez, es todo”.

Acto seguido, la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió al acusado JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.006.911. a fin de que se identificara, identificándose como: JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 13.006.911. DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-09-1973, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO: CHOFER PADRES: JORGE DAVID DELGADO MARTE Y RITA HELENA DE DELGADO, DOMICILIO: SIERRA MAESTRA AV 20 ENTRE CALLES 13 Y 14 NUMERO DE LA CASA 13-76 TELEFONO: NO POSEE, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “NO deseo declarar. “Es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta procede a preguntarle a la ciudadana YOLIANNE MARGARITA FINOL, en su carácter de representante legal de la víctima de autos, si deseaba declarar, quien manifestó lo siguiente: “Doctora yo solo quiero que se haga justicia, mi hija aun sufre las consecuencias, ella llora y hasta se me ha tratado de matar. Es todo”.

Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de las Juezas que conforman la presente Sala. Es oportuno señalar, que concluida como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.006.911, en los siguientes términos:
Denuncia el recurrente como único motivo de apelación, que la decisión impugnada adolece del vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, de acuerdo a sus consideraciones, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, lo cual puede observarse en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, en el cual, al momento de concatenar la Juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluyó que efectivamente se comprobó la comisión del delito imputado, existiendo en este punto ilogicidad, en virtud de que no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida.
Así pues, señala la Defensa que al concluir la Juzgadora que su defendido es autor de los hechos imputados, luego de adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como lo manifestado por la Médico Forense, con las deposiciones de las víctimas y sus representantes legales, es en este punto donde esta Defensa Técnica alega la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que en el desarrollo del debate la Médico Forense Noreli Alemán, depuso su testimonio que existían dudas de que la niña MARIA GUADALUPE LUGO, haya sido abusada analmente, ya que la misma presenta un ano infundibuliforme, no existiendo cicatrices, cuyos pliegues no están borrados, y que en el caso de que la niña hubiere presentado un abuso por su área anal de reciente data, se evidenciarían fisuras sangrantes, edemas, hematomas en sus bordes, y en caso de ser de antigua data se evidenciarían cicatrices de forma triangular, nacarada, las cuales provocan el borrado de un pliegue anal, y siendo que, en el acto de prueba anticipada, la niña refiere que su defendido no realizó ningún tipo de acto sexual con ella, ni se dejó constancia en los informes psicológicos que las niñas hayan referido que fueron agredidas sexualmente por el ciudadano JOEL DELGADO, es por lo que, estima quien apela, se ha configurado el vicio de ilogicidad del fallo.

Asimismo, considera la Defensa, que los referidos elementos de convicción no son suficientes y contundentes para permitir a la Jueza crear una plena convicción que su defendido sea responsable de los hechos señalados y dados como ciertos por la Juzgadora, refiriendo que la misma no realizó una valoración adecuada del bagaje probatorio, por lo que evidentemente existe una motivación ilógica de la sentencia recurrida, ya que debía demostrarse y reflejarse en la motivación los hechos que se le estaban atribuyendo, con la indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de ase al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, así como la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria, actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones.
Es por lo que, alega que la Jueza de Instancia, al momento de sentenciar violó el imperativo legal de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión, por lo que la decisión recurrida adolece del vicio de motivación ilógica, ya que con solo lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal de su defendido, por lo que, solicita la nulidad de la recurrida y la reposición de la fase a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Una vez analizado como ha sido el único motivo de apelación incoado por la Defensa Pública en su escrito recursivo, constata esta Alzada que la disconformidad del recurrente versa en relación a la motivación del fallo recurrido, por lo que, se hace propicio para esta Sala, a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente en su medio de impugnación, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la falta de motivación de una sentencia, señalar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la aludida decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).


Así mismo, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado pedagógicamente lo anterior, constata esta Sala, que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que, a criterio de esta Alzada, se subsume en un posible vicio de falta de motivación en la sentencia.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe expresar claramente la responsabilidad penal del acusado respecto a el o los delitos de los cuales se les acusa, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL – LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, DE 05 AÑOS DE EDAD, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, DE 05 AÑOS DE EDAD, y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES.

1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GABRIELYS CAROLINA CIFUENTES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-25.970.299, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 27 DE MARZO DE 2023.

En fecha 27 de Marzo de 2023 la ciudadana GABRIELYS CAROLINA CIFUENTES, progenitora de la víctima de autos afirmó lo siguiente: “MI NOMBRE ES GABRIELYS CAROLINA SIFUENTES REFUNHOL YO VENGO A DENUNCIAR AL SEÑOR JOEL PORQUE TIENE UNA ACTITUD SOSPECHOSA CON MI HIJA OSEA EL LA HA ESTADO LLAMANDO NO SE A QUE PORQUE CUANDO YO LA INTERROGO A ELLA, ELLA ME DICE QUE LA ESTABA LLAMANDO PARA OFRECERLE DULCES A CAMBIO DE QUE SE DEJARA MOSTRAR SUS PARTES PUES YO ME SORPRENDÍ OBVIAMENTE Y YO LLAMO A MI PRIMA Y LE CUENTO LO QUE ESTA PASANDO INMEDIATAMENTE TAMBIÉN INTERROGAMOS A LA NIÑA Y ELLA SOLAMENTE DECÍA QUE LE HABÍA ECHADO ALGO BLANCO EN LAS MANOS Y QUE LE HABÍA TOCADO LAS NALGAS, MAS NADA NO NOS DIJERON MAS NADA NOSOTROS FUIMOS A BUSCARLO A EL A PREGUNTARLE Y ESO Y SE HABÍA IDO PARA LA CASA DE SU HERMANO Y CASUALMENTE IBAN PASANDO DOS MOTORIZADOS,NOSOTROS LE HICIMOS EL LLAMADO PARA QUE NOS AYUDARAN Y DE AHÍ NOS FUIMOS AL COMANDO A FORMULAR LA DENUNCIA ESO ES LO QUE AL MOMENTO SABIA DE LO QUE HABÍA PASADO PORQUE MI HIJA COMO TAL NO SE ABRIÓ CONMIGO PARA DECIRME LO QUE EN REALIDAD EL LE HABÍA HECHO, ESO FUE LO ÚNICO QUE PUDE OBSERVAR, NO ESTUVE PRESENTE EL DIA DEL HECHO.” Seguidamente se procede a realizar las preguntas, procediendo la Representante del Ministerio Público: PREGUNTA: “BUENAS TARDES, ¿SU HIJA LE MANIFESTÓ EL DIA O LA FECHA EN LA QUE EL ACUSADO LE HIZO ESO? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿EN ALGÚN MOMENTO HIZO REFERENCIA SI FUE HACE MUCHO O HACE POCO SIN HACER REFERENCIA EXACTA DEL DIA? RESPUESTA: NO, EL LO HABÍA VENIDO HACIENDO, ELLA ME DIJO QUE LO HABÍA HECHO VARIAS VECES MAS NADA NO ME DIJO QUE DIA EXACTAMENTE FUE. PREGUNTA: ¿LLEGO A MANIFESTARLE SI FUE ESTANDO ELLA SOLA O ACOMPAÑADA? RESPUESTA: ELLA ME DIJO QUE MAS QUE TODO ELLA JUGABA CON EL ME DIJO MAMI CUANDO NOSOTROS JUGÁBAMOS ERA QUE EL HACIA LO QUE HACIA. PREGUNTA: ¿QUÉ CONOCIMIENTO TIENE USTED DE LO QUE SU HIJA LE DECÍA QUE EL LE HACIA EXACTAMENTE? RESPUESTA: LO QUE ELLA ME HABÍA DICHO AL MOMENTO NO SABIA NADA DONDE PUDE LEER EN LO QUE ELLA DECLARO AHÍ VI HASTA DONDE EL HABÍA LLEGADO QUE LA OBLIGABA QUE LE DIERA BESOS EN LA BOCA, QUE FUERAN NOVIOS, YO SI TENIA CONOCIMIENTO DE QUE ELLA ME DIJO QUE NO ME HABÍA DICHO NADA DE LO QUE ESTABA PASANDO PORQUE EL LA TENIA BAJO AMENAZA QUE LE IBA A PEGAR QUE LE IBA A HACER QUIEN SABE QUE SI ELLA DECÍA ALGO SOBRE ESO A MI COMO SU MADRE. PREGUNTA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DESPUÉS DE LA DENUNCIA SI ELLA LE MANIFESTÓ QUE ADEMÁS DE DARLE BESOS EN LA BOCA O TOCARLE EL MIEMBRO QUE OTRA COSA PUDO HABERLE HECHO EL ACUSADO A ELLA? RESPUESTA: ELLA ME DIJO QUE SOLAMENTE LE TOCO LA PARTE DE ATRÁS MAS NADA ELLA NO ME DIJO MAS NADA PORQUE YO TAMPOCO PARA PREGUNTARLE Y VOLVERLE A RECORDAR ESO NO, SOLAMENTE LO QUE ELLA DIJO PARA ESO LA LLEVE A LA PSICÓLOGA. PREGUNTA: ¿EN ALGÚN MOMENTO ELLA LE COMENTO SI LE LLEGO A TOCAR LA PARTE DE ATRÁS CON LAS MANOS, CON EL MIEMBRO O CON ALGÚN OBJETO? RESPUESTA: NO, NO ME DIJO. PREGUNTA: ¿USTED LLEVO A SU HIJA PARA EL MEDICO FORENSE? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: ¿EL MEDICO FORENSE LOGRO MANIFESTARLE A USTED ALGÚN RESULTADO DE SU VISITA? RESPUESTA: ELLA ME DIJO QUE LA NIÑA HABÍA SIDO TOCADA POR EL ANO PERO NO ME EXPLICO CON QUE HABÍA SIDO TOCADA QUE SE LE VEIAN UNAS PEQUEÑAS LESIONES. PREGUNTA: ¿LOGRO LLEVAR A SU HIJA AL PSICÓLOGO? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: ¿EL PSICÓLOGO LLEGO A MANIFESTAR EL RESULTADO DE ESAS SESIONES? RESPUESTA: SI, ELLA ME DIJO QUE SI HABÍA TENIDO EL DAÑO PORQUE EL LA TENIA MANIPULADA MEDIANTE EL JUEGO Y LA AMENAZA. PREGUNTA: ¿ACTUALMENTE SU HIJA TIENE UNA ACTITUD DIFERENTE POR EL SUCESO? RESPUESTA: ELLA ESTA MUY REBELDE INCLUSO LA TENIA SU PAPA Y EL ME DIJO QUE ELLA ESTABA REBELDE EN EL SENTIDO DE QUE TODO LE MOLESTABA SE PONÍA GROSERA Y ELLA NO ERA ASI ERA UNA NIÑA MUY DULCE, MUY TRATABLE Y NOTABA EL CAMBIO PORQUE ESTABA DEMASIADO AGRESIVA. PREGUNTA: ¿DE DONDE CONOCE USTED AL ACUSADO? RESPUESTA: EL ES PRIMO DE MI PAPA. PREGUNTA: ¿CÓMO TENIA CONTACTO EL ACUSADO CON SU HIJA? RESPUESTA: PORQUE EL NO TENIA DONDE VIVIR PORQUE TUVO PROBLEMAS CON SU ESPOSA EL SE VINO HASTA AQUÍ, SUS HERMANAS NO LO RECIBIERON EN SUS CASAS NO SE PORQUE Y EL NO TENIA DONDE VIVIR, MI ABUELA LE PRESTO UNA HAMACA PARA QUE EL DURMIERA EN EL PATIO DE LA CASA PORQUE SON TRES CASAS EN UN SOLO PATIO Y EN ESA DIVISIÓN AHÍ DORMÍA EL DONDE EL NO TENIA DONDE VIVIR MI ABUELA LE DEJO ESO Y LE PRESTABA LA COCINA PARA COCINAR, YO NUNCA LO VI EN ESA ACTITUD PORQUE EL TRABAJABA YO NUNCA LO VI MAS BIEN YO LE ENVIABA PARA QUE ME HICIERA MANDADOS Y LE DABA COMIDA LO AYUDÁBAMOS CON LAS COSAS PORQUE ERA FAMILIA PERO NUNCA LO VI CON ESA ACTITUD. PREGUNTA: ¿EL ACUSADO VIVÍA EN LA MISMA CASA DONDE VIVÍA USTED? RESPUESTA: SI, EN EL PATIO PREGUNTA: ¿USTED VIVE EN UNA CASA DE SU ABUELA? RESPUESTA: NO, BUENO EN LA CASA DE MI ABUELA YO APENAS TENIA MES Y MEDIO PORQUE MI ESPOSO SE FUE A COLOMBIA Y YO ME VINE PARA ACA PARA NO ESTAR SOLA PORQUE YO VIVÍA SOLA CON ELLOS DOS EN UNA PIEZA PREGUNTA: ¿CUÁNDO USTED SE IBA A TRABAJAR QUIEN CUIDABA DE SU HIJA? RESPUESTA: MI TIA, CUANDO ELLOS LLEGABAN DE LA ESCUELA SE IBAN PARA LA ESCUELITA Y DESPUES QUE ELLOS SALIAN ELLA LOS CUIDABA COMO UNA HORA DESPUÉS QUE YO SALÍA DEL TRABAJO. PREGUNTA: ¿Y EN LA CASA DE SU ABUELA NO VIERON UNA ACTITUD EXTRAÑA ENTRE EL ACUSADO Y LA NIÑA? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿ACTUALMENTE NO LE HAN MANIFESTADO QUE ESO OCURRIA Y NO LE HABÍAN DICHO NADA? RESPUESTA: NO. ES TODO.” Acto seguido, la Defensa Pública Abg. David Sánchez procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: “¿HACE CUANDO FUE QUE SUCEDIERON ESTOS SUCESOS QUE MANIFESTÓ SU HIJA? RESPUESTA: EN JULIO. PREGUNTA: ¿DEL AÑO PASADO? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: ¿Y QUE ES LO QUE LE MANIFIESTA SU HIJA LO MAS EXACTAS PALABRAS QUE ME PUEDA DECIR? RESPUESTA: ELLA ME DIJO QUE EL LE TOCABA SU PARTE DE ATRÁS Y QUE LA TENIA BAJO AMENAZA PARA QUE LE SIGUIERA HACIENDO TODO ESE TIPO DE COSAS QUE LE HIZO. PREGUNTA: ¿Y COMO SABE USTED QUE LA TENIA MANIPULADA? RESPUESTA: POR LO QUE ELLA DECLARO, LO QUE ELLA DIJO QUE EL LA TENIA AMENZADA QUE NO NOS FUERA A DECIR NADA A NOSOTROS PORQUE SINO NOS IBA A GOLPEAR, ELLA ME DIJO MAMI YO NO TE DIJE NADA A TI PORQUE MI TIO DECÍA QUE NOS IBA A GOLPEAR. PREGUNTA: ¿Y PORQUE DE REPENTE DE LA NADA SE LO DIJO? RESPUESTA: PORQUE CUANDO VI QUE EL LA ESTABA LLAMANDO YO LO INTERROGUE Y ELLA SE PUSO MUY NERVIOSA SE PUSO A LLORAR Y OBVIAMENTE DIJE ESTA PASANDO ALGO Y LA INTERROGUE Y ESO FUE LO QUE ELLA ME DIJO MAMI EL ME ESTABA LLAMANDO PARA OFRECERME UNOS DULCES A CAMBIO DE QUE NOS DEJARAMOS TOCAR Y SIN EMBARGO LA OTRA NIÑITA, NO SE SI FUE EL DIA ANTERIOR QUE EL LE ECHO UN LIQUIDO BLANCO EN LAS MANOS. PREGUNTA: ¿CÓMO SABE USTED ESO? RESPUESTA: PORQUE MI HIJA ME LO DIJO. ES TODO.” Acto seguido, la Jueza del Tribunal procede a hacerle las siguientes preguntas: PREGUNTA: “DIGA USTED CUANDO SE ENTERO DE LOS HECHOS RESPUESTA: EL DIA 19 DE JULIO DEL 2022, EN LA NOCHE. PREGUNTA: ¿CÓMO SE ENTERO? RESPUESTA: PORQUE YO VI QUE MI HIJA VENIA Y YO VI QUE LA ESTABA LLAMANDO PARA EL PATIO PARA LA PARTE OSCURA Y YO LE DIJE QUE PASA PORQUE VOS TENEIS QUE ESTAR LLAMANDO A LAS NIÑAS PARA ALLA Y EL DICE NO NO NADA Y DE UNA VEZ MI HIJA TUVO UNA ACTITUD RARA SE PUSO TEMBLOROSA SE PUSO ASUSTADA Y LE DIJE MAMI QUE PASA Y ME DICE NO NADA MAMI NOS METEMOS AL CUARTO Y LA EMPIEZO A INTERROGAR HASTA QUE ME DIJO NO MAMI PORQUE EL NOS ESTABA LLAMANDO PARA QUE YO LE DIJERA A MIS AMIGUITAS QUE SE DEJARAN TOCAR QUE EL NOS IBA A DAR DULCES PREGUNTA: ¿QUÉ PARENTESCO O AFINIDAD TIENE SU HIJA CON EL ACUSADO JOEL DAVID DELGADO CEPEDA? RESPUESTA: NO SABRIA COMO DECIRLE PORQUE EL ES PRIMO DE MI PAPA, VIENE SIENDO PRIMO SEGUNDO MIO. PREGUNTA: ¿QUÉ EDAD TIENE EL ACUSADO? RESPUESTA: EL TIENE 49 AÑOS. PREGUNTA: ¿QUÉ EDAD TENIA SU HIJA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? RESPUESTA: 07 AÑOS PREGUNTA: ESPECIFICAMENTE ¿QUE LE HACIA JOEL DELGADO A SU HIJA? RESPUESTA: POR LO QUE ELLA ME DICE, PORQUE YO ME ENTERE DE TODO LO QUE PASO POR MEDIO DE LA PSICÓLOGA QUE EL LA TENIA BAJO AMENAZA QUE EL LE IBA A COMPRAR DULCES, EN REALIDAD YO NO SABIA LO QUE ESTABA PASANDO POR ESO ES QUE YO VOY A DENUNCIAR PARA SABER HASTA DONDE EL LLEGO PREGUNTA: ¿CUÁNDO USTED DICE QUE LA TOCABA QUE LE TOCO? RESPUESTA: QUE LE TOCABA LA PARTE DE ATRÁS PREGUNTA: ¿SOLAMENTE LE TOCABA EL ANO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO USTED SI HACIA ALGÚN OTRO ACTO INDECOROSO DE TIPO SEXUAL? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI ESTE CIUDADANO Y SU HIJA SE QUEDABAN SOLOS? RESPUESTA: NO, PORQUE YO TRABAJABA, CUANDO ELLA LLEGABA DE CLASES LA ATENDÍA MI TIA LE DABA EL ALMUERZO Y DE AHÍ SE IBA A LA ESCUELITA, ELLA SALÍA A LAS 5PM Y YO LLEGABA CASI A LAS 6 OSEA YO SUPONGO QUE ERA EN ESA HORA O UN DESCUIDO JUGABAN PORQUE EL SI JUGABA MUCHO CON ELLA INCLUSO YO ESTABA PRESENTE Y YO OBSERVE QUE ELLOS JUGABAN PERO EN ESE JUEGO FUE QUE HIZO LO QUE HIZO YO NO ME DI CUENTA QUE DIA FUE NO ME HABÍA DADO CUENTA DE ESO PREGUNTA: ¿CÓMO VEÍA USTED QUE UN HOMBRE DE 49 AÑOS JUGARA CON UNA NIÑA DE 07? RESPUESTA: LO QUE PASA ES QUE NO SOLAMENTE ERA CON ESA, JUGABA CON VARIAS NIÑAS PUES, PERO NO SE YO NUNCA CREI QUE EL FUERA HACER ESE TIPO DE COSAS PORQUE DE VERDAD YO LO AYUDABA MUCHO A EL, YO LO MANDABA A HACER LOS MANDADOS, LO AYUDABA CON LA COMIDA, CON SUS COSAS PERSONALES PORQUE AJA EL NO TENIA EL ESTABA CON SUS HERMANAS, PERO EL NO TENIA A NADIE PREGUNTA: LA PREGUNTA ES COMO VEÍA USTED COMO UN HOMBRE DE 49 AÑOS JUGARA CON UNA NIÑA DE 07, ¿LO VEÍA NORMAL O LO VEÍA ANORMAL? RESPUESTA: LA VERDAD NO SE, EN EL MOMENTO NO LO VI MAL PREGUNTA: ¿QUÉ TIPO DE JUEGOS HACIA CON SU HIJA? RESPUESTA: JUGABA CON PELOTAS Y HASTA CON UNOS GUANTES Y ESO PREGUNTA: ¿COMO USTED DECÍA QUE LO HACIA CON OTRAS PERSONAS CON QUIEN MAS ERA? RESPUESTA: CON LOS NIÑITOS QUE SE LA PASABAN AHÍ LOS HIJOS DE MIS PRIMAS Y ESO PREGUNTA: ¿APARTE DE SU HIJA TIENE CONOCIMIENTO SI HAY OTRAS VICTIMAS O OTRAS NIÑAS QUE EL LAS TOCARA? RESPUESTA: ANDREA NADA MÁS PREGUNTA: ¿ANDREA QUE? RESPUESTA: NO ME ACUERDO EL APELLIDO PREGUNTA: ¿Y COMO SABE USTED ESO? RESPUESTA: PORQUE MI HIJA ME DIJO Y YO LE PREGUNTE A ANDREA Y ELLA ME DIJO QUE SI PERO NO ME DIJO MAS NADA DE LO QUE HABÍA HECHO PREGUNTA: ¿ANDREA ES SU SOBRINA? RESPUESTA: ELLA ES HIJA DE MI PRIMA, PERO ELLA ME DICE TIA PORQUE COMO TODA LA VIDA NOS HEMOS CRIADO ELLA ME DICE TIA PERO NO ES SOBRINA COMO TAL PREGUNTA: ¿ESTOS HECHOS QUE LES HIZO TANTO A SU HIJA COMO ANDREA OCURRIERON DONDE, TIENE CONOCIMIENTO DE ESO? RESPUESTA: NO, HASTA LOS MOMENTOS NO, YO ME SUPONGO QUE HABRÁ SIDO EN EL PATIO DE LA CASA, PERO NO SE CON CLARIDAD DONDE SUCEDIÓ PREGUNTA: USTED HA INFORMADO AL TRIBUNAL QUE USTED SUPO EL 19 DE JULIO DE 2022, ¿A ESTA FECHA USTED NO TIENE CLARO COMO OCURRIERON LOS HECHOS ACAECIDOS EN PERJUICIO DE SU HIJA? RESPUESTA: SI, LO QUE LE PASO. LE EXPLICO DESPUÉS QUE A ELLA LA TRAJERON PARA ACA Y ESO OSEA YO ME SUPONGO QUE ESO SUCEDIÓ EN LA CASA AHÍ EN EL PATIO PORQUE DONDE MAS VA A HACER SI ELLOS NO SALIAN PREGUNTA: LA PREGUNTA ES: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO O LE DIJO SU HIJA DONDE OCURRIERON ESTOS HECHOS QUE COMETIÓ PRESUNTAMENTE EL SEÑOR JOEL DAVID DELGADO EN PERJUICIO DE SU HIJA? RESPUESTA: NO ME DIJO MAMI FUE AQUÍ EN ESTE LUGAR PREGUNTA: ¿Y USTED COMO MAMÁ NO SE LO HA PREGUNTADO? RESPUESTA: LO QUE PASA ES QUE YO NO LA TENIA A ELLA, DESPUÉS QUE PASO QUE ELLA NO IBA A VENIR MAS PARA ACA YO LE DI EL PERMISO DE QUE SE FUERA DE VIAJE CON SU PAPA EN FALCON, Y EL NO ME LO HABÍA QUERIDO ENTREGAR INCLUSO YO TENGO VIAJE MAÑANA PRECISAMENTE A IRLO A BUSCAR PORQUE EL SE VIO COMO MOLESTO Y TUVE INCONVENIENTES CON EL PERO YA SE RESOLVIERON Y YO MAÑANA LOS VOY A BUSCAR PARA QUE SE REINTEGREN A LA ESCUELA. YO A MI HIJA NO LA VEO DESDE LOS PRIMEROS DÍAS DE AGOSTO QUE ÉL SE LA LLEVO PORQUE YO ESTOY SIN TRABAJO Y NO HABÍA TENIDO LAS MANERAS PARA IRLOS A BUSCAR Y EL TAMPOCO ME LOS QUERÍA TRAER POR ESO QUE NO HE TENIDO MÁS CONTACTO CON ELLA Y NO HE PODIDO PREGUNTAR DEL TEMA LO QUE SE ES POR LO QUE ME DIJO Y POR LO QUE HE PODIDO LEER ASÍ PREGUNTA: ¿EL 19 DE JULIO DEL 2022 QUE FUE LO QUE LE REFIRIÓ MARÍA? RESPUESTA: ELLA ME DIJO QUE ÉL LA ESTABA LLAMANDO A LA OSCURIDAD PARA OFRECERLE DULCES A CAMBIO DE QUE LE DIJERA A LAS OTRAS NIÑITAS QUE SE DEJARA ENSEÑAR EL PENE ENTONCES YO MIALMA COMO LES VA A DECIR EL ESO INCLUSO LE FUIMOS A PREGUNTAR PERO ÉL NO DIO LA CARA, SE FUE Y EN ESO PASARON LOS MOTORIZADOS Y NOSOTROS LO ABORDAMOS A ELLOS LE DIJIMOS QUE NOS AYUDARAN A VER CÓMO ÍBAMOS A SOLUCIONAR PARA ACLARAR LO QUE ESTABA PASANDO, PORQUE CUANDO YO LA INTERROGUE ELLA ME DIJO MAMI SOLAMENTE ME TOCABA LA PARTE DE ATRÁS MAS NADA NO ME DIJO EXACTAMENTE EL LUGAR DONDE FUE PREGUNTA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO SI SU HIJA FUE ABUSADA SEXUALMENTE? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿SABE POR CUAL VIA REALMENTE, ¿ES DECIR, ANO VAGINA O BOCA? RESPUESTA: POR EL ANO PREGUNTA: ¿CÓMO LO SUPO? RESPUESTA: POR MEDIO DE LA DOCTORA FORENSE QUE ME LO EXPLICO EL DIA QUE HICIMOS EL EXAMEN, ES TODO.”

Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo actos sexuales con su menor hija, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YOLIANNE MARGARITA FINOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-28.515.586, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 27 DE MARZO DE 2023.

En fecha 23 de agosto de 2023 la ciudadana YOLIANNE MARGARITA FINOL, progenitora de la víctima de autos afirmó lo siguiente: “MI NOMBRE ES YOLIANNE MARGARITA FINOL CIFUENTES, EL DIA DE LOS HECHOS DE LO SUCEDIDO YO ESTABA EN MI CASA HACIENDO UNAS PANQUECAS PARA DARLE CENA A LOS NIÑOS YO TENGO 3 NIÑOS. MI PRIMA ESTABA EN SU CASA HACIENDO UNAS EMPANADAS, LAS NIÑAS ESTABAN JUGANDO CON OTRAS NIÑAS EN EL FRENTE, COMO YO ESTOY EN EL FRENTE O SEA PARTE DE LA COCINA CON MI MAMA MI PRIMA DICE QUE VIO ALGO SOSPECHOSO QUE LA HIJA DE ELLA CON LA MIA Y OTRA NIÑA ESTABAN EN LAS MATAS EN EL PATIO ERA MUY OSCURO, NO SE PODIA VER NADIE COMO ERA DE LA FAMILIA EL DORMIA EN EL PATIO NO PENSE QUE ESO FUERA A PASAR, ELLA LLAMA A LA NIÑA DE ELLA Y LE PREGUNTA EN SI EN SI YO NO ESTABA EN EL PATIO ESTABA EN LA CASA DE QUE MI ABUELA, ELLA LE PREGUNTA A SU HIJA QUE QUÉ ES LO QUE ESTA PASANDO LE PREGUNTA A EL QUE PORQUE LA LLAMA O SEA QUE PORQUE LAS NIÑAS ESTAN CON EL EN EL PATIO, EL LE DIJO A ELLA QUE NO QUE NO PASABA NADA ELLA METE A SU NIÑA PARA EL CUARTO Y MANDA A LA BEBE MIA PA MI CASA O SEA PA QUE MI ABUELA PORQUE LAS CASAS SON PEGADAS, LA NIÑA SE VA PARA EL FRENTE Y NO ME DICE NADA YO SIGO HACIENDO LAS PANQUECAS PORQUE NO SABIA NADA, ELLA VIENE Y ME LLAMA Y ME DICE MAMI VENI A ACA QUE TENGO QUE CONTARTE ALGO, YO LE DIGO PERO PA QUE, YO LA VI A ELLA MUY PALIDA Y MUY PREOCUPADA, Y ME DICE SI QUE NECESITO HABLAR CON VOS, COMO YO NO SE NADA DE LO QUE ESTABA PASANDO YO TODAVIA LE DIGO PARATE JOEL QUE GABRIELYS TUVO UN PROBLEMA, EL DICE VERDAD COMO ASI Y LE DIGO SI PARATE QUE GABRIELYS TUVO UN PROBLEMA EL SE PARA NOS METEMOS PARA ADENTRO PERO EL QUEDA AFUERA EN EL PATIO, EL ME DICE MARIA ESTA DICIENDO QUE JOEL LA TOCA Y ANDREA ELLA LLAMO A MI HIJA Y LE EMPEZO A PREGUNTAR MI HIJA ME DICE QUE EL SI LA TOCO QUE EL LA ESTABA TOCANDO PERO FUE UNA SOLA VEZ, QUE FUE UNA SOLA VEZ Y DESPUES NO LE DIJO MAS NADA QUE NO LE FUERA A PEGAR QUE ELLA NO HABIA HECHO NADA, YO LE DIGO COMO ASI MI AMOR YO ME DESMAYO EN EL MOMENTO DE LA IMPRESIÓN DE LO QUE ESTABA PASANDO MI ABUELA ESTA ENFERMA, TIENE CANCER Y MUCHAS COSAS Y HABIAMOS PURAS MUJERES EN EL MOMENTO QUE SE PRENDE EL PROBLEMA, LA COSA QUE ME ALTERO QUE ELLA SE ALTERA MI MAMA EN ESO PASA UNA PATRULLA O SEA UNOS MOTORIZADOS Y ME DICE GABRIELYS QUE VAMOS A HACER BUENO VAMOS LAS DOS Y PONEMOS LA DENUNCIA A VER QUE FUE LO QUE PASO PORQUE YO NO O SEA MI HIJA NO PORQUE ELLA ME DIJO QUE PORQUE EL LA TOCO A ELLA LA BEBE ESTABA DANDO GRITOS TODO LA PATRULLAS PASARON Y LLEGARON POR LOS FONDOS DE MI OTRA TIA PORQUE ESTA DE ESTE LADO LA UNION SE PUEDE VER TODO PUES SON TRES CASAS JUNTAS Y ESTA DEL OTRO LADO LA OTRA ENTRADA POR EL ESTADIO EL PAPUCHE, ELLOS VEN EL BULULU LA GENTE GRITANDO EL VAINERO QUE SE PRENDIO LOS POLICIAS LLEGAN LOS MOTORIZADOS Y PREGUNTAN QUE ES LO QUE ESTA PASANDO,A EL LE DIO CHANCE DE IRSE CUANDO EL VIO EL PROBLEMA PUES LOS GRITOS LA COSA YO PEGABA MUCHOS GRITOS YO DECIA NO PORQUE MI HIJA SI YO A ELLA NO LA SUELTO EL VIO SALIO ATRÁS CON EL PORQUE EL SE FUE A EL LO AGARRON EN UN TALLER EN LA OTRA CASA AL LADO DEL ESTADIO EN LA CASA DE SU HERMANO, EL SE FUE EL NO SE QUEDO PUES SI EL NO HUBIERA SIDO NO TUVIERA NADA QUE DECIR EL SE QUEDA, PORQUE EL SE FUE NOSOTRAS LOS POLICIAS DICEN QUE SE LO VAN A LLEVAR LE EXPLICAMOS A LOS POLICIAS QUE SE LO TIENEN QUE LLEVAR PERO QUE NOSOTRAS TENEMOS QUE IR CON ELLOS A HACER LA DENUNCIA, ESO FUE EL MISMO DIA NOSOTRAS FUIMOS HICIMOS LA DENUNCIA EL NO SE ENTREGO NO SE QUERIA ENTREGAR ELLOS TUVIERON QUE LLEVARSE A UNA SEÑORA DETENIDA PARA PODERSELO LLEVAR A EL PORQUE EL DECIA QUE NO HABIA HECHO NADA O SEA ALGO CON VOZ FUERTE COMO QUE YO NO TENGO CULPA ALGO ASI. ESE DIA NO SE HIZO MAS NADA YA ERA MUY TARDE, ENTRE EL BULULU MIENTRAS QUE NOS LLEVA SE HACEN LAS 12 DE LA NOCHE MIENTRAS QUE LLEVAN A LA NIÑA PARA EL NORIEGA Y ESO NOS LLEVAN PARA LA CASA COMO A LAS 3 DESPUES QUE NOSOTRAS DENUNCIAMOS Y TOMAN LA DECLARACION CUANDO LLEGAMOS EL DIA MIERCOLES QUE FUE QUE FUIMOS A MEDICATURA FORENSE REVISARON A LA NIÑA DE ELLA Y DESPUES REVISARON A LA MIA, Y FUE QUE ME DIJERON LO QUE ME DIJERON QUE A LA BEBE EL LA HABIA VIOLADO POR DETRÁS, YO NO TENGO MAS NADA QUE DECIR YO SIMPLEMENTE QUIERO QUE SE HAGA JUSTICIA, QUE EL PAGUE POR LO QUE LE HIZO A LAS DOS NIÑAS, YO SOLAMENTE QUIERO QUE EL PAGUE, ES TODO. Este Tribunal deja constancia que la Representante Legal de la víctima se encuentra llorando. Seguidamente se procede a realizar las preguntas, procediendo la Representante del Ministerio Público: PREGUNTA: “BUENAS TARDES SEÑORA YOLIANNE, ¿SU HIJA SE LLAMA ANDREA? RESPUESTA: ANDREA KELIANNYS FINOL PREGUNTA: USTED MANIFESTO VARIAS VECES EN SU RELATO MI PRIMA, MI PRIMA, MI PRIMA, ¿COMO SE LLAMA SU PRIMA? RESPUESTA: GABRIELYS CIFUENTES PREGUNTA: ¿USTEDES VIVEN SU PRIMA, SU SOBRINA TODAS EN UNA MISMA CASA? RESPUESTA: O SEA SI, LA CASA DE MI ABUELA LA CASA DE MI TIO Y DE MI PRIMA Y LA CASA DE MI OTRA TIA O SEA SON TRES CASAS CONJUNTAS, ES UN SOLO TERRENO. PREGUNTA: ¿LA CERCA DE ESA CASA CUBRE LAS TRES CASAS O CADA CASA TIENE SU CERCA? RESPUESTA: NO, CUBRE LAS TRES CASAS. PREGUNTA: ¿CUÁNDO USTED HABLA DE PATIO, ESE PATIO ES COMUN PARA LAS TRES CASAS? RESPUESTA: SI, O SEA ES EL MISMO PATIO. PREGUNTA: ¿SU HIJA ANDREA CON QUIEN VIVIA PARA ESE MOMENTO? RESPUESTA: CONMIGO, CON MI ABUELA, MI MAMA MI PAPA, MI PRIMA, MI OTRA TIA, LA HERMANA DE MI ABUELA O SEA TODOS AHÍ. PREGUNTA: NECESITO UBICAR LO SIGUIENTE, ¿USTED VIVE EN UNA CASA ADENTRO DE ESE TERRENO Y SU PRIMA GABRIELYS VIVE EN OTRA CASA? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: ¿DÓNDE DORMIA EL ACUSADO? RESPUESTA: EN EL FONDO DEBAJO DEL PILAR DE LA CASA DE GABRIELYS CON UNA HAMACA. PREGUNTA: ¿Y ESE SITIO EN ESE FONDO CON ESA HAMACA ES EL PATIO COMUN DE LAS TRES CASAS? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿DESDE AHÍ SE TIENE ACCESO A LAS TRES CASAS? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿CUÁNTOS NIÑOS VIVEN AHÍ EN ESAS TRES CASAS? RESPUESTA: AHÍ VIVE MIS TRES HIJOS LOS DOS DE GABRIELYS AHORITA TIENE GABRIELYS UN SOBRINO DE MI OTRA PRIMA GABRIELA, OTRO NIÑO Y EL HIJO DE UNA PRIMA HERMANA DE MI MAMA PREGUNTA-. ¿OCHO, NUEVE NIÑOS? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿ES PRIMERA VEZ QUE OCURRE ALGO COMO ESTO CON ESA CANTIDAD DE NIÑOS EN LA CASA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿EXACTAMENTE USTED PUDO CONVERSAR CON ANDREA DE LO QUE PASO, CON SU HIJA? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿POR QUÉ? RESPUESTA: PORQUE ELLA NO ME DIJO EN EL MOMENTO QUE LA LLEVAMOS PARA EL PSICOLOGO DESPUES YO LE DIJE MAMI, PERO DECIME Y ME DIJO QUE NO QUE EL NO LE HABIA HECHO NADA QUE SOLO LA HABIA TOCADO Y LE HABIA ECHADO ALGO BLANCO EN SUS MANOS PREGUNTA: ¿LE DIJO EN ALGUN MOMENTO DONDE LA HABIA TOCADO? RESPUESTA: SI, LAS NALGAS ELLA ME DIJO LAS PIERNAS, LAS NALGAS PREGUNTA: ¿ADEMAS DE LAS PIERNAS Y LAS NALGAS LE DIJO SI LA HABIA TOCADO EN OTRO LADO? RESPUESTA: NO, LA ESPALDA ME DIJO MAMI AQUÍ LAS NALGAS ASI ME TOCO ME ECHO ALGO BLANCO EN LAS MANOS Y YA CONMIGO HABLO ESO SOLAMENTE NO DIJO MAMI ESTO QUE ESTABAMOS JUGANDO A LAS EMBARAZADAS, TAMBIEN ME EXPLICO ESO, QUE ELLAS ESTABAN LAVANDO LOS COROTOS Y EL LE DIJO VAMOS A JUGAR A QUE ESTAN EMBARAZADAS Y COMENZO A JUGAR CON ELLAS. PREGUNTA: ¿ELLA LE DIJO SI FUE UNA VEZ O VARIAS VECES? RESPUESTA: NO, UNA SOLA VEZ ESE LUNES QUE O SEA YO DIGO LUNES PORQUE ES LO QUE MAS O MENOS PUEDO SACAR DE LA PSICOLOGO ELLA ME DIJO UNA SOLA VEZ, PORQUE YO NUNCA O SEA QUE ELLA JUGARA EN EL PATIO SOLA NO SIEMPRE ESTABAMOS TODOS PORQUE SOMOS GRANDE UNA FAMILIA Y SIEMPRE ESTABAMOS TODOS, TODOS ESTAMOS PENDIENTES NOS CUIDAMOS UNO A OTRO. PREGUNTA: ¿ELLA LLEGO A DECIRLE SI EL SEÑOR LE DIJO ALGO PARA QUE ELLA NO HABLARA? RESPUESTA: ELLA ME DIJO QUE LE OFRECIO PEPITO, GALLETA PERO ESO FUE ME DIJO MAMI YO JUGUE CON EL. PREGUNTA: ¿USTED SE ENTERO EL MISMO DIA QUE OCURRIO LOS HECHOS O? RESPUESTA: NO EL MARTES EN LA NOCHE POR GABRIELYS MI PRIMA PREGUNTA: ¿AL DIA SIGUIENTE? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿HA INTENTADO HABLAR CON SU HIJA PARA QUE ELLA LE DIGA SI PASO ALGO MAS? RESPUESTA: NO DOCTORA YO NO LE TOCO EL TEMA PORQUE MI HIJA EN LA CASA SIGUE VIVIENDO MI PAPA CON MI MAMA SON MUCHOS AÑOS MIS HERMANOS VAN DE VISITA Y MI HIJA NO COMPARTE NI CON MIS HIJOS O SEA ELLA SE BAÑA SOLA ELLA UNA VEZ YO FUI A BUSCAR UNA COLONIA EN LA OTRA CUADRA QUE LE FUI A COMPRAR A ELLA PARA EL COLEGIO Y EL MUCHACHO ME DIJO AY QUE LA GUAJIRITA Y ELLA SE PRIVO SE TIRO EN EL SUELO Y QUE NO Y NO Y NO, MI PRIMA FUE CONMIGO Y LA AGARRAMOS Y LE DECIA VAMONOS ANDREA Y A ELLA NO LE GUSTA QUE NADIE LA TOQUE SE PONE NERVIOSA PREGUNTA: ¿QUÉ EDAD TIENE ELLA? RESPUESTA: 05 AÑOS, 06 PREGUNTA: PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ¿QUÉ EDAD TENIA? RESPUESTA: 05 PREGUNTA: ¿USTED LLEVO A SU HIJA PARA EL MEDICO FORENSE? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿QUÉ LE DIJO EL MEDICO QUE HABIA PASADO CON LOS RESULTADOS DE ELLA? RESPUESTA: QUE NO SABIA SI HABIA SIDO EL PENE, EL DEDO O UN PALO PERO QUE SI HABIA ABUSADO DE ELLA PREGUNTA: ¿LE DIJO POR DONDE, SI HABIA SIDO POR LA VAGINA? RESPUESTA: POR DETRÁS PREGUNTA: CUANDO USTED DICE POR DETRÁS ¿A QUE SE REFIERE? RESPUESTA: AL ANO PREGUNTA: ¿USTED LLEVO A SU HIJA AL PSICOLOGO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿QUÉ LE DIJO EL PSICOLOGO? RESPUESTA:LA PSICOLOGO YO TODAVIA LA SIGO LLEVANDO LA NIÑA VA PARA EL COLEGIO, TIENE UNA RUTINA NORMAL, LA PSICOLOGO ME DIJO QUE ESO PODIA SER UNA ENFERMEDAD QUE EL TENIA PORQUE LA NIÑA LO VE NORMAL PERO YA A ELLA NO LE GUSTA QUE SE LE ACERQUEN O SEA LA BEBE Y QUE YO TENIA QUE SUPERAR POCO A POCO TODO LO QUE HABIA PASADO, QUE NO LLORARA TANTO DELANTE DE MI HIJA PORQUE YO ME DEPRIMO EN SI QUE NO LLORARA TANTO DELANTE DE LA NIÑA, QUE TRATARA DE SER FUERTE O SEA NORMAL PARA QUE ELLA VAYA A MEDIDA QUE VAYA CRECIENDO ELLA PUEDA OLVIDAR PREGUNTA: ¿USTED SUPO SI ELLA LE DIJO A LA PSICOLOGA EXACTAMENTE QUE FUE LO QUE PASO, A QUE HORA O EN QUE SITIO? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿NO SUPO O NO LE PREGUNTO? RESPUESTA: NO LE PREGUNTE A LA PSICOLOGA. ES TODO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. DAVID SANCHEZ, procediendo a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA:“¿CUÁL ES SU NOMBRE, DISCULPE? RESPUESTA: YOLIANNE MARGARITA FINOL CIFUENTES PREGUNTA: SEÑORA YOLIANNE ¿QUÉ FUE LO QUE LE DIJO EXACTAMENTE SU HIJA A USTED? RESPUESTA: QUE EL LA HBAIA TOCADO DESDE LA PARTE DE AQUÍ LAS NALGAS LAS PIERNAS NUNCA ME DIJO EXACTAMENTE DE QUE EL LA PENETRO ELLA NO SABE ELLA FUE LO QUE ME DIJO MAMI ME TOCO LAS PIERNAS, LAS NALGAS Y ME SOBABA Y ME REIA Y ME HIZO A QUE JUGARA A LAS EMBARAZADAS YO Y MARIA Y NOS ECHO ALGO BLANCO EN LAS MANOS PREGUNTA: ¿HACE CUANTO SE ENTERO DE LO SUCEDIDO? ¿HACE CUANTO HABLO CON SU HIJA DISCULPE? RESPUESTA: CON MI HIJA YO SACO CUENTA POR LO QUE TODO LO QUE NOS ENTERAMOS EL MARTES ESO FUE LA DOCTORA ME DIJO NO TE SE DECIR SI FUE EL LUNES, DOMINGO PERO ESTA RECIENTE, AL OTRO DIA ME ENTERE EL MARTES PREGUNTA: ¿QUE MES FUE QUE HABLO CON SU HIJA? RESPUESTA: NO SE LA FECHA EXACTA EN QUE PASO ESO PREGUNTA: ¿Y EL AÑO? RESPUESTA: 2023 ESO FUE EL AÑO PASADO HACE 09 MESES PREGUNTA: ESTAMOS EN 2023 SEÑORA. DESDE LA ULTIMA VEZ QUE HABLO CON SU HIJA, SUPONIENDO QUE FUE EL AÑO PASADO EN EL 2022, ¿HA VUELTO A HABLAR CON ELLA DE LO SUCEDIDO? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿ME PUEDE DECIR LO QUE EL INDICO LA FORENSE CUANDO LE HACEN LA PRUEBA FISICA A LA NIÑA? RESPUESTA: QUE EL O SEA LO QUE LE PASO A LA NIÑA NO SABEMOS SI FUE EL PENE, EL DEDO O UN PALO PERO SI ABUSO DE LA NIÑA POR EL ANO O SEA POR DETRÁS PREGUNTA: ¿PERO LA MEDICATURA FORENSE LE DIJO QUIEN FUE? RESPUESTA: NO, NO, COMO ME EXPLICO, YO LE ESTOY DICIENDO QUE EL PORQUE SI FUE EL PORQUE EN LO SUCEDIDO EN MI CASA NUNCA HABIA PASADO ESO VERDAD Y YO SE QUE FUE EL PORQUE MI HIJA NO VA A DECIR MENTIRAS ELLA ME DIJO EL ME TOCO PREGUNTA: ¿EL DIA DEL PROBLEMA COMO SE ENTERA USTED QUIEN LE INFORMA A USTED DE LO SUCEDIDO? RESPUESTA: MI PRIMA GABRIELIS PREGUNTA: ¿ES DECIR QUE USTED NO PRESENCIA NINGUNO DE LOS HECHOS, QUE FUE LO QUE LE DIJO SU PRIMA GABRIELIS? RESPUESTA: YO ESTABA HACIENDO PANQUECAS Y ELLA ESTABA HACIENDO EMPANADAS ELLA ESTABA EN SU CASA, YO ESTABA DONDE MI ABUELA EN EL PATIO COMO LE DIGO VIVIMOS TODOS JUNTOS YO PUEDO VER LA COCINA PERO EN EL PATIO NO HABIA BOMBILLO PARA ESE MOMENTO ESTABA ESO OSCURO EL DORMIDA DEBAJO DE UNA MATA LAS NIÑAS HABIAN OTRAS NIÑAS TODAS ESTABAN JUGANDO EN EL FRENTE EN EL PORCHE PORQUE ESO ES SIERRA MAESTRA UNA VIA DONDE PASAN MUCHOS CARROS, LA NIÑA MARIA, LA NIÑA ANDREA Y OTRA NIÑITA DEL FRENTE ESTABAN JUGANDO ELLAS ESTABAN JUGANDO GABRIELIS ESTABA HACIENDO EMPANADAS Y PUDO VER EL VISAJE DE SU HIJA LA LLAMA LE DICE A JOEL QUE PORQUE ESTA JUGANDO CON LAS NIÑAS EN ESA OSCURIDAD ATRÁS DEL BAÑO Y EL LE DIJO NO NADA O SEA SE QUEDO CALLADO, ME CONTO GABRIELIS ME LLAMA Y ME DICE VENI ACA QUE NECESITO HABLAR CON VOS, YO TODAVIA ASI LE DIGO JOEL, YA EL ESTABA ACOSTADO, PARATE QUE GABRIELIS TUVO UN PROBLEMA, EL ME DICE PERO QUE PASA.. PREGUNTA: DISCULPE, ¿EL SEÑOR ESTABA EN EL MOMENTO EN QUE SU PRIMA LA ESTABA LLAMANDO A USTED, ESTABA CERCA? RESPUESTA: ESTABA ACOSTADO EN SU HAMACA, PORQUE TE ESTOY DICIENDO QUE TODOS VIVIMOS EN EL PATIO O SEA EN TODOS VIVIMOS EN LAS MISMAS CASAS PREGUNTA: SI PERO QUIERO UBICAR A LA PERSONA EN TIEMPO REAL, ¿CUÁNDO SU PRIMA FUE HABLAR CON USTED, DONDE ESTABA JOEL EN ESE MOMENTO? RESPUESTA: EN LA HAMACA PREGUNTA: ¿USTED LO VIO? RESPUESTA: CLARO PREGUNTA: OK, SIGA RESPUESTA: YO LE DIGO JOEL PARATE QUE PASO ALGO CON GABRIELIS TUVO UN PROBLEMA Y EL ME DICE SI QUE PASO Y YO NO SE ESO FUE MUY RAPIDO, EL SE PARA PERO ALLA DENTRO DE QUE MI PRIMA ESTABA MI TIA, LOS DEL FONDO, MI PRIMA Y GABRIELIS ESTABA LLORANDO Y TENIA A LA NIÑA SENTADA POR ALLA, LE DICE ANDREA DECILE COMENZAMOS A HABLAR CUANDO ELLA ME DICE QUE YO LE PREGUNTE A ANDREA QUE QUE PASABA PORQUE YO VI QUE EL ESTABA JUGANDO CON LAS TRES, ELLA METIO A MARIA PERO ANDREA EN VEZ DE VENIR ELLA ESTABA JUGANDO ELLA LA LLAMO PARA PREGUNTARLE SI ERA VERDAD DE MARIA, MARIA LE COMIENZA A CONTAR A SU MAMA ELLA ME LLAMA, EN EL MOMENTO QUE YO ME DESMAYO ME ATRIBULE TODA PORQUE NO PODIA CREER LO QUE ME ESTABA PASANDO YO LE PREGUNTO A LA BEBE MAMI QUE TE PASO ELLA ME DICE NO MAMI NO ME VAYAS A PEGAR EL ME TOCO, ME TOCO PREGUNTA: ¿LE DIJO SU HIJA? RESPUESTA: SI QUE EL LA HABIA TOCADO, JOEL ME TOCO MAMI ME TOCO PERO NO ME VAYAIS A PEGAR PREGUNTA: ¿LE TOCO A DONDE NO LE ESPECIFICO? RESPUESTA: LAS NALGAS QUE EL LA HABIA TOCADO SIEMPRE ME DIJO LAS NALGAS SIEMPRE, YO ME DESMAYO CUANDO ME PARO Y ESO QUE PONEN ALCOHOL MAMI DICE NO VAIS A HACER NADA MI ABUELA TENIA UNA COLOPTOMIA TIENE CANCER METASTASIS ESTA MUY ENFERMA ESTABA MI ABUELA HABIAMOS PURAS MUJERES EN MEDIO DE LOS GRITOS DE LA ATRIBULACION POR AHÍ SIEMPRE PASAN POLICIAS BIEN SEA EN CARROS PORQUE NOSOTRAS VIVIMOS DOS CUADRAS MAS ABAJO DEL COMANDO PREGUNTA: DISCULPE ¿ME PUEDE DECIR MAS O MENOS UN ESTIMADO DE LA TOTALIDAD DE PERSONAS QUE VIVEN EN ESE TERRENO, MAS O MENOS CUANTO SON? RESPUESTA: ESTA MI ABUELA, MI PAPA PREGUNTA: UN NUMERO MAS O MENOS DISCULPE PARA NO NOMBRARLOS A TODOS RESPUESTA: COMO 7 PERSONAS, 8 PERSONAS NO LE SABRIA DECIR TENDRIA QUE CONTARLOS ASI PREGUNTA: ¿TODAS LAS CASAS QUE ESTAN EN EL TERRENO TIENEN VISTA A ESE PATIO? RESPUESTA: SI ESO NO TIENE CERCA, SON TRES CASAS JUNTAS PREGUNTA: O SEA ¿CUALQUIERA PUEDE IR AL PATIO? RESPUESTA: SI PREGUNTA:¿EN LAS CASAS SIEMPRE HAY ALGUIEN SIEMPRE?¿HAY ALGUIEN QUE ESTA CONSTANTEMENTE EN LAS TRES CASAS? RESPUESTA: SI TODO EL TIEMPO. ES TODO”. Seguidamente, la Jueza del Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: “INDIQUELE AL TRIBUNAL CUANDO SE ENTERO USTED DE ESOS HECHOS RESPUESTA: EL MARTES EN LA NOCHE PREGUNTA: ¿CUÁNDO ES DIA MES, Y AÑO? RESPUESTA: EL 2022 SI MAL NO ME EQUIVOCO EL AÑO PASADO SI 2022 LA FECHA EXACTAMENTE DE LOS HECHOS NO RECUERDO DOCTORA. PREGUNTA: ¿RECUERDA HACE CUANTO APROXIMADAMENTE QUE USTED SE ENTERO? RESPUESTA: SI HACE BASTANTE HACE COMO 9 MESES PREGUNTA: ¿QUÉ PARENTESCO TIENE EL ACUSADO CON SU HIJA? RESPUESTA: ¿COMO ASI DOCTORA? RESPUESTA: ¿QUE PARENTESCO, AFINIDAD, QUE ES DE SU HIJA EL SEÑOR ACUSADO? RESPUESTA: EL ES PRIMO HERMANO DE MI MAMA, PRIMO SEGUNDO MIO O SEA VIENE SIENDO COMO PRIMO TERCERO DE MI NIÑA. PREGUNTA: ¿CÓMO SE LLAMA SU HIJA? RESPUESTA: ANDREA FINOL PREGUNTA: ¿QUÉ EDAD TENIA ELLA PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUESTA: 05 AÑOS PREGUNTA: ¿USTED MANIFESTO QUE USTED SE ENTERO A TRAVES DE SU PRIMA GABRIELYS, UNA VEZ QUE SU PRIMA GABRIELYS LE DICE QUE ELLA VIO OBSERVO USTED HABLO DE INMEDIATO CON SU HIJA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿RECUERDA USTED QUE FUE LO QUE LE DIJO SU HIJA EN TORNO A ESOS HECHOS? RESPUESTA: QUE ERA UN JUEGO ME DIJO MAMI YO JUGUE CON EL, MARIA TAMBIEN ME DIJO, JUGAMOS CON EL Y ESTABAMOS JUGANDO QUE YO ESTABA EMBARAZADA QUE ESTABAMOS EMBARAZADAS LAS DOS Y COMENZAMOS A JUGAR CON EL, EL NO ME HIZO NADA ELLA ME DIJO EN EL MOMENTO NADA MAS ME TOCO Y ME ECHO ALGO BLANCO EN LAS MANOS YO LA ABRACE CON FUERZA Y LE DIJE QUE SE CALMARA QUE YO NO LE IBA A PEGAR POR ESO, QUE TODO IBA A PASAR PERO YO SI ESTABA ALTERADA YO ME ALTERE EN EL MOMENTO DE LO SUCEDIDO ME DESVANECI CUANDO ME LEVANTE ESTABA MUY ALTERADA PREGUNTA: YA ESO LO DIJO, CONTESTEME LA PREGUNTA, YA ESO LO HA REPETIDO TRES VECES LA PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA. CUANDO ELLA LE DIJO QUE LA HABIA TOCADO ¿POR DONDE FUE QUE LA TOCO? RESPUESTA: POR LA PARTE DE LA ESPALDA, Y POR LAS NALGAS, LAS PIERNITAS, HASTA AHÍ ME DIJO SOLO ME DIJO QUE NO TOCO ARRIBA SOLO AQUÍ LAS CADERAS PREGUNTA: ¿USTED LE PREGUNTO SI EL LA HABIA PENETRADO? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿NO LE PREGUNTO ESO? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿LE COMENTO SU HIJA DONDE HABIA OCURRIDO ESE HECHO? RESPUESTA: SI, LE DIJE QUE A DONDE HABIA PASADO ESO NO MAMI EN EL BAÑO EN EL FONDO DE MI ABUELA HAY UN BAÑO QUE LO UTILIZA GABRIELYS Y ESO, LOS QUE VIVIMOS AHÍ PORQUE MI TIA TIENE SU CASA POR AQUEL LADO Y ELLA TIENE SU BAÑITO ADENTRO DE SU CASA, NOSOTROS LO TENEMOS AFUERA, AHÍ NOS BAÑAMOS TODOS PREGUNTA: ¿ENTONCES SEGÚN SU HIJA ESE HECHO OCURRIO DONDE? RESPUESTA: AHÍ POR ATRÁS DEL BAÑO EN EL PATIO PREGUNTA: ¿LE DIJO SU HIJA SI ESE HECHO OCURRIO UNA SOLA VEZ O FUE VARIAS OPORTUNIDADES? RESPUESTA: UNA SOLA VEZ PREGUNTA: ¿SE QUEDABA SOLA SU HIJA CON EL? RESPUESTA: NUNCA PREGUNTA: ¿SU HIJA LE LLEGO A MANIFESTAR SI DE ESTE HECHO TIENE CONOCIMIENTO OBSERVO ALGUNA PERSONA? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿TUVO CONOCIMIENTO SI SU HIJA FUE ABUSADA SEXUALMENTE? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿SABE POR DONDE FUE ABUSADA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿POR DONDE? RESPUESTA: POR DETRÁS. ES TODO.”

Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo actos sexuales con su menor hija, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. NORELI ALEMAN, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RAZÓN A LOS EXAMENES MEDICOS SUSCRITOS POR LA DRA. RINA ROMERO.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense NORELI ALEMAN, así como de los RESULTADOS DE LOS EXAMENES MEDICOS FORENSES GINECOLÓGICOS ANO-RECTAL NRO. 356-2454-3568-2022, de fecha 20 de Julio de 2022, y NRO. 356-2454-3569-2022, de fecha 20 de Julio de 2022, SUSCRITOS POR LA DRA. RINA ROMERO, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 20 de Julio de 2022, practico examen médico forense a las víctimas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, DE 05 AÑOS DE EDAD, señalando lo siguiente: “LA SUSCRITA DOCTORA RINA ROMERO MEDICO FORENSE, VECINA DE ESTE MUNICIPIO SIN IMPEDIMENTO LEGAL PARA DECLARAR BAJO FE DE JURAMENTO Y DESIGNADA POR ESTE DESPACHO PARA RECONOCER A LA NIÑA MARIA GUADAPULE LUGO CIFUENTES CUMPLO EN INFORMAR LO SIGUIENTE, EL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2022 EN LA SALA DE EXAMEN DE ESTA MEDICATURA FORENSE PRACTIQUÉ EXAMEN MEDICO CON FINES LEGALES A LA NIÑA MARIA GUADAPULE LUGO CIFUENTES DE 07 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y CON DOMICILIO EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, EXAMEN ANO RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES CONSERVADOS PARCIALMENTE HIPOTÓNICO, TONO DEL ESFÍNTER HIPOTÓNICO SIN LESIÓN, NOTA: AUNQUE NO SE OBSERVAN FISURAS NI CICATRICES DE FISURA LLAMA LA ATENCIÓN LA PARCIAL HIPOTONIA DEL ESFINTER EXTERNO ANAL, CONCLUSIÓN: HIMEN NO DESFLORADO, ANO RECTAL LAS LESIONES POR SU CARACTERÍSTICAS CORRESPONDEN A INTRODUCCIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN DEDO Y/O PALO” Acto seguido, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA:“BUENAS TARDES A TODOS LOS PRESENTES ¿RECONOCE EL CONTENIDO DE ESE EXAMEN MÉDICO FORENSE AL QUE USTED LE ACABA DE DAR LA EXPLICACIÓN? RESPUESTA: SI LO RECONOZCO PREGUNTA: ¿IGUAL EL SELLO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿A QUIEN EXAMINARON EN ESE EXAMEN? RESPUESTA: A MARIA GUADAPULE LUGO CIFUENTES DE 07 AÑOS DE EDAD PREGUNTA: ¿PUEDE REPETIR LA FECHA EN QUE FUE EXAMINADA LA NIÑA MARIA GUADAPULE LUGO CIFUENTES? RESPUESTA: EL 20 DE JULIO DEL AÑO 2022 PREGUNTA: NO VOY A HACERLE PREGUNTAS EN RELACIÓN AL HIMEN PORQUE DICE QUE ESTA NO DESFLORADO, AQUÍ ENTONCES NOS VAMOS A INCLINAR AL EXAMEN ANO RECTAL. HAY DICE USTED, O DICE LA DOCTORA QUE EL ESFINTER TIENE UN TONO HIPOTÓNICO RESPUESTA: SI ELLA DICE QUE EN EL EXAMEN ANO RECTAL LOS PLIEGUES ESTAN CONSERVADOS, Y QUE ESTÁ PARCIALMENTE HIPOTÓNICO EL TONO DEL ESFINTER, PERO ELLA NO OBSERVA LESIONES PROPIAMENTE Y DICE QUE AUNQUE NO SE EVIDENCIA CICATRICES NI FISURAS LLAMA LA ATENCIÓN LA PARCIAL HIPOTONIA DEL ESFINTER EXTERNO AUNQUE LA CONCLUSIÓN ANO RECTAL PONE QUE LAS LESIONES POR SU CARACTERÍSTICAS CORRESPONDEN A LA INTRODUCCIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN DEDO Y/O PALO PREGUNTA: SI TODO ESTÁ CONSERVADO ¿CÓMO ESTÁ HIPOTÓNICO ENTONCES? RESPUESTA: NO, DICE QUE EL TONO DEL ESFÍNTER ESTÁ HIPOTÓNICO EL ESTADO DE LOS PLIEGUES ESTÁN CONSERVADOS O SEA ELLA HACE LA NOTA PORQUE A PESAR DE QUE HAY LA CARACTERÍSTICA ANATÓMICA DEL ANO TIENE SUS PLIEGUES NO HAY CICATRICES PERO ELLA LE LLAMA LA ATENCIÓN LA HIPOTONIA QUE TIENE EL ESFINTER, OSEA ES UN ESFINTER QUE SE DILATA FÁCILMENTE ES POR ESO QUE ELLA HACE LA SALVEDAD Y EN LA CONCLUSIÓN ELLA PIENSA O CONSIDERA QUE HAYA HABIDO LA INTRODUCCIÓN DE ALGO POR LA FORMA QUE RESPONDE EL ESFINTER AL MOMENTO DEL EXAMEN FÍSICO PREGUNTA: ¿ESA PARTICULARIDAD ES PROPIA DE ESTA NIÑA? RESPUESTA: PUEDE SER PROPIA DE ESTA NIÑA, NO SE DESCARTA PORQUE ANATÓMICAMENTE NOSOTROS TENEMOS VARIANTES, Y POR ESO AVECES NO TODOS LOS ORGANISMOS SON IGUALES Y PODEMOS PENSAR QUE ES UNA VARIANTE ANATÓMICA, UN INFUNDIBULIFORME SENCILLAMENTE QUE TIENE LA NIÑA, ES UN ANO QUE CUANDO UNO HACE EL EXAMEN FÍSICO TIENDE A DILATARSE DE UNA VEZ Y SE OBSERVA COMPLETAMENTE HACIA DENTRO EN FORMA DE INFUNDIBLE POR ESO SE LLAMA DE ESA MANERA PREGUNTA:¿Y LA DATA? RESPUESTA:¿LA DATA DE?PREGUNTA:¿DE ESE TONO HIPOTÓNICO?RESPUESTA: NO, ES QUE ESO NO SE PUEDE DETERMINAR, DE ESA HIPOTONIA NO SE PUEDE DETERMINAR PREGUNTA: SE DETERMINA EL DESGARRO PERO NO..RESPUESTA: EL DESGARRO PORQUE EXISTEN O NO CICATRICES O QUE LOS PLIEGUES ESTÉN BORRADOS PERO EN EL CASO DE ELLA POR LA HIPOTONIA NO HAY DATA PREGUNTA: PERO COMO VENÍA DICIENDO EL EXAMEN QUE PUDO HABER SIDO..RESPUESTA: QUE DICE POR LAS CARACTERÍSTICAS QUE SE CORRESPONDEN A LA INTRODUCCIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN PALO Y/O DEDO PARA ELLA LA EVALUACIÓN INDICABA QUE HABÍA HABIDO UNA PENETRACIÓN AUNQUE NO HABÍA LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR PREGUNTA:¿NO QUEDAN DUDAS DOCTORA DE QUE ESTA NIÑA MARIA GUADAPULE LUGO CIFUENTES, SI FUE ABUSADA ANALMENTE?RESPUESTA: NO, AHÍ HAY DUDA POR LO QUE LE EXPLICO, POR LA PARTE ANATÓMICA. SI LA NIÑA TIENE UN ANO INFUNDIBULIFORME O UN ANO QUE TIENE ESA CARACTERÍSTICA QUE SE DILATA FÁCILMENTE AHÍ HAY DUDASPREGUNTA: POR LO QUE HABLAMOS QUE ELLA TIENE UNA PARTICULARIDAD..RESPUESTA: SI DE QUE EL ANO ESTÁ MUY DILATADO PERO NO HAY CICATRICES, LOS PLIEGUES NO ESTÁN BORRADOS, ENTONCES PUEDE TENER UNA PARTICULARIDAD ANATÓMICA DISTINTA. ES TODO” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. MIGUEL FRANCO, quien expone: “BUENAS TARDES A TODOS LOS PRESENTES. ¿PUEDE LEERNOS LAS CARACTERÍSTICAS QUE DEJARON PLASMADAS AL MOMENTO DE REALIZAR ESTE EXAMEN ANORECTAL A LA VÍCTIMA? RESPUESTA: ESTADO DE LOS PLIEGUES CONSERVADOS, TONO DEL ESFINTER HIPOTÓNICO PREGUNTA: ¿PUEDE REPETIRNOS LA CONCLUSIÓN QUE LLEGA LA MÉDICO FORENSE EN ESE EXAMEN? RESPUESTA: ELLA HACE LA NOTA DURANTE EL EXAMEN FÍSICO QUE DICE AUNQUE NO SE OBSERVAN FISURAS NI CICATRICES DE FISURA LLAMA LA ATENCIÓN LA PARCIAL HIPOTONIA DEL ESFINTER EXTERNO ANAL Y EN LA CONCLUSIÓN ELLA COLOCA QUE LAS LESIONES POR SU CARACTERÍSTICAS CORRESPONDEN A INTRODUCCIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN DEDO Y/O PALO PREGUNTA: ¿EN DICHO EXAMEN LA MÉDICO FORENSE DEJO CONSTANCIA QUE NO EXISTÍAN O QUE NO SE OBSERVARON FISURAS NI HEMATOMAS EN LA PARTE ANO RECTAL? RESPUESTA: EXACTO, ELLA LO DEJÓ AQUÍ PREGUNTA: PODRÍA EXPLICARNOS QUE AL MOMENTO QUE EXISTE UNA PENETRACIÓN ANAL, ¿CUALES SON LAS LESIONES QUE DEBERÍAN OBSERVARSE EN ESTA PARTE DEL CUERPO? RESPUESTA: SI ESTAMOS HABLANDO DE ALGO RECIENTE, PUES VAMOS A OBSERVAR FISURAS QUE EN OCASIONES SON SANGRANTES, HAY UNA PERDIDA DE LA CONTINUIDAD DE LA MUCOSA O DE LA PIEL DEPENDIENDO DE DONDE ESTÉ LAS LESIONES, Y ESA PERDIDA DE LA CONTINUIDAD PUEDE SER O NO SANGRANTE, PUEDE HABER EDEMAS PUEDE HABER HEMATOMAS EN SUS BORDES, Y ESO NOS HABLA QUE HAY UNA RECIENTE PENETRACIÓN, CUANDO NOSOTROS ESTAMOS EXPUESTOS A UN EXAMEN FÍSICO DONDE HAY UNA CICATRIZ PUES SE VEN CICATRICES MAS O MENOS DE FORMA TRIANGULAR, NACARADA QUE ESTÁN UBICADAS GENERALMENTE EN EL ÁREA ANAL Y QUE PUEDEN PROVOCAR EL BORRAMIENTO O NO DE ALGUN PLIEGUE ANAL. ES TODO”. Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: SIGUIENDO CON LA PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ¿HAY DUDA DE QUE LA NIÑA MARIA GUADAPULE LUGO CIFUENTES HAYA SIDO PENETRADA POR VIA ANAL? RESPUESTA: SEGÚN ESTA EXPERTICIA SÍ, ELLA HACE LA SALVEDAD QUE NO CONSIGUIÓ LESIONES Y LO QUE HABLA ES DE LA HIPOTONIA SENCILLAMENTE DE LA HIPOTONIA Y YO PUEDO PLASMAR QUE ES ALGO ANATÓMICO DE ELLA. ES TODO”. Seguidamente, este Tribunal Especializado deja constancia que no realizará más preguntas, por lo que se procede a tomar la firma del órgano de prueba evacuado. Acto seguido, la Jueza Especializada le concede la palabra ala Médico Forense Dra. NORELI ALEMAN adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien procederá a deponer su testimonio en base al Informe Medico Ginecológico y Ano Rectal N° 356-2454-3569-2022 de fecha 20 de julio del 2022 practicado a la niña ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL DE 05 AÑOS DE EDAD, y ésta, declara lo siguiente: “MARACAIBO, 20 DE JULIO DE 2022, LA SUSCRITA DOCTORA RINA ROMERO MEDICO FORENSE VECINA DE ESTE MUNICIPIO SIN IMPEDIMENTO LEGAL PARA DECLARAR BAJO FE DE JURAMENTO Y DESIGNADA POR ESTE DESPACHO PARA RECONOCER A LA NIÑA ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL CUMPLO CON INFORMAR LO SIGUIENTE, EL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2022 EN SALA DE EXAMEN DE ESTA MEDICATURA FORENSE PRACTIQUÉ EXAMEN MEDICO CON FINES LEGALES A LA NIÑA ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL DE 05 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y CON DOMICILIO EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL GENITALES EXTERNOS NORMOCONFIGURADOS, HIMEN DE FORMA ANULAR, BORDES LISOS EXAMEN ANORECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES HIPOTÓNICO TONO DEL ESFINTER HIPOTÓNICO, SE EVIDENCIA FISURA EN HORA 12, 4, 5, 7 Y 9 Y 11 EN SENTIDO DE LAS AGUJAS DEL RELOJ DE RECIENTE DATA. CONCLUSIÓN HIMEN DESFLORADO, ANO RECTAL LAS LESIONES DESCRITAS POR SU CARACTERÍSTICAS CORRESPONDEN A LA INTRODUCCIÓN DE UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, DEDO Y/O PALO, ES TODO.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA:“¿RECONOCE EL CONTENIDO DE ESE EXAMEN MÉDICO FORENSE? RESPUESTA: SI LO RECONOZCO PREGUNTA: ¿Y EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN? RESPUESTA: LO RECONOZCO PREGUNTA: ¿FUE EXAMINADA POR LA EXPERTO FORENSE RINA ROMERO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿A QUIEN EXAMINÓ LA DOCTORA RINA ROMERO? RESPUESTA: A LA NIÑA ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL PREGUNTA: ¿EN QUE FECHA DOCTORA? RESPUESTA: EL 20 DE JULIO DE 2022 PREGUNTA: INDÍQUENOS CON RESPECTO AL RESULTADO DE ESTA NIÑA DE 5 AÑITOS ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL RESPUESTA: AL EXAMEN GINECOLOGICO LOS GENITALES EXTERNOS ESTÁN NORMOCONFIGURADOSOSEA NO HAY ALTERACIONES EN SU ESTRUCTURA ANATÓMICA NORMAL, HIMEN DE FORMA ANULAR O SEA QUE ES DECIR QUE EL HIMEN LO TIENE A MANERA ANULAR Y EL BORDE ES LISO, ALLÍ NO HABLA DE LESION EN EL AREA GINECOLÓGICA. EN EL EXAMEN ANO RECTAL SI PLANTEA QUE EL ESTADO DE LOS PLIEGUES ESTÁ HIPOTÓNICO, EL TONO DEL ESFINTER ESTÁ HIPOTÓNICO, Y QUE SE EVIDENCIA FISURA EN HORA 12, 4, 5, 7, 9 Y 11 EN SENTIDO DE LAS AGUJAS DEL RELOJ Y DE DATA RECIENTE PREGUNTA: PERO EN LA VAGINA DE LA NIÑA, ¿HAY DESGARRO? RESPUESTA: NO, TODO ESTÁ NORMAL PREGUNTA: ¿EL HIMEN ESTÁ CONSERVADO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿LA NIÑA PRESENTA VARIAS FISURAS? RESPUESTA: BASTANTES FISURAS PREGUNTA: INDIQUENOS CUALES POR FAVOR RESPUESTA: 12, 4, 5, 7, 9 Y 11 PREGUNTA: O SEA QUE HAY DESGARRO RESPUESTA: SI, HAY DESGARRO PORQUE ELLA MENCIONA QUE EN TODAS ESAS EN RELACIÓN A LAS ESFERAS DEL RELOJ EN TODOS LOS NÚMEROS QUE ELLA PLASMA AQUÍ HAY UN DESGARRO, ES DECIR EN 12, 4, 5, 7, 9 Y 11 PREGUNTA: ¿ESOS DESGARROS PRODUJERON EN LA NIÑA DE 5 AÑOS ALGÚN SUFRIMIENTO ALGÚN DOLOR? RESPUESTA: ES UNA HERIDA Y POR ENDE PRODUCE UN DOLOR PREGUNTA: ¿Y EL TONO DEL ESFINTER? RESPUESTA: HABLA DE QUE EL ESFINTER ESTABA DE TONO HIPOTÓNICO PREGUNTA: ¿Y LA DATA? RESPUESTA: DICE QUE ES DE RECIENTE DATA, LAS CARACTERÍSTICAS DE RECIENTE DATA SON DISTINTAS A LAS DE ANTIGUA DATA, LA DE RECIENTE DATA ES PORQUE LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD SE OBSERVA QUE PUEDE HABER ESTEMATIZADO LOS BORDES DE LA HERIDA QUE PUEDE ESTAR LA HERIDA SANGRANTE, QUE PUEDE ESTAR ENRROJECIDA O SEA HABLA DE LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA DATA MENOS DE 7 DÍAS PREGUNTA:¿ ESE EXAMEN PRACTICADO A LA NIÑA ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL CIENTÍFICAMENTE DEMUESTRA QUE FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR VIA ANO RECTAL? RESPUESTA: SI. ES TODO.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. MIGUEL FRANCO, quien expone: PREGUNTA:“¿PUEDE INDICARNOS EN QUE FECHA FUE ESE EXAMEN MÉDICO? RESPUESTA: 20 DE JULIO DE 2022 PREGUNTA:¿PUEDE REPETIR NUEVAMENTE CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS QUE PRESENTO AL MOMENTO DE PRACTICAR ESE EXAMEN ANO RECTAL? RESPUESTA: ESTADO DE LOS PLIEGUES, TONO DEL ESFINTER HIPOTÓNICO, AQUÍ HAY UN PORQUE DICE ESTADO DE LOS PLIEGUES HIPOTÓNICO O SEA HAY UN PROBLEMA DE TRANSCRIPCIÓN, TONO DEL ESFINTER HIPOTÓNICO, SE EVIDENCIA FISURA EN HORA 12, 4, 5, 7, 9 Y 11 EN SENTIDO DE LAS AGUJAS DEL RELOJ, DE DATA RECIENTEPREGUNTA:¿CUANDO USTED DICE EN SENTIDO DE LAS AGUJAS DEL RELOJ QUE SIGNIFICA ESO?RESPUESTA: SIGNIFICA QUE LAS LESIONES O SEA, ELLA MUESTRA QUE DESDE LA HORA 12 QUIERE DECIR QUE DESDE DONDE UNO, IMAGINEMOS LA ESFERA DEL RELOJ PARA PODER ENTENDER, A LA HORA 12 COMIENZA LA PRIMERA LESION, LA OTRA ESTÁ A LA HORA 4, LA OTRA ESTÁ A LA HORA 5, LA OTRA A LA HORA 7, LA OTRA A LA HORA 9 Y LA OTRA A LA HORA 11, ESAS SON TODAS LAS LESIONES QUE TENÍA EN EL ÁREAPREGUNTA:¿EL EXAMEN DICE QUE LA LESIÓN ES DE RECIENTE DATA, ES POSIBLE DETERMINAR EL TIEMPO EN QUE FUE OCASIONADA ESTA LESIÓN?RESPUESTA: MENOS DE UNA SEMANA, ES LO QUE TE PUEDO DECIR. ES TODO.” Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: DOCTORA, ¿NO HAY DUDA DE QUE ESTA NIÑA ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOLFUE PENETRADA VIA ANAL? RESPUESTA: NO HAY DUDA. ES TODO.” Seguidamente, este Tribunal Especializado deja constancia que no realizará más preguntas, por lo que se procede a tomar la firma del órgano de prueba evacuado.”

