REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO : 2CV-2023-000968
CASO CORTE : AV-1993-24
Decisión No.031-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada KAROLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 0336-2024, emitida en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó:
“…DECRETA: PRIMERO:SE ADECUA, la participación del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 de la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en virtud de no encontrarse llenos los supuestos de hecho que se vinculen con el delito imputado. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 de la Ley Adjetiva. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , esto habida cuenta de la solicitud de adecuación antes decidida, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.QUINTO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública del hoy acusado. Al respecto, una vez admitida como fue la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos y explanados, este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el JUEZ PROVISORIO ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad a lo establecido en los artículos 132 y 133 de la Ley Adjetiva se dirigió al acusado YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 solicitando se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento alguno, quien siendo las tres y cuarenta minutos horas de la tarde (03:45 PM) expone: “Deseo admitir los hechos y acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. SEXTO: Una vez admitida la acusación fiscal y escuchada la manifestación de voluntad del acusado, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del hoy acusado YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asimismo, siendo que el delito por el cual se decreta la Suspensión Condicional del Proceso no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y tomando en consideración que sobre el acusado de marras recae la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 20 de Octubre del año 2023 este Tribunal REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae contra del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 y como consecuencia le impone al mismo RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, el cual comenzará a partir de la presente fecha, debiendo cumplir las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día VIERNES OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO 2024 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para las víctimas contempladas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Mantener el Domicilio y en caso de cambiarlo, notificar al tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada unas de las formalidades previstas en la Ley…”. (Destacado Original).
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 07 de marzo de 2024, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual tiene competencia para el conocimiento de asuntos penales relacionados con hechos inmersos en materia especializada de género. Asimismo, se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal de Instancia acordó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública en el acto de Audiencia Preliminar. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue anunciado por la abogada KAROLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del acto de Audiencia Preliminar celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto instruido contra el ciudadano YEFERSON JOSE SALAZAR PALENCIA; por lo tanto se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos en la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnadode fecha 06 de marzo de 2024, en atención a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el Ministerio Público lo ejerció de manera oral al culminar el acto de Audiencia Preliminar. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Ministerio Público al exponer de manera oral sus alegatos luego de culminada la Audiencia Preliminar, no establece los motivos por los cuales fundamenta su acción recursiva, en tal sentido, este Tribunal de Alzada al verificar lo denunciado por la Vindicta Pública, donde expresa la inconformidad de los decidido por el Juez de la Instancia, ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, con fundamento del artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:“…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.
Es de hacer notar, que esta Alzada fundamenta la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano YEFERSON JOSE SALAZAR PALENCIA, luego de escuchar lo pronunciado por la Vindicta Pública, ejerce su derecho a réplica realizándola de forma oral, por lo que, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada KAROLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 0336-2024, emitida en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó:“…DECRETA: PRIMERO: SE ADECUA la participación del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 de la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en virtud de no encontrarse llenos los supuestos de hecho que se vinculen con el delito imputado. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 de la Ley Adjetiva. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , esto habida cuenta de la solicitud de adecuación antes decidida, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública del hoy acusado. Al respecto, una vez admitida como fue la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos y explanados, este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el JUEZ PROVISORIO ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad a lo establecido en los artículos 132 y 133 de la Ley Adjetiva se dirigió al acusado YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 solicitando se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento alguno, quien siendo las tres y cuarenta minutos horas de la tarde (03:45 PM) expone: “Deseo admitir los hechos y acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. SEXTO: Una vez admitida la acusación fiscal y escuchada la manifestación de voluntad del acusado, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del hoy acusado YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asimismo, siendo que el delito por el cual se decreta la Suspensión Condicional del Proceso no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y tomando en consideración que sobre el acusado de marras recae la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 20 de Octubre del año 2023 este Tribunal REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae contra del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 y como consecuencia le impone al mismo RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, el cual comenzará a partir de la presente fecha, debiendo cumplir las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día VIERNES OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO 2024 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para las víctimas contempladas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Mantener el Domicilio y en caso de cambiarlo, notificar al tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada unas de las formalidades previstas en la Ley…”. (Destacado Original), asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública; De conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo esta Sala a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por la abogada KAROLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:“… El Ministerio Público interpone recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito acusado atenta contra la integridad física y dignidad de la víctima, es todo…”. (DESTACADO ORIGINAL)
IV.
