REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2024
213º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-00239
CASO CORTE : AV-1970-24
DECISIÓN No. 036-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.708, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , titular de la cédula de identidad Nº 16.121.409; en contra de las decisiones Nros 895-2023 emitida en fecha 12 de julio de 2023 y 920-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:“… En cuanto a la decisión N°895-2023 de fecha 12 de julio de 2023 en el cual decreta: SIN LUGAR, el pedimento realizado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO QUEVEDO BOSCAN, asistida en este acto por el profesional del derecho ABOG.RAFAEL ANTONIO PADRON, en donde solicita a este Juzgado Especializado LA AMPLICION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.(…) y en cuanto a la decisión 920-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, en donde declara PRIMERO: SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL realizada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO BOSCAN, aistida (sic) en este acto por le (sic) profesional del derecho ABG. RAFAEL PADRON (sic) en la presente causa signada bajo el Nº 1CV-2023-239, seguida en contra del ciudadano HENDYS ESPINA CHACIN por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO QUEVEDO BOSCAN. (…) …” (Destacado Original de ambas decisiones). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En fecha 19 de diciembre de 2023, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de auto, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de diciembre del mismo año.
Ahora bien, en fecha 15 de enero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por cuanto para la fecha se encontraba inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual manera, en fecha 17 de enero de 2024, se ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de que remitieran a esta Alzada la Investigación Fiscal Nº MP-37524-2023, con el objeto de resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, siendo remitida la misma en la presente fecha.
En fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal Colegiado ordeno remitir el asunto 1CV-2023-239 mediante el oficio N° 0033-24, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que al verificar las actuaciones administrativas se pudo evidenciar que no consta las resultas de la notificación de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de las decisiones 895-2023 emitida en fecha 12 de julio de 2023 y 920-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, todo de conformidad con el artículo 163 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma indispensable para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, por lo que se devuelve las presentes actuaciones quedando paralizado el lapso para la admisibilidad del mismo.
Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2024, se recibió nuevamente el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha 27 de febrero de 2024, es reingresado el presente Recurso de Apelación de auto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2024 mediante decisión Nº 024-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se deja constancia que en fecha 29 de febrero del año 2024 la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, culminó el disfrute de su periodo vacacional, asumiendo nuevamente sus funciones jurisdiccionales, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN. Por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.708, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad Nº 16.121.409, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 895-2023, emitida en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, con el título denominado “PRIMERA DENUNCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…en fecha: 21/03/23, en mi CARÁCTER DE VICTIMA, solicite ante el Tribunal especializado en Violencia de Genero (sic), "COMO AMPLIACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, "LA ENTREGA MATERIAL DE VARIOS ENSERES Y BIENES MUEBLES DE MI PROPIEDAD", y lamentablemente, en fecha: SIN FECHA; mediante Resolución Nro: SIN NUMERO, obtuve como respuesta del Tribunal de Genero (sic), LA NEGATIVA DE LA MISMA, DECLARANDO "SIN LUGAR", SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE "VARIOS ENSERES Y BIENES MUEBLES", DE MI ABSOLUTA PROPIEDAD Y DE MIS DOS (02) HIJAS; GENERANDO EN MI CONTRA Y DE MIS HIJAS, "UN DANO (sic) PATRIMONIAL IRREVERSIBLE A MI PECULIO; en franca violación a las (sic) normativa contenida en la Novísima Reforma de la Ley Orgánica en contra de la Violencia de la Mujer y de la Familia, en los artículos: 02. 12 (FINALIDAD); 05. 2 (DERECHOS PROTEGIDOS); 11 (MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION Y MEDIDAS CAUTELARES); 64 (VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA); 106 (MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD); NOTA: INFOMANDO (sic) A LA CORTE QUE, EL PROPIO INVESTIGADO, EN ESCRITO PRESENTADO ANTE LA FISCALIA SEGUNDA EN VIOLENCIA DE GENERO (sic), "RECONOCE Y ADMITE", QUE TIENE EN SU PODER LOS BIENES MUEBLES RECLAMADOS POR MI PERSONA: la cual aneo (sic) en este acto, marcada con la letra "A"…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone el Apoderado Judicial, como punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA” que: “…en fecha: 02/05/23, en mi CARÁCTER DE VICTIMA, solicite ante el Tribunal especializado en Violencia de Genero (sic), "SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL", y lamentablemente, a la fecha, NO HE RECIBIDO FORMAL RESPUESTA; incurriendo el Tribunal de Instancia en DENEGACION DE JUSTICIA Y RETARDO PROCESAL; en franca violación a las (sic) normativa contenida en la Novísima Reforma de la Ley Orgánica en contra de la Violencia de la Mujer y de la Familia, y en los artículos: 6 OBLIGACION DE DECIDIR); 12 (DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES); 19 (CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD); 21 (PROTECCION DE LAS VICTIMAS), todos del COPP; la cual anexo en este acto, marcada con la letra "B"…” (Destacado Original).