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen donde se valoró a las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL DE 05 AÑOS DE EDAD, producto del acto sexual al cual fueron sometidas encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que las víctimas presentaron al examen ginecológico y ano rectal: MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES: 1.- Himen: No desflorado, 2.- Ano rectal: las lesiones por sus características corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo; ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL: 1.- Himen: No desflorado, 2.- Ano-rectal: las lesiones por sus características corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.-

4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL ANGEL FERRER, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EN RAZÓN AL ACTA POLICIAL NRO. 94.269 DE FECHA 20-07-2022 LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL Nro. 94.269 de fecha 20 de Julio de 2022, el referido oficial actuó señalando lo siguiente: “NOS ENCONTRÁBAMOS LOS OFICIALES PATRULLANDO Y RECIBÍ EL LLAMADO POR LA CENTRAL DE COMUNICACIONES QUE SE SUSCITABA UNA RIÑA, NOS TRASLADAMOS AL SITIO CUANDO LLEGAMOS SE ENCONTRABA LA CIUDADANA BASTANTE MOLESTA EN CONTRA DE UN CIUDADANO QUE ESTABA DENTRO DE UNA VIVIENDA, LA MISMA CUANDO NOSOTROS ABORDAMOS LA ENTREVISTAMOS Y RELATÓ LOS HECHOS, DE IGUAL MANERA VIMOS LA NIÑA BASTANTE DECAÍDA POR LO MISMO, PROCEDIMOS A LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO, UN POQUITO HOSTIL PERO SE LOGRÓ HACER LA APREHENSIÓN, DE AHÍ LO TRASLADAMOS HASTA EL CENTRO NORIEGA TRIGO, POSTERIOR A LA SALA DE GUARDIA Y CUSTODIA Y LO NOTIFICAMOS AL TRIBUNAL, ES TODO” Acto seguido, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: “BUENAS TARDES FUNCIONARIO, ¿NOS PUEDE DECIR SU IDENTIFICACIÓN COMPLETA POR FAVOR? RESPUESTA: OFICIAL ANGEL FERRER PREGUNTA: ¿ADSCRITO A QUÉ CUERPO POLICIAL? RESPUESTA: POLICIA DE SAN FRANCISCO PREGUNTA: ¿CUANTO TIEMPO TIENE DE EXPERIENCIA DE LABOR DENTRO DE ESE CUERPO POLICIAL? RESPUESTA: JULIO DEL 2021 PREGUNTA: FUNCIONARIO, ¿RECONOCE USTED EL CONTENIDO DE ESA ACTA POLICIAL? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿Y SU FIRMA? RESPUESTA:CLARO PREGUNTA: ¿NOS PUEDE INDICAR CUAL DE LAS DOS FIRMAS ES LA DE USTED POR FAVOR? RESPUESTA: ANGEL FERRER OBVIAMENTE Tribunal deja constancia que el funcionario declaró que su nombre está estampado en dicha acta policialPREGUNTA: Funcionario, ¿cómo tiene usted conocimiento de que en un lugar está ocurriendo un hecho punible? RESPUESTA: Al radiar la central uno pasa al sitio, cuando se entrevista con las personas PREGUNTA: ¿Y a que sitio se dirigió? RESPUESTA: Sierra Maestra PREGUNTA: Indiquenos en que sector de Sierra Maestra fue eso, si no se lo sabe ahí tiene el acta para que..RESPUESTA: Específicamente al lado del estadio Papuche San Francisco PREGUNTA: ¿Al llegar a esa vivienda que está al lado del estadio Papuche con quien se entrevistaron? RESPUESTA: Con las ciudadanas PREGUNTA: ¿Puede identificarlas ahí en el acta? RESPUESTA: Yolianne Finol y Gabrielis PREGUNTA: ¿Reconoce que las mismas están aquí presentes? RESPUESTA: Claro PREGUNTA: ¿Que le manifestaron ambas ciudadanas? RESPUESTA: Que su niña habían sido abusada por un ciudadano el cual se encontraba dentro de una casa y le dijimos que nos narrara y ella nos dijo que la niña le había dicho que le había echado algo blanco en las manos, que le tocó sus partes PREGUNTA: ¿Eso se lo indicaron la representante, el ciudadano puede identificarlo con su nombre, dejaron constancia ahí en el acta policial como se llama el ciudadano? RESPUESTA: Joel David Delgado Cepeda PREGUNTA: ¿Qué edad tiene si dejaron constancia allí? RESPUESTA: 47 años de edad PREGUNTA: Cuando ustedes visualizan a la ciudadana, ¿ella estaba en el frente de cual casa? RESPUESTA: No donde aprehendimos al ciudadano, diagonal son prácticamente vecinos diría yo PREGUNTA: Usted dijo que hay una niña o eso fue lo que le escuché RESPUESTA: Porque eso es lo que radea la central PREGUNTA: Pero entonces cuando llega al sitio del suceso..RESPUESTA: Era una ciudadana, estaba un poco exaltada por la situación que había acontecido PREGUNTA: Refirió también que estaba presente la niña RESPUESTA: Si, estaba en la parte adentro de un vehículo si no me equivoco color negro PREGUNTA:¿Y usted apreció que la niña se encontraba era sentada? RESPUESTA: claro obviamente no quise presionar más para sacar más información porque son menores, psicológicamente no la quería afectar más de lo que ya había sido afectada PREGUNTA: Entonces usted ya tenía conocimiento a través de su representante de ese hecho punible, como hicieron ustedes para poder aprehender al ciudadano que tenían que identificar RESPUESTA: Lo aprehendimos ya que se encontraba en un hecho punible por medio de la denuncia de la ciudadana lo pasamos a tribunales, al ministerio público PREGUNTA: Pero usted dice que al momento que ustedes llegan ese señor estaba dentro de una vivienda, ¿cómo logran ustedes entonces la aprehensión? RESPUESTA: Se encontraba una ciudadana con el señor el cuál le indicamos que abriera la puerta ella se negó diciendo que no se encontraba nadie la señora estaba en el frente obviamente nos está diciendo que si estaba que no había salido nadie, la señora accedió voluntariamente abrió la puerta y el señor salió PREGUNTA:¿Y qué actitud tenía ese señor? RESPUESTA: Al momento de la aprehensión policial un poco hostil obviamente siempre dicen que no hizo nada, procedimos a retenerlo ya que vimos bastante fuerte la situación PREGUNTA:¿Le leyeron sus derechos? RESPUESTA: Si siempre se le hace a todos los detenidos PREGUNTA:¿Lo llevó a algún centro de diagnóstico a él y a la niña? RESPUESTA: En Noriega Trigo en diferentes, o sea primero trasladamos al ciudadano posterior a la niña PREGUNTA:¿Dejaron constancia de que el manifestara si habló con ustedes en la comisión? RESPUESTA: Claro decía que no, que no había hecho nada ya nosotros no nos encargamos de eso se encarga tribunales ministerio público PREGUNTA:¿Y quién lo acompañó a usted en esa acta policial? RESPUESTA: El oficial Gabriel Ocando PREGUNTA: Usted dijo que fueron al lugar de los hechos o usted está adscrito a la unidad motorizada RESPUESTA: Yo estoy adscrito a la unidad motorizada PREGUNTA: Ok pero después usted refirió que fueron trasladados en vehículos RESPUESTA:¿En vehículos? PREGUNTA:¿Como los trasladaron? RESPUESTA: Al ciudadano lo trasladamos en camión bicicleta porque para el momento no se encontraba una unidad patrullera disponible y posterior le pedimos el apoyo a un ciudadano que pasaba por el lugar y trasladamos a la niña, en carro particular PREGUNTA:¿Se encargó usted de tomar la denuncia a ambas ciudadanas? RESPUESTA: Ya eso lo hace el oficial en la central PREGUNTA:¿Qué fecha es la que tiene el acta policial? RESPUESTA: miércoles 20 de julio PREGUNTA:¿Dice la hora aproximadamente cuando ustedes tuvieron conocimiento de ese hecho punible? RESPUESTA: Claro, 12:10pm. ES TODO” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. MIGUEL FRANCO, quien expone: “Funcionario ¿puede indicarnos su nombre completo por favor? RESPUESTA: Oficial Angel Vinicio Ferrer PREGUNTA: Funcionario usted manifestó que recibió una llamada de la central de comunicaciones, ¿que le indicó la central de comunicaciones? RESPUESTA: Que me dirigiera hasta Sierra Maestra punto de referencia al estadio Papucho al lado, al parecer se encontraba una riña por actos lascivos PREGUNTA: ¿Al momento de dirigirse hacia esa dirección que funcionarios se trasladaron hacía allá? RESPUESTA: Funcionario mi persona y mi compañero pues Gabriel Ocando PREGUNTA: ¿Al momento de llegar a esa dirección tomaron entrevista de las ciudadanas que se encontraban presentes? RESPUESTA: Al momento claro, obviamente nos entrevistamos con las dos ciudadanas PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de eso en el acta policial que levantaron? RESPUESTA: Se le hace el registro conocida en el comando como registro y custodia ellos son los que hacen la entrevista o la denuncia verbal PREGUNTA: ¿Al momento que llegó a la dirección que se le indicó donde se encontraba el ciudadano que fue aprehendido? RESPUESTA: Dentro de la vivienda PREGUNTA: al momento de ser detenido, donde fue detenido el ciudadano, ¿adentro o afuera de la vivienda? RESPUESTA: Dentro de la vivienda, o sea en el patio de la vivienda porque él salió PREGUNTA: ¿Al momento que fue detenido opuso algún tipo de resistencia? RESPUESTA: Se puso hostil al ver la comisión policial pero evidentemente bajo el nivel y logramos aprehenderlo PREGUNTA: ¿Dejaron constancia en el acta de la actitud del ciudadano? RESPUESTA: Si, que tuvo un poco de actitud hostil pero igual logramos aprehenderlo PREGUNTA: ¿Quien fue la persona que le realizó la revisión corporal al ciudadano? RESPUESTA: El compañero Gabriel Ocando PREGUNTA: Como se trasladaron una vez fue detenido el ciudadano hacia el comando RESPUESTA: No, el ciudadano fue llevado hacia el hospital y posterior hasta la sala de guardia y custodia PREGUNTA: ¿Como fueron trasladadas las víctimas desde el lugar donde ocurrió los hechos hacia el comando? RESPUESTA:¿A las víctimas? No, nosotros no trasladamos en ningún momento al comando primero fuimos al hospital, la parte la víctima fueron las niñas, las niñas fueron trasladadas aparte en un vehículo para la revisión de la doctora posterior al comando con la mamá para la denuncia PREGUNTA:¿Puede indicarnos quien fue la persona que trasladó a las víctimas? RESPUESTA: Iba pasando un vehículo no poseíamos patrulla, le pedimos la colaboración y accedió. ES TODO.” Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA:“¿Que día practicaron esa actuación? RESPUESTA: 20 de julio de 2022 PREGUNTA: ¿En compañía de quien practicó esa actuación? RESPUESTA: En compañía del oficial Gabriel Ocando PREGUNTA: Uno solo, ¿nada más estaban ustedes dos? RESPUESTA: Nosotros dos y posterior pasó el de inspección a tomar la fotografía PREGUNTA: ¿Quién era el jefe de la comisión? RESPUESTA: Por antigüedad mi persona PREGUNTA: ¿a través de qué medio o vía obtuvo usted la información de que ese hecho se estaba suscitando? RESPUESTA: Vía del centro de operaciones PREGUNTA: ¿qué le informo la central de operaciones? RESPUESTA: que nos aproximáramos al lugar que había una riña, al parecer por actos lascivos PREGUNTA: indíqueme por favor si dejo plasmado en el acta la dirección exacta donde se trasladó RESPUESTA: claro por supuesto. Barrio Sierra Maestra, avenida 20 entre avenida 13 y 14, específicamente al lado del estadio Papuche PREGUNTA: Al llegar al lugar ¿quién fue la primera persona con usted se entrevistó? RESPUESTA: La señorita PREGUNTA: ¿Que señorita? RESPUESTA: Gabrielis Tribunal deja constancia que señaló a la representante legal de la víctima de nombre Gabrielis PREGUNTA: ¿Que le dijo esa señora Gabrielis a usted? RESPUESTA: Que un ciudadano que era su vecino que había llegado a su casa había tocado las partes íntimas de su hija y la niña le había dicho que le había echado algo blanco en las manos, que por golosinas por chupeta se dejara penetrar PREGUNTA: ¿Solamente se entrevistó en el lugar con esa señora de nombre Gabrielis? RESPUESTA: No, con las dos porque ahí estaba la señora Gabrielis y también me dijo lo mismo PREGUNTA: ¿Deja constancia usted en el acta el nombre exacto de esas personas en las que usted se entrevistó? RESPUESTA: Claro que si PREGUNTA: Díganos por favor quienes son RESPUESTA: YolianneFinol y Gabrielis Cifuentes PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento cuántas víctimas, si era una o eran varias que fueran objeto de ese hecho que nos acaba de mencionar? RESPUESTA: Dos niñas PREGUNTA: ¿Dejo constancia del nombre de las niñas? RESPUESTA: Si PREGUNTA: Díganos por favor los nombres RESPUESTA: María Lugo de 7 años, solamente veo a María Lugo de 7 años de edad, se le tomó la declaración PREGUNTA: ¿Eran dos víctimas o una? RESPUESTA: En el momento eran dos la hija de la ciudadana y la hija de la ciudadana PREGUNTA: ¿En el lugar estaban las víctimas? RESPUESTA: Las dos niñas? Si, estaba cada una en un vehículo obviamente no quise entrevistarme con ella para no hacer más traumático el hecho PREGUNTA: ¿Se entrevistó usted con las niñas? RESPUESTA: Obviamente las saludé normal como si no estuviera pasando nada como si yo no supiera nada y se veía que estaban bastante traumáticas por lo sucedido incluso fuimos a medicatura forense PREGUNTA: ¿Como tuvo conocimiento quien era la persona que había cometido esos hechos? RESPUESTA: por las madres de las niñas lo señalaron PREGUNTA: ¿Practicaron efectivamente la aprehensión de ese ciudadano? RESPUESTA: Si señorita PREGUNTA: ¿Deja constancia de quien es la persona que aprehendió? RESPONDE: Si, Joel David Delgado Cepeda de 47 años de edad PREGUNTA: ¿En el momento de usted estar presente en el lugar de los hechos donde se encontraba ese ciudadano? RESPUESTA: En la parte interna de la vivienda el cual no lo vimos pues PREGUNTA: ¿Y esa vivienda ésa ubicada donde? RESPUESTA: En la dirección que antes le mencioné, al lado del Papuche exactamente está la vivienda donde está el ciudadano PREGUNTA: ¿Cuando llegaron a esa vivienda, ingresaron sin haberlos atendido nadie o alguien los atendió previamente? RESPUESTA: Se encontraba una ciudadana ella nos accedió el ingreso a la vivienda, y el ciudadano o sea nos dijo que entráramos a la casa y el mismo salió al patio PREGUNTA: ¿Cuando el ciudadano salió al patio, que actuación policial tuvo usted? RESPUESTA: Lo restringimos obviamente ya que tomó una actitud hostil que no había hecho nada que él no era, nosotros lo aprehendimos PREGUNTA: ¿Qué actitud presentaba él? RESPUESTA: una actitud hostil PREGUNTA: Estaba nervioso? RESPUESTA: Si bastante PREGUNTA: ¿Le prestaron la colaboración a las niñas para trasladarlas hasta un centro hospitalario? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿A dónde la trasladaron? RESPUESTA: al Noriega PREGUNTA: ¿Fueron efectivamente atendidas en ese centro hospitalario? RESPUESTA: Por el galeno de guardia, el mismo nos indicó que él no podía hacer la revisión que eso lo hacía medicatura forense y se llevó al otro día a medicatura forense, fueron trasladadas PREGUNTA: ¿Emitió ese médico una constancia médica provisional? RESPUESTA: No, él lo que dejo en escrito fue que se encontraban físicamente estables visualmente PREGUNTA: ¿Emitió o no una constancia provisional? RESPUESTA: Si claro, a las dos niñas PREGUNTA: ¿Le dio la colaboración al detenido para que también fuera examinado por el médico? RESPUESTA: Claro PREGUNTA: ¿También emitió una constancia provisional o no? RESPUESTA: Claro que si PREGUNTA: ¿Que decía la constancia provisional que recuerde usted? RESPUESTA: Si aquí queda plasmado PREGUNTA: ¿Que dejó plasmado aquí? RESPUESTA: La doctora le diagnóstico condiciones clínicas estables, cardiopulmonar estable, abdomen globoso no doloroso a la palpitación PREGUNTA: Volviendo al examen de las niñas, ¿usted se entrevistó con ese médico? RESPUESTA: Si el mismo nos dijo que no podía hacer la revisión corporal simplemente podía hacer una valoración ya que no era el encargado de hacer eso PREGUNTA: ¿O sea que no tuvieron conocimiento en ese momento si las niñas fueron efectivamente violentadas? RESPUESTA: Por la actitud de las niñas y por la denuncia que estaban haciendo las mamás lo procesamos, que se encargara ya el Ministerio Público mediante medicatura forense de darle el dictamen, la sentencia o en su defecto si no era así. ES TODO”.