DE LA CONTESTACIÓN AL EFECTO SUSPENSIVO
Por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano YEFERSON JOSE SALAZAR PALENCIA, argumentando lo siguiente: “…Observa la defensa que es incongruente que el Ministerio Público ejerza el recurso en cuanto a fundamentar el mismo o anunciarlo considerando que el tipo penal acusado se trata de los delitos que atentan contra la integridad dignidad e integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, mucho menos obviando que el hecho por el cual se está decretando la suspensión condicional del proceso, fue adecuado por parte de quien preside al delito de AMENAZAS, delito el cual se encuentra exento de ser apelado en la modalidad de efecto suspensivo, aunado al hecho de que existen sentencias reiteradas que establecen, que si bien se encontrare incursa por parte del sujeto activo en dicho delito efectivamente el escrito acusatorio no cumple con los elementos de convicción y con las pruebas ofertadas para determinar que ha incurrido en el delito acusado por parte del ministerio público, asimismo la sentencia invocada por la defensa y por este tribunal al adecuar la conducta es de mi defendido en el delito de amenaza es muy clara cuando expresa cual es o en qué circunstancias se debe encontrar inmersa o inmerso el sujeto activo para incurrir en dicho delito por lo cual y no existe si no existe la conducta por parte de mi defendido incursa en el delito menos aún pudiese considerarse y ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio público por considerar que se trata de un delito que atenta contra la integridad y dignidad sexual de niños, niñas y adolescentes ya que efectivamente el escrito acusatorio no cumple con los requisitos materiales de fondo ni pruebas ofertadas en el mismo que se que pueda ser verificado por este que efectivamente estamos en presencia de este hecho la cual una vez más pese al recurso invocado por ministerio público, la defensa ratifica la solicitud de revisión de medidas solicitadas en este acto es todo…”. (DESTACADO ORIGINAL).
V.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el Recurso de Apelación interpuesto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, se centra en impugnar la decisión No. 0336-2024, emitida en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de la instancia ADECUA la participación del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, acusado por el delito de TRATA DE ADOLESCENTE BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asimismo, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 de la Ley Adjetiva, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de igual forma, Declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública del acusado, observando que luego de admitida la acusación fiscal y escuchada la voluntad del acusado DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del acusado YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por lo que, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En tal sentido, se observa que la Vindicta Pública luego de culminada la Audiencia Preliminar, interpone de forma oral el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, alegando que el delito acusado atenta contra la integridad física y dignidad de la víctima, por lo que, se hace imperioso para esta Instancia Superior, extraer los fundamentos esgrimidos por el Juzgador a quo en la Audiencia Preliminar, a los fines de dilucidar lo planteado por quien apela, observando de la recurrida los siguientes pronunciamientos:
“…En este estado, se procede a dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer”; denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal y en virtud de la manifestación de voluntad libre y espontánea del hoy acusado YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, de admitir los hechos objeto de la acusación, por lo cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal luego de verificar que el delito por el cual se acusa a las mismas no excede en su límite máximo de ocho (8) años, y vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud del hoy acusado y su Defensa y en consecuencia DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del hoy acusado YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asimismo, siendo que el delito por el cual se decreta la Suspensión Condicional del Proceso no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y tomando en consideración que sobre el acusado de marras recae la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 20 de Octubre del año 2023 este Tribunal REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae contra del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 y como consecuencia le impone al mismo RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, el cual comenzará a partir de la presente fecha, debiendo cumplir las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día VIERNES OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO 2024 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para las víctimas contempladas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Mantener el Domicilio y en caso de cambiarlo, notificar al tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADECUA la participación del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 de la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en virtud de no encontrarse llenos los supuestos de hecho que se vinculen con el delito imputado. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 de la Ley Adjetiva. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , esto habida cuenta de la solicitud de adecuación antes decidida, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública del hoy acusado. Al respecto, una vez admitida como fue la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos y explanados, este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el JUEZ PROVISORIO ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad a lo establecido en los artículos 132 y 133 de la Ley Adjetiva se dirigió al acusado YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 solicitando se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento alguno, quien siendo las tres y cuarenta minutos horas de la tarde (03:45 PM) expone: “Deseo admitir los hechos y acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. SEXTO: Una vez admitida la acusación fiscal y escuchada la manifestación de voluntad del acusado, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del hoy acusado YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asimismo, siendo que el delito por el cual se decreta la Suspensión Condicional del Proceso no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y tomando en consideración que sobre el acusado de marras recae la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 20 de Octubre del año 2023 este Tribunal REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae contra del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 y como consecuencia le impone al mismo RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, el cual comenzará a partir de la presente fecha, debiendo cumplir las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día VIERNES OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO 2024 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para las víctimas contempladas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Mantener el Domicilio y en caso de cambiarlo, notificar al tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada unas de las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. En este punto, la Representación Fiscal ABG. KAROLY QUINTERO, indica: “El Ministerio Público interpone recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito acusado atenta contra la integridad física y dignidad de la víctima, es todo”. Asimismo, se le otorga la palabra a la profesional del Derecho ABG. FRANCIS VILLALOBOS, quien indicó: “Observa la defensa que es incongruente que el Ministerio Público ejerza el recurso en cuanto a fundamentar el mismo o anunciarlo considerando que el tipo penal acusado se trata de los delitos que atentan contra la integridad y dignidad e integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, mucho menos obviando que el hecho por el cual se está decretando la suspensión condicional del proceso, fue adecuado por parte de quien preside al delito de AMENAZAS, delito el cual se encuentra exento de ser apelado en la modalidad de efecto suspensivo, aunado al hecho de que existen sentencias reiteradas que establecen, que si bien se encontrare incursa por parte del sujeto activo en dicho delito efectivamente el escrito acusatorio no cumple con los elementos de convicción y con las pruebas ofertadas para determinar que ha incurrido en el delito acusado por parte del ministerio público, asimismo la sentencia invocada por la defensa y por este tribunal al adecuar la conducta es de mi defendido en el delito de amenaza es muy clara cuando expresa cual es o en qué circunstancias se debe encontrar inmersa o inmerso el sujeto activo para incurrir en dicho delito por lo cual y no existe si no existe la conducta por parte de mi defendido incursa en el delito menos aún pudiese considerarse y ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio público por considerar que se trata de un delito que atenta contra la integridad y dignidad sexual de niños, niñas y adolescentes ya que efectivamente el escrito acusatorio no cumple con los requisitos materiales de fondo ni pruebas ofertadas en el mismo que se que pueda ser verificado por este que efectivamente estamos en presencia de este hecho la cual una vez más pese al recurso invocado por ministerio público, la defensa ratifica la solicitud de revisión de medidas solicitadas en este acto es todo”. Culminó el presente acto siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE…”.(Destacado original)
Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente ADECUAR la participación del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, acusado por el delito de TRATA DE ADOLESCENTE BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asimismo, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 de la Ley Adjetiva ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de igual forma, declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública del acusado, observando que luego de admitida la acusación fiscal y escuchada la voluntad del acusado, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del acusado YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de este fallo ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal, en el Acto de Audiencia Oral, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, al analizar el fallo recurrido y una vez precisado el argumento esgrimido por la Vindicta Pública en el Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, este Órgano Superior considera precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la mencionada etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
De esta manera, el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero.
