REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO 1CV-2024-113 / 1CV-R-2024-0004
CASO INDEPENDENCIA AV-1989-24
Decisión No. 028-24
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ALEJANDRO DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.749.238, en contra la decisión No. 0186-2024, emitida en fecha 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero (sic). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica invocada por el ministerio público por lo (sic) es formalmente imputado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DIAZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V. 29.749.238 por la presunta comisión (sic) de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ALEJANDRO DIAZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 29.749.238 por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO, EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas en este fallo. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contemplas en el artículo 106 en sus numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (12:30 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se toma la firma de forma manual, en virtud de la falta de impresoras en el Circuito Judicial” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 05 de marzo de 2024, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 0186-2024, emitida en fecha 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica invocada por el ministerio público por lo (sic) es formalmente imputado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DIAZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 29.749.238 por la presunta comision (sic) de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ALEJANDRO DIAZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V. 29.749.238 por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas en este fallo. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contemplas en el artículo 106 en sus numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (12:30 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se toma la firma de forma manual, en virtud de la falta de impresoras en el Circuito Judicial” (Destacado Original).
II.-
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Llegada la oportunidad de decidir, quienes integran este Tribunal de Alzada, palpan vicios en la decisión recurrida que conllevan a una Nulidad de Oficio en Interés de la Ley; afectando principios constitucionales como el Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. Por lo que, esta Alzada considera establecer previamente que, las decisiones que decreten la Privación Judicial Preventiva de Libertad deben ser argumentadas, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la Medida Impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de las razones que la motivan.
Por tanto, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que, a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentan los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
Asentado el criterio de la aludida Sala, resulta entonces imperioso para quienes integran este Cuerpo Colegiado traer a colación, los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Instancia en la decisión No. 0186-2024, todo con la finalidad de señalar la existencia de los vicios que conllevan a la presente nulidad de oficio, observando los siguientes fundamentos legales:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y DEFENSA PRIVADA) de igual manera se evidencia en actas los siguientes elementos lo cual se observa del Contenido del 01) ACTA DE REMISIÓN DE ACTUACIONES POLICIALES DE FECHA 10/02/2024, SUSCRITO POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, 02) ACTA DE REMISION DE DENUNCIA DE FECHA 29/12/2023, SUSCRITA POR EL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA, 03) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 29/12/2023, LEVANTADA POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA, COORDINACION DE INVESTIGACIONES PENALES 04) FOTOGRAFIAS DE LA CAJA DEL EQUIPO TELEFONICO DE FECHA 29/12/2023 SUSCRITA POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA, 05) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10/02/2024 LEVANTADA POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA 06) OFICIO N° GNB-CONAS-GAES-N° 11-ZULIA-APAT-0097-2024 DE FECHA 09/02/2024 EMITIDO POR EL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA DELL ESTADO ZULIA 07) REPRESENTACION GRAFICA EMITIDO POR EL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA DEL ESTADO ZULIA, 08) ACTA POLICIAL DE FECHA DE 10/02/2024, REALIZADO POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA, 09) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 10/02/2024 REALIZADO POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA, 10) ACTA DE RETENCION DE FECHA 10/02/2024 SUSCRITO POR EL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA. 11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DEL 10/02/2024 SUSCRITO POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA 12) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 10/02/2024 EMITIDO POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA DEL ESTADO ZULIA 13) FIJACION FOTOGRAFICA FECHA 10/02/2024 SUSCRITO POR EL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA 14) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 11/01/2024 EMITIDO POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA DEL ESTADO ZULIA. 15) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EXPERTICIA REALIZADA DE FECHA 11/02/2024 SUSCRITO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 16) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EXPERTICIA REALIZADA DE FECHA 11/02/2024 SUSCRITO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 17) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EXPERTICIA REALIZADA DE FECHA 11/02/2024 SUSCRITO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 18) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EXPERTICIA REALIZADA DE FECHA 11/02/2024 SUSCRITO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 19) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EXPERTICIA REALIZADA DE FECHA 11/02/2024 SUSCRITO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 20) ACTA DE VERIFICACION DE IDENTIDAD DE FECHA 10/02/2024 SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA 21) ACTA DE SOLICITUD DE RESEÑA Y VERIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES DE FECHA 10/02/2024 SUSCRITO POR EL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA 22) INFORME MEDICO REALIZADO AL IMPUTADO DE FECHA 12/02/2024 SUSCRITO POR LA DRA. ANYUMARY TERAN ADSCRITA AL CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL LOS MANGOS 23) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DE FECHA 12/02/2024 SUSCRITA POR EL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-11-ZULIA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, del mismo modo, se admite la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Publico, siendo formalmente el imputado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DIAZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 29.749.238 por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de : EXHIBICION PORNOGRAFICA ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, En atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público ABG.KAROLY QUINTERO, y que esta Instancia analiza. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral. En este orden de ideas esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Asimismo, se ordena oficiar a la guardia nacional bolivariana, comando nacional antiextorsión y secuestro, grupo antiextorsión y secuestro-11-zulia lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese cuerpo de seguridad, con el fin de que se resguarde su integridad física. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA…” (Destacado Original).