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario OFICIAL ANGEL FERRER, que en fecha 20 de Julio de 2022, llevó a cabo conjuntamente con el funcionario OFICIAL GABRIEL OCANDO, la aprehensión del ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario OFICIAL ANGEL FERRER, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.-

5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL GABRIEL OCANDO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EN RAZÓN AL ACTA POLICIAL NRO. 94.269 DE FECHA 20-07-2022 LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2023.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL Nro. 94.269 de fecha 20 de Julio de 2022, el referido oficial actuó señalando lo siguiente: “RECONOZCO EL SELLO Y LA FIRMA, OFICIAL GABRIEL OCANDO, ADSCRITO A LA DIVISIÓN MOTORIZADA DE LA POLICÍA DE SAN FRANCISCO POLISUR, TENGO 1 AÑO, MI ACTUACIÓN FUE A NOSOTROS NOS REPORTA LA CENTRAL QUE EN LA AVENIDA 20 CON CALLE 13-14 SE SUSCITABA UNA RIÑA CON UN VECINO Y NOSOTROS NOS DIRIGIMOS AL SITIO, DE AHÍ FUE QUE ACTUAMOS NOSOTROS QUE EL CIUDADANO ESTABA ADENTRO DE SU VIVIENDA, HICIMOS LO LLAMAMOS Y SALIÓ DE SU CASA PUES TOMÓ UNA ACTITUD HOSTIL CON NOSOTROS, HABLAMOS CON ÉL QUE LO IBAMOS A LLEVAR PAL.. COMO ES QUE SE LLAMA ESTE.. O SEA QUE TENÍA UNA DENUNCIA PUES HABLAMOS CON EL PARA EXPLICARLE QUE TENÍA UNA DENUNCIA Y QUE NOSOTROS LE IBAMOS A LLEVAR AL NORIEGA TRIGO Y ESO NOSOTROS LO COLOCAMOS EN LA MOTO DE NOSOTROS POLICIAL PORQUE EN ESE MOMENTO NO TENÍAMOS PATRULLA COMO TRASLADARLO Y A ESA HORA TAMPOCO, Y LE EXPLICAMOS LA SITUACIÓN QUE TENÍA UNA DENUNCIA Y QUE SUPUESTAMENTE LA NIÑA ESTÁ DICIENDO QUE FUE CUANDO NOS ENTREVISTAMOS CON LA SEÑORA TAMBIÉN, LO LLEVAMOS AL NORIEGA TRIGO DESPUÉS PASA A GUARDIA Y CUSTODIA LE NOTIFICAMOS SUS DERECHOS ANTES DE ESO Y PROSEGUIMOS A HACER NUESTRAS ACTUACIONES POLICIALES, ESO FUE TODO.” Seguidamente se procede a realizar las preguntas, procediendo la Representante del Ministerio Público: PREGUNTA:“BUENAS TARDES FUNCIONARIO, BUENAS TARDES A TODOS LOS PRESENTES, ¿PUEDE MANIFESTAR QUE CARGO TIENE AHORITA Y QUE TIEMPO DE ANTIGÜEDAD TIENE COMO FUNCIONARIO POLICIAL? RESPONDE: YO SOY OFICIAL TENGO 1 AÑO PREGUNTA: ¿RATIFICA USTED SU FIRMA Y EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN QUE USTED REPRESENTA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿PUEDE MANiFESTARNOS POR FAVOR QUE DIA, EN QUE LUGAR Y A QUE HORA SE PRACTICARON ESAS ACTUACIONES? RESPUESTA: LA DENUNCIA FUE A LAS 12:30 ESO FUE EN JULIO EL 20 DE JULIO PREGUNTA: LO QUE NO RECUERDE PUEDE VERIFICARLO EN EL ACTA POR ESO LO TIENE ALLÍ PORQUE HAY DATOS DIFICILES Y NECESITO QUE SEA EXACTO, QUE DÍA A QUE HORA Y EN QUE LUGAR SE PRACTICARON ESAS ACTUACIONES POR FAVOR RESPUESTA: FUE EL MIERCOLES20 DE JULIO DEL 2022 PREGUNTA: ¿EN QUE LUGAR SE TRASLADARON? RESPUESTA: AVENIDA 20 DE SIERRA MAESTRA. CALLE 13 Y 14 PREGUNTA: ¿CON QUIEN PRACTICÓ USTED ESAS ACTUACIONES? RESPUESTA: CON EL OFICIAL ÁNGEL FERRER PREGUNTA: ¿CUANDO USTEDES SE VAN VARIOS PARA UN SITIO HAY UNO QUE FUNGE COMO SUPERIOR JERARQUICO O COMO JEFE? RESPUESTA: EL SUPERVISOR DE NOSOTROS PREGUNTA: ¿QUIEN ES EL SUPERVISOR EN ESA ACTUACIÓN? RESPUESTA: NO ESTABA EL SUPERVISOR DE NOSOTROS PREGUNTA: ¿QUIEN ES EL MÁS ANTIGUO DE USTEDES DOS? RESPUESTA: EL OFICIAL ÁNGEL FERRER PREGUNTA: ¿CUANDO LLEGARON HASTA ESE SITIO CON QUIEN SE ENTREVISTARON? RESPUESTA: CON LA CIUDADANA PREGUNTA: ¿QUE CIUDADANA? RESPUESTA: LA REPRESENTANTE LEGAL PREGUNTA: ¿DEJA CONSTANCIA DE LOS NOMBRES EN EL ACTA? RESPUESTA: GABRIELIS CIFUENTES Y YOLIANNE FINOL PREGUNTA: ¿USTED PERSONALMENTE HABLÓ CON UNA DE ELLAS, O HABLÓ CON LAS DOS, O HABLÓ CON QUIEN? RESPUESTA: ESO FUE EL OFICIAL MAS ANTIGUO QUE ES EL QUE SE ENCARGA DE DIALOGAR CON ELLAS YA QUE TIENE MAS EXPERIENCIA PREGUNTA: ¿QUIEN SE ENTREVISTO FUE EL OTRO FUNCIONARIO CON LAS PERSONAS QUE ESTABAN AHÍ? RESPUESTA: SI EXACTO YO TAMBIÉN ESTABA AHÍ PERO ÉL ES EL QUE HABLÓ CON ELLA PREGUNTA: ¿DE ESA ENTREVISTA QUE PUDO ESCUCHAR USTED? RESPUESTA: DE QUE TENIAN UNA RIÑA CON EL VECINO YA QUE LAS NIÑAS LES ESTABAN DICIENDO QUE LE OFRECIAN DULCES Y COSAS ASÍ PARA TOCARLAS Y COSAS ASÍ PREGUNTA: ¿EXACTAMENTE QUE DEJARON CONSTANCIA EN EL ACTA, QUE ERA LO QUE SUPUESTAMENTE EL VECINO LE HACÍA? RESPUESTA: BUENO DE LO QUE DIJO LA NIÑA PORQUE ENTREVISTAMOS A UNA PORQUE LA OTRA NO QUISO HABLAR, MARIA LUGO LA ENTREVISTAMOS A ELLA Y AFIRMA LO QUE DICE AQUÍ ESO ESTÁ EN EL ACTA TAMBIÉN QUE LE OFRECIA GOLOSINAS Y DULCES PA QUE LE DIJERA A LA OTRA NIÑA QUE SE LLAMA YOLIS QUE LES DABA GOLOSINAS PARA QUE SE DEJARA PENETRAR PREGUNTA: ¿UNA VEZ QUE USTEDES TIENEN CONOCIMIENTO DE ESO QUE ES LO QUE USTEDES HACEN? RESPUESTA: DETUVIMOS AL CIUDADANO PREGUNTA: ¿EL CIUDADANO ESTABA AHÍ PRESENTE? RESPUESTA: ESTABA EN SU CASA PREGUNTA: ¿COMO SUPIERON USTEDES QUE ERA ÉL DEL QUE ESTABAN HABLANDO? RESPUESTA: PORQUE LE PEDIMOS LA CÉDULA DE IDENTIDAD PREGUNTA: ¿CUANDO EL SALIÓ FUE SEÑALADO POR LA VÍCTIMA O POR LAS DENUNCIANTES COMO AUTOR DEL HECHO? RESPUESTA: SI, LAS NIÑAS ESTABAN PRESENTES PERO NO QUERIAMOS QUE VIERA AL CIUDADANO PREGUNTA: ¿QUIENES SEÑALARON AL CIUDADANO? RESPUESTA: LAS SEÑORAS PREGUNTA: ¿DEJARON CONSTANCIA USTEDES DE LA IDENTIFICACIÓN DE ESA PERSONA, COMO SE LLAMABA ESA PERSONA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ME DICE POR FAVOR RESPUESTA: JOEL DAVID DELGADO CEPEDA PREGUNTA: ¿CUANDO ESA PERSONA SALIÓ QUE LE INFORMARON QUE IBA A SER DETENIDO QUE ACTITUD TENÍA ESA PERSONA? RESPUESTA: UNA ACTITUD HOSTIL CON NOSOTROS, LE EXPLICAMOS QUE ESO ES ALGO NORMAL PORQUE HABÍAN PUESTO UNA DENUNCIA IBAMOS A PROCEDER AL PROCEDIMIENTO A FISCALÍA PREGUNTA: ¿EL ACCEDIÓ A IR CON USTEDES O SE VIERON OBLIGADOS A APLICAR ALGÚN TIPO DE TÉCNICA DE CONTROL? RESPUESTA: LO RESTRINGIMOS PREGUNTA: ¿COMO HICIERON PARA TRASLADARLO EN LA MOTO SIN QUE ÉL EFECTUARA ALGUN TIPO DE RESISTENCIA, O QUISIERA SALIR CORRIENDO? RESPUESTA: PORQUE NOSOTROS HABLAMOS CON ÉL Y EL ACCEDIÓ A IR CON NOSOTROS PREGUNTA: ¿DE ESE SITIO HACIA DONDE TRASLADARON AL SEÑOR? RESPUESTA: AL HOSPITAL NORIEGA TRIGO PREGUNTA: ¿A LOS EFECTOS DE QUE? RESPUESTA: PARA TOMARLE EL DIAGNÓSTICO QUE SE ENCONTRABA BIEN PREGUNTA: ¿DESPUÉS DE AHÍ HACIA DONDE FUERON? RESPUESTA: SALA DE GUARDIA Y CUSTODIA PREGUNTA: ¿QUIEN PRACTICÓ PERSONALMENTE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO JOEL DAVID DELGADO CEPEDA? RESPUESTA: MI PERSONA PREGUNTA: ¿TU PERSONALMENTE LE PUSISTE LAS ESPOSAS? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿TU PERSONALMENTE LE LEISTE SUS DERECHOS? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿TU PERSONALMENTE LE HICISTE LA INSPECCIÓN CORPORAL DEL DETENIDO? RESPUESTA: SI Y NO ENCONTRAMOS NINGUNA EVIDENCIA PREGUNTA: ¿ADEMAS DE REALIZAR ESA ACTA POLICIAL CUANDO LLEGASTE AL SITIO, Y LLEVASTE AL DETENIDO, HICISTE ALGUNA OTRA ACTUACIÓN ESE DÍA? RESPUESTA: NO. ES TODO” Acto seguido, la Defensa Pública Abg. ADIB DIB procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA:“USTED MANIFESTÓ QUE RECIBIÓ UN REPORTE DE LA CENTRAL, ¿QUIEN RECIBIÓ ESE REPORTE? RESPUESTA: NOSOTROS, NOSOTROS NOS REPORTAMOS PUES O SEA LA CENTRAL REPORTA QUE ES LO QUE ESTÁ PASANDO O SEA UNA RIÑA EN TAL LADO ENTONCES NOSOTROS TENEMOS UN CUADRANTE EN DONDESOMOS RESPONSABLES DE LO QUE SUCEDA ALLÍ, NOSOTROS NOS REPORTAMOS AL SITIO PREGUNTA: ¿LA CENTRAL LE DIO LA DIRECCIÓN A DONDE TENÍAN QUE TRASLADARSE? RESPUESTA: SI PREGUNTA: INDIQUENOS ESA DIRECCIÓN RESPUESTA: AVENIDA 20 DEL BARRIO SIERRA MAESTRA ENTRE CALLES 13 Y 14 PREGUNTA: ¿CUANTOS FUNCIONARIOS FUERON PARTICIPES EN ESTA ACTUACIÓN QUE NOS ESTÁ NARRANDO EL DÍA DE HOY? RESPUESTA: SOMOS DOS ACTUANTES Y EL QUE HIZO LA INSPECCIÓN TÉCNICA PREGUNTA: ¿AL MOMENTO QUE SE TRASLADARON HACÍA LA DIRECCIÓN QUE LE MANIFESTARON QUE FUE LO QUE ENCONTRARON? RESPUESTA: QUE LA CIUDADANA ESTABA AHÍ Y NOS ENTREVISTAMOS CON ELLA A VER QUE HABÍA SUCEDIDO YA QUE EL CIUDADANO ESTABA ADENTRO PREGUNTA: ¿CUANDO DICE EL CIUDADANO A QUIÉN SE REFIERE? RESPUESTA: JOEL DAVID DELGADO CEPEDA PREGUNTA: ¿AL MOMENTO DE TRASLADARLO EL CIUDADANO, PUEDE INDICARNOS NUEVAMENTE DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO? RESPUESTA: EN SU CASA PREGUNTA: ¿USTED AL MOMENTO DE ACERCARSE CUANDO HABLARON CON EL CIUDADANO DONDE SE ENTREVISTARON CON EL? RESPUESTA: SALIÓ DE SU CASA PREGUNTA: ¿CUANDO DICE QUE SALIÓ, FUE AFUERA DE SU RESIDENCIA FUE EN LA CALLE, PODRÍA EXPLICARNOS? RESPUESTA: ESTABA EN EL FRENTE DE SU CASA PREGUNTA: ¿AL MOMENTO QUE SALE DE SU RESIDENCIA CUAL FUE LA ACTITUD DEL CIUDADANO? RESPUESTA: HOSTIL PREGUNTA: ¿CUANDO USTED DICE HOSTIL PUEDE INDICARNOS A QUÉ SE REFIERE? RESPUESTA: ALTERADO PREGUNTA: ¿USTEDES CONVERSARON CON EL CIUDADANO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿AL MOMENTO EL SE CALMÓ? RESPUESTA: SI CLARO, HABLAMOS CON ÉL, ÉL SE CALMÓ Y LE EXPLICAMOS PREGUNTA: ¿DESPUÉS DE QUE SE CALMARA NUEVAMENTE OPUSO RESISTENCIA? RESPUESTA: AL PRINCIPIO SI QUE LE IBAMOS A PONER LAS ESPOSAS PREGUNTA: ¿NOS PODRÍA DECIR COMO TRASLADARON AL CIUDADANO AL HOSPITAL NORIEGA TRIGO? RESPUESTA: EN LA UNIDAD PROTOCOLAR DE NOSOTROS. ES TODO.”

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario OFICIAL GABRIEL OCANDO, que en fecha 20 de Julio de 2022, llevó a cabo conjuntamente con el funcionario OFICIAL ANGEL FERRER, la aprehensión del ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario OFICIAL GABRIEL OCANDO, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.-