En este orden de ideas, señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza de control podrá realizar los pronunciamientos siguientes:
“Artículo 313, Decisión-Audiencia Preliminar.-. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida Para el juicio oral.” (Destacado de la Sala).
En este contexto, se puede observar que el órgano subjetivo dentro de sus atribuciones jurisdiccionales, conocedor del derecho y en ejerció del control formal y material del acto conclusivo, puede perfectamente admitir total o parcialmente la acusación incoada por el Ministerio Público, haciendo esta Sala Revisora la debida acotación, que al tratarse de una declaratoria parcial atinente a la calificación jurídica, la misma procede cuando se observe que los hechos denunciados en el proceso no se subsumen en los tipos penales enunciados por la Representación Fiscal, por lo que, siendo un Juez de garantías está en la obligación de encuadrar los hechos en el derecho; ahora bien, al observar el Juzgador o la Juzgadora una óptima relación entre los mismos, es su deber atendiendo todos los requisitos de ley proceder a Admitir el escrito acusatorio.
En sintonía con ello y adentrándonos a lo denunciado por quien recurre, percibe esta Sala de Alzada, que el pronunciamiento objeto de impugnación del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deviene del rechazo del Jurisidicente sobre la solicitud del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado YEFERSON JOSE SALAZAR PALENCIA, en virtud de la errática adecuación del delito de TRATA DE ADOLESCENTE BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y el decreto de Sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, al considerar que los hechos denunciados no encuadraban en los tipos penales señalados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, trayendo ello como consecuencia, su discrepancia sobre la solicitud fiscal realizada en Audiencia Oral, siendo sus consideraciones las siguientes:
“…Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad del Escrito Acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe resolver la solicitud realizada por la Defensa Pública del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, plenamente identificado en actas, de la siguiente manera:
Que, “(d)icho escrito acusatorio no cumple con los requisitos materiales de fondo para poder encuadrar la conducta de mi defendido dentro del tipo penal de TRATA DE ADOLESCENTES BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y CON FINES DE EXPLOTACIÓN, menos aún existen elementos que nos indiquen que mi defendido haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”
Del mismo modo, refiere que, “(o)bserva la defensa que para que exista el delito tipificado en el artículo 72 referente a TRATA DE ADOLESCENTES BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y CON FINES DE EXPLOTACIÓN debe ofrecer el Ministerio Público no solamente el dicho de la víctima y un testigo referencial el cual se trata de la progenitora de la misma ciudadana Elizabeth sino que además dentro de esa relación clara, precisa y circunstanciada el cual debe estar acompañada de los elementos de convicción”.
Por otro lado, considera que, “(n)o se encuentran dentro del escrito acusatorio presentado, dentro de estos elementos de convicción y dentro de esas pruebas ofertadas para que exista explotación sexual o captación por medio de la autoría presuntamente de la trata de existir una influencia, debe existir amenazas, coerción, fraude, engaño, abuso de poder, abuso de la vulnerabilidad para el sujeto pasivo del delito”:
Sigue manifestando que, “(d)el escrito acusatorio se evidencia que en primer lugar no existe un elemento que nos indique que la ciudadana menor haya sido sometida a esta conducta por parte de mi defendido, ya que según deja plasmado el Ministerio Público en el escrito acusatorio existió una conversación entre mi defendido por la red social de Facebook que se asemeja al delito en todo caso de acoso u hostigamiento”.
Continúa indicando, “(p)or cuanto no existe vaciado de contenido que nos indique en primer lugar que mi defendido haya sido la persona de manera directa en toda caso que le envió los mensajes”.
Que, “(e)l juez debe analizar para poder verificar si efectivamente existe la responsabilidad de mi defendido en este tipo de delitos, que el sujeto activo haya realizado algún tipo de acto de explotación sexual o prácticas similares”.
Que, “(r)azón por la cual, en vista de que no solamente la conducta de mi defendido no se encuentra tipificada dentro del tipo penal del delito de TRATA DE ADOLESCENTES BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no existen ofrecimientos de pruebas por parte del Ministerio Público”.
