REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: 1CV-2023-000635
CASO INDEPENDENCIA: AV-1990-24
DECISIÓN No.030-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972; en contra de la decisión Nro. 123-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: NIEGA LA FIJACION DEL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de marzo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Apoderado Judicial. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972, plenamente identificada en autos, carácter que se desprende de Poder Especial Penal, otorgado en fecha 20 de diciembre de 2023 y registrado bajo el Número 43, Tomo 35, Folios 132 hasta el 134 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra inserto desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento once (111) de la Causa Principal; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 123-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la Causa Principal; en tal sentido, el Apoderado Judicial, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 05 de febrero de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio catorce (14) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Segundo (02°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, esto es en fecha 01/02/2024, tal como se evidencia al folio ciento veintiocho (128) de la Causa Principal, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintinueve (29) de la misma incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el presente medio recursivo es contra la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2024, en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó la fijación del acto de Prueba Anticipada, solicitado por el Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972; por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no fue ofertado escrito de contestación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Apoderado Judicial, oferto como medio probatorio que acompañan su acción recursiva: Copias simples de la decisión número 1CV-2023-000635, de fecha 31 de enero de 2024, constante de dos (02) folios útiles, Copias certificadas del Poder Penal Especial, constante de tres (03) folios útiles, en nombre y representación de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972, con domicilio de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2023, autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, Número 43, Tomo 35, Folios 132 hasta el 134 del libro de autenticaciones llevado ante dicho despacho y Totalidad del Asunto Original 1CV-2023-000635, MP-13749-2023. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972; en contra de la decisión Nro. 123-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972; en contra de la decisión Nro. 123-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y por ser ajustada a Derecho. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se declara.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.030-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/Ange
ASUNTO : 1CV-2023-000635
CASO INDEPENDENCIA : AV-1990-24