6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGO ANGELICA CONTRERAS, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER MARACAIBO – ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Psicólogo ANGELICA CONTRERAS, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Maracaibo – Estado Zulia, así como de los resultados de las EVALUACIONES PSICOLOGICAS, REALIZADAS EN EL MES DE AGOSTO DE 2022, A LAS VICTIMAS MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, DE 05 AÑOS DE EDAD, SUSCRITAS POR LA PSIC. LISSETH CAROLINA GARCIA VASQUEZ, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS y ADOLESCENTES (COMDEPRO), observando que en el mes de agosto de 2022, practico evaluación psicológica a las víctimas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, DE 05 AÑOS DE EDAD, señalando lo siguiente: “MI NOMBRE ES ANGELICA ATENCIO, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, VENGO A INTERPRETAR EL INFORME ELABORADO POR CONDEPRO EN RELACION A DOS EVALUACIONES. LA PRIMERA ES LA DE MARIA GUADALUPE, CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA. IMPRESIÓN Y DIAGNOSTICO: DATOS PERSONALES: NOMBRE Y APELLIDO: MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, SEXO FEMENINO, EDAD 07 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO GRADO DE EDUCACION PRIMARIA INSTITUCION COLEGIO 19 DE ABRIL NACIONALIDAD VENEZOLANA. DATOS DE LA MADRE: NOMBRE Y APELLIDO: GABRIELYS CAROLINA CIFUENTES SEXO FEMENINO EDAD 24 AÑOS NACIONALIDAD VENEZOLANA PROFESION U OFICIO BACHILLER DIRECCION SIERRA MAESTRA, AVENIDA 20 ENTRE CALLE 13 Y 14 CASA 13-57 TELEFONO 0424-6625122. DATOS DE LA EVALUACION: MOTIVO DE CONSULTA: SOLICITUD DE EVALUACION DIAGNOSTICO DE INFORME PSICOLOGICO POR PARTE DE LA ABOGADA VERONICA PEREZ REFERIDO POR CONSEJERA VERONICA PEREZ. AREAS EVALUADAS: AREA PERSONAL, ACADEMICA, FAMILIAR, SOCIAL, COGNITIVA Y LENGUAJE. TECNICAS EMPLEADAS: ENTREVISTA PSICOLOGICA, LA OBSERVACION Y TEST DE CONDUCTA HUMANA. LUGAR Y FECHA DE EVALUACION, CONDEPRO AGOSTO DEL 2022. EVALUADOR PSICOLOGO LISSET CAROLINA GARCIAS VASQUEZ. APARIENCIA Y ACTITUD DURANTE LA EVALUACION: CON RESPECTO A LA APARIENCIA FISICA, POSEE UNA CONTEXTURA DOBLE DE TEZ CLARA CON UN COLOR DE CABELLO CASTAÑO Y OJOS NEGROS, DEMOSTRO INTERES EN LAS DISTINTAS EVALUACIONES, FUE ATENTA AL ESCUCHAR LAS INSTRUCCIONES ASI COMO TAMBIEN EN LA EJECUCION DE LAS PRUEBAS EVIDENCIANDOSE ANSIEDAD AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA. CABE DESTACAR QUE EN EL TEST DONDE SE REQUIERE DIBUJAR TEST DE FIGURA HUMANA SE MOSTRABA TRANQUILA REALIZANDO CONDUCTAS COMPENSATORIAS RELACIONADAS AL ORGANO. EN LAS HABILIDADES VERBALES FUE RAPIDA PARA CONTESTAR CADA UNA DE LAS PREGUNTAS, FUE AMABLE Y COLABORADORA CON EL EVALUADOR ANTE LA APLICACIÓN DE LAS TECNICAS EMPLEADAS. ANTECEDENTES: ML FUE PRODUCTO DE LA PRIMERA GESTACION, EL EMBARAZO LLEGO A SU TERMINO A LAS 42 SEMANAS DE GESTACION Y FUE PARTO POR CESARIA. ES DE SUMA IMPORTANCIA MENCIONAR QUE SE LE ESTABA PASANDO EL PARTO SIN EMBARGO NO SE PRESENTARON COMPLICACIONES O LLANTO AL MOMETO DEL NACIMIENTO. EL PESO DE LA NIÑA FUE DE 03 KILOS 200 GRAMOS Y LA TALLA FUE DE 53 CM LA SONRISA SOCIAL SE LLEVO A CABO EN LOS PRIMEROS MESES. LA SEDESTACION SE DIO A LOS 6 MESES PRESENTANDO EQUILIBRIO. EL GATEO SE LLEVO A CABO A LOS 6 MESES, LA BIPEDESTACIÓN SE DIO ANTES DEL AÑO Y DESPUES DE CUMPLIR EL AÑO LOGRO CAMINAR SIN NINGUNA DIFICULTAD. EL CONTROL DE LOS ESFINTERES SE DIO A LOS 2 AÑOS, EL DESARROLLO PSICOMOTOR Y EL LENGUAJE SE DIERON DENTRO DE LO ESPERADO PARA LA EDAD. EN CUANTO A LOS HABITOS DE RUTINA DIARIA ML SE BAÑA Y SE VISTE SOLA DESDE LOS 4 AÑOS, COMENTA SER UNA NIÑA QUE SE PORTA BIEN Y EN OCASIONES NO OBEDECE A SUS PROGENITORES. CON RESPECTO AL AREA ACADEMICA, INICIO SU ESCOLARIDAD A LOS 6 AÑOS Y ACTUALMENTE CURSA SEGUNDO GRADO. REFIRIO QUE LE GUSTA ESTUDIAR Y ESCRIBIR. SU ADAPTACION EN PRIMARIA FUE RAPIDA, MANTENIENDO UN RENDIMIENTO ACADEMICO ACORDE PARA SU EDAD. RESPECTO AL AREA FAMILIAR MANIFIESTA TENER BUENA RELACION CON SU PROGENITORA Y SUS HERMANOS. EN CUANTO AL AREA SOCIAL ML SOSTIENE RELACIONES INTERPERSONALES, ES AMIGABLE, MENCIONO QUE TIENE AMISTADES EN LA ESCUELA Y CERCA DE SU VIVIENDA. EN RELACION AL AREA COGNITIVA SE ENCUENTRA POR ENCIMA DE LO ESPERADO PARA SU EDAD Y ESCOLARIDAD. PRESENTA FORTALEZAS EN LAS FUNCIONES INTELECTUALES TALES COMO: RAZONAMIENTO, RESOLUCION DE PROBLEMAS, PENSAMIENTO ABSTRACTO, APRENDIZAJE ACADEMICO, COMPORTAMIENTO ADAPTATIVO Y AUTONOMIA PERSONAL. REFERENTE AL AREA DE LENGUAJE, POSEE BUENA COMPRENSION VERBAL, CAPACIDAD DE ORGANIZACIÓN, LENGUAJE RECEPTIVO Y EXPRESIVO. SU RITMO AL HABLAR ES RAPIDO. RESULTADOS: PACIENTE FEMENINO DE 7 AÑOS DE EDAD QUE PRESENTA UN DESARROLLO FISICO ACORDE A SU EDAD Y SEXO. PRESENTA FUNCIONAMIENTO INTELECTUAL POR ENCIMA DE LO ESPERADO. EN RELACION A LOS ASPECTOS EMOCIONALES Y PERSONALES DE LA EVALUADA MUESTRA SER UNA PERSONA DE FACIL ADAPTACION, ANSIEDAD, PERTURBACIONES EMOCIONALES, TENDENCIAS OPOSICIONISTA, HOSTILIDAD, SENTIMIENTOS DE INADECUACION O DE CULPA POR NO PODER ACTUAR CORRECTAMENTE O INCAPACIDAD PARA HACERLO. FIJACION CON CONFLICTOS OCURRIDOS EN ETAPAS ANTERIORES, TENDENCIA A UBICARSE FACILMENTE, NECESIDAD DE INDEPENDENCIA, TEDENCIA A REPLEGARSE EN SI MISMO, AUNADO A ESTO OTROS INDICADORES DEMUESTRAN RASGOS OBSESIVOS, MAL HUMOR, AGRESIVIDAD EXTERIORIZADA, TENDENCIA A LA ANSIEDAD, TEMOR A LA VIOLACION. EN RELACION AL NIVEL SOCIAL LA EVALUADA MANIFIESTA COMUNICATIVA PERO CON ACTITUD DEFENSIVA. SINTESIS DIAGNOSTICO: SEGÚN LOS RESULTADOS ML PRESENTA INDICADORES RELACIONADOS AL AREA EMOCIONAL QUE PUEDEN RELACIONARSE A UN EVENTO TRAUMATICO EVIDENCIADO RECIENTEMENTE EL CUAL HA TENIDO REPERCUSIONES EN SU BIENESTAR BIOPSICOSOCIAL YA QUE LA EVALUADA SE ENCUENTRA EXPERIMENTANDO ANSIEDAD CONSTANTEMENTE LO CUAL PUDO CONSTATARSE AL MOMENTO DE NARRAR LO OCURRIDO AL SER EXPUESTA ANTES ACTOS LASCIVOS CON RELACION AL AREA FAMILIAR Y PERSONAL SE PUDO CONSTATAR QUE NO EXISTEN CARENCIAS EMOCIONALES, MANIFIESTA TENER BUENA RELACION CON SU PROGENITORA Y CON SUS HERMANOS. CON RESPECTO AL AREA ACADEMICA INICIO SU ESCOLARIDAD A LOS 6 AÑOS Y ACTUALMENTE CURSA SEGUNDO GRADO. EN EL AREA COGNITIVA PRESENTA UN NIVEL INTELECTUAL POR ENCIMA DE LO ESPERADO PARA SU EDAD CRONOLOGICA. CON RELACION AL AREA INTELECTUAL PRESENTA FORTALEZAS EN LAS FUNCIONES INTELECTUALES COMO RAZONAMIENTO, RESOLUCION DE PROBLEMAS, PENSAMIENTOS ABSTRACTOS, APRENDIZAJE ACADEMICO QUE PRODUCE UN ADELANTO EN LOS ESTANDARES DEL DESARROLLO. EN CUANTO AL AREA SOCIAL ML SOSTIENE RELACIONES INTERPERSONALES Y MENCIONA QUE TIENE AMISTADES EN LA ESCUELA Y CERCA DE SU VIVIENDA. CON RELACION AL LENGUAJE SE PUDO CONSTATAR QUE POSEE BUENA COMPRENSION VERBAL, CAPACIDAD DE ORGANIZACIÓN, LENGUAJE RECEPTIVO Y EXPRESIVO. SU RITMO AL HABLAR ES RAPIDO. RECOMENDACIONES: ABORDAJE PSICOLOGICO PARA LA NIÑA PARA REFORZAR DIFERENTES ASPECTOS EN EL AMBITO PERSONAL, FAMILIAR Y BIOPSICOSOCIAL. ATENCION PSICOLOGICA PARA EL NUCLEO FAMILIAR, CONTINUAR REFORZANDO SU APRENDIZAJE CON RUTINAS DE ESTUDIO ACORDES AL GRADO QUE CURSA. COLOCAR A LA NIÑA EN ACTIVIDADES EXTRA CURRICULARES CON LA FINALIDAD DE QUE PUEDA DISTRAERSE, LO CUAL ES SUMAMENTE BENEFICIOSO PARA SU MEJORIA Y BIENESTAR BIOPSICOSOCIAL. REALIZAR TODOS LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA ESCLARECER LA SITUACION EN LA QUE SE ENCUENTRA LA VICTIMA ES TODO.” Seguidamente se procede a realizar las preguntas, procediendo la Representante del Ministerio Público: PREGUNTA: “PREGUNTA: ¿BUENAS TARDES, PSICOLOGA PUEDE MANIFESTARNOS SU CARGO Y EL TIEMPO DE ANTIGÜEDAD QUE TIENE EN EJERCICIO? RESPUESTA: ESTOY COMO PSICOLOGA EN EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO TENGO YA CASI 7 MESESS EN EL EQUIPO PREGUNTA: ¿EJERCIENDO YA CUANTO TIENE? RESPUESTA: 2 AÑOS PREGUNTA: ¿PUEDE VERIFICAR Y DECIR A ESTE TRIBUNAL SI EL INFORME QUE NOS ACABA DE EXPLICAR CUMPLE CON TODA LA INFORMACION NECESARIA PARA PODER DAR LOS RESULTADOS DEL DIAGNOSTICO A NIVEL PSICOLOGICO? RESPUESTA: SI, ALEGANDO QUE LA PSICOLOGO COLOCO LA ESTRUCTURA DEL INFORME PREGUNTA: ¿ES DECIR, CUENTA EL INFORME CON TODA LA INFORMACION NECESARIA VALGALA REDUNDANCIA PARA DAR EL DIAGNOSTICO A LA PACIENTE? RESPUESTA: CORRECTO PREGUNTA: LUEGO DE EXPLICAR LAS CARACTERISTICAS EMOCIONALES DE LA NIÑA, UTILIZO EL TERMINO ANSIEDAD Y CONDUCTAS RELACIONADAS CON RELACIONADAS CON EL BORRADO, ENTENDI… ¿ME PUEDE EXPLICAR A QUE SE DEBE LA ANSIEDAD Y CONDUCTAS RELACIONADAS AL BORRADO, O CON EL BORRADOR? RESPUESTA: ¿SENTIMIENTOS DE INADECUACION? RESPUESTA: AJA PREGUNTA: O DE CULPA POR NO PODER ACTUAR CORRECTAMENTE O INCAPACIDAD PARA HACERLO PREGUNTA: ESA CARACTERISTICA QUE USTED ACABA DE LEER, ¿PUEDE SER PRODUCTO DE QUE? RESPUESTA: BUENO, LA PSICOLOGO REALIZO SU ENTREVISTA, EN LA ENTREVISTA ELLA LE APLICO LO QUE DICE ACA EL TEST DE FIGURA HUMANA Y MIENTRAS LA EVALUADA FUE HACIENDO EL TEST ELLA FUE VERIFICANDO A TRAVES DE LA OBSERVACION QUE ELLA ESTABA CON ANSIEDAD. PREGUNTA: ¿AL UTILIZAR EL BORRADOR EN ESE TEST DE DIBUJO QUE USTED ACABA DE MENCIONAR, ¿PUEDE UN PSICOLOGO VERIFICAR ESE TIPO DE RESULTADOS? RESPUESTA: SI, ES COMO UN EFECTO COMPENSATORIO PORQUE LE HUYE A LO QUE TIENE EN ESE MOMENTO, PUEDE SER LA INSEGURIDAD, LA ANSIEDAD TAMBIEN PREGUNTA: TAMBIEN CUANDO RELATA QUE LA NIÑA TIENE UN PROMEDIO POR ENCIMA DE LO ESPERADO A SU EDAD, PARA VERIFICAR QUE TIENE UN PROMEDIO DE ENTENDIMIENTO POR ENCIMA A LO ESPERADO PARA SU EDAD, ¿QUÉ TIPO DE PROCEDIMIENTO U OBSERVACION TIENE QUE HACER LA PSICOLOGO? RESPUESTA: BUENO ACA NO LO DEJO DICHO, NO ESPECIFICA QUE PRUEBA USO SOLAMENTE COLOCO ENTREVISTA PSICOLOGICA, OBSERVACION Y TEST DE CONDUCTA HUMANA. PREGUNTA: ¿CUANDO ELLA DICE POR ENCIMA DE LO ESPERADO PARA SU EDAD Y QUE TIENE UN RAZONAMIENNTO, QUE EDAD TIENE ALLI? RESPUESTA: TIENE 07 AÑOS PREGUNTA: ¿Cuándo DICE QUE ES POR ENCIMA DE LO ESPERADO PARA SU EDAD, Y QUE TIENE UN RAZONAMIENTO DEJO CONSTANCIA O DEBE ENTENDER QUE ELLA PUEDE EXPLICARSE POR SI SOLA? RESPUESTA: SI, DE HECHO ESTA POR ENCIMA DEL RANGO ESPERADO POR SU EDAD PREGUNTA: ¿DEJO CONSTANCIA ADEMAS DE ESTAS DOS CARACTERISTICAS DE QUE EFECTIVAMENTE ELLA PUDO EXPLICAR QUE FUE LO QUE LE OCURRIO O LO QUE ELLA QUISO EXPLICAR DIRECTAMENTE ELLA? RESPUESTA: LO QUE DICE LA NIÑA, NO PREGUNTA: HAY OTRA PARTE QUE DICE TEME A LA VIOLACION, ¿PUEDE VERIFICAR EN EL INFORME CUANDO LO DICE? RESPUESTA: SI, AQUÍ PREGUNTA: ¿ESO FORMA PARTE DEL RESULTADO DE LA EVALUACION DEL DIAGNOSTICO DE QUE? RESPUESTA: EN ESO FUE LOS INDICADORES QUE ARROJO EL TEST QUE ELLA INTERPRETO DEL DE FIGURA HUMANA PREGUNTA: ¿USTED AL REALIZAR UN TEST DE FIGURA HUMANA PUEDE VERIFICAR SI UN NIÑO TIENE UN MIEDO ESPECIFICAMENTE DE UNA SITUACION? RESPUESTA: PORQUE ARROJA, O SEA ES UN TEST QUE ARROJA INDICADORES TANTO POSITIVOS COMO NEGATIVOS DE LA EVALUADA PREGUNTA: ¿ESA PSICOLOGA VIENDO QUE USTED ESTA COMO INTERPRETE, AL MANIFESTAR QUE EFECTIVAMENTE ELLA TEME A LA VIOLACION, ES UN RESULTADO DE ESE INFORME? RESPUESTA: SI ES UN INDICADOR DEL TEST QUE ELLA REALIZO PREGUNTA: EN LA TERCERA PAGINA DEL INFORME SI MAL NO RECUERDO, UN POCO ANTES DEL FINAL, MANIFESTO EL RESULTADO DE LAS CONSECUENCIAS EMOCIONALES QUE ELLA PRESENTABA, QUE ERA POR LA CONDICION O POR SER VICTIMA DE ACTOS LASCIVOS. ¿PUEDE REPETIR POR FAVOR ESE PARRAFO? RESPUESTA: PRESENTA INDICADORES RELACIONADOS AL AREA EMOCIONAL QUE PUEDEN RELACIONARSE A UN EVENTO TRAUMATICO EVIDENCIADO RECIENTEMENTE EL CUAL HA TENIDO REPERCUSIONES EN SU BIENESTAR BIOPSICOSOCIAL YA QUE LA EVALUADA SE ENCUENTRA EXPERIMENTANDO ANSIEDAD CONSTANTEMENTE LO CUAL PUDO CONSTATARSE AL MOMENTO DE NARRAR LO OCURRIDO AL SER EXPUESTA ANTES ACTOS LASCIVOS PREGUNTA: EN EL INFORME DICE AL NARRAR, ¿REFIERE QUE DIRECTAMENTE LA NIÑA CONTO LO QUE LE HABIA PASADO? RESPUESTA: SI, EN LO QUE ELLA NARRO EN LA ENTREVISTA CON LA PSICOLOGA PREGUNTA: ¿ME PUEDE DAR LA FECHA DEL INFORME? RESPUESTA: AGOSTO 2022 PREGUNTA: ¿NO DICE EL DIA? RESPUESTA: NO PREGUNTA: QUIERO VERIFICAR ALLI DICE ¿QUE EL EVENTO TRAUMATICO QUE FUE SOMETIDA RECIENTEMENTE FUE CUANDO NARRO QUE FUE VICTIMA DE ACTOS LASCIVOS? RESPUESTA: ES DECIR QUE LO QUE EL TEST ARROJO SEGÚN LOS INDICADORES LA PSICOLOGO DEJA CONSTANCIA QUE TIENE RELACION CON EL HECHO. ES TODO..”Acto seguido, la Defensa Pública Abg. ADIB DIB procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: PREGUNTA: ¿LA NIÑA MARIA GUADALUPE AL SER ABORDADA POR LA PSICOLOGO LE EXPRESO QUE FUE VICTIMA DE UNA AGRESION SEXUAL? RESPUESTA: NO DEJO CONSTANCIA LA PSICOLOGO DE LO QUE LA NIÑA LE MANIFESTO PREGUNTA: LA PSICOLOGA AL MOMENTO DE DAR SU DIAGNOSTICO ¿QUE PUDO PERCIBIR MEDIANTE EL TEST? RESPUESTA: PACIENTE FEMENINO DE 7 AÑOS DE EDAD QUE PRESENTA UN DESARROLLO FISICO ACORDE A SU EDAD Y SEXO. PRESENTA FUNCIONAMIENTO INTELECTUAL POR ENCIMA DE LO ESPERADO. EN RELACION A LOS ASPECTOS EMOCIONALES Y PERSONALES DE LA EVALUADA MUESTRA SER UNA PERSONA DE FACIL ADAPTACION, ANSIEDAD, PERTURBACIONES EMOCIONALES, TENDENCIAS OPOSICIONISTA, HOSTILIDAD, SENTIMIENTOS DE INADECUACION O DE CULPA POR NO PODER ACTUAR CORRECTAMENTE O INCAPACIDAD PARA HACERLO. FIJACION CON CONFLICTOS OCURRIDOS EN ETAPAS ANTERIORES, TENDENCIA A UBICARSE FACILMENTE, NECESIDAD DE INDEPENDENCIA, TEDENCIA A REPLEGARSE EN SI MISMO, AUNADO A ESTO OTROS INDICADORES DEMUESTRAN RASGOS OBSESIVOS, MAL HUMOR, AGRESIVIDAD EXTERIORIZADA, TENDENCIA A LA ANSIEDAD, TEMOR A LA VIOLACION. EN RELACION AL NIVEL SOCIAL LA EVALUADA SE MANIFIESTA COMUNICATIVA RECOGIMIENTO DE ACTITUD DEFENSIVA PREGUNTA: ¿SI LA NIÑA NO MANIFESTO NINGUN TIPO DE AGRESION SEXUAL COMO PUDO DETERMINAR LA PSICOLOGO QUE SI LO HUBO? SEGÚN LO QUE ACABA DE EXPLICAR RESPUESTA: ESO ES POR EL TEST QUE ELLA APLICO EN LA ENTREVISTA. ES TODO.” Acto seguido, la Jueza del Tribunal no deseo realizar preguntas. Acto seguido se le coloca de manifiesto el siguiente informe realizado a la niña ANDRE FINOL, quien procede a deponer; CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA. INSPECCIÓN DIAGNÓSTICA: DATOS PERSONALES: DATOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE. NOMBRE Y APELLIDO: ANDREA KELIANNY FINOL CIFUENTES, SEXO FEMENINO EDAD CINCO AÑOS NIVEL DE INSTRUCCIÓN ACTUALMENTE NO CURSA ESTUDIOS, NACIONALIDAD VENEZOLANA. DATOS DE LA MADRE: NOMBRE Y APELLIDO: YOLIANNI MARGARITA FINOL CIFUENTES, SEXO FEMENINO NACIONALIDAD VENEZOLANA, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE INDEPENDIENTE. DIRECCIÓN SIERRA MAESTRA AVENIDA 20 ENTRE CALLE 13 Y 14 CASA NÚMERO 13-22. TELÉFONO CELULAR: 0414-6265181. DATOS DE LA EVALUACIÓN: MOTIVO DE CONSULTA SOLICITUD DE EVALUACIÓN, DIAGNÓSTICO E INFORME PSICOLÓGICO POR PARTE DEL ABOGADO VERÓNICA PEREZ REFERIDOS POR CONSEJERA VERÓNICA PÉREZ, ÁREAS EVALUADAS: ÁREA PERSONAL, ACADÉMICA, FAMILIAR, SOCIAL, COGNITIVA Y LENGUAJE. TÉCNICA EMPLEADAS: ENTREVISTAS PSICOLÓGICAS, OBSERVACIÓN Y TEST DE FIGURA HUMANA. LUGAR Y FECHA DE LA EVALUACIÓN: CONDEPRO AGOSTO DEL 2022. EVALUADOR PSICÓLOGO LISSET CAROLINA GARCÍA VÁZQUEZ. APARIENCIA Y ACTITUD DURANTE LA EVALUACIÓN: A ESTE PACIENTE FEMENINO DE CINCO AÑOS DE EDAD QUE PRESENTA UN DESARROLLO FÍSICO ACORDE A LA EDAD. SE OBSERVA COMO UNA NIÑA AMABLE, COLABORADORA Y CUENTA CON LA CAPACIDAD DE SEGUIR INSTRUCCIONES. DURANTE LAS EVALUACIONES SE MOSTRÓ QUE AFECTIVA, COLABORADORA Y MOSTRANDO COMPRENSIÓN EN LO QUE SE LE INDICÓ LOGRÁNDOSE EVIDENCIAR ANSIEDAD AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA, SE TOCABA CONSTANTEMENTE LAS MANOS, CABE DESTACAR QUE EN EL TEST DONDE SE REQUERÍA DIBUJAR TEST DE FIGURAHUMANASE LOGRÓ PERCIBIR INTRANQUILIDAD REALIZANDO CONDUCTAS COMPENSATORIAS RELACIONADAS AL BORRADO. EN LAS HABILIDADES VERBALES FUE RÁPIDA PARA RESPONDER CADA UNA DE LAS PREGUNTAS. FUE AMABLE Y COLABORADORA CON EL EVALUADOR ANTE LA APLICACIÓN DE LAS TÉCNICAS EMPLEADOS. ANTECEDENTES: AF FUE PRODUCTO DE LA TERCERA GESTIÓN. EL EMBARAZO LLEGÓ A ESE TÉRMINO A LAS TREINTA Y OCHO SEMANAS DE GESTACIÓN, EL EMBARAZO LLEGÓ A SU TÉRMINO A LAS 38 SEMANAS DE GESTACIÓN Y FUE PARTO POR CESARIA. ES DE SUMA IMPORTANCIA MENCIONAR QUE CONTÓ CON CONTROL MÉDICO DURANTE EL EMBARAZO. NO SE PRESENTARON COMPLICACIONESHUBO LLANTO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO, EL PESO DE LA NIÑA FUE DE 3 KILOS 200 GRAMOS Y LA TALLA FUE DE 58 CENTÍMETROS. LA SONRISA SOCIAL SE LLEVÓ A CABO EN LOS PRIMEROS DOS MESES. LA SEDENTACIÓN SE DIO A LOS SEIS MESES PRESENTANDO EQUILIBRIO. EL GATEO SE LLEVÓ A CABO A LOS SIETE MESES LA BIPEDESTACIÓN SE DIO ANTES DEL AÑO Y DESPUÉS DE CUMPLIR EL PRIMER AÑO LOGRÓ CAMINAR SIN NINGUNA DIFICULTAD. EL CONTROL DE ESFÍNTERES SE DIO AL CUMPLIR EL PRIMER AÑO. EL DESARROLLO PSICOMOTOR Y EL LENGUAJE SE DIERON DENTRO DE LO ESPERADO PARA LA EDAD. EN CUANTO A LOS HÁBITOS DE RUTINA DIARIA AF COMENZÓ A COMER SOLA AL AÑO Y SEIS MESES SE BAÑA Y VISTE SOLA DESDE LOS TRES AÑOS MENCIONÓ SER UNA NIÑA QUE SIEMPRE SE PORTA BIEN CON RESPECTO AL ÁREA ACADÉMICA NO SE ENCUENTRA ESTUDIANDO ACTUALMENTE DEBIDO A QUE NO HABÍA PODIDO SER PRESENTADA. RESPECTO AL ÁREA FAMILIAR, MANIFIESTA TENER UNA BUENA RELACIÓN CON SU PROGENITORA, ABUELA Y ABUELO, SU TÍO Y SUS HERMANOS. EN CUANTO AL ÁREA SOCIAL AF SOSTIENEN RELACIONES INTERPERSONALES, ES AMIGABLE, MENCIONÓ QUE TIENE AMISTAD CERCA DEL LUGAR DE SU VIVIENDA. EN RELACIÓN AL ÁREA COGNITIVA NO SE LOGRÓ EVALUAR PUESTOQUE LA NIÑA ACTUALMENTE NO SE ENCUENTRA CURSANDO ESTUDIOS. REFERENTE DEL ÁREA DEL LENGUAJE POSEE BUENA COMPRENSIÓN VERBAL. CAPACIDAD DE VERBALIZACIÓN LENGUAJE RECEPTIVO Y EXPRESIVO. SU RITMO AL HABLAR ES RÁPIDO. RESULTADOS: PACIENTE FEMENINODE CINCO AÑOS DE EDAD QUE PRESENTA UN DESARROLLO FÍSICO ACORDE A SU EDAD Y SEXO. EN RELACIÓN A LOS ASPECTOS EMOCIONALES Y PERSONALES LA EVALUADA MUESTRA SER UNA PERSONA DE FÁCIL ADAPTACIÓN CON AUTODIRECCIÓN ASÍ COMO TAMBIÉN MUESTRA TIMIDEZ, TENDENCIAS REFLEXIVAS, TENDENCIAS DEPRESIVAS, HOSTILIDAD, DISTURBIOS EMOCIONALES, ADECUADA PERCEPCIÓN DEL MUNDO Y CAPACIDAD DE RESPUESTA COHERENTE. RASGO PARANOIDES, TIMIDEZ, ANSIEDAD, RASGOS EXPRESIVOS, PERTURBACIONES EMOCIONALES. ABULIA A SI MISMO, OTROS INDICADORES DEMUESTRAN RASGOS OBSESIVOS, MAL HUMOR, AGRESIVIDAD EXTERIORIZADA, TENDENCIA A LA ANSIEDAD, LA ANGUSTIA, LA ANGUSTIA O LA DEPRESIÓN, CAPACIDAD PARA RELACIONARSE PERO SOLO EN SITUACIONES DE CONFIANZA, TEMOR A LA VIOLACIÓN. EN RELACIÓN A NIVEL SOCIAL LA EVALUADA SE MUESTRA COMUNICATIVA, EXTROVERTIDA Y AMISTOSA. CONSERVA ALGUNAS RELACIONES INTERPERSONALES YA QUE A VECES PUEDE TENER UNA ACTITUD REPRESIVA, RECOGIMIENTO ACTITUD DEFENSIVA. SÍNTESIS DIAGNÓSTICO: SEGÚN LOS RESULTADOS AF PRESENTA INDICADORES RELACIONADOS AL ÁREA EMOCIONAL QUE PUEDEN RELACIONARSE A UN EVENTO TRAUMÁTICO VIVENCIADO RECIENTEMENTE EL CUAL HA TENIDO REPERCUSIONES EN SU BIENESTAR Y PSICOSOCIAL YA QUE LA EVALUADA SE ENCUENTRA EXPERIMENTANDO ANSIEDAD CONSTANTE LO CUAL PUDO CONSTATARSE AL MOMENTO DE NARRAR LO OCURRIDO AL SER EXPUESTA ANTE ACTOS LASCIVOS.CON RELACIÓN AL AREA PERSONAL Y FAMILIAR SE PUDO CONSTATAR QUE NO EXISTEN CARENCIAS EMOCIONALES, MANIFIESTA TENER UNA BUENA RELACIÓN CON SU PROGENITORA, ABUELOS, TÍO Y SUS HERMANOS. CON RESPECTO AL AREA ACADÉMICA NO SE ENCUENTRA CURSANDO ESTUDIOS ACTUALMENTE. EN CUANTO AL ÁREA SOCIAL AF SOSTIENE RELACIONES INTERPERSONALES MENCIONÓ QUE TIENE AMISTADES CERCA DEL LUGAR DE SU VIVIENDA. CON RELACIÓN AL LENGUAJE SE PUDO CONSTATAR QUE POSEE BUENA COMPRENSIÓN VERBAL. CAPACIDAD DE VERBALIZACIÓN, LENGUAJE RECEPTIVO Y EXPRESIVO. SU RITMO AL HABLAR ES RÁPIDO. RECOMENDACIONES: ABORDAJE PSICOLÓGICO PARA LA NIÑA PARA REFORZAR DIFERENTES ASPECTOS EN EL ÁMBITO PERSONAL, FAMILIAR Y BIOPSICOSOCIAL, ATENCIÓN PSICOLÓGICA PARA EL NÚCLEO FAMILIAR, INSCRIBIR A LA NIÑA PARA QUE PUEDA COMENZAR A CURSAR ESTUDIOS ACADÉMICOS, COLOCAR A LA NIÑA EN ACTIVIDADES EXTRACURRICULARES DE SU AGRADO CON LA FINALIDAD DE QUE PUEDA DISTRAERSE LO CUAL ES SUMAMENTE BENEFICIOSO PARA SU MEJORÍA Y BIENESTAR BIOPSISOCIAL REALIZAR TODOS LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA ESCLARECER LA SITUACIÓN EN LA QUE SE ENCUENTRA, ES TODO”. Seguidamente se procede a realizar las preguntas, procediendo la Representante del Ministerio Público: PREGUNTA: “PREGUNTA: PREGUNTA: ¿PUEDE VERIFICAR NUEVAMENTE CUÁL ES EL NOMBRE Y LA EDAD DE LA PACIENTE? RESPUESTA: ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES EDAD CINCO AÑOS. PREGUNTA: CUENTA EL INFORME CON EL QUE NOS ACABA DE EXPLICAR CON LAS CARACTERÍSTICAS POR LA QUE DEBE LLEVAR UN INFORME PSICOLÓGICO PARA PODER DAR UN RESULTADO O UN DIAGNÓSTICO? RESPUESTA: CORRECTO. PREGUNTA: ¿QUÉ TIPO DE TEST APLICARON PARA ANDREA? RESPUESTA: SE APLICÓ ENTREVISTA PSICOLÓGICA, OBSERVACIÓN Y TEST DE FIGURA HUMANA PREGUNTA: ¿PUEDE VERIFICAR SI EN EL TEST DE FIGURA HUMANA DE ACUERDO A LA PRIMERA QUE EXPLICÓ ANTERIORMENTE DEL BORRADO ¿PUEDE DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE TIENE TEMOR A LA VIOLACIÓN? RESPUESTA: OKAY TENDENCIA A LA ANSIEDAD, LA ANGUSTIA O LA DEPRESIÓN, CAPACIDAD PARA RELACIONARSE PERO SOLO EN SITUACIONES DE CONFIANZA, TEMOR A LA VIOLACIÓN. PREGUNTA: ¿ESOS RESULTADOS SE OBTIENEN COMO CONSECUENCIA DE QUE? RESPUESTA: ESTOS SON LOS INDICADORES QUE ARROJAN EL TEST DE LA PSICÓLOGO LE COLOCÓ EL DÍA DE LA ENTREVISTA PREGUNTA: ¿DE LOS TRES TEST O UNO EN ESPECÍFICO? RESPUESTA: NO, UNO EN ESPECIFICO PREGUNTA: ¿EN ESTE CASO EN PARTICULAR CUAL FUE EL APLICADO PARA LLEGAR A ESAS CARACTERÍSTICAS EMOCIONALES? RESPUESTA: EL TEST DE FIGURA HUMANA PREGUNTA: EL TÉRMINO ABULIA DEL QUE TAMBIÉN HABLA EN EL INFORME ¿A QUÉ SE REFIERE? RESPUESTA: CUANDO LA PERSONA TIENE O SE OBSERVA A SIMPLE APARIENCIA DE QUE TIENE UNA FALTA DE ENERGÍA QUE SUELE COLOCARSE ASÍ EN LAS ENTREVISTAS PREGUNTA: ¿ESA FALTA DE ENERGÍA PUEDE SER POR ALGO FÍSICO O NECESARIAMENTE POR ALGO EMOCIONAL? RESPUESTA: BUENO LA PSICÓLOGA NO LO MENCIONÓ PERO SE OBSERVA EN LAS ENTREVISTAS PREGUNTA: ¿ESO SOLAMENTE LO PUEDEN OBSERVAR? RESPUESTA: EXACTAMENTE PREGUNTA: EN LA SÍNTESIS DIAGNÓSTICA EN LA PARTE DONDE LA PSICÓLOGA DICE LOS HECHOS NARRADOS RELACIONADOS CON ACTOS LASCIVOS, ¿PUEDE LEER NUEVAMENTE ESA PARTE? RESPUESTA: SEGÚN LOS RESULTADOS AF PRESENTA INDICADORES RELACIONADOS AL ÁREA EMOCIONAL QUE PUEDEN RELACIONARSE A UN EVENTO TRAUMÁTICO VIVENCIADO RECIENTEMENTE EL CUAL HA TENIDO REPERCUSIONES EN SU BIENESTAR Y PSICOSOCIAL YA QUE LA EVALUADA SE ENCUENTRA EXPERIMENTANDO ANSIEDAD CONSTANTE LO CUAL PUDO CONSTATARSE AL MOMENTO DE NARRAR LO OCURRIDO AL SER EXPUESTA ANTE ACTOS LASCIVOS PREGUNTA: ¿ELLA MISMA DICE QUE PUDO CONSTATAR AL MOMENTO EN QUE NARRÓ Y QUE FUE EXPUESTA A ACTOS LASCIVOS, CORRECTO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿PARA PODER APLICAR LOS TEST QUE SE DESCRIBEN EN EL INFORME NECESARIAMENTE SE DEBE SOSTENER UNA ENTREVISTA CON EL, EN ESTE CASO CON LA NIÑA, CON LA PACIENTE? RESPUESTA: PARA PODER SACAR LOS RESULTADOS DE ESTE TEST PRIMERAMENTE HAY QUE EMPLEAR LA OBSERVACIÓN, CUANDO ELLA ESTÁ REALIZANDO EL TEST Y LUEGO HACER LA CORRECCIÓN DE ESOS INDICADORES. ES TODO. Acto seguido, la Defensa Pública Abg. ADIB DIB procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: PREGUNTA: ¿LA PSICÓLOGA RELACIONO EN EL INFORME QUE LA NIÑA ANDREA FINOL EXPRESO QUE FUE VICTIMA DE UNA AGRESIÓN SEXUAL? RESPUESTA: NO DEJA CONSTANCIA PREGUNTA: ¿GENERALMENTE CUANDO SE REALIZA ESE INFORME LA PSICÓLOGA NO DEBE DEJAR CONSTANCIA DE LO EXPRESADO POR LA NIÑA? RESPUESTA: QUEDA A DISPOSICIÓN DE CADA PSICÓLOGO. ES TODO.”