Finalmente, alega la defensa pública que, “(s)olicita la defensa en este acto en virtud de tal exposición realizada, sea decretada la nulidad absoluta o en su defecto sea adecuada la conducta de mi defendido en el delito de acoso u hostigamiento y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”.
Primeramente, este Juzgador respecto al delito de TRATA DE PERSONAS, trae a colación el Manual Sobre la investigación del Delito de Trata de Personas en su guía de Aprendizaje, publicado por la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito del año 2009, publicada en la dirección electrónica: https://www.unodc.org/documents/human-trafficking/AUTO_APRENDIZAJE.pdf el cual refiere lo siguiente:
“La trata de personas es un delito que lesiona Derechos Humanos Fundamentales. El tratante limita o elimina todos los derechos inherentes al ser humano y que están consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La víctima se convierte en un objeto de comercio sin libertad física o volitiva (...)
El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual (...)
La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede comercializar, lo que conlleva a su cosificación. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada transnacional.
Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc. La trata de personas es una actividad ilícita que anualmente mueve miles de millones de dólares en el mundo y es un fenómeno en aumento. Pese a la importancia de los tratados internacionales y a los esfuerzos de los Estados para combatir a la delincuencia organizada transnacional, este fenómeno se ha convertido en una actividad criminal muy lucrativa que compite a nivel mundial con el tráfico de drogas y de armas (...)
El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo tercero, apartado a) define así trata de personas: Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.(Destacado del Tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 266 de fecha 14 de Julio del año 2023 con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció:
“En este contexto, la trata de personas debe entenderse como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Ahora bien, por el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, por ello es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión, y con el objeto de someter la voluntad de las víctimas con fines de explotación ya sea sexual, esclavitud o prostitución forzada, a través de su reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción.
Precisado lo anterior, la Sala debe resaltar que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual) por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima, teniendo como fin la cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana.
…omissis…
Siendo por ello necesario, que al analizar la conducta típica conforme con los elementos del tipo penal, el juez deberá tomar en consideración si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; siendo estas características las que distinguen al delito de trata de otros tipos delictivos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros delitos que atenten contra la integridad física, psicológica o sexual de las personas(...)”.
Con base a lo anteriormente señalado, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del contenido de actas no observa que la Vindicta Pública haya logrado demostrar con plurales y fundados elementos de convicción la existencia de engaño y/o coerción por parte del sujeto activo contra de la víctima, mucho menos el uso de fuerza física, psicológica o sexual para captar, trasladar y/o explotar al sujeto pasivo ni mucho menos que lo vinculen con el fin propiamente del delito en cuestión. ASÍ SE OBSERVA.
Asimismo, este Jurisdicente no constata que se desprenda de la relación de los hechos del escrito acusatorio en cuestión, que la conducta desplegada por el ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 tal y como fue descrita en el escrito acusatorio, se adecue a la calificación jurídica del delito de TRATA DE ADOLESCENTE BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , toda vez que de la declaración rendida por la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ante la División de Inteligencia Estrategica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la referida ciudadana manifestó entre otras cosas; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha sido amenazada por parte del sujeto señalado? CONTESTÓ:“Si, él me dijo que si no hacía lo que él me pedía iba a sacar mis fotos y videos desnuda que le pase”.