De esa manera expresó también el recurrente, como punto denominado “TERCERA DENUNCIA”, que: “…en fecha: 20/06/23, en mi CARÁCTER DE VICTIMA, solicite ante el Tribunal especializado en Violencia de Genero (sic), "SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL", y lamentablemente, a la fecha, NO HE RECIBIDO FORMAL RESPUESTA; incurriendo el Tribunal de Instancia en DENEGACION DE JUSTICIA Y RETARDO PROCESAL; en franca violación a las (sic) normativa contenida en la Novísima Reforma de la Ley Orgánica en contra de la Violencia de la Mujer y de la Familia, y en los artículos: 6 (OBLIGACION DE DECIDIR); 12 (DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES); 19 (CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD); 21 (PROTECCION DE LAS VICTIMAS), todos del COPP; la cual anexo en este acto, marcada con la letra "C"…” (Destacado Original).
Esbozó el Profesional del Derecho en el punto denominado “CUARTA DENUNCIA”, que: “…en fecha: 20/07/23, en mi CARÁCTER DE VICTIMA, solicite ante el Tribunal especializado en Violencia de Genero (sic), "SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PENAL, (LAS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO, SE NEGO A PRACTICAR)", "MEDIANTE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL" y lamentablemente, a la fecha, NO HE RECIBIDO FORMAL RESPUESTA; incurriendo el Tribunal de Instancia en DENEGACION DE JUSTICIA Y RETARDO PROCESAL; en franca violación a las (sic) normativa contenida en la Novísima Reforma de la Ley Orgánica en contra de la Violencia de la Mujer y de la Familia, y en los artículos: 6 (OBLIGACION DE DECIDIR); 12 (DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES); 19 (CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD); 21 (PROTECCION DE LAS VICTIMAS), todos del COPP; la cual anexo en este acto, marcada con la letra "D"…” (Destacado Original).
Continuó explanando, que: “…En franca violación a nuestro ordenamiento Jurídico, tal cual lo consagran las siguientes Decisiones Jurisprudenciales: Sentencia Nº 425 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0177 de fecha 02/12/2003 (Omissis) EXP.-CC20-30, SENTECIA: 080; FECHA: 30/07/20, SALA DE CASACION PENAL, consagra: (Omissis), EN MATERIA DE DENEGACION DE JUSTICIA: Sentencia nº 075 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 24-04-2019 (Omissis), Sentencia n° 003 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-02-2018 (Omissis), Sentencia n° 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Marzo de 2004 (Omissis), Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Febrero de 2000 (Omissis), Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Abril de 2015 (Omissis), Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (Omissis), Decisión n° 114-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Mayo de 2013 (Omissis), Decisión n° IG012012000424 de Corte de Apelaciones de Falcon (sic), de 27 de Junio de 2012 (Omissis), Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción (Omissis), ONG: El Estado es el perpetrador de la tortura y procura la impunidad (Omissis), Sentencia n° 076 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 09-03-2022 (Omissis), Decisión n° 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida (sic), de 25 de Marzo de 2013 (Omissis), Decisión n° 4 de Juzgado Superior Decimo (sic) en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2015 (Omissis), Decisión n° 039-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Febrero de 2012 (Omissis), Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui (sic), de 27 de Febrero de 2013 (Omissis), Decisión n° IG012011000298 de Corte de Apelaciones de Falcón (sic), de 5 de Septiembre de 2011 (Omissis)…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…en virtud de la SITUACION PAIS y de la evidente carencia de recursos económicos, de mi parte, para costear la totalidad del expediente Tribunalicio en copia certificada; es por lo que ruego a la CORTE DE APELACIONES QUE CORRESPONDA CONOCER, ORDENE EL ENVIO INMEDIATO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL A LA CORTE QUE DECIDA CONOCER; por último, Primero: COSIGNO: EN COPIA SIMPLE, RECBIDOS POR LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DE CUATRO (04) ESCRITOS DIRIGIDOS AL TRIBUNAL Y NO RESPONDIDOS OPORTUNAMENTE HASTA LA FECHA; Segundo: consigno: PODER ESPECIAL PENAL, (EN COPIA SIMPLE), otorgado por la víctima, en fecha 28/07/23, Protocolizado ante la Notaria Publica (sic) Séptima de Maracaibo, estado Zulia; el cual quedo anotado bajo el Nro: 32, Tomo: 19, Folios: 104 AL 106, ambos inclusive. NOTA: PODER EN POSESION DEL TRIBUNAL, PREVIAMENTE CONSIGNADO, "EN ORIGINAL"…” (Destacado Original).
