REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 01 de marzo de 2024
214º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-1298 / 4CV-X-2024-01
ASUNTO : AV-1986-24
DECISIÓN Nº 025-24

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Vista la recusación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2024, por el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.951.903, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 4CV-2023-1298, seguida en contra del ciudadano CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-16.493.066, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con remisión al primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la modalidad de autor, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la modalidad de autor, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la modalidad de autor, en perjuicio de las víctimas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; y en contra de las ciudadanas CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, titular de la cedula de identidad V-17.951.903 y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V-7.789.835, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con remisión al primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de comisión por omisión, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de comisión por omisión, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalando que el Juez de instancia se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 89 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de febrero del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de febrero del mismo año.

Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

Asimismo, se deja constancia que en fecha 29 de febrero del año 2024 la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, culminó el disfrute de su periodo vacacional, asumiendo nuevamente sus funciones jurisdiccionales, quedando la sala Constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Superior Jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II.
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 21 de febrero de 2024, el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad N°. V-17.951.903, interpuso formal escrito de recusación, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“Yo, OSCAR ANTONIO BRICEÑO A. Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.861, con domicilio procesal arriba indicado, actuando en este acto con el carácter de Abogado defensor de la Imputada: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.951.903, actualmente detenida en el Comando de la Policía Regional, centro de Coordinación Policial No. 2. Casique (sic) Mara de esta ciudad de Maracaibo y quien fue detenida sin ninguna Orden Judicial, por un presunto delitos (sic) previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también, de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. (LOPNA), donde resultan víctimas la Adolescente: LORIANA PAOLA SOTO SUAREZ, venezolana, de 14 años de edad y la ciudadana: KAROLAYM DE LOS ANGELES SOTO SUAREZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.903, así como también dos niños, todos ellos hijos de mi defendida. Ante usted, con el debido respeto y acatamiento acudo, para proceder en su contra la presente RECUSACION Y LA INHIBICION, de conformidad con lo previsto en los Artículos 88, 89, 90, 91, 92, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, No. 553, de Fecha 07 de Junio del 2010, de la Sala Constitucional, del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales. Así como también la sentencia No. 370, de Fecha 12 de Marzo de 2008, de la Magistrada Ponente. Luisa Estrella Morales Lamuño, que expresa lo siguiente: “La Recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las Reclamaciones que sobre la Imparcialidad de un Juez, desde el punto de vista subjetivo, tengan algunas de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en algunas de las causales de Inhibición.” Así mismo la presente Recusación también se basa en otra Sentencia de la Sala Constitucional No. 1249, de Fecha 06 de Octubre de 2014, del Magistrado Ponente. Arcadio Delgado Rosales, que establece la oportunidad de Recusar: “Es hasta el día anterior a la fecha de la celebración de la Audiencia Oral del Debate la oportunidad para Recusar al funcionario judicial, censuradas por el Artículo 26 de la Constitución. Así mismo cabe resaltar la Sentencia de la Sala Constitucional No. 370, de fecha 12 de Marzo de 2008 de la Magistrada Ponente: Luisa Estrella Morales Lamuño. Que expresa lo siguiente: La Recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la Imparcialidad de un Juez, desde el punto de vista subjetiva, tenga algunas de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia por encontrarse incurso en algunas de las causales de Inhibición”.

La Recusación, verbo Latino, que significa Recusar o Rechasar (sic). Como es de su conocimiento ciudadano Juez de Control, la Recusación es un medio que tiene la Ley con el objeto de garantizar la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, que realizan los Jueces tomando en consideración que constituyen mecanismos viables para el Juez o para las partes procesales, en su conocimiento de determinadas o determinados procesos, que por circunstancias externas podrían viciar el mismo y su aparecimiento de justicia, y en especial a los fines del proceso, La Recusación es un medio para garantizar la Imparcialidad del Juzgador.

