REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

EXPEDIENTE N° 1377
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 9 Tomo 14-A, Protocolo Primero, Folios del 04 Segundo Trimestre.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWODELINE GONZALEZ CHIRINOS y NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.526.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 161.166, 58.479y 18.509, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por los abogados JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ y DANNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.177.039 y V-8.695.757, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°21.330 y 57.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 9 Tomo 14-A, Protocolo Primero, Folios del 04 Segundo Trimestre; contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), en Sesión N° ORD 1182-19 de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia.

-III-
ANTECEDENTES

PIEZA PRINCIPAL:

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), comparecieron por ante este Juzgado Superior Agrario, los abogados JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ y DANNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.177.039 y V-8.695.757, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°21.330 y 57.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 9 Tomo 14-A, Protocolo Primero, Folios del 04 Segundo Trimestre; a presentar escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, constante de tres (03) folios útiles, acompañado de anexos en treinta y ocho (38) folios útiles; con su respectiva nota de recepción por secretaria en esa misma fecha, (Folios del 01 al 42 de la Pieza Principal); de cuyo contenido se cita:
“…Nosotros, JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ Y DANNY RODRÍGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.177.039 y V-8.695.757, respectivamente, inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los números: 21.330 y 57.842, respectivamente, y domiciliados en los Municipios Maracaibo y Valmore Rodríguez, de manera respectiva, del estado Zulia; actuando en nombre y representación de la AGROPECUARIA PEHERCA, C. A, R.I.F. Nº . J-31417551-3, sociedad mercantil debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el Nº. 9, Tomo: 14-A, Protocolo Primero, Folios del 04, Segundo Trimestre (Se acompaña marcando “A”, reproducción fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la antes referida compañía, a los fines de que obre de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil); según documento poder otorgado en fecha 15 de octubre 2019, por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia, bajo el Nº. 35, Tomo: 13, del Libro de Autenticaciones de Poderes, el cual se anexa marcando “B”. A través del presente escrito ocurrimos a su competente autoridad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de exponer:
A.- RELACIÓN DE LOS HECHOS O ESTRUCTURAS CONTINGENTES DE LA PRETENSIÓN:
En fecha 09 de octubre de 2019, la ciudadana ALIS YOXELY PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.935.813, representante legal de la sociedad mercantil por nosotros judicialmente representada en el presente asunto, fue formalmente notificada de la REVOCATORIA DE TÌTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre el fundo denominado “LA ESPERANZA”, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Dicho fundo está ubicado en la Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Baralt, del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de TRECIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADO (319, 58 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por Ramón Bracho; SUR: Carretera Nacional San Pedro-Lagunillas; ESTE: Inmueble ocupado por Miguel Ángel Mascareño y; OESTE: Vía de penetración agrícola…
“…DE LOS HECHOS
En fecha 26 de septiembre de 2019, la Oficina Regional de Tierras del estado ORT Zulia, realiza el auto de Apertura de oficio del procedimiento de Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta Agrario, otorgado a favor de AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada…omissis…, debido a que por los estudios realizados posteriormente se determinó que en el lote de terreno no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento. En fecha 26 de septiembre de 2019, se realizó Informe Técnico sobre el predio en cuestión, del cual se desprenden los siguientes aspectos: …omisis…” tales como:
a) Identificación del predio, mensura, u coordenadas U.T:M.;
b) Linderos del fundo;
c) Vocación del Uso de Suelo, e indicación de mejoras, bienhechurías, equipos y maquinarias;
d) Conclusiones y recomendaciones e;
e) Informe Jurídico de las condiciones jurídicas del fundo.
Los hechos en los cuales se fundamentó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, causa de la presente tutela jurisdiccional, cuyo instrumento de anexa marcado “D”, dieron motivo a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Directorio realiza las siguientes observaciones: En virtud del análisis realizado as (sic) actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 67, 115 (sic) 117numerales 1, 4 y 17, aunado a la opinión favorable y vinculante para este directorio, se considera pertinente REVOCASR (sic) el Acto Administrativo, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sección Nº. ORD-1096-10, Punto Nº 1011789313 de fecha 10vde (sic) abril de 2019, a favor de AGROPECUARIA PEHERCA, C.A.,..omissis…, en virtud del lote de terreno antes mencionado, (ARGUMENTAR EN BASE AL INFORME TÉCNICO), Y ASI SE ESTABLECE...”
Lo anterior, se insiste, desconoció que el Fundo “LA ESPERANZA”, se encuentra en plena producción, dedicado a la ceba y levante de bovinos, como consta de manera expresa en el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a nuestra representada AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., y que esta actividad se mantuvo de manera permanente y bajo supervisión de nuestra representada; lo que se ha visto interrumpido a raíz de la presencia de un grupo de ocupantes, respecto a quienes en común acuerdo, se les permitió ocupar una franja de aproximadamente CIEN METROS (100mts), de la parte del frente del fundo. Y quienes desde entonces han obstruido el acceso a sus propietarios y trabajadores para llevar a cabo las labores agropecuarias de producción…)
C) PETITUM
De acuerdo a lo que precede, como consecuencia que el Actos (sic) Administrativos de Efectos Particulares denunciados lesiona la garantía del Debido Proceso, específicamente, en lo relacionado al derecho de la defensa, reconocido en el ordinal 1º del artículo 49 del texto Político, por haberse dictado en un procedimiento en el cual nuestra representada no fue formalmente notificada, no le fue permitido formular alegaciones ni promover ni refutar prueba alguna, además, de haber sido dictado prescindiendo de una debida motivación; debe ser declarado nulo de manera absoluta, y por ende, execrado del mundo jurídico, para lo cual se invoca el artículo 25 de la Carta Magna precitado. Pedimento que, respetuosamente, formulamos a ese Tribunal Superior a su muy digno cargo, actuando como órgano de Primera Instancia. Igualmente, por medio del presente escrito introductorio, nos reservamos el derecho a solicitar, separadamente, medidas cautelar; bien dentro del contexto del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 eiusdem…
Finalmente, se solicita al Tribunal los oficios previstos en el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otros, los dirigidos al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República…).(Folios del 01 al 42)