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…Primero: Solicito que a la presente Apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando Decisión Nro: SIN NUMERO, de fecha: SIN FECHA, dictada por el Juzgado Primero de Control, en materia de Violencia de Género; Segundo: ESTA CORTE DE APELACIONES, COMO TRIBUNAL SUPERIOR, ORDENE LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS BIENES MUEBLES RECLAMADOS POR MI PERSONA. Tercero: SE LE ORDENE AL TRIBUNAL DE INSTANCIA, RESOLVER INMEDIATAMENTE, TODAS Y CADA UNA DE LAS PETICIONES, REALIZADAS POR LA VICTIMA Y EN LO SUCESIVO, SE LE ORDENE RESOLVER DENTRO DEL LAPSO DE TRES (03) DIAS, QUE ESTABLECE NUESTRA LEGISLACION VIGENTE…” (Destacado Original).
II.
DE LA DECISIÓNES RECURRIDAS
Las decisiones apeladas corresponden a la N° 895-2023 emitida en fecha 12 de julio de 2023 y la N° 920-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:“… En cuanto a la decisión N°895-2023 de fecha 12 de julio de 2023 en el cual decreta: SIN LUGAR, el pedimento realizado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO QUEVEDO BOSCAN, asistida en este acto por el profesional del derecho ABOG.RAFAEL ANTONIO PADRON, en donde solicita a este Juzgado Especializado LA AMPLICION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.(…) y en cuanto a la decisión 920-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, en donde declara PRIMERO: SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL realizada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO BOSCAN, aistida (sic) en este acto por le (sic) profesional del derecho ABG. RAFAEL PADRON (sic) en la presente causa signada bajo el Nº 1CV-2023-239, seguida en contra del ciudadano HENDYS ESPINA CHACIN por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO QUEVEDO BOSCAN. (…) …” (Destacado Original de ambas decisiones).
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.708, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , titular de la cédula de identidad Nº 16.121.409, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En tal sentido, establece quien recurre como primer motivo de apelación, que en fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de víctima, solicito como ampliación de Medidas de Protección y Seguridad, la entrega material de varios enseres y bienes muebles de su propiedad ante el Tribunal especializado en Violencia de Género, y lamentablemente en fecha 12 de julio de 2023, mediante resolución Nº 895-2023, obtuvo como respuesta la negativa de la misma, siendo declarada sin lugar la solicitud de entrega material de varios enseres y bienes muebles de su absoluta propiedad y de sus dos hijas, siendo generado de esta manera un daño patrimonial irreversible al peculio de las mismas, en franca violación a la normativa contenida en la Novísima Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de la Familia, en los artículos 2.12, el cual hace alusión a la finalidad que tiene la ley, artículo 5.2, referente a los Derechos Protegidos, artículo 11, el cual hace mención de las Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares, artículo 64, referente a la Violencia Patrimonial y Económica y el artículo 106, el cual hace énfasis en las Medidas de Protección y Seguridad, dejando constancia a esta Corte que el propio investigado presento escrito ante la Fiscalía Segunda en Violencia de Género, donde reconoció y admitió que tiene en su poder los bienes muebles reclamados por su persona.
Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo como segundo motivo de apelación, que en fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de víctima, solicito pronunciamiento judicial ante el Tribunal especializado en Violencia de Género, y lamentablemente hasta la presente fecha no ha recibido formal respuesta, incurriendo el Tribunal de Instancia en una denegación de justicia y retardo procesal, en franca violación a la normativa contenida en la Novísima Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de la Familia, y en el artículo 6, el cual hace alusión a la Obligación de Decidir, artículo 12, referente a la Defensa e igualdad entre las partes, artículo 19, el cual hace mención al Control de la Constitucionalidad y el artículo 21, referente a la Protección de las víctimas, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercer motivo de apelación explano, que en fecha 20 de junio de 2023, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de víctima, solicito el control judicial ante el Tribunal especializado en Violencia de Género, y lamentablemente hasta la presente fecha no ha recibido formal respuesta, incurriendo el Tribunal de Instancia en denegación de justicia y retardo procesal; en franca violación a la normativa contenida en la Novísima Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de la Familia, y en el artículo 6, el cual hace alusión a la Obligación de Decidir, artículo 12, referente a la Defensa e igualdad entre las partes, artículo 19, el cual hace mención al Control de la Constitucionalidad y el artículo 21, referente a la Protección de las víctimas, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente , como cuarto motivo de apelación refiere quien recurre, que en fecha 20 de julio de 2023, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de víctima, solicito la práctica de diligencias de investigación penal ante el Tribunal especializado en Violencia de Género, las cuales el Ministerio Público se negó a practicar, mediante solicitud de control judicial, y lamentablemente hasta la presente fecha no ha recibido formal respuesta, incurriendo el Tribunal de Instancia en denegación de justicia y retardo procesal; en franca violación a la normativa contenida en la Novísima Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de la Familia, y en el artículo 6, el cual hace alusión a la Obligación de Decidir, artículo 12, referente a la Defensa e igualdad entre las partes, artículo 19, el cual hace mención al Control de la Constitucionalidad y el artículo 21, referente a la Protección de las víctimas, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de lo denunciado, luego de haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo a que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, se hace imperioso traer a colación los motivos para decidir plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cada una de las decisiones recurridas en relación a la decisión No. 895-2023, emitida en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por la parte solicitante la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO BOSCAN en la causa instruida al ciudadano CAROLINA DEL VALLE OQUENDO BOSCAN (sic), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 106 ordinal 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé entre otras cosas lo siguiente: (Omissis)
En armonía con lo anteriormente expuesto, el legislador ha previsto que la aplicación de esta medida de protección y seguridad, debe necesariamente implicar un riesgo inminente para la victima (sic), en esa convivencia que desarrolla con el presunta agresor, en lo atinente a la residencia que tengan en común, bajo esa óptica al analizar el contenido de la norma jurídica con lo alegado por la ciudadana DEL VALLE OQUENDO BOSCAN, PINTO (sic), considera esta Jurisdicente quede las actas que conforman el presente asunto penal y la investigación fiscal resulta imprecisa la información aportada por la victima (sic) de autos, pues no logra vislumbrar las razones de hecho y de derecho para que sea procedente la modificación y por ende ampliación de las medidas, y las entregas de los objetos en virtud de que nos encontramos en una etapa de investigación por ello este Órgano Jurisdiccional DECLARA SIN LUGAR la solicitud de AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en el articulo (sic) 106 ordinales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo (sic) 91 ejusdem…” (Destacado Original)
Observa este Tribunal Revisor, que la Jueza de Instancia estimó necesario estudiar lo estipulado en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, haciendo hincapié en que el legislador ha previsto que para que se lleve a cabo la aplicación de esta medida de protección y seguridad, se debe implicar un riesgo inminente para la víctima en esa convivencia que desarrolla con el presunto agresor, en lo que concierne a la residencia que tengan en común, es por lo que al analizar el contenido de la norma jurídica con lo alegado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , considero la a quo que de las actas que conforman el asunto penal y la investigación fiscal, resulta imprecisa la información aportada por la víctima, puesto que no logro vislumbrar las razones de hecho y de derecho para que proceda la modificación y por ende la ampliación de las medidas y las entregas de los objetos, en virtud de encontrarse en una etapa de investigación, es por lo cual la Jurisdicente declaro sin lugar la solicitud de ampliación de las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 91 ejusdem.