De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes, que la Instancia ad inicio al emitir su pronunciamiento determinó que, de acuerdo al contenido plasmado en las actas que rielan en la presente causa, es posible constatar que el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el artículo 112 de la Ley Especial de Género, decretando así la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y consecuentemente el procedimiento especial previsto en el artículo 113 ejusdem. Asimismo, acordó admitir la calificación jurídica provisional invocada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin precisar en el contexto de la decisión recurrida, porqué arribó a su dispositiva y porqué motivos acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL ALEJANDRO DIAZ RODRIGUEZ, no entendiéndose el fallo, por cuanto el mismo carece de la mínima motivación para que el pronunciamiento dictado se baste así mismo, es decir, sea entendible para las partes, trastocando ello el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, previstos en nuestra Carta Magna.
En razón de ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran, que en el caso de análisis, la Jueza de Instancia no expresó de manera clara y concisa porqué dictó su decisión, no obstante se precisa, que si bien es cierto, en la fase incipiente no se amerita una motivación exhaustiva, puesto que no es dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, no es menos cierto, que la Jueza de Instancia tiene el deber de explicar de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la Medida Impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de las razones que la motivan, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, motivación que la sostenga, lo cual no se percibe en la decisión del Juzgado de Instancia ut supra transcrita, toda vez que la Juzgadora de Instancia no dejó establecido en su fallo el análisis de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, ni de los elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso, los cuales deben ser extraídos y tomados por el Juez o Jueza de Control para formar su juicio de valor crítico, el cual debe ser racional, equilibrado y efectuado en relación a los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. Es por lo que, concluye este Tribunal Colegiado, que, si bien es cierto, la Juzgadora de Instancia dictó su dispositiva, la misma no explanó debidamente las razones por las cuales arribó al presente dictamen, vulnerando así los principios de Tutela Judicial Efectiva, y Seguridad Jurídica, pues se constata que la referida decisión se encuentra inmotivada. Así se decide.-
En razón a lo anteriormente expuesto, es propicio para este Corte de Apelaciones destacar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación lógica que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad y desconociendo el contenido de las normas legales y jurisprudencias en la materia.
Del estudio exhaustivo realizado por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, se vislumbra a todas luces que, el pronunciamiento emitido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vulneró principios y garantías constitucionales referidos a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; circunstancias que no fueron cumplidas por la Jueza a quo en el caso de autos, al no motivar adecuadamente el fallo proferido, ejecutando una decisión que carece de lógica y Seguridad Jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al ser desacertada la aludida fundamentación, se entiende en consecuencia que, la decisión esta inmotivada, siendo el caso que en la legislación interna, tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, lógica que genere Seguridad Jurídica, ello en atención a la garantías constitucionales, relativas al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En consecuencia, esta Corte Superior observa que a través de la recurrida se vulneraron los artículos 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”.
Donde el primero de ellos, hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona y al derecho de obtener de los tribunales de la República decisiones que estén debidamente motivadas y la siguiente norma describe el debido proceso; por ello es preciso señalar, que éste ha sido consagrado como principio fundamental que rige el proceso penal y que se encuentra amparado en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia N.º 2045/2003 caso: RCTV, C.A.) …”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para robustecer ello, es propicio indicar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador que, en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Así las cosas, en el caso sub lite, se evidencia que yerra la Jueza de Control al dictar su decisión y como consecuencia de ello, hace que el fallo no se encuentre ajustado a derecho, pues las normas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son de eminentemente orden público, no pudiendo ser relajadas o inobservadas, circunstancias que no fueron cumplidas por la a quo, constriñendo con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica que ampara a las partes en el presente proceso penal, conforme a lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, es por ello que se hace forzoso ANULAR DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY la decisión No. 0186-2024, emitida en fecha 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por existir violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a la mencionada decisión que dependan de ella, dejando vigente las diligencias de investigación realizadas y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la legitime el Tribunal de la Instancia a quien le corresponda conocer quien deberá hacerlo acertadamente; y como vía de consecuencia SE ORDENA que un Juez o Jueza distinto o distinta al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputado, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión No. 0186-2024, emitida en fecha 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por existir violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a la mencionada decisión que dependan de ella, dejando vigente las diligencias de investigación realizadas y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la legitime el Tribunal de la Instancia a quien le corresponda conocer.
SEGUNDO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputado, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 028-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Mg
ASUNTO 1CV-2024-113 / 1CV-R-2024-0004
CASO INDEPENDENCIA AV-1989-24