REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2024
212º y 163º

ASUNTO: 1JV-2023-000096
CASO INDEPENDENCIA: AV-1998-24

DECISIÓN NRO.035-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, interpuesta por el Profesional del Derecho EDINSON JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.608.780; en contra de la decisión Nº 005-2024, emitida en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; toda vez que la Jueza de Instancia declaro inadmisible la presente acción presentada por su representado y con ello vulnero el Derecho de la Libertad Personal e incurrió en una ausencia de fundamentación al no admitir el mencionado Recurso, omitiendo explicar las razones por las cuales considero que no procedía al caso en concreto.

Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de marzo de 2024.

Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2024, la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, es recibida y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se verifica de actas, que la presente causa deviene del Recurso de Apelación contra la Acción de Amparo intentada contra la Libertad y Seguridad Personal, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró inadmisible la misma; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, estima necesaria realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
Establecido lo anterior, es preciso acotar, que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo de Habeas Corpus, contra las decisiones dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal lo siguiente: “...La Corte de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializadas de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos…” , siendo ello así contamos con la competencia plena para resolver los recursos de apelación interpuesto conforme lo expresa la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó:

“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.


En este sentido, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra la Mujer, y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones, Habeas Corpus y omisiones de pronunciamientos de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, el medio impugnativo interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE


De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Profesional del Derecho EDINSON JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.608.780, se encuentra legalmente legitimado por cuanto actúa en su carácter de abogado el cual se coteja de la decisión Nº 005-2024, emitida en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le otorga esa cualidad, la cual se encuentra inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio diez (10) del cuadernillo de Habeas Corpus.

Ello se robustece de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal que señala: “…La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada directamente por la agraviada o agraviado o por cualquier persona, sin que sea necesaria la asistencia de abogada o abogado (Omissis)…”

De lo anterior se colige, que el Profesional del Derecho EDINSON JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.608.780, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.




III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El Profesional del Derecho EDINSON JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.608.780, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