Esta defensa ha venido observando la serie de hechos irregulares, violatorios del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en contra de mi defendida. Es importante resaltar la Sentencia No. 1732, de Fecha 04 de Diciembre de 2023, de la Sala Constitucional, que establece que el Imputado puede recusar al Juez, con base a cualquiera de las Causales establecidas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo puede efectuar la Denuncia correspondiente en la Inspectoría General de Tribunales, para que se inicien las Investigaciones Correspondientes. Por cuanto el día fijado para la Audiencia Preliminar anterior, de Fecha 06 de Febrero del presente año, la misma fue suspendida por la Inasistencia del Abogado defenor (sic) LUIS RIOS H. y al parecer por la representación de la Fiscalía del Ministerio, a quien no observé pasar al interior del Juzgado Cuarto de Control, Tribunal éste del cual se hace rutinario fijar una hora, generalmente 10 y 30 am y pasan horas y se efectúan con mucho retardo. Ahora bien ese día el ciudadano Juez. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en una forma fuera de lo común, sin la presencia de las partes, muy especialmente LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien no se encontraba presente el tiempo que duró el Juez, con las dos Víctimas KAROLAYM DE LOS ANGELES SOTO SUAREZ, titular de la cédula de Identidad No. V-29.877.178, de 21 años de edad y la Adolescente LORIANA PAOLA SOTO SUAREZ, venezolana, de 14 años de edad, sin cédula de identidad, situación ésta de la cual se sintió afectada la menor de 14 años, ya que usted, como Juez Cuarto de Control en tono amenazante le dijo en reiteradas oportunidades a la adolescente, en presencia de su hermana mayor Karolaym de los Angeles Soto Suarez, que ella tenia que mantener lo expresado en la Denuncia y lo manifestó también que él no le iba a enviar a realizar otro Examen Psicológico, a pesar que la adolescente le manifestó que a ella lo examinó un médico (Hombre) y no Mujer y que lo plasmado por el Juez Cuarto de Control en el sentido de AMEDRENTAR, a las víctimas de que ellas no podían cambiar sus declaraciones, más que todo de la Adolescente LORIANA PAOLA SO (sic) SUAREZ, llegando incluso a sacar de su oficina, a su hermana mayor de edad KAROLAYM DE LOS ANGELES SOTO SUAREZ, ciudadana ésta que observó a su menor hermana, cuando salió al mucho rato, llorando a raíz del amedrentamiento del cual fue objeto por parte del Juez Cuarto de Control CARLOS ANDRES ALBORNOZ, quien se vio obligado a buscar a una Psicologo (sic) adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer. A raíz de tantos hechos irregulares, al no pronunciarse como debe ser de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de manera oportuna, ya que la Imputada es también víctima del padre de sus hijas CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, viola la Sentencia de la Sala Constitucional No. 1240 de Fecha 06 de Octubre del 2014, de la Magistrada Ponente. Gladys Gutiérrez Alvarado, la cual establece lo siguiente: El Juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, so pena de vulnerar el derecho a la Tutela Judicial efectiva de éstas. Así mismo cabe resaltar lo expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional No. 1423, de Fecha 20 de Julio de 2006, de la Magistrada Ponente. Carmen Zuleta de Merchán, que establece el DERECHO DE LAS VÍCTIMAS. Por lo tanto se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin, establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.

Como debe ser de su conocimiento, la Recusación que hoy se presenta por la serie de hechos irregulares que han venido ocurriendo en el Juzgado Cuarto de Control, a su cargo donde no existe un pronunciamiento bien fundamentado con respecto a la Reconstrucción de los Hechos, que fue solicitada 08 de Enero del presente año, que es de mucha importancia para esta defensa y en la cual se les explico de la forma como ha venido ocurriendo los hechos y como se demostraría que mi defendida no tena conocimiento de los delitos que cometia (sic) el papa de la Adolescente y de los otros hijos, en contra de ellos. No se llevó a efecto, quizas (sic) por inobservancia de lo que establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe resaltar que la actitud asumida por este Tribunal, en la presente causa. Viola también la Sentencia de la Sala Constitucional No. 2235, de Fecha 29 de Julio del 2005, del Magistrado Ponente. Luis Velásquez Alvaray, que establece lo siguiente:

Esta Sala considera necesario recordar que el juez tiene la obligación de decidir las controversias y solicitudes formuladas por las partes en las causas sometidas a su conocimiento, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal como lo establece el Artículo 6 del COPP.

Por lo tanto ciudadano Juez Cuarto de Control. Abog. Esp. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, con la presente Recusación, que en el día de hoy se le presenta, esta (sic) obligado a Inhibirse de la presente causa, por estar incurso en la violación del Articulo (sic) 89, numerales 6 y 7 y lo más grave aún Amedrantar a las victimas (sic), quienes llevaran la respectiva Denuncia en su contra, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, así como también por ante la Inspectoria de Tribunales, con su Abogado de confianza cabe resaltar que todo lo ocurrido con las víctimas, esta defensa tiene conocimiento por intermedio de mi defendida, al mandarme a citar con personas allegadas al Comando Policial donde se encuentra recluida y no como lo manifestó usted, que yo como defensa tenia comunicación, con las víctimas. Dejo constancia a mi defendida si la conocía desde hace cier¬to tiempo, por lo tanto conocí en una oportunidad su casa y es por ello pee solicite la Reconstrucción de los Hechos.

Por lo tanto usted, ciudadano Juez Cuarto de Control, en materia de Violencia Contra la Mujer, no ha llevado el Control Judicial, en la presente causa. Demostrando su Parcialidad y no la Inparcialidad (sic), como lo establece el COPP y las Sentencias de la Sala Constitucional. Y a las que tiene que darles cumplimiento, tal como lo establece la Sentencia No. 594, de Fecha 05 de Noviembre del 2021, de la cual se Anexa copia y de los Escritos de Reconstrucción de los Hechos y la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último en el acto de presenta¬ción se decreta como número 1, la Detención en Flagrancia. Violatorio del Articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual explica claramente la Aprehensión en Flagrancia. Por cuanto son delitos que han ocurrido con mucha ante¬rioridad.

