REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO : 1C-1299-2023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1991-24
Decisión No. 029-24
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuestos por las Profesionales del Derecho NORMANDY FERRER OSORIO, YOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA E INDIRA LISBETH ATENCIÓN MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.328.847, V-16.855.453 y V-13.420.944, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.887, 153.893 y 153.882, respectivamente actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.531.482; en contra de la decisión Nro. 028-2024, emitida en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los abogados NORMANDY FERRER, JOSELIN NAVARRO Y JNDIRA ATENCIO, en su condición de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, por la presunta comisión de los tipos delictivos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado, en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 99 del código Penal, en perjuicio de la niña M.A.P.P. de (IDENTIDAD OMITIDA), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de ,elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa en su escrito de descargo de conformidad 3-11, del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad para el ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, decretadas en fecha 11 de septiembre de 2023, bajo decisión número 298-2023 a los referidos imputados, por las razones anteriormente expuestas. CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y reservado, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (3) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se. instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura, a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de-que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el termino legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse las copias solicitadas por las partes…” (Destacado original).
Una vez recibido el Recurso de Apelación de Autos, en fecha 05 de marzo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha.
En fecha 07 de marzo del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; el cual tiene dualidad de competencia conociendo también sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, razón por la cual este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Defensas Privadas NORMANDY FERRER OSORIO, YOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA E INDIRA LISBETH ATENCIÓN MONTES. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho NORMANDY FERRER OSORIO, YOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA E INDIRA LISBETH ATENCIÓN MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.328.847, V-16.855.453 y V-13.420.944, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.887, 153.893 y 153.882, las mismas se encuentran facultadas para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que, actúan en su condición de defensoras del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.531.482, carácter que se desprende de la “Acta de Aceptación de Juramentación de Abogado”, de fecha 28 de septiembre del 2023, que corre inserta en el folio ochenta (80) del cuaderno de Apelación; por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de enero de 2024, bajo resolución No. 028-2024, emitida en esta misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos uno (201) de la pieza recursiva, quedando notificadas todas las partes al culminar la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por las Defensas Privadas, en fecha 31 de enero del año 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que las recurrentes interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual se encuentra inserto del folio doscientos veinte cuatro (224) del cuaderno de apelación; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo las recurrentes no establecen en que artículo fundamentan su Recurso de Apelación; por lo tanto, esta alzada al verificar las denuncias alegadas por las recurrentes, y a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el Principio de la Doble Instancia, para no impedir el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, establece que la misma debe subsumirse en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable”, es por lo que, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error y una vez analizadas las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión San Bárbara, Abogados JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y JOSE ALFREDO RENDILES, encontrándose debidamente emplazados, en fecha 01 de febrero de 2024, tal como se observa al folio doscientos dieciséis (216) del Cuaderno de Apelación, procedieron a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Privada, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 06 de febrero de 2024, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada y el Ministerio Público no promovieron medios probatorios para acreditar sus escritos.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho NORMANDY FERRER OSORIO, YOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA E INDIRA LISBETH ATENCIÓN MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.328.847, V-16.855.453 y V-13.420.944, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.887, 153.893 y 153.882, respectivamente actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.531.482; en contra de la decisión Nro. 028-2024, emitida en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Barbara del Zulia; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los abogados NORMANDY FERRER, JOSELIN NAVARRO Y JNDIRA ATENCIO, en su condición de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, por la presunta comisión de los tipos delictivos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado, en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 99 del código Penal, en perjuicio de la niña M.A.P.P. de (IDENTIDAD OMITIDA), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de ,elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa en su escrito de descargo de conformidad 3-11, del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad para el ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, decretadas en fecha 11 de septiembre de 2023, bajo decisión número 298-2023 a los referidos imputados, por las razones anteriormente expuestas. CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y reservado, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (3) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se. instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura, a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de-que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el termino legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse las copias solicitadas por las partes…”. (Destacado Original). Asimismo, se ADMITE, el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho NORMANDY FERRER OSORIO, YOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA E INDIRA LISBETH ATENCIÓN MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.328.847, V-16.855.453 y V-13.420.944, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.887, 153.893 y 153.882, respectivamente actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.531.482; contra la decisión Nro. 028-2024, emitida en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión San Bárbara.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 029-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/jgg*
ASUNTO: 1C-1299-2023
CASO INDEPENDENCI: AV-1991-24