De igual forma se trae a colación los motivos para decidir plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión No. 920-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, en la cual se estableció lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera oportuno este Juzgado trae a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis)
En atención a lo anterior, el legislador estableció la obligación para el Juez o Jueza Penal, que ante la posibilidad de existir una negativa de practica de alguna diligencia de investigación por ante el Ministerio Publico (sic), solicitada por la Defensa Técnica, este pueda a través del Órgano Jurisdiccional requerir el Control Judicial, ello con el propósito de garantizar en todo momento los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten en todo momento al imputado de autos, en ese sentido en el caso sub examine observa esta Juridicente que en fecha 18-07-2023, los Defensores Privados consignaron por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, escrito con solicitud de practica seis (diligencias); ahora bien, la representante fiscal las declaro sin lugar en virtud de que las mismas no son pertinentes ni becesarias (sic) para la investigacion (sic)
De manera que esta Jueza de Control, verifica que la Representación Fiscal dio oportuna respuesta a lo propuesto por los Defensores Privados, por ello este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudad CAROLINA DEL VALLE OQUENDO QUEVEDO BOSCAN, aistida (sic) en este acto por le (sic) profesional del derecho ABG. RAFAEL PADRON en la presente causa signada bajo el Nº 1CV-2023-239, seguida en contra del ciudadano HENDYS ESPINA CHACIN por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO QUEVEDO BOSCAN,, (sic) por las razones antes señaladas. (…) …” (Destacado Original)
Al respecto, estas Juezas de Alzada perciben del fallo recurrido, que la Jueza de Control, una vez vista la solicitud realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , titular de la cédula de identidad Nº 16.121.409, asistida por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.708, analizó lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al Control Judicial que tienen los Jueces y Juezas, haciendo un esbozo de que el legislador estableció la obligación que tiene el Juez o Jueza Penal, ante la posibilidad de existir una negativa de practica de alguna diligencia de investigación por ante el Ministerio Público, solicitada por la Defensa Técnica, este puede a través del Órgano Jurisdiccional requerir el Control Judicial, ello con el propósito de garantizar los derechos, garantías procesales y constitucionales que le asisten en todo momento al imputado de autos, y en el caso sub examine percibió la Jurisdicente que en fecha 18 de julio de 2023 la Defensa Privada consigno escrito con solicitud de practica de seis diligencias ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales fueron declaradas sin lugar, en virtud que las mismas no eran pertinentes, ni necesarias para la investigación.
Asimismo, se constata que la Jueza de la Instancia verifico que la Representación Fiscal dio oportuna respuesta a lo propuesto por el Defensor Privado, es por lo que el Juzgado de Instancia declaro sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , titular de la cédula de identidad Nº 16.121.409, asistida por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.708, en la presente causa signada bajo el Nº 1CV-2023-239, seguida en contra del ciudadano HENDYS ESPINA CHACÍN, por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
Ahora bien, ante la denuncia presentada por el recurrente en su primer motivo de apelación, en la cual hace alusión que en fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de víctima, solicito como ampliación de Medidas de Protección y Seguridad, la entrega material de varios enseres y bienes muebles de su propiedad ante el Tribunal especializado en Violencia de Género, y lamentablemente en fecha 12 de julio de 2023, mediante resolución Nº 895-2023, obtuvo como respuesta la negativa de la misma, siendo declarada sin lugar la solicitud de entrega material de varios enseres y bienes muebles de su absoluta propiedad y de sus dos hijas, siendo generado de esta manera un daño patrimonial irreversible al peculio de las mismas, en franca violación a la normativa contenida en la novísima Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de la Familia, en los artículos 02.12, el cual hace alusión a la finalidad que tiene la ley, artículo 05.2, referente a los Derechos Protegidos, artículo 11, el cual hace mención de las Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares, artículo 64, referente a la Violencia Patrimonial y Económica y el artículo 106, el cual hace énfasis en las Medidas de Protección y Seguridad; de lo antes asentado observa esta Sala, que la decisión Nº 895-2023, de fecha 12 de julio de 2023, esta debidamente motivada por la a quo, toda vez que, la misma fue acertada al establecer que para que se lleven a cabo las medidas de protección y seguridad, estipuladas en el artículo 106 específicamente en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se debe haber un riesgo inminente para la víctima en esa convivencia que desarrolla con el presunto agresor en la residencia que tengan en común, es por lo cual la misma al analizar lo contenido en la norma jurídica con lo alegado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , considero que de las actas que conforman el presente asunto penal y la investigación fiscal resulta imprecisa la información aportada por la víctima, debido a que no se logro vislumbrar las razones de hecho y de derecho para que la jueza de instancia proceda a la modificación y ampliación de medidas y las entregas de los bienes muebles, en virtud que aun se encuentran en una etapa incipiente donde aún no ha habido imputación formal en contra del ciudadano denunciado HENDYS ESPINA CHACIN.