PETITORIO

Juramos la urgencia del caso, y rogamos a este Tribunal Cuarto de Control, que una vez admitido la presente RECUSACIÓN en su contra, se le de (sic) la mayor Celeridad posible, dado el interés legitimo que tenemos tanto yo como defensa y ella como detenida, para salvaguardar la vida de mi defendida y en consecuencia se le de (sic) la verdadera investigación, y por consiguiente la Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por cuanto también ha sido víctima en la presente causa. ” (Destacado Original).


III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


El profesional de Derecho, ciudadano Abg. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…INFORME DE RECUSACION

Quien suscribe, abogado CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-20.441.306, en mi condición de Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, y debidamente juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en horas de despacho del día de hoy catorce (14) de Septiembre de 2022, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el respectivo informe habida cuenta de la recusación planteada por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.861, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-17.951.903; en contra de quien suscribe, en mi carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, sin señalar o encuadrar la misma en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a realizar de la siguiente manera: “Cursa por ante este Juzgado, causa penal signada con el número 4cv-2023-1298, seguida en contra del ciudadano CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.493.066, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de KAROLAY SOTO; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de LORIANA SOTO, ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; y contra las ciudadanas CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.951.903 DE 39 AÑOS DE EDAD Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.789.835 DE 62 AÑOS DE EDAD por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; cuyo conocimiento por distribución en fecha 08/12/2023, correspondió a este Juzgador, en virtud de encontrarse en funciones de guardia, observa quien suscribe, en primer lugar, que el abogado defensor de una de las imputadas, fundamenta su recusación en la causales previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales expresan lo siguiente: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (…); sin embargo, no comprende quien suscribe si el profesional del derecho alude a una recusación formal o a una solicitud de inhibición, como quiera que refiere presentar RECUSACIÓN INHIBICION, evidenciando un desconocimiento jurídico de las Institucionales Procesales de Competencia Subjetiva. Refiere por otro lado el recusante que “ha venido observando un seria de hechos irregulares violatorios del Derecho a la Defensa, en contra de mi defendida”; sobre este falaz argumento del recusante observa quien suscribe que el mismo yerra en sus argumentos, como quiera que se evidencia que en este expediente y todos los que cursan bajo el conocimiento de quien suscribe, que mi actuación como administrador de justicia, siempre ha sido apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en apego irrestricto a los principios de raigambre constitucional, con imparcialidad, equidad, probidad, honestidad, justicia, y dándole a cada quien lo que corresponde, actuando y decidiendo con rectitud, sin parcialidades ni preferencias con ninguna de las partes, jamás teniendo ningún interés de carácter personal a favor de nada ni de nadie; alega de forma equivoca el recusante que “el día fijado para la Audiencia Preliminar anterior, de fecha Fecha (sic) 06 de Febrero del presente año, la misma fue suspendida (sic) por la Inasistencia del Abogado defenor (sic) LUIS RIOS H. y al parecer por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a quien no observe (sic) pasar al interior del Juzgado Cuarto de Control, Tribunal éste del cual se hace rutinario fijara una hora, generalmente 10 y 30 am y pasan horas y se efectúan con mucho retardo”. Sobre tal aspecto, en primer lugar, de las actuaciones que rielan en actas, la presente causa inició en fecha 08/12/2023, en atención a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, consta que una vez decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia de Presentación de Imputados (folios 18 al 41), inició el lapso de investigación, correspondiéndole la misma a la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público, la cual en fecha 19/01/2024, presento el escrito acusatorio contra los ciudadanos imputados, por los delitos anteriormente indicado, procediendo este Tribunal de forma inmediata tal como lo señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 22/01/2024, a fijar a la audiencia preliminar, para el día 25/01/2023, efectuando la notificación de la partes según consta de acta de secretaría. Se evidencia que en fecha 22/01/2024, el recusante solicita a favor de su representada la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como ratifica la solicitud de reconstrucción de hechos, la cual mediante auto de fecha 23/01/2024, fue resuelta tal como se evidencia del auto que riela al folio 206, haciéndole saber que respecto a la reconstrucción de hechos el Tribunal ya había emitido pronunciamiento, el cual no fue cuestionado por medio de los recursos ordinarios correspondientes; se observa que las partes dieron contestación a la acusación fiscal, y en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida para el día 30/01/2024, en su primera oportunidad, en atención a que no había sido recabado el informe psicológico de las víctimas, experticia de carácter primordial a los fines de vislumbrar el pronóstico de condena. Consta que previo escrito de fecha 29/01/2024, las victimas asistidas por uno de los Defensores Privados de la imputada recusante, solicitó el diferimiento de la audiencia, y llegada la oportunidad, se difirió la audiencia debido a la incomparecencia de la de las víctimas y de los defensores privados de los imputados. Consta que en fecha 06/02/2024, se difirió por tercera vez la Audiencia Preliminar en atención a la falta de traslado de los imputados a la sede de este Tribunal y de la Defensa Privada de dos de los imputados. Mediante escrito de fecha 05/02/2024, el recusante solicitó nuevamente la reconstrucción de los hechos, y por auto de fecha 08/02/2024, se ratificó que dicho pedimento fue debidamente resuelto por este Tribunal, instando a no reiterar solicitudes que ya habían sido resueltas. Finalmente, en fecha 15/02/2024, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se hizo el respectivo llamado a la hora fijada, vale decir a las 10 de la mañana, evidenciándose que en primer lugar, no había llegado el Traslado de los imputados, no se encontraba presente el abogado privado de dos de los imputados, y la Fiscal del Ministerio Público si bien se encontraba presente se encontraba en otro acto, de manera pues, que siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se realizó nuevamente el llamado, observando que si bien ya había llegado el Traslado del imputado, y se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada del imputado no compareció, por lo que se procedió al diferimiento del acto para el día 23/02/2024. Observa con suma preocupación la falacia argüida por el recusante, al manifestar que en el Tribunal que regento “se hace rutinario fijar un hora (…) y pasan horas y se efectúan con mucho retardo” sin fundamentar con pruebas sus dichos, evidenciándose que si bien se fija una hora específica para llevar a cabo la Audiencia, este Tribunal en resguardo de la celeridad y economía procesal, a los fines de evitar diferimientos inmediato, siempre espera un lapso prudencial, especialmente en aquellas causas donde se haya decretado medida de privativa de libertad para llevar a cabo la Audiencia en el menor tiempo posible, situación ésta que es pública y notoria, como quiera que para llevar a cabo la Audiencia se hace necesaria la presencia de todas las partes del proceso, observando que el Traslado de los imputados en algunas circunstancias se hace cuesta arriba, como en la presente causa, en donde se difirió en una oportunidad la audiencia preliminar por la falta de traslado de los imputados, incluso por la incomparecencia del recusante, siendo que en caso especifico de la Fiscal que conoce de la presente causa, conoce tanto de la fase de control, como la de juicio, coincidiendo en muchas oportunidades las horas de las audiencias con los seis (06) Tribunales en funciones de Control y Juicio de ésta competencia especial y con los veintitrés (23) tribunales en funciones de Control y Judicial de la Competencia Penal ordinaria. Por otro lado, se evidencia que arguye el recusante que el día quince (15) de febrero de 2024, quien suscribe a su decir “sin presencia de las partes, muy especialmente LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien no se encontraba presente