A modo de complemento, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, mediante decisión número 114-2016 de fecha 07 de Abril del año 2016 con ponencia de la Dra. Leani Bellera Sánchez, explicó:
“ De este modo, al analizar dicha cita normativa, encontramos que el delito de trata de mujeres caso bajo estudio-, se configura siempre y cuando el sujeto activo promueva, favorezca, facilite o ejecute, la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes; es decir que el justiciable tenga participación de una o de todas las formas posibles para que bajo violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, manipulen a mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos; siendo castigado o castigada con pena de prisión de quince a veinte años. Es por ello que, para que se configure el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, deben concurrir uno o todos los supuestos ut supra explanados, asimismo las víctimas deben ser persuadidas, para que bajo engaño, violencia, amenazas, o coacción, sean trasladadas de manera involuntaria de una región a otra, ya sea dentro o fuera del país, a los fines de ser explotada sexualmente; de igual forma, estas víctimas son despojadas de sus documentos personales y tratadas como objetos; este ilícito penal a todas luces atenta contra la libertad, integridad, dignidad y seguridad de las mujeres víctimas, circunstancia que no se vislumbra tal y como lo desarrolla la instancia en los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público en su Acusación, que si bien, en la narración de los hechos deja entrever como elemento del delito el engaño a la presuntas Víctimas, y como componente importante en la conformación del delito, de las testimoniales rendidas y de los restantes elementos de convicción (chat de facebook) entre otros, no se aprecia tal circunstancia. En tal sentido, la a quo al momento de valorar todas las circunstancias de hechos y de derecho que rodean el caso bajo estudio, determinó que la actuación de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, no se subsume en ninguna de las circunstancias ut supra citadas en el artículo 56 de la norma in comento, es decir, que la acusada de actas, no engañó, promovió, favoreció, facilitó o ejecutó, la captación, transporte, o la acogida de las ciudadana EVELIN FERRER y DAYANNY GONZALEZ (víctimas de autos); y una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo, los cuales esta Alzada, sin pretender examinar las razones de hecho que la conllevaron a su conclusión, solo y con el único propósito de contrastar los argumentos de derecho explanados en el referido fallo, dejo plasmado y enunciado los mismos en la presente decisión, permitiendo a quienes hoy aquí deciden visualizar y constatar la ausencia de verdaderos y sólidos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la Ciudadana BÁRBARA MARÍA PUENTES GOITIA, en este tipo penal, es por ello que resulta acertada y apegada a derecho, la actuación de la a quo(...)”. (Destacado Propio).
En atención a ello, este Juzgador, en virtud de que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante del la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, de manera que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“... Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Subrayado del Tribunal).
Como fundamento de lo antes citado, la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 207 de fecha 07 de mayo del año 2007 con ponencia del Magistrado Fernando Gómez explicó:
…”la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Al respecto, la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…omissis…
2-. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Destacado del Tribunal).
En conclusión, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes narrados, este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, determina que la acción desplegada por el ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971 así como de los elementos de convicción recabados en la fase investigativa por parte de la Representación Fiscal, encuadran en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , declarando así SIN LUGAR la solicitud de adecuación realizada por parte de la Defensa Pública del imputado de marras en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 292 de fecha 12 de Junio del año 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó asentado:
(…) la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó (…) que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional (…)”.
(…) La corte de Apelaciones no incurrió en la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgador de la sentencia recurrida expresó que el sentenciador de Control, luego de cambiar la calificación jurídica que dio el Ministerio Público a los hechos investigados, instruyó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos (…)”.….” (Subrayado de la sala)
Constatado lo ut supra, esta Corte Superior asienta, que el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, inicia esgrimiendo de manera errada que del contenido de las actas no observó que el Ministerio Público haya logrado demostrar con plurales y fundados elementos de convicción la existencia de engaño, coerción por parte del sujeto activo contra la víctima y mucho menos el uso de la fuerza física, psicológica o sexual para captar, trasladar o explotar a la víctima, ni mucho menos que lo vinculen con el fin propiamente del delito de TRATA DE ADOLESCENTE BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , expresando que la declaración rendida por la victima ante la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la referida ciudadana manifestó entre otras cosas:“…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha sido amenazada por parte del sujeto señalado? CONTESTÓ: “Si, él me dijo que si no hacía lo que él me pedía iba a sacar mis fotos y videos desnuda que le pase…”.Es por lo que, alude que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante de la etapa intermedia, donde debe ejercer el control formal y material de la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, llegando a la conclusión desacertada, que la acción desplegada por el ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971, así como los elementos de convicción recabados en la fase de investigativa por parte de la Representación Fiscal, encuadran en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
De igual forma, en cuanto al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, expresa que el único elemento de convicción es el ACTA POLICIAL NÚMERO 02519-2023 de fecha 19 de Octubre del año 2023, pronunciando de manera errada que no observa suficientes elementos de convicción que permitan vislumbrar un posible pronostico de condena respecto al delito, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 de la Ley Adjetiva.