“…Yo, EDINSON JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V: 5,716.168, inscrito en el INPRE de abogados bajo el número: 285.337 y con domicilio procesal en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 2, Vereda 22, Número 06, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, del Estado (sic) Zulia. Teléfono: 0424-6127985, correo electrónico: elsocambiadecasagmail.com. En mi calidad de profesional del derecho público penal, actuando como defensor privado de mi representado ciudadano: RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, cédula de identidad número V-16.608.780, plenamente identificado en actas, estando juramentado ante el tribunal primero de juicio en acta de aceptación y juramentación certificada, de fecha quince (15) de enero del 2024, en sede de este tribunal, el cual acompaño mostrando su original a efectum vidente, anexo copia simple acompañando al presente escrito recursivo , marcado con tinta azul con la letra "A" mi representados ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, antes identificado se encuentra actualmente privado preventiva y judicialmente de la Libertad a la orden del tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio con competencia en delitos contra la mujer del circuito judicial penal del Estado (sic) Zulia, según causa número 1JV- 2023-0000-96. Asunto principal: 1JV-2023-00096, en cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Zulia, ante ustedes ciudadanos, Magistrados de la Corte de Apelaciones, ocurro y expongo:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN INSTRUIDA UNA VEZ REALIZADO EL AUTO, DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS EMITIDA EN LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2024, AUTO DECRETADO POR LA JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO QUIEN DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO DE HABEAS CORPUS de conformidad con el artículo 447, del código orgánico procesal penal numeral 7, en concordancia con el artículo 9, de la ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, ante ustedes comparezco, para interponer formalmente el presente Recurso de Apelación, contra el auto dictado por la Juez Primero de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, que decreta la Inadmisión del Recurso de Habeas Corpus, presentado por mi representado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Primero: Violación al Derecho de la libertad Personal: consideramos que la decisión de no admitir el recurso de Habeas Corpus, vulnera el derecho a la libertad personal, consagrada en nuestra Constitución, y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
Segundo: Ausencia de Fundamentación: La Juez no ha fundamentado debidamente su decisión de no admitir el recurso de Habeas Corpus, omitiendo explicar las razones por las cuales considera que no procede el caso concreto.
Tercero: Derecho a un Debido Proceso: La Inadmisión de negar el recurso de Habeas Corpus, impide que se realice una Revisión Judicial Efectiva, de la legalidad de la privación de libertad de mi representado, vulnerando su Derecho a un Debido Proceso…” (Destacado original).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional está ideada como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo.
En este sentido, al hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan a esta Acción Autónoma, estas Juezas de Alzada consideran propicio iniciar asentando, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces y la Juezas de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido, como lo ha asentado de manera reiterada la Máxima Instancia Judicial, debemos ser garantes del derecho positivo existente y proteger los derechos humanos de los particulares, por lo tanto nos corresponde estar atentos ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que observe infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un Tribunal de la República, dejar sin efectos las aludidas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social, de considerarlo.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
En este contexto, conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Contra la Libertad y Seguridad Personal, quien nos da la competencia subjetiva para dirimir estas acciones, debemos adentrarnos principalmente a constatar la admisibilidad del presente medio impugnativo, no sin antes asentar que la Institución del Habeas Corpus viene a tutelar los derechos fundamentales derivados de la vida y la Libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar tales derechos, por ello permite evitar arrestos, detenciones arbitrarias, torturas, etc, asegurando los derechos básicos de todo imputado, no solo de ser escuchados por la justicia y saber de que se le acusa, sino de ser retenido por un tiempo razonable en condiciones adecuadas, contando así con la debida asistencia jurídica.
En este contexto, debemos principalmente constatar si existe alguna amenaza grave e inminente, o la privación de libertad o restricción de la libertad y seguridad personal impuesta al acusado de autos, es arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, es decir, que se observen violaciones de Derechos Constitucionales, para pronunciarnos conforme a derecho, para ello, es imprescindible determinar si el asunto en análisis es procedente y si versa sobre la interposición de un “Habeas Corpus” o de una “Acción de Amparo Constitucional”, ello en razón de los planteamientos del accionante, por lo cual, para dirimir lo aludido, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, al conceptualizar la Acción de Amparo Constitucional y Habeas Corpus y a tales efectos se indica:
“Al respecto, en sentencia Nº 113/2000 del 17 de marzo, recaída en el caso: Juan Francisco Rivas, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Sentencia Nro. 837, dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0123), (Negrillas propias de la sentencia transcrita), (Subrayado nuestro)”.

Precisado entonces lo que se entiende por “Habeas Corpus” y “Acción de Amparo Constitucional”, debe indicarse que el Legislador instituyo en la Ley Orgánica de Amparo Contra la Libertad y Seguridad Personal, la Competencia para el conocimiento de esta acción extraordinaria, prescribiendo en el artículo 9 del citado instrumento legal, que la misma es otorgada a los Tribunales de Primera Instancia, preceptuándose del artículo in commento, que del Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y respecto a las consultas y medios impugnativos, las Cortes de Apelaciones.
En este sentido, al remitirnos a la Jurisdicción Penal, nos encontramos que el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo pertinente a la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estableciendo:
“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…omissis…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Subrayado de esta Sala).

De la norma transcrita supra, en criterio de esta Alzada, se determina que en la Jurisdicción Penal, es competente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para el conocimiento de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural; no obstante, cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
En consecuencia, analizadas las jurisprudencias ut supras y adentrándonos al caso sub- examine se observa, que en el caso concreto, se determina que el accionante solicitó mandamiento de “HABEAS CORPUS”, a objeto de hacer cesar, según su criterio, la privación ilegítima de libertad decretada al presunto agraviado, señalando en todo el contexto del escrito interpuesto, que tal “privación ilegítima de libertad”, deviene del pronunciamiento contenido en la Decisión Nro. 279-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, circunstancia que conlleva a quienes aquí deciden, a determinar que la presente acción es interpuesta en contra de una detención de libertad de carácter judicial, la cual, cuenta con un medio ordinario de impugnación, por ello, esta Sala, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, fuente de nuestro derecho positivo, determina que se trata de una Acción de Amparo Constitucional y no de un Habeas Corpus, toda vez que, para que proceda el mismo, la privación o restricción de libertad y seguridad personal debe ser arbitraría o contraria al ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8 de de la Ley Orgánica de Amparo Contra la Libertad y Seguridad Personal, situación esta que no se pudo evidenciar en el presente caso, debiendo la Juzgadora de la Instancia declarar su improcedencia, conforme a la aludida normativa.
Cónsono con ello, a modo ilustrativo es necesario ratificar el carácter autónomo y especialísimo propio de la Acción de Amparo Constitucional, la cual resulta necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento procesal venezolano, ya que la aludida acción constituye el medio extraordinario idóneo y efectivo para garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, razón por la cual resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nro. 201, dictado en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció lo siguiente:

“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.
En este orden de ideas, percibe esta Alzada que la Defensa Privada ejerció su acción, pero lo hizo de manera desacertada, circunstancia ésta que hace que la misma resulte improcedente, ya que con anterioridad había ejercido los medios ordinarios, por cuanto interpuso Recurso de Apelación de Autos el cual fue admitido por este Tribunal Colegido, en fecha 09 de octubre de 2023, mediante decisión N° 213 Recurso que cuestionaba la decisión No. 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitiendo este Tribunal Colegiado su pronunciamiento en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el N°229-23, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa y MODIFICÓ únicamente el particular CUARTO de la decisión Nº 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitiéndose todos los medios probatorios ofertados por la Defensa en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, para ser evacuados en el Juicio Oral, adicionando la prueba documental relacionada a la Evaluación Médico Forense, de fecha 27.04.2023, según oficio Nro. 356-2454-2723-23, realizada al imputado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, plenamente identificado en actas, por la Dra. Jesianna Zabala. Asimismo, la prueba testimonial referida a la Dra. Jesianna Zabala, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, no verificándose de igual modo alguna decisión arbitraria ni privaciones ilegitimas a la libertad en lo que respecta al Tribunal que está actualmente sustanciando la Causa, solo se perciben detenciones judiciales preventivas que garantizan las resultas del proceso. Razón por la cual consideran estas jurisdicentes que no observan violaciones de derechos constitucionales. Así se decide.-

En consecuencia esta Sala de Alzada en Sede Constitucional, verificando las consideraciones expuestas por el Profesional del Derecho EDINSON JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.608.780, constata que no cumple con lo establecido en el artículo 8 de de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, referente al Habeas Corpus, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por no cumplir con los requisitos de Ley, dejando asentado que el Accionante agotó la vía ordinaria ante esta Alzada, garantizándose el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

OBICTER DICTUM

Observa este Tribunal Colegiado, la manera desatinada en que la Jueza que regenta el Tribunal de Juicio, aplica el procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Penal a la Acción de Habeas Corpus incoada por la Defensa, omitiendo el procedimiento autónomo de la Ley de Amparo Contra la Libertad y Seguridad Personal, confundiendo ambos procedimientos, conllevando ello a que el presente proceso no sea expedito, garantía procesal prevista en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, coadyuvando de igual modo en ello la Defensa al interponer una acción que no es procedente en derecho, por tanto se le exhorta a la Juzgadora y a la Defensa Técnica de abstenerse de cometer tales errores puesto que atentan contra los principios constitucionales, tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica que deben imperar en todos los asuntos penales.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de Habeas Corpus, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, la cual fue interpuesta por el Profesional del Derecho EDINSON JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.608.780; en contra de la decisión Nº 005-2024, emitida en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el accionante agotó el procedimiento ordinario ante esta Instancia Superior esbozando en su escrito recursivo las mismas denuncias aludidas en esta Acción de Amparo, cotejándose ello según decisión N° 229-23, de fecha 26 de octubre de 2023, no percibiendo de igual manera esta Sala de Alzada en Sede Constitucional, alguna amenaza grave e inminente o que la privación de libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 8 de la aludida Ley. Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 035-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

EJRP/Ange
ASUNTO: 1JV-2023-000096
CASO INDEPENDENCIA: AV-1998-24