el tiempo que duró el Juez, con las victimas (…) ya que usted, como Juez Cuarto de Control en tono amenazante le dijo en reiteradas oportunidades a la adolescente, en presencia de su hermana mayor Karolayn de los Ángeles Soto Suarez, que ella tenía que mantener lo expresado en la Denuncia y le manifestó también que él no le iba a enviar a realizar otro Examen Psicológico, a pesar que la adolescente le manifestó que a ella lo (sic) examinó un medico (Hombre) y no Mujer y que lo plasmado por el Juez Cuatro de Control en el sentido de AMEDRENTAR, a las víctimas de que ellas no podían cambiar sus declaraciones (…)” en primer lugar, sorprende a quien suscribe la forma como el recusante hace alusión de forma tan especifica a los supuestos hechos ocurridos, de los cuales dicho sea de paso no aporta ningún tipo de pruebas, evidenciándose que en teoría el mismo no debió tener ningún tipo de contacto con las victimas de autos, sin embargo, el recusante pretende aclarar su actuación de mala fe señalando que presuntamente tiene conocimiento de los hechos por intermedio de su defendida que lo mando a llamar, y no como supuestamente quien suscribe afirmó que tiene contacto con las víctima, cuestión que en ningún momento fue afirmada por quien suscribe, sin embargo, de las propias actas del expediente se evidencia que uno de los abogados que ejerce junto con el recusante la representación de la imputada CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ, vale decir el profesional del derecho LUIS RONDON ROJAS, según escrito de nombramiento que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la causa, introdujo un escrito en fecha 29/01/2024, con las mismas formas utilizadas por el abogado recusante, asistiendo a las víctimas de autos, evidenciándose de forma fehaciente que los profesionales del derecho ejercen la representación de unas de las imputadas y asisten a las víctimas, por lo cual no queda dudas en primer lugar que existe contacto de los defensores privados de la imputada con las víctimas, todo lo cual efectivamente con el dicho de la victima adolescente LORIANA PAOLA SOTO SUAREZ, de catorce (14) años de edad, la cual de forma reiterada solicitó a la secretaria de este Tribunal ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, que deseaba hablar con el Juez, una vez le fue informado el motivo del diferimiento de la audiencia; lo cual ante tal asistencia y previa notificación a la Fiscal del Ministerio Público permití, haciéndose presentes en el Despacho de este Tribunal, los Secretarios ABG. EVA MEDINA, ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER, ABG. KEILLY PELEY, estando presente en la sede la abogada CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta (35°); así como las dos víctimas presentes la adolescente KAROLAYN DE LOS ANGELES y LORIANA PAOLA SOTO SUAREZ, una vez fueron atendidas por quien suscribe la adolescente manifestó a viva voz que ella deseaba que se hiciera la audiencia, ya que lo que había manifestado en la denuncia en contra de su progenitora hoy parte recusante, era falso, que lo hizo porque estaba molesta ya que no le había comprado un teléfono celular, siendo que la misma se puso a llorar desconsoladamente en presencia de su hermana y también víctima, ante lo cual este Juzgador le informó y explicó nuevamente el estado procesal de la causa, haciéndole saber que su presencia en la Audiencia Preliminar es voluntaria, y que como quiera que en fecha 12/01/2024, se había llevado a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, incluso ante una Jueza Suplente, precisamente ese era el objeto de dicha prueba, evitar la presencia de la misma durante todo el proceso, asimismo, ante lo argüido respecto a la práctica del informe médico forense, se le refirió que todo eso sería decidido en la oportunidad de la audiencia preliminar, asimismo, afirmé que si en la próxima oportunidad no comparecía el Defensor Privado de los dos imputados que motivó el diferimiento, se procedería a la Designación de un Defensor Público, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal; finalmente la adolescente manifestó de forma insistente que ella quería estar presente en la Audiencia Preliminar, a lo cual le referí que estaba en todo su derecho, en tal sentido, visto el estado de vulnerabilidad de la víctima, y ante una solicitud de ella misma, la referí con el departamento de psicología del Equipo Interdisciplinario que sirve a este Tribunal, retirándose del despacho junto con su hermana también víctima y con secretaria de este Tribunal. Una vez, que se retiraron del despacho, se acercó la psicóloga MARIA LUCIA ANDRADE, a los fines de preguntarme si el Tribunal requería un informe psicológico o una atención psicológica, a lo cual le manifesté que realizara atención periódica a la misma, en atención a la sensación de culpa que demostró por el hecho de que su progenitora estaba detenida, en ese estado, estando presentes el Despacho de este Tribunal los Secretarios ABG. KEILLY PELEY y ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER, y la psicóloga del Equipo Interdisciplinario MARIA LUCIA ANDRADE, la victima adolescente LORIANA PAOLA SOTO SUAREZ, irrumpió en el despacho de este Tribunal que se encuentra ubicado al lado del equipo interdisciplinario de forma sorpresiva abrió la puerta del Despacho, y con una actitud temerosa, nerviosa, y solloza, se dirigió a quien suscribe suplicándole que por favor si podía hablar nuevamente conmigo sin que su hermana no se diera cuenta, por lo que dada la actitud de nerviosismo y miedo el cual era evidente, y en atención a los principios constitucionales y legales, actuando de conformidad con el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el principio de corresponsabilidad, y el derecho a opinar y a ser oída u oído, consagrados en los artículos 8, 4-A y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedí en presencia de los anteriormente nombrados a oír a la adolescente victima la cual manifestó con sumo temor que lo que ella había manifestado en la denuncia respecto a su progenitora si era verdad, que su hermana también víctima y el abogado recusante la habían obligado y amenazado a los fines que cambiara su decir en la audiencia de prueba anticipada, que el abogado de su progenitora OSCAR ANTONIO BRICEÑO, en complicidad con su hermana la han obligado y amenazado a los fines de que asistiera a la Audiencia Preliminar a ratificar que los hechos denunciados respecto a su progenitora eran falsos, pues esa era la única forma que la misma presuntamente saliera en libertad, ya que su hermana KAROLAYN DE LOS ANGELES, la cual también es víctima había quedado con la custodia de hecho de ella y de sus dos menores hermanos, y que la misma además tenía dos hijos, razón por la cual no podía seguir manteniéndolos y viviendo con ellos, que la misma los maltrataba a ella y a sus hermanos, y que no se imaginaban todas las circunstancias de penurias, tratos crueles, violaciones, golpes ella había soportado en sus catorce años de edad; en ese momento, su hermana que se encontraba en sala de victimas se acercó al Despacho y con cara de sorpresa por ver a su adolescente hermana en el mismo se retiro, ante tales hechos, quien suscribe ordenó que la misma se dirigiera con la psicóloga para ser atendida, asimismo, en atención a los hechos, lo cual realizaron, asimismo, solicité a la psicóloga remitiera un informe o reporte de lo observado y manifestado por la victima, procediendo quien suscribe a comunicarle a la Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, de tal situación a quien se le instruyó realizar el respectivo enlace con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien una vez realizado dicho enlace, manifestó que serian dictadas medidas de protección a favor de las víctimas y que ordenaría una visita a la residencia de las mismas, asimismo, que en la oportunidad de la Audiencia ordenó la comparecencia de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez concluida la consulta-abordaje con la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, la misma manifestó a quien suscribe que la víctima se encuentra en un estado de vulnerabilidad, crisis de pánico, que le manifestó con mucho temor que no deseaba que su hermana ni el abogado de su mamá supieran lo que había dicho porque le podían hacer daño, que ella no quería seguir conviviendo con su hermana por las tratos crueles de los que era víctima, ella y sus hermanos, y que iba a ubicar el número telefónico de una prima que estaría dispuesta a asumir la responsabilidad de crianza de ella y de sus hermanos; en tal sentido, la psicóloga del Equipo Interdisciplinario procedió a fijarle nueva fecha para ser atendida. En tal sentido, en conversaciones de este Juzgador con la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, refirió que la adolescente víctima se había comunicado con ella, manifestándole que su hermana y el abogado recusante le reclamaron que la misma había conversado con los funcionarios del Tribunal, y la estaban obligando a colocar