Como corolario de ello, este Órgano Revisor al verificar lo decidido por el Juez de Instancia, observa con suma preocupación que el jurisdicente para arribar a su decisión, se extralimitó en sus funciones al valorar aspecto propios de la fase de juicio, adecuando la calificación Jurídica de TRATA DE ADOLESCENTE BAJO LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DECRETANDO el sobreseimiento sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al realizar un análisis y valoración de los elementos probatorios contenidos en las actuaciones, emitiendo con ello un pronunciamiento de fondo, actuación que corresponde realizar únicamente al juez de juicio en el decurso de la audiencia oral y pública; circunstancia que de manera reiterada por la jurisprudencia patria y por decisiones emitidas por esta Instancia Superior, se le ha vetado al Juez de Control que de ningún modo puede incurrir en el análisis del material probatorio para justificar alguna solicitud, puesto que estaría supliendo atribuciones propias de la fase de juicio, por cuanto se excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:“…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).
Sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, según Decisión No. 158 de fecha 17.05.2013 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido lo siguiente:
“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)” (resaltado de la Sala)
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 461 de fecha 17de noviembre de 2023, estableció lo siguiente:
“…El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar los medios promovidos por el Ministerio Publico, pues se subroga en funciones en funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que únicamente a éste corresponde un análisis en que medie la evaluación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público.
Aunque la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, ello no quiere decir que el Juez de control en la audiencia preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas.
El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
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Ante criterios Jurisprudenciales es menester referir, que el Juez o Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, e incluso pudiendo pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).
En tal sentido, el Juzgador de Instancia vulneró normas y garantías procesales al valorar los elementos probatorios contenidos en las actuaciones procesales para emitir tal pronunciamiento, ya que la adecuación del tipo penal de considerarlo, debió ser justificado bajo un argumentó distinto al enunciado por él a quo y que efectivamente se evidencie una contradicción entre los hechos y el derecho; por lo que en todo proceso debe reinar la armonía de los criterios reiterados y pacíficos emanados por el Máximo Tribunal de la República y nuestra Legislación Patria, concluyendo que resulta violatorio al Debido Proceso, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de Ley, al no haberse pronunciado correctamente al adecuar la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal de Alzada declara que le asiste la razón a esta Representación, ya que la decisión emitida atenta contra normas constitucionales. ASI SE DECIDE.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que en el presente caso, lo ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KAROLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 0336-2024, emitida en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declara CON LUGARel Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, por la abogada KAROLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al artículo 430 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género, ANULA la decisión Nº 0336-2024, emitida en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, quedando vigente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de octubre de 2023, mediante decisión número 1904-23, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971.Por lo que el mismo quedara recluido en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Francisco (CPNB), a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, en virtud de la Nulidad dictada por este Tribunal Superior. En tal sentido se ordena oficiar al Tribunal de Instancia y al Organismo Policial (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Francisco (CPNB)), a los fines de informar lo decidido por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECLARA. -
VI.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KAROLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 0336-2024, emitida en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, anunciado por la abogada KAROLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al artículo 430 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: ANULA la decisión Nº 0336-2024, emitida en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, quedando vigente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de octubre de 2023, mediante decisión número 1904-23,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.609.971.Por lo que el mismo quedara recluido en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Francisco (CPNB), a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, en virtud de la Nulidad dictada por este Tribunal Superior.
Por lo que se ordena oficiar al Tribunal de Instancia y al Organismo Policial (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Francisco (CPNB),) a los fines de informar lo decidido por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECLARA
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. ELIDE JOSEFINAROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 031-24en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/yhf*.-
ASUNTO : 2CV-2023-000968
CASO CORTE : AV-1993-24