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer que interpretó el informe de evaluación psicológica donde se valoró a las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, producto del acto sexual al cual fueron sometidas encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica de las evaluaciones psicológicas, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, de 07 años de edad, presentó: Desarrollo físico acorde a su edad y sexo, presenta un funcionamiento intelectual por encima de lo esperado. En relación a los aspectos emocionales y personales de la evaluada muestra ser una persona de fácil adaptación, ansiedad, perturbaciones emocionales, tendencias oposicionistas: inhibición, hostilidad, sentimientos de inadecuación o de culpa por no poder actuar correctamente o incapacidad para hacerlo, fijación con conflictos ocurridos en etapas anteriores,, tendencia a irritarse fácilmente, necesidad de independencia , tendencia a replegarse en si mismo. Aunado a esto, otros indicadores demuestran rasgos obsesivos, malhumor, agresividad exteriorizada, tendencia a la ansiedad, temor a la violación. En relación al nivel social la evaluada se manifiesta: comunicativa, recogimiento y actitud defensiva. Y la victima ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, de 05 años de edad presentó: Desarrollo físico acorde a su edad y sexo, presenta Desarrollo físico acorde a su edad y sexo. En relación a los aspectos emocionales y personales de la evaluada muestra ser una persona de fácil adaptación, con autodirección, asi como también muestra timidez, inhibición, tendencias defensivas, tendencias depresivas, hostilidad, disturbios emocionales, adecuada percepción del mundo y capacidad de respuesta coherente, rasgos paranoides, timidez, ansiedad, rasgos depresivos, perturbaciones emocionales, abulia. Asimismo otros indicadores demuestran rasgos obsesivos, malhumor, agresividad exteriorizada. Tendencia a la ansiedad, la angustia o depresión. Capacidad para relacionarse, pero solo en situaciones de confianza, temor a la violación. En relación al nivel social la evaluada se muestra comunicativa, extrovertida, y amistosa, conserva algunas relaciones interpersonales ya que a veces puede tener una actitud represiva, recogimiento, actitud defensiva, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.-

7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDERSON OJEDA, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EN RAZÓN A LAS ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS DE FECHA 20-07-2022 LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 16 DE AGOSTO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS, de fecha 20 de Julio de 2022, signada bajo los Nros. 168-2022 y 169-2022, donde el referido oficial señalo lo siguiente: “EL LUGAR A INSPECCIONAR SE TRATA DE UN SITIO CERRADO, DE ILUMINACION NATURAL Y TEMPERATURA AMBIENTAL FRESCA, CERRADO POR QUE ES UN SITIO CONFINADO, EL LUGAR QUE SE INSPECCIONO UNA CASA, CORRESPONDE A UNA ESTRUCTURA DE INTERES FAMILIAR UNA CASA, FACHADA ORIENTADA HACIA EL LINDERO OESTE EL FRENTE DE LA CASA ESTA AL OESTE, VISTA DEL CERCO PARIMETRAL, ELABORADO DE BASE DE TUBOS METALICOS, MALLA METALICO DENOMINADA CICLON, CONCE ACCESO UBICADO DE MANERA CENTRICA DE TIPO BATIENTE ELABORADO CO TUBOS METALICOS Y MALLA METALICA, CON SU SEGURIDAD EN BASE DE CADENA Y CANDADO, CON ACCESO DE ENTRADA TIPO BATIENTE UNA PUERTA NORMAL, DEL MISMO MATERILA CON SISTEMA DE SEGURIDAD A BASE DE CADENA Y CANDADO, AL INGRESAR TENEOS EL AREA DENOMINADA PORCHE, EN EL CUAL PODEMOS OBSERVAR LA ESTRUCTURA ELABORADA EN BASE DE CONCRETO, CON CABILLA FRIZADA CON SU TOTALIDAD REVESTIDA EN SU TOTALIDAD DE COLOR TURQUESA, CON DOS VENTANAS UNA EN CADA EXTREMO UBICADA HACIA LOS LINDEROS NORTE Y SUR, LA CUAL SON ELABORADA EN BASE METALITICA OSEA LAS VENTANAS Y LAMINAS DE VIDRIO, REVESTIDA EN SU TOTALIDAD DE COLOR BLANCA, AL ACCESO TIPO BATIENTE REVESTIDA DE COLOR BLANCO ELABORADA EN BASE DE TUBOS METALICOS, UNA PUERTA, CON SU SISTEMA DE SEGURIDAD CON UN CILINDRO Y LLAVE, UNA PUERTA, DE TUBO METALICO Y LAMINA, DE LATA DE METAL, ESTE ACCESO VA EN LA PARTE INTERNA DE LA VIVIENDA, EN UN AREA QUE FUNGE COMO COCINA, CON ENCERES ADECUADOS AL LUGAR, CONSOLADO CON LA INSPECCION DE TIPO BATIENTE,ELABORADO DE BASE DE TUBOS METALICOS, REVESTIDA EN BASE DE PINTURA BLANCA REVESTIDA EN SUS SISTEMA EN SU SEGURIDAD EN BASE DE PASADOR Y CANDADO, ES UN AREA A UNA EXTENSION DEL TERRENO, CON DIFERENTES VEGESTACION, AQUÍ FUE EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS QUE SERIA EL PATIO DE LA VIVIENDA, UN TRAMO ESTA UN AREA QUE FUNGE COMO COCINA, CON LA EXTENSION DEL TERRENO CON DIFERENTE VEGESTACION, Y AHÍ FUE EN DONDE SUSCITARON LOS HECHOS, AHORA LA SEGUNDA INSPECCION TECNICA, EL LUGAR A INSPECCIONAR SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO CERRADO, ILUMINACION ESCASA, DE TEMPERATURA AMBIENTAL FRESCA, TODOS ELEMENTOS PRESENTES PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCION, CORRESPONDIENTE A UNA ESTRUCTURA FAMILIAR, QUE ESTA ORIENTADA HACIA EL LINDERO OESTE CONVISTA HCIA EL OBSEVADOR CON VISTA AL PROVISTA DE UN CENTRO PERIMETRAL, A BASE DE CONCRETO Y CABILLA, REVESTIDO POR PINTURA DE COLOR VERDE, CON UNA REJA ELABORADO EN BASE D TUBOS METALICOS, REVESTIDA DE PINTURA BLANCO, DE FORMA CENTRICA UN ACCEO DE TIPO BATIENTE ELABORADO CON TUBOS METALICOS REVESTIDO EN SU TOTALIDAD DE FORMA ORNAMENTAL, CON PINTURA BLANCO Y SU SISTEMA DE SEGURIDAD EN BASE DE LLAVE Y CILINDRO, EN BUEN ESTADO USO Y CONSERVACION ORIENTADA HACIA EL LINDERO NORTE, TIENE UN ACCESO A LA CASA DE TIPO CORREDUZ, QUE ES EL GARAJE DE LA VIVIENDA QUE ESTA ELABORADO DE FORMA ORNAMENTAL, Y LAMINAS METALICAS REVESTIDA EN SU TOTALIDAD CON TUBOS METALICOS, CON SISTEMA DE SEGURIDAD EN BASE DE CADENA Y CANDADO, Y AQUÍ FUE EL LUGAR DONDE SE REALIZO LA APREHENSION DEL CIUDADANO, ES TODO.” Seguidamente se procede a realizar las preguntas, procediendo la Representante del Ministerio Público: PREGUNTA: “PREGUNTA: ME PUEDE EXPLICAR SU CARO Y EL TIEMPO DE EXPERIENCIA QUE USTED TIENE? RESPUESTA: OFICIAL y 8 AÑOS PERTENECIENDO A LA INSTITUCION, PREGUNTA: ¿RATIFICA USTED EL FORMATO QUE UTILIZAN PARA REALIZA LA INSPECCION EL SEÑOR DE LA INSTITUCION QUE USTED REPRESENTA? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: ¿DEJA CONSTANCIA QUE LA INSPECCION SE REALIZO DENTRO O FUERA DE LA VIVIENDA? RESPUESTA: DENTRO DE LA VIVIENDA, PREGUNTA: CUANDO USTED MANIFESTO QUE HABIA COCINA, ¿ESA COCINA DABA AL PATIO? RESPUESTA: EL PRIMER ACCESO, UN ACCESO DE TIPO BATIENTE, SEGÚN LO QUE YO LEO AQUÍ NOS LLEVA, A LA ESTRUCTURA EN LA ESTRUCTURA NOS LLEVA A UN AREA COMO COCINA ES LA UNICA AREA QUE FUNGE COMO COCINA, DE AHÍ OTRA PUERTA TIPO BATIENTE QUE NOS DA ACCESO A UNA PARTE EXTERIOR EN LA PARTE TRASERA DE LA VIVIENDA, QUE FUNGE COMO EXTENSION DEL TERRENO CON DIFERENTE TIPOS DE VEGETACION, AHÍ EN DONDE SUSCITARON LOS HECHOS SEGÚN LO QUE DICE AQUÍ, NO DENTRO DE LA VIVIENDA, PREGUNTA: FUNCIONARIO DEJO CONSTANCIA EN ESA ACTA RECOLECTARON ALGUN INTERES CRIMINALISTICO? RESPUESTA: NO SE DEJA CONSTANCIA, PREGUNTA: ¿CUAL ES LA DIRECCION EXACTA DONDE PRACTICO ESA INSPECCION LA DE LA APREHENSION? RESPUESTA: MUNICIPIO SAN FRANCICO, PARROQUIA FRANCISCO OCHOCA SIERRA MAESTRA AVENIDA 20, ENTRE CALLE 13 Y 14 CASA N°, 13-77, ESTADO ZULIA, PREGUNTA: RATIFICA USTED EL SELLO DE ESA ACTA Y LAS CARACTERITICAS UTILIZADA PARA LA REALIZACION DE ESA INSPECCION, PREGUNTA: ¿ESA INSPECCION TECNICA SE REALIZO DENTRO O AFUERA DE LA INSTITUCION? RESPUESTA: FUERA DE LA VIVIENDA, PREGUNTA: CUANDO USTED DICE QUE FUERA ESTABLECE ESPCIFICAMENTE EN QUE SITIO?RESPUESTA: DICE QUE FUE EN EL PORTON CORREDIZO, PREGUNTA: CUANDO SE HABLA DEL CERCO PERIMETRAL SE HABLA DE? RESPUESTA: SE HABLA DEL FRENTE, ES TODO” Acto seguido, la Defensa Pública Abg. ADIB DIB procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿EN RELACION A LA PRIMERA ACTA DEJA CONSTANCIA CUANTAS CUARTOS TIENE? RESPUESTA: NO DEJA CONSTANCIA, PREGUNTA: AL ENTRAR A LA ESTRUCTURA AL ENTRAR ES UNA UNICA AREA QUE FUNGE COMO COCINA, Y LUEGO OTRA PUERTA QUE NOS LLEVA A OTRA EXTENSION DEL TERRENO, PREGUNTA: ¿PUEDE DESCRIBIRNOS EN RELACION A LA SEGUNDA ACTA, EL AREA DONDE FUE DETENIDO MI DEFENDIDO? RESPUESTA: EN EL CERCO PERIMETRAL FUERA DE LA VIVIENDA.”

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario que interpretó las Actas de Inspecciones Técnicas suscritas por el funcionario OFICIAL AGREGADO PEDRO CONTRERAS, que en fecha 20 de Julio de 2022, llevó a cabo la Inspección Técnica del Lugar del hecho así como la Inspección Técnica del lugar de la Aprehensión del ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en las actas de inspecciones técnicas, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario OFICIAL AGREGADO PEDRO CONTRERAS, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.-

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-

1.- Acta Policial Nro. 94.269, de fecha 20 de Julio del 2022, suscrita por los funcionarios Oficial ANGEL FERRER, Oficial GABRIEL OCANDO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual reposa en el folio dos (02), incorporada en fecha 03 de Abril de 2023, le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

2.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 08 de agosto 2022, practicada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, donde se escuchó la testimonial de la victima MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, incorporada en fecha 31 de Mayo de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la versión de los hechos realizada por la victima ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en presencia de todas las partes procesales y bajo el control del Juez.