Ante esto es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular…”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas al momento de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez o Jueza , pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En consecuencia, es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Por tanto, estas Juezas de Alzada observan, que la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en sus fundamentos, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido a la jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que la a quo en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia, resulta atinente en virtud de que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la defensa en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, razón por la cual, se declara Sin Lugar la primera denuncia planteada por el Apoderado Judicial. Así se decide.-
En otro orden de ideas, con respecto al segundo motivo de apelación, en la cual denuncia el recurrente, que fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de víctima, solicito pronunciamiento judicial ante el Tribunal especializado en Violencia de Género, y lamentablemente hasta la presente fecha no ha recibido formal respuesta, incurriendo el Tribunal de Instancia en una denegación de justicia y retardo procesal, en franca violación a la normativa contenida en la novísima Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de la Familia, y en el artículo 6, el cual hace alusión a la Obligación de Decidir, artículo 12, referente a la Defensa e igualdad entre las partes, artículo 19, el cual hace mención al Control de la Constitucionalidad y el artículo 21, referente a la Protección de las víctimas, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal 1CV-2023-00239, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
En fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de víctima, interpuso solicitud de pronunciamiento judicial, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 08 y 09 de la Causa Principal).
En fecha 05 de mayo de 2023, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito realizado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , donde solicita pronunciamiento judicial, es por lo que ordeno oficiar nuevamente a la Fiscalía Quincuagésima Primera, a los fines de que remitieran al Juzgado la Investigación Fiscal, signado bajo el Nº MP-37524-2023 y asimismo ordeno notificar a la víctima de lo acordado. (Folio 10 de la Causa Principal).
En fecha 11 de mayo de 2023, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, boleta positiva de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , por parte del Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 11 de la Causa Principal).
En fecha 18 de mayo de 2023, es recibido ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 905-2023, el cual fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicitan remitan la Investigación Fiscal, signada bajo el Nº MP-37524-23. (Folio 15 de la Causa Principal).
En fecha 31 de mayo de 2023, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito realizado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , mediante el cual expuso que su causa fue distribuida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el Nº MP-37524-23, es por lo que el Juzgado ordeno oficiar a la mencionada Fiscalía, a los fines de que remitieran la Investigación Fiscal bajo el Nº MP-37524-23. (Folios 19 y 20 de la Causa Principal).
En fecha 07 de junio de 2023, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, boleta positiva de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , por parte del Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 21 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, es recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 1232-2023, el cual fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicitan remitan la Investigación Fiscal, signada bajo el Nº MP-37524-23. (Folio 22 de la Causa Principal).
En fecha 29 de junio de 2023, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito realizado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , mediante el cual solicita el control judicial. (Folio 23 al 26 de la Causa Principal).
En esa misma fecha 29 de junio de 2023,, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 24DPDPDMF02-02299-2023, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual consignan la Investigación Penal de la Causa. (Folio 27 de la Causa Principal).
En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observan, que el Tribunal de Instancia no incurrió en una denegación de justicia y retardo procesal como lo expone el recurrente en su segundo motivo de apelación, toda vez que se pudo evidenciar, que en fecha 02 de mayo de 2023, fue realizada solicitud de pronunciamiento judicial por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de víctima, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y no obstante en fecha 05 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió pronunciamiento ante tal solicitud y procedió a oficiar nuevamente a la Fiscalía Quincuagésima Primera, a los fines de que remitieran la Investigación Fiscal, signado bajo el Nº MP-37524-2023 y asimismo ordeno notificar a la víctima de lo acordado.
En este sentido, se verificó también que en fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a darle entrada al escrito realizado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , mediante el cual expuso que su causa fue distribuida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el Nº MP-37524-23, es por lo que el Juzgado ordeno oficiar a la mencionada Fiscalía, a los fines de que remitieran la Investigación Fiscal, signada bajo el Nº MP-37524-23.
Se constata igualmente, que en fecha 29 de junio de 2023, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 24DPDPDMF02-02299-2023, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual consignan la Investigación Penal de la Causa y posteriormente la jueza de instancia el 12 de julio de 2023 procedió a dar el respectivo pronunciamiento .
En el caso sub examine, esta Corte Revisora percibe de las actas que integran la causa, que el recurrente parte de un falso supuesto al manifestar que existió una denegación de justicia y retardo procesal, así como también que hubo vulneración a los derechos constitucionales en el proceso, en virtud que se pudo palpar que el Juzgado de instancia llevo a cabo una serie de actos administrativos los cuales eran necesarios para otorgarle una debida respuesta a la solicitud realizada por la víctima, garantizando con ello el acceso a los órganos de justicia y siendo preservados de esta manera sus derechos constitucionales.
