REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO : 2CV-1583-2023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1992-24
Decisión No. 032-24

PONENCIA DE LA JUEZAPROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES y JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.882 y 153.893, con domicilio procesal en la parroquia Santa Bárbara del estado Zulia del Municipio Colón, actuando en el presente acto con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ORLANDO DE JESUS ARTEAGA TORRES, plenamente identificado en actas; contra la decisión No. 109-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024,emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: “…PRIMERO; declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal "i", opuestas por las Defensas Privadas del imputado ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, SEGUNDO ADMITE totalmente las pruebas presentadas por la defensa Pública Penal Especial N°02 ABG. KENDRY MONSALVE, en su defensor del ciudadano RIDERRAMON CARRASQUERO PORTILLO. TERCERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada por el ABG.MIGUELIS GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA (L.A.C.A), Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolecente IDENTIDA OMITIDAD (L.A.C.A), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de noviembre de 2023 bajo decisión número 426-2023 y en fecha 22 de noviembre de 2023 bajo decisión número 434-2023 a los imputados RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por las razones anteriormente expuestas. QUINTO: Ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (03) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 05de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.

En fecha 07 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DELA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundode Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; el cual tiene dualidad de competencia conociendo también sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, razón por la cual este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del Derecho INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES y JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA .Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a)En cuanto a la impugnabilidad subjetiva,el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES y JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.882 y 153.893, con domicilio procesal en Santa Bárbara del estado Zulia, toda vez que, actúan en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ORLANDO DE JESUS ARTEAGA TORRES, carácter que se desprende de la “Audiencia Oral de Presentación de Imputado”, de fecha 23 de noviembre del 2023, que corre inserta desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta (130) del cuaderno de Apelación; por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de enero de 2024, bajo decisión No. 109-24, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual se encuentra inserta a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos once(311)del Cuaderno de Apelación, quedando notificadas todas las parte la misma en fecha 31 de enero de 2024, siendo interpuesto el presente medio de impugnación por las Defensas Privada, en fecha 05 de febrero del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el cual se encuentra agregado en el folio uno y su vuelto (01)hasta el folio diez (10) y su vuelto de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que las accionantes presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y dos (32)al treinta y tres (33)del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de igual manera cumplimiento con lo establecido 156 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c)En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, las recurrentes no establecen correctamente los numerales en la cual fundamentan su Recurso de Apelación; por lo tanto, esta Alzada al verificar el contenido del mismo, donde alegan que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara vulneró derechos constitucionales y legales al imputado de autos; por lo que, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error y una vez analizadas las denuncias formuladas por las recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación en el artículo 439 numerales 2° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base dela Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los Recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 2° y 5º del Texto Adjetivo Penal el cual indica:“…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…)2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. Y 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”,por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se pudo constatar del Cuaderno de Apelación, que la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, fue emplazada en fecha 07 de febrero de 2024, tal como se observa en el folio diecisiete (17) del Cuaderno de Apelación, dentro del lapso legal, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es al segundo día, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

e)Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las recurrentes no promovieron medios probatorios para acreditar su escrito de apelación. Asimismo se deja constancia que el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, interpuesta por las Profesionales del Derecho INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES y JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 153.882 y 153.893, con domicilio procesal en Santa Bárbara del estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de Defensoras Privada del ciudadano ORLANDO DE JESUS ARTEAGA TORRES, plenamente identificado en actas; contra la decisión No. 109-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: “…PRIMERO; declara SIN LUGAR las excepciones previstas en e! artículo 28, numeral 4, literal "i", opuestas por las Defensas Privadas del imputado ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, SEGUNDO ADMITE totalmente las pruebas presentadas por la defensa Pública Penal Especial N°02 ABG. KENDRY MONSALVE, en su defensor del ciudadano RIDERRAMON CARRASQUERO PORTILLOTERCERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada por el ABG.MiGUELIS GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA (L.A.C.A), Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDA OMITIDAD (L.A.C.A), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de noviembre de 2023 bajo decisión número 426-2023 y en fecha 22 de noviembre de 2023 bajo decisión número 434-2023 a los imputados RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por las razones anteriormente expuestas. QUINTO: Ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (03) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Destacado Original).Asimismo, SEADMITE escrito de contestación presentado por el representante del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES y JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 153.882 y 153.893, con domicilio procesal en Santa Bárbara del estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de Defensoras Privada del ciudadano ORLANDO DE JESUS ARTEAGA TORRES, plenamente identificado en actas; contra la decisión No. 109-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el numerales 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación presentado por los Profesionales del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLÁ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

EL SECRETARIO,




ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 032-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,




ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/Joelch
ASUNTO: 2CV-1583-2023
CASO INDEPENDENCIA: AV-1992-24