denuncias contra los mismo, mantenido su amenaza, amedrentamiento y psicoterror a los fines de que manifestara ante el Tribunal que todo lo argüido en la denuncia era falso. De manera pues, que es totalmente falso de toda falsedad lo afirmado por el recusante al referir que quien suscribe sacó de la oficina a la ciudadana KAROLAYN DE LOS ANGELES SOTO SUAREZ, y que su adolescente hermana salió llorando a raíz del presunto amedrentamiento de mi parte, y que mi vi obligado a buscar una Psicólogo, cuando lo cierto es que, en primer lugar ambas víctimas estuvieron presentes, la adolescente empezó a llorar debido al grado de presión ejercido por el recusante y su hermana, y fue la misma adolescente quien solicitó ser evaluada por un psicólogo, cabe destacar que todos estos hechos fueron presenciados por los secretarios de este Tribunal vale decir, los ciudadanos EVA MEDINA ROJO, JESUS DAVID TRAVIESO, KEILLY PELEY RODRIGUEZ, así como la Psicólogo MARIA LUCIA ANDRADE, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, los cuales promuevo en este acto como testigos, cuya declaración es pertinente y necesaria a los fines de esclarecer los falaces hechos argüidos por el recusante, siendo que quien ha ejercido amedrentamiento, amenazas, y una actitud desleal ha sido el abogado recusante en componenda con la victima mayor de edad, según lo referido por la adolescente víctima, todo lo cual se puede evidenciar con el hecho de que quien asistió a la víctima en el escrito presentado ante este Tribunal es el mismo abogado que ejercer la defensa de la imputada CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ, con el abogado recusante, todo lo cual se evidencia del folio 49 del expediente, incluso utilizando la misma forma de la redacción y modos –redacción a máquina de escribir-, aunado al hecho de que una vez que la ciudadana KAROLAYN DE LOS ANGELES SOTO SUAREZ, observó que su hermana estaba hablando con los miembros de este Tribunal y la psicóloga salió de la sala de víctima a hablar en los pasillos de esta sede Judicial con el abogado OSCAR ANTONIO BRICEÑO, situación esta que fue observada por la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, cuya testimonial también promuevo en este acto; todo lo cual encaja en el hecho punible tipificado en el artículo 250 del Código Penal, el cual establece lo siguientes: “Artículo 250.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses”; por lo que a tal efecto, solicito a esta Corte Superior que ante el evidente hecho punible cometido, se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture la investigación que a bien tenga contra los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS, asimismo, se oficie al Colegio de Abogados de Venezuela, a fin de que se les suspenda del ejercicio de su profesión. Seguidamente, se evidencia que el recusante arguye “que a raíz de tantos hechos irregulares, y al no pronunciarse como debe ser de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de manera oportuna”; percatándose quien suscribe que ante la revisión de medida presentada por el recusante en fecha 22/01/2024; este Tribunal mediante auto de fecha 23/01/2024, es decir, un día después de la solicitud que la misma seria resuelta en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por lo cual si existió pronunciamiento del Tribunal; asimismo, el recusante arguye que la recusación se presenta por cuanto a su decir “no existe un pronunciamiento bien fundamentado con respecto a la Reconstrucción de los Hechos, que fue solicitada 08 de Enero del presente año”; cabe destacar que sobre tal aspecto si existe pronunciamiento, mediante decisión n° 137-2024 de fecha 15/01/2024, dictado por la Jueza Suplente de esta Tribunal, el cual ha sido ratificado mediante autos de fecha 23/01/2024 y 08/02/2024, sin que el recusante haya presentado o ejercido recurso alguno contra la decisión de este Tribunal, la cual quedó definitivamente firme, demostrando una inobservancia e ignorancia de la ciencia del derecho. Se observa que en la parte final del escrito de recusación, el recusante alega que quien suscribe se debe inhibir, por encontrarme incurso en las causales 6° y 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por presuntamente amedrentar a las víctimas, todo lo cual no fue soportado, demostrado y probado, en atención a que en ningún momento quien suscribe mantuvo a solas reunión con ninguna de las partes, como quiera que la victima de autos, solicitó un auxilio, ser oída, dada las presuntas violaciones flagrantes a sus derechos humanos no sólo por quienes se encuentra investigados, sino además por su propia hermana y por el abogado de su progenitora, hoy recusante, privando en este caso el interés superior del niño, principio de raigambre constitucional, así como el derecho a opinar y a ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, jamás quien suscribe ha emitido opinión alguna respecto al fondo de asunto sometido a mi conocimiento, inclusive, respecto a la solicitud de revisión de medida este Tribunal afirmó que lo haría en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, siendo que en ningún momento como mal lo afirma el recusante partiendo un falso supuesto de hecho, se le manifestó a la victima que mantuviera o no sus dichos respecto a los hechos denunciados, máxime cuando a la misma se le evacuó Prueba Anticipada, con la presencia de todas las partes, inclusive ante una Jurisdicciones distinta a quien suscribe; asimismo, ante la última falsa denuncia respecto al presunto amedrentamiento, lo único quedó demostrado fue que la víctima adolescente ha sido amedrentada, amenazada y coaccionada por el abogado recusante OSCAR ANTONIO BRICEÑO, y por su hermana también victima KAROLAYN DE LOS ANGELES SOTO SUAREZ, a los fines de falsear la verdad de los hechos, situación ésta de la que pueden dar fe los Secretarios suscritos a este Tribunal, así como la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, inclusive la propia víctima adolescente LORIANA PAOLA SOTO SUAREZ, a tal efecto promuevo como prueba el informe practicado a la misma por la Psicóloga MARIA LUCIA ANDRADE. Finalmente, observa con severa preocupación quien suscribe que el recusante arguye que se enteró de los presuntos hechos a través de su representada, la cual cabe destacar que se encuentra privada de libertad, evidenciando nuevamente que yerra y miente el recusante, evidenciándose que en primer lugar, si tiene contacto con las víctima, que ha mantenido comunicación, aunado al hecho que de que la hija del abogado recusante ABG. JENILETH OSCARINA BRICEÑO, labora como Secretaria en este Circuito Judicial, la cual se encuentra adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, la cual de forma reiterada preguntó información acerca del presente expediente a los Secretarios de este Tribunal y a la cual quien suscribe, una vez se percató de ello, le realizó el debido llamado de atención como quiera que tal actuación desdice de sus funciones jurisdiccional, contrariando las obligaciones inherentes a su cargo establecidas en el Estatuto del Personal Judicial, pudiendo inclusive incurrir en una causal de destitución o remoción, situación que fue informada a la Coordinación de este Circuito Judicial; así las cosas, considera quien suscribe, que el recusante en su impreciso escrito, no logra demostrar que quien suscribe se encuentra incurso en las causales invocadas, pretendiendo impugnar la decisión objetada a través de la presente recusación, observando con suma preocupación la actitud asumida por el profesional del derecho no solo en la presente causa, sino en otras; evidenciándose que el recusante incurre en el delito de prevaricación, siendo ello un hecho notorio judicial, por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 57.861, en su carácter de defensor privado de la imputada CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-17.951.903. Finalmente, como elementos de prueba documentales, ofrezco: 1) original de la causa signada con el número 4CV-2023-1298; así como el Reporte de la Prueba Anticipada y Contención emitido por el Equipo Interdisciplinario; 2) Testimoniales de los ciudadanos EVA MEDINA ROJO, JESUS DAVID TRAVIESO, KEILLY PELEY RODRIGUEZ, MARIA LUCIA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-25.498.932, V-27093237, V-27470588, V-26171505; los cuales promuevo en este acto como testigos, cuya declaración es pertinente y necesaria a los fines de esclarecer los falaces hechos argüidos por el recusante; todos los cuales se consideran pertinentes y necesarias, a fin de demostrar que los hechos ocurridos, y que siempre se ha actuado dentro de los principios y garantías constitucionales, respetando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y debido proceso, ejerciendo la loable labor de administrar justicia con honestidad, probidad, rectitud, e igualdad entre las partes, por lo que finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada. Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa, infundada y temeraria.…” (Destacado Original).

IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido. (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o de la Juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente: “La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los Jueces y las Juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.951.903, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 4CV-2023-1298, seguida en contra del ciudadano CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-16.493.066, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con remisión al primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la modalidad de autor, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la modalidad de autor, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la modalidad de autor, en perjuicio de las víctimas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; y en contra de las ciudadanas CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, titular de la cedula de identidad V-17.951.903 y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-7.789.835, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con remisión al primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en modalidad de comisión por omisión, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de comisión por omisión, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal, les otorga la facultad de recusar, están legitimadas o legitimados para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado o legitimada afectado o afectada por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, carece de cualidad, y por ende de la facultad para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que si bien es cierto, indica en el contenido de la incidencia que actúa como Defensor Privado de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, no es menos cierto que, la carga de la prueba la tiene el profesional del derecho, y siendo que no consta en la incidencia de recusación anexada acta de nombramiento y juramentación de defensor que acredite su legitimidad como parte en el asunto, es por lo que, se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, la falta de acreditación como parte, razón por la cual no se encuentra legitimado el mencionado profesional del Derecho.
De igual manera, se verifica que la aludida incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta en el lapso legal.

En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el contenido del artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que el Juez de la Instancia, incurrió en los mencionados ordinales, por considerarlo responsable de haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas sobre el asunto sometido a su conocimiento y a su vez en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señala en su escrito de recusación los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.


Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye como fundamento en su escrito de recusación, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 7, del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de una serie de hechos irregulares y violatorios del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en contra de su defendida, por cuanto para el día fijado para la Audiencia Preliminar anterior, de fecha 06 de febrero del presente año, la misma fue suspendida por la inasistencia del Abogado Defensor Luis Ríos, y al parecer por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a quien no observó pasar al interior del Juzgado Cuarto de Control, Tribunal éste del cual se hace rutinario fijar una hora, generalmente 10 y 30 am y pasan horas y se efectúan con mucho retardo. Ahora bien, ese día el ciudadano Juez CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en una forma fuera de lo común, sin la presencia de las partes, muy especialmente LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien no se encontraba presente el tiempo que duró el Juez, con las dos Víctimas KAROLAYM DE LOS ANGELES SOTO SUAREZ, titular de la cédula de Identidad No. V-29.877.178, de 21 años de edad y la Adolescente LORIANA PAOLA SOTO SUAREZ, venezolana, de 14 años de edad, sin cédula de identidad, situación ésta de la cual se sintió afectada la menor de 14 años, ya que alega que el Juez Cuarto de Control en tono amenazante le dijo en reiteradas oportunidades a la adolescente, en presencia de su hermana mayor Karolaym de los Angeles Soto Suarez, que ella tenia que mantener lo expresado en la Denuncia y lo manifestó también que él no le iba a enviar a realizar otro Examen Psicológico, a pesar que la adolescente le manifestó que a ella lo examinó un médico (Hombre) y no Mujer y que lo plasmado por el Juez Cuarto de Control en el sentido de AMEDRENTAR, a las víctimas de que ellas no podían cambiar sus declaraciones, más que todo de la Adolescente LORIANA PAOLA SO (sic) SUAREZ, llegando incluso a sacar de su oficina, a su hermana mayor de edad KAROLAYM DE LOS ANGELES SOTO SUAREZ, ciudadana ésta que observó a su menor hermana, cuando salió al mucho rato, llorando a raíz del amedrentamiento del cual fue objeto por parte del Juez Cuarto de Control CARLOS ANDRES ALBORNOZ, quien se vio obligado a buscar a una Psicólogo adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer, incurriendo en tantos hechos irregulares, al no pronunciarse como debe ser de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de manera oportuna, ya que la Imputada es también víctima del padre de sus hijas CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, violando de tal manera lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante, al entrar en el fundamento de la incidencia, aún cuando el recusante refirió el precepto contenido en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este orden de ideas la Doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En otro orden de ideas, y es propicio en el caso de marras traer a colación el significado de la imparcialidad que debe imperar en todo juzgador o juzgadora de justicia en tal sentido el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 89, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Om-issis)”.