Es razón de ello, es propicio para las Integrantes de esta Alzada traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, relativo al vicio del falso supuesto, a través de la cual establece:
“…El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido…”.
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden, los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por lo tanto al constatar esta Alzada que el recurrente parte de un falso supuesto al manifestar hechos que ocurrieron de una manera distinta, razón por la cual, se declara Sin Lugar la segunda denuncia expuesta por el recurrente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el recurrente, instituye un tercer y cuarto motivo de apelación, las cuales hacen alusión que en las fechas 20 de junio de 2023 y 20 de julio de 2023, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de víctima, solicito el control judicial y la práctica de diligencias de investigación penal, ante el Tribunal especializado en Violencia de Género, y hasta la presente fecha no ha recibido formal respuesta, incurriendo el Tribunal de Instancia en denegación de justicia y retardo procesal; en franca violación a la normativa contenida en la novísima Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de la Familia, y en el artículo 6, el cual hace alusión a la Obligación de Decidir, artículo 12, referente a la Defensa e igualdad entre las partes, artículo 19, el cual hace mención al Control de la Constitucionalidad y el artículo 21, referente a la Protección de las víctimas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde este Cuerpo Colegiado pudo constar del contenido de los mismos que se encuentran estrechamente vinculadas las dos denuncias interpuestas por quien recurre, razón por la cual esta Alzada procede a dar respuesta a dichas denuncias de manera conjunta:
De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que el recurrente parte de un falso supuesto al manifestar que no hubo pronunciamiento respecto a las mencionadas solicitudes, de fechas 20 de junio de 2023 y 20 de julio de 2023, debido a que se pudo evidenciar que el Juzgado de Instancia les dio debida respuesta a la solicitud consignada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO QUEVEDO BOSCAN, asistida por el profesional del Derecho Rafael Padrón, mediante la cual solicita el Control Judicial, considerando la Jueza de Instancia en decisión N° 920-2023, de fecha 20 de julio de 2023, inserta desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio treinta y nueve (39) que en fecha 18 de julio de 2023, los defensores privados consignaron por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de solicitud de practica de seis (06) diligencias las cuales fueron declaradas sin lugar por la vindicta pública ,por considerar que las mismas no eran pertinentes, ni necesarias para la investigación y en virtud que la representación fiscal había dado oportuna respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa técnica , razón por la cual declaró sin lugar el Control Judicial, por lo que considera este Tribunal de Alzada, que la jueza recurrida no incurrió en denegación de justicia y retardo procesal; ya que la misma dio debida respuesta a la solicitud planteada por la victima de autos en fecha 20 de Julio de 2023 , según decisión N° 920-2023, en tal sentido se declara Sin Lugar el tercer y cuarto motivo de apelación, por los fundamentos de derecho antes aludidos. Así se decide. -
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, siendo que, el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinado toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por el Apoderado Judicial en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la a quo de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. -
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas les fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 67.708, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , titular de la cédula de identidad N° 16.121.409; y RATIFICA las decisiones N° 895-2023 emitida en fecha 12 de julio de 2023 y N° 920-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:“… En cuanto a la decisión N°895-2023 de fecha 12 de julio de 2023 en el cual decreta: SIN LUGAR, el pedimento realizado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO QUEVEDO BOSCAN, asistida en este acto por el profesional del derecho ABOG.RAFAEL ANTONIO PADRON, en donde solicita a este Juzgado Especializado LA AMPLICION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.(…) y en cuanto a la decisión 920-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, en donde declara PRIMERO: SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL realizada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO BOSCAN, aistida (sic) en este acto por le (sic) profesional del derecho ABG. RAFAEL PADRON (sic) en la presente causa signada bajo el Nº 1CV-2023-239, seguida en contra del ciudadano HENDYS ESPINA CHACIN por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OQUENDO QUEVEDO BOSCAN. (…) …” (Destacado Original de ambas decisiones).
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.708, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , titular de la cédula de identidad Nº 16.121.409.
SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones 895-2023 emitida en fecha 12 de julio de 2023 y 920-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 036-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL: 1CV-2023-239
CASO CORTE : AV-1970-24