3.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 08 de agosto de 2022, practicada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, donde se escuchó la testimonial de la victima ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, incorporada en fecha 28 de Junio de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la versión de los hechos realizada por la victima ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en presencia de todas las partes procesales y bajo el control del Juez.

4.- Acta de Inspección Técnica N° 168-2022 de fecha 20 de julio de2020, suscrita por el funcionario Oficial Agregado PEDRO CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual reposa en el folio SIETE (07), incorporada en fecha 23 de agosto de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario intérprete declarante.

5.- Acta de Inspección Técnica N° 169-2022 de fecha 20 de julio de2020, suscrita por el funcionario Oficial Agregado PEDRO CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual reposa en el folio OCHO (08), incorporada en fecha 23 de agosto de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario intérprete declarante.

6.- Resultado de examen médico ginecológico y ano rectal Nro. 356-2454-3568-2022, de fecha 20-07-2022, suscrito por la Dra. RINA ROMERO, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual riela en el folio CATORCE (14), incorporado en fecha 23 de agosto de 2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria intérprete declarante.

7.- Resultado de examen médico ginecológico y ano rectal Nro. 356-2454-3569-2022, de fecha 20-07-2022, suscrito por la Dra. RINA ROMERO, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual riela en el folio QUINCE (15), incorporado en fecha 23 de agosto de 2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria intérprete declarante.

8.- Informe Psicológico de la niña MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, realizado en el mes de agosto del año 2022, por la Psicólogo LISSETH CAROLINA GARCIA VASQUEZ, adscrita al Departamento de Psicología del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COMDEPRO), el cual riela desde el folio SESENTA Y SIETE (67) hasta el folio SETENTA (70), incorporado en fecha 23 de agosto de 2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue la intérprete del contenido del informe psicológico emitido por COMDEPRO.

9.- Informe Psicológico de la niña ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, realizado en el mes de agosto del año 2022, por la Psicólogo LISSETH CAROLINA GARCIA VASQUEZ, adscrita al Departamento de Psicología del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COMDEPRO), el cual riela desde el folio OCHENTA Y CINCO (85) hasta el folio OCHENTA Y OCHO (88), al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue la intérprete del contenido del informe psicológico emitido por COMDEPRO.

10.- Acta de Nacimiento Nro. 35 de fecha 01-06-2015 de la niña MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento legal que acredita la minoridad e identidad de la victima MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD.

11.- Acta de Nacimiento Nro. 260 de fecha 22-07-2022 de la niña ANDREA KELLYANI FINOL CIFUENTES, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento legal que acredita la minoridad e identidad de la victima MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: avenida 20 entre calles 13 y 14, casa Nro. 13-57, sector Sierra Maestra, parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la residencia de la ciudadana GABRIELYS CIFUENTES quien es la progenitora de la niña MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, en virtud de las declaraciones testificales de los funcionarios Oficial ANGEL FERRER y Oficial GABRIEL OCANDO, y muy especialmente del funcionario ENDERSON OJEDA, quienes practicaron el acta policial e interpretó las inspecciones técnicas del lugar del hecho y de la aprehensión, deponiendo dichos funcionarios que el día 20-07-2022 aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje, cuadrantes de paz Nro. 5 en la urbanización San Francisco, cuando se les reportó por la central de operaciones policiales que en el Barrio Sierra Maestra en la avenida 20 entre calles 13 y 14, hacían espera dos ciudadanas que se identificaron como GABRIELYS CIFUENTES y YOLIANNY FINOL por unos actos lascivos en contra de sus menores hijas quienes al llegar al lugar se entrevistaron con ambas ciudadanas quienes manifestaron haber notado a sus hijas sostener una actitud extraña, por lo que le preguntaron a la niña MARIA GUADALUPE de 07 años de edad, qué le pasaba y esta les manifestó que el señor JOEL quien es vecino del sector le había ofrecido golosinas (dulces) a ella y a su prima a cambio de que le dijeran a otras niñas, entre ellas a una de nombre YOLI que se dejara penetrar, y que a ella y a su primita de nombre ANDREA ANTUNEZ de 05 años de edad las obligaba a que le tocaran su miembro (pene) mientras que él le tocaba sus partes íntimas, lo cual ya lo venía haciendo desde hace tiempo, siendo la última vez la noche anterior, es decir, el 19-07-2022 donde dijo que éste sacó su miembro (pene) y le echó algo blanco en sus manos; señalando como autor de estos hechos al ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, el cual se encontraba en la parte interna de la vivienda signada con las siglas 13-47 del Barrio Sierra Maestra en la avenida 20 de la parroquia Francisco Ochoa, por lo que dichos funcionarios procediendo a abordarlo para dialogar con el ciudadano señalado, tomando éste una actitud hostil e irrespetuosa contra la comisión policial por lo que de inmediato procedieron a restringirlo y a practicar su aprehensión una vez que le fueron leídos los derechos y garantías constitucionales para posteriormente practicar las inspecciones técnicas de la aprehensión y del sitio donde ocurrieron los hechos; esta deposiciones adminiculadas con el dicho de las representantes legales de las niñas victimas GABRIELYS CIFUENTES y YOLIANNIS FINOL demostraron que ellas solicitaron apoyo policial al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a fin de interponer la denuncia en razón a lo manifestado y expuesto por las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, lo cual se demostró a través del acta de prueba anticipada, de la niña MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES la cual manifestó textualmente los hechos acaecidos: “bueno nosotras estábamos lavando corotos, mi mamá nos dejo lavando corotos y el señor JOEL dijo que jugáramos a los novios y yo le dije que no y nos amenazó que nos iba a pegar que jugáramos con él, y mi primita dijo que si, y los dos se metieron en el baño y no sé, y en la tarde a mi primita le echó algo blanco en las manos y se lo pasó a mi otra primita por mas nariz. (…)” y a pregunta del Ministerio Público: ¿cómo se llama tu prima? contestó: “ANDREA FINOL ANTUNEZ”. (…) ¿Quién les dijo que fueran a jugar a los novios? contestó: “el señor JOEL”(..) ¿Después de que el señor JOEL les dijera eso, ustedes que hicieron? CONTESTÓ: “nada, salimos corriendo y también nosotras estábamos jugando a las Embarazadas y él viene y de pasado agarró a ANDREA”. ¿y qué le hizo a ANDREA? contestó: “le metió el dedo por su pompi, pero a mí me quería hacer lo mismo que a mi primita y yo salí corriendo”(…) y la niña ANDREA KELIANNY FINOL CIFUENTES, manifestó textualmente a preguntas del Ministerio Público en acto de Prueba Anticipada lo siguiente: ¿quién te tocó atrás? Contestó: “un señor que no es nada mío” (…) ¿y sabes cómo se llama ese señor? Contestó: “Si, JOEL DELGADO”. ¿y por qué te tocó ese señor, donde estabas tú que te tocó ese señor? Contestó: “en que mi tía” ¿cómo se llama tu tía? Contestó: “GABRIELYS”. ¿ y allí con quien estabas jugando tu? Contestó: “con MARIA” (…) ¿entonces tu estabas jugando con MARIA? contestó: “MARIA estaba jugando a los novios”. ¿con quién? Contestó: “con JOEL DELGADO”. ¿Qué estaban haciendo? Contestó: “nada, MARIA y yo estábamos lavando los corotos y también me echó algo en la mano blanco”; Evidenciándose que ambas niñas son víctimas y testigos presenciales de los hechos de los cuales fueron víctimas, de lo cual este Tribunal Especializado comprobó la autoría y participación de el acusado JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica, del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, de 07 años de edad y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, de 05 años de edad; hechos estos que adminiculados con el dicho de la médico forense Dra. NORELI ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien interpretó el resultado del examen ginecológico y ano–rectal Nro. 356-2454-3568-2022, de fecha 20-07-2022, suscrito por la Dra. RINA ROMERO, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, expuso que la paciente examinada es una niña de 07 años de edad de nombre MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, donde se concluye que la misma presentó: 1.- Himen: No desflorado, 2.- Ano rectal: las lesiones por sus características corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo; asimismo del resultado del examen ginecológico y ano–rectal Nro. 356-2454-3569-2022, de fecha 20-07-2022, suscrito por la Dra. RINA ROMERO, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, expuso que la paciente examinada es una niña de 05 años de edad de nombre ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL, donde se concluye que la misma presentó: 1.- Himen: No desflorado, 2.- Ano-rectal: las lesiones por sus características corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo; comprobándose que ambas niñas se encuentran abusadas sexualmente por vía anal, tal y como se deja constancia en ambos resultados ginecológicos y ano –rectal, siendo que ambas niñas señalan al acusado JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, como la persona que cometió esos actos aberrantes en contra de ellas; todo este acervo probatorio también fue adminiculado con la declaración testifical de la Psicóloga ANGELICA CONTRERAS, adscrita al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER MARACAIBO – ESTADO ZULIA, quien actuó en el debate en calidad de intérprete en relación a las evaluaciones psicológica practicadas a las niñas victimas en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COMDEPRO) evidenciándose que ambas niñas presentan afectación emocional producto de la situación vivida, en el caso de MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, la misma presenta indicadores relacionado al área emocional que pueden relacionarse a un evento traumático vivenciado recientemente, el cual ha tenido repercusiones en su bienestar biopsicosocial ya que la niña se encuentra experimentando ansiedad constante lo cual pudo constatarse según la psicóloga al momento de narrar lo ocurrido al ser expuesta ante un hecho aberrante; ahora bien en cuanto a la niña ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, presenta indicadores relacionado al área emocional igual que su prima MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES; lo que no cabe duda que el acusado JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, cometió el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES DE 05 AÑOS DE EDAD, siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los órganos de prueba que depusieron sus dichos en el estrado se evidencia que el acusado de autos realizo el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye…”. (Destacado Original).

Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL – LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, lo siguiente:

“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, DE 05 AÑOS DE EDAD, así como la culpabilidad del acusado JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a
establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Ahora bien, de este fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir,

La parte fiscal acusó al ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, DE 05 AÑOS DE EDAD.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 57.- VIOLENCIA SEXUAL. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años(…)”.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión (…)”. (Cursiva y negrilla propia)

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio (…)”(Cursiva y negrilla propia)

Artículo 217.- ANGRAVANTE GENERICA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente (…)” (Cursiva propia)

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: avenida 20 entre calles 13 y 14, casa Nro. 13-57, sector Sierra Maestra, parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la residencia de la ciudadana GABRIELYS CIFUENTES quien es la progenitora de la niña MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, en virtud de las declaraciones testificales de los funcionarios Oficial ANGEL FERRER y Oficial GABRIEL OCANDO, y muy especialmente del funcionario ENDERSON OJEDA, quienes practicaron el acta policial e interpretó las inspecciones técnicas del lugar del hecho y de la aprehensión, deponiendo dichos funcionarios que el día 20-07-2022 aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje, cuadrantes de paz Nro. 5 en la urbanización San Francisco, cuando se les reportó por la central de operaciones policiales que en el Barrio Sierra Maestra en la avenida 20 entre calles 13 y 14, hacían espera dos ciudadanas que se identificaron como GABRIELYS CIFUENTES y YOLIANNY FINOL por unos actos lascivos en contra de sus menores hijas quienes al llegar al lugar se entrevistaron con ambas ciudadanas quienes manifestaron haber notado a sus hijas sostener una actitud extraña, por lo que le preguntaron a la niña MARIA GUADALUPE de 07 años de edad, qué le pasaba y esta les manifestó que el señor JOEL quien es vecino del sector le había ofrecido golosinas (dulces) a ella y a su prima a cambio de que le dijeran a otras niñas, entre ellas a una de nombre YOLI que se dejara penetrar, y que a ella y a su primita de nombre ANDREA ANTUNEZ de 05 años de edad las obligaba a que le tocaran su miembro (pene) mientras que él le tocaba sus partes íntimas, lo cual ya lo venía haciendo desde hace tiempo, siendo la última vez la noche anterior, es decir, el 19-07-2022 donde dijo que éste sacó su miembro (pene) y le echó algo blanco en sus manos; señalando como autor de estos hechos al ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, el cual se encontraba en la parte interna de la vivienda signada con las siglas 13-47 del Barrio Sierra Maestra en la avenida 20 de la parroquia Francisco Ochoa, por lo que dichos funcionarios procediendo a abordarlo para dialogar con el ciudadano señalado, tomando éste una actitud hostil e irrespetuosa contra la comisión policial por lo que de inmediato procedieron a restringirlo y a practicar su aprehensión una vez que le fueron leídos los derechos y garantías constitucionales para posteriormente practicar las inspecciones técnicas de la aprehensión y del sitio donde ocurrieron los hechos; esta deposiciones adminiculadas con el dicho de las representantes legales de las niñas victimas GABRIELYS CIFUENTES y YOLIANNIS FINOL demostraron que ellas solicitaron apoyo policial al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a fin de interponer la denuncia en razón a lo manifestado y expuesto por las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, lo cual se demostró a través del acta de prueba anticipada, de la niña MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES la cual manifestó textualmente los hechos acaecidos: “bueno nosotras estábamos lavando corotos, mi mamá nos dejo lavando corotos y el señor JOEL dijo que jugáramos a los novios y yo le dije que no y nos amenazó que nos iba a pegar que jugáramos con él, y mi primita dijo que si, y los dos se metieron en el baño y no sé, y en la tarde a mi primita le echó algo blanco en las manos y se lo pasó a mi otra primita por mas nariz. (…)” y a pregunta del Ministerio Público: ¿cómo se llama tu prima? contestó: “ANDREA FINOL ANTUNEZ”. (…) ¿Quién les dijo que fueran a jugar a los novios? contestó: “el señor JOEL”(..) ¿Después de que el señor JOEL les dijera eso, ustedes que hicieron? CONTESTÓ: “nada, salimos corriendo y también nosotras estábamos jugando a las Embarazadas y él viene y de pasado agarró a ANDREA”. ¿y qué le hizo a ANDREA? contestó: “le metió el dedo por su pompi, pero a mí me quería hacer lo mismo que a mi primita y yo salí corriendo”(…) y la niña ANDREA KELIANNY FINOL CIFUENTES, manifestó textualmente a preguntas del Ministerio Público en acto de Prueba Anticipada lo siguiente: ¿quién te tocó atrás? Contestó: “un señor que no es nada mío” (…) ¿y sabes cómo se llama ese señor? Contestó: “Si, JOEL DELGADO”. ¿y por qué te tocó ese señor, donde estabas tú que te tocó ese señor? Contestó: “en que mi tía” ¿cómo se llama tu tía? Contestó: “GABRIELYS”. ¿ y allí con quien estabas jugando tu? Contestó: “con MARIA” (…) ¿entonces tu estabas jugando con MARIA? contestó: “MARIA estaba jugando a los novios”. ¿con quién? Contestó: “con JOEL DELGADO”. ¿Qué estaban haciendo? Contestó: “nada, MARIA y yo estábamos lavando los corotos y también me echó algo en la mano blanco”; Evidenciándose que ambas niñas son víctimas y testigos presenciales de los hechos de los cuales fueron víctimas, de lo cual este Tribunal Especializado comprobó la autoría y participación de el acusado JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica, del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, de 07 años de edad y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, de 05 años de edad; hechos estos que adminiculados con el dicho de la médico forense Dra. NORELI ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien interpretó el resultado del examen ginecológico y ano–rectal Nro. 356-2454-3568-2022, de fecha 20-07-2022, suscrito por la Dra. RINA ROMERO, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, expuso que la paciente examinada es una niña de 07 años de edad de nombre MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, donde se concluye que la misma presentó: 1.- Himen: No desflorado, 2.- Ano rectal: las lesiones por sus características corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo; asimismo del resultado del examen ginecológico y ano–rectal Nro. 356-2454-3569-2022, de fecha 20-07-2022, suscrito por la Dra. RINA ROMERO, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, expuso que la paciente examinada es una niña de 05 años de edad de nombre ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL, donde se concluye que la misma presentó: 1.- Himen: No desflorado, 2.- Ano-rectal: las lesiones por sus características corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo; comprobándose que ambas niñas se encuentran abusadas sexualmente por vía anal, tal y como se deja constancia en ambos resultados ginecológicos y ano –rectal, siendo que ambas niñas señalan al acusado JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, como la persona que cometió esos actos aberrantes en contra de ellas; todo este acervo probatorio también fue adminiculado con la declaración testifical de la Psicóloga ANGELICA CONTRERAS, adscrita al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER MARACAIBO – ESTADO ZULIA, quien actuó en el debate en calidad de intérprete en relación a las evaluaciones psicológica practicadas a las niñas victimas en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COMDEPRO) evidenciándose que ambas niñas presentan afectación emocional producto de la situación vivida, en el caso de MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, la misma presenta indicadores relacionado al área emocional que pueden relacionarse a un evento traumático vivenciado recientemente, el cual ha tenido repercusiones en su bienestar biopsicosocial ya que la niña se encuentra experimentando ansiedad constante lo cual pudo constatarse según la psicóloga al momento de narrar lo ocurrido al ser expuesta ante un hecho aberrante; ahora bien en cuanto a la niña ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, presenta indicadores relacionado al área emocional igual que su prima MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES; lo que no cabe duda que el acusado JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, cometió el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES DE 05 AÑOS DE EDAD, siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los órganos de prueba que depusieron sus dichos en el estrado se evidencia que el acusado de autos realizo el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, perpetró el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, DE 05 AÑOS DE EDAD, encuadrando su conducta perfectamente en el delito supra referido.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, DE 07 AÑOS DE EDAD y ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, DE 05 AÑOS DE EDAD. ASI SE DECIDE.

De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE” (Destacado Original).


De lo anteriormente citado, esta Sala constata que la a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, tales como: 1. Acta de Prueba Anticipada, de fecha 08 de agosto 2022, practicada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, donde se escuchó la testimonial de la victima MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, incorporada en fecha 31 de Mayo de 2023. 2. Acta de Prueba Anticipada, de fecha 08 de agosto de 2022, practicada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, donde se escuchó la testimonial de la victima ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, incorporada en fecha 28 de junio de 2023. 3.- Resultado de examen médico ginecológico y ano rectal Nro. 356-2454-3568-2022, de fecha 20-07-2022, suscrito por la Dra. RINA ROMERO, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 4. Resultado de examen médico ginecológico y ano rectal Nro. 356-2454-3569-2022, de fecha 20-07-2022, suscrito por la Dra. RINA ROMERO, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 5. Informe Psicológico de la niña MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, realizado en el mes de agosto del año 2022, por la Psicólogo LISSETH CAROLINA GARCIA VASQUEZ, adscrita al Departamento de Psicología del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COMDEPRO. 6. Informe Psicológico de la niña ANDREA KELIANNYS FINOL CIFUENTES, realizado en el mes de agosto del año 2022, por la Psicólogo LISSETH CAROLINA GARCIA VASQUEZ, adscrita al Departamento de Psicología del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COMDEPRO). 7. Acta Policial Nro. 94.269, de fecha 20 de Julio del 2022, suscrita por los funcionarios Oficial ANGEL FERRER, Oficial GABRIEL OCANDO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 8. Acta de Inspección Técnica N° 168-2022 de fecha 20 de julio de2020, suscrita por el funcionario Oficial Agregado PEDRO CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 9. Acta de Inspección Técnica N° 169-2022 de fecha 20 de julio de 2020, suscrita por el funcionario Oficial Agregado PEDRO CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, las cuales fueron adminiculados por la Jueza de Instancia con las testimoniales evacuadas en el presente caso, tales como: 1. Declaración Testimonial de la ciudadana Gabrielys Carolina Cifuentes, titular de la cédula de identidad nro. V.-25.970.299, en su condición de representante legal de la víctima María Guadalupe Lugo Cifuentes. 2.- declaración testimonial de la ciudadana Yolianne Margarita Finol, titular de la cédula de identidad nro. V.-28.515.586, en su condición de representante legal de la víctima Andrea Keliannys Antunez Finol. 3.- declaración testimonial de la Médico Forense Dra. Noreli Aleman, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los exámenes médicos suscritos por la Dra. Rina Romero. 4.- Declaración Testimonial del Funcionario Oficial Ángel Ferrer, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en razón al Acta Policial nro. 94.269 de fecha 20-07-2022, la cual fue depuesta en fecha 20 de abril de 2023. 5.- Declaración Testimonial del Funcionario Oficial Gabriel Ocando, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en razón al Acta Policial nro. 94.269 de fecha 20-07-2022, la cual fue depuesta en fecha 26 de abril de 2023. 6.- Declaración Testimonial de la Psicólogo Angélica Contreras, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Maracaibo – estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 02 de agosto de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del código orgánico procesal penal. 7.- Declaración Testimonial del Funcionario Enderson Ojeda, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en razón a las Actas de Inspecciones Técnicas de fecha 20-07-2022, la cual fue depuesta en fecha 16 de agosto de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del código orgánico procesal penal.

En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA de perpetrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de las pruebas anticipadas practicadas a las víctimas, relacionadas con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto.

Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios de probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación aludido por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizó el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación y valoración de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.

De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y la participación directa del ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, la Corte puede cotejar desde el folio N.º 345 al trescientos cuarenta y siete (347) de la Causa Principal que la Jueza delimita en su sentencia un particular denominado “Adminiculación del Acervo Probatorio”, donde se puede constatar que los mismos fueron debidamente adminiculados por la Jueza, por lo cual nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, cuya pena y motivación es a todas luces exhaustiva, y en la cual se realizó la respectiva hilvanación de las pruebas.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Pública. Así se declara. -

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

En conclusión, para este Tribunal Colegiado, el Tribunal de Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo. Así se declara.

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.006.911; en contra de la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de noviembre de 2023, bajo Resolución No. 041-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 13.006.911. DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-09-1973, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO: CHOFER PADRES: JORGE DAVID DELGADO MARTE Y RITA HELENA DE DELGADO, DOMICILIO: SIERRA MAESTRA AV 20 ENTRE CALLES 13 Y 14 NUMERO DE LA CASA 13-76 TELEFONO: NO POSEE, por ser AUTOR Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, incrementándole un 1/3 por la AGRAVANTE, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, quedando una pena en concreto de TREINTA (30) AÑOS PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas MARIA GUADALUPE LUGO CIFUENTES, y ANDREA KELIANNYS ANTUNEZ FINOL de 07 y 05 años de edad, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 23 de Agosto del 2023…” (Destacado Original). Así se decide.
VII.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano JOEL DAVID DELGADO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.006.911.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 041-2023, de fecha 23 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

Presidenta de Sala

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


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Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
El Secretario

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 003-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
El Secretario
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000050 / 1JV-R-2024-000001
CASO CORTE : AV-1987-24