Ahora bien, siguiendo en el mismo orden de ideas las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretende la exclusión del Profesional del Derecho Abg. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el Asunto Penal que se le sigue a la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, no incorpora en la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.951.903, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº 4CV-2023-1298, no cumple con el requisito, que la Ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

De lo asentado por el Máximo Tribunal de la República se colige, que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no se puede comprobar las causales que se alegan en la presente incidencia, por carencia de medios probatorios que la sustenten, lo que la hace inadmisible Así se declara.-

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.951.903, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2024, siendo constatado en el escrito recusatorio, que el recusante carece de legitimación para intentar la presente incidencia y a su vez no se apoya en pruebas demostrables que separen al órgano jurisdiccional del conocimiento de la Causa, es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara INADMISIBLE por falta de legitimación activa, y por no estar debidamente fundada en derecho, ya que el Profesional del Derecho no demostró que el órgano subjetivo que regenta como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, esté incurso en las causales previstas en el artículo 89 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no promovió prueba alguna expresando su pertinencia, necesidad y utilidad. Así se decide.
APERCIBIMIENTO

Las integrantes de esta Corte Superior observan, la actuación irreflexiva del profesional del derecho que interpone la presente incidencia de Recusación, puesto que no demostró su cualidad al intentarla, aunado a que no promovió medios de prueba que la hicieran admisible, es decir, infundada, generándose con ello un retardo procesal en el asunto penal principal, utilizando para ello tácticas dilatorias dentro del proceso penal especial, cuya característica primordial en materia de género, es la celeridad de todos los asuntos sometidos a consideración de los Jueces Especializados y Juezas Especializadas. Es por lo que se les apercibe, conforme lo establece el artículo 106 del Código Adjetivo Penal, actuar de buena fe y sin abuso de las facultades que nuestro Código les confiere, evitando con ello sanciones en asuntos sometidos a nuestro escrutinio.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y POR INFUNDADA, la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.951.903, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto signado por el Tribunal a quo con el Nª 4CV-2023-1298, todo de conformidad con el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 025-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL: 4CV-2023-1298 / 4CV-X-2024-01
CASO CORTE: AV-1986-24