En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal le dio entrada, numeración y se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, ordenando librar en esa misma fecha las notificaciones correspondientes, (Folios 43 al 49 de la Pieza Principal), cuyo dispositivo se cita:
“1º) SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…)
“2º) Se ordena citar mediante boleta al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…)
“3º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“4º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela (…)
“5º) Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas del presente auto…”.


En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, antes identificado, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., ya descrita, presentó diligencia mediante el cual consignó copias simples de documento poder a los fines de su certificación, (Folios 50de la Pieza Principal).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó mediante diligencia, oficio dirigido al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 51 y 52de la Pieza Principal).

En misma fecha, este Tribunal emitió auto, en el que acordó la devolución de los documentos originales requeridos, previa certificación, (Folio 53de la Pieza Principal).

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó mediante diligencia, oficio dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 54 y 55de la Pieza Principal).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), el ciudadano OMAR MIRANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.104.767, en su carácter de representante legal de la asociación Cooperativa General Rafael Urdaneta 01 RS, actuando como terceros interesados de la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio BLANCA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.229, presenta diligencia mediante la cual le otorga poder apud acta a la referida abogada, (Folios 56 al 74de la Pieza Principal).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio BLANCA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.229, en su carácter de apoderada judicial de la asociación Cooperativa General Rafael Urdaneta 01 RS, consignó diligencia, dónde solicitó la fijación de una audiencia conciliatoria; la cual, fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) del mismo año, para que tenga lugar el día veintiséis (26) de ese mes y año, a las diez de la mañana (10:00am), (Folios 75 y 76de la Pieza Principal).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, la cual las partes acordaron prolongarla; a los fines de continuar las conversaciones a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, (Folio 77 y su vuelto de la Pieza Principal).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó oficio Nº 133-2019, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA con acuse de recibo, (Folio 78 y 79de la Pieza Principal).

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, consignó escrito en el cual solicitó que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de esa misma fecha; lo cual, fue proveído mediante auto de fecha treinta (30) de ese mismo año; con nota de secretaria de entrega de dicho cartel de fecha primero (1°) de septiembre de ese año, (Folios 80 al 84 de la Pieza Principal).

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, anteriormente identificado, consignó ante este Juzgado, ejemplar de periódico con la publicación del cartel de emplazamiento dirigidos a los terceros interesados, todo lo cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 85 al 88 de la Pieza Principal).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, anteriormente identificado, consignó escrito en el cual solicito la designación de un DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO, para los terceros interesados; el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha; asimismo, fue proveído tal requerimiento mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de ese año, (Folios 89 y 92 de la Pieza Principal).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto, ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de que designe un Defensor Público Agrario, (Folio 91 y 92de la Pieza Principal).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2021), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó oficio Nº 131-2021, dirigido a la COORDINADORA LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, con su acuse de recibo, (Folio 93 y 94de la Pieza Principal).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, Extensión Cabimas, consignó los requerimientos solicitados por ante esta defensa de los ciudadanos OSMERYS RODRIGUEZ, ESNEIRA VIELMA, ISABEL ROJAS, YORMARI PULGAR, JOHANNI MOZQUERA, ALIRIO CAMPOS, ANGEL UMBRÍA, JOSE GIL, RAMÓN MARTÍNEZ, OSCAR SUÁREZ, CANDELARIO GUANIPA, TOMÁS MONTILLA, RAMON HERNÁNDEZ, DERVIN DELGADO, MILANGELIS LÓPEZ, FRAIMER CARRIZO Y KELVIS CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.910.405, V-9.687.693. V-17.007.899, V-21.190.668, V- 19.574.932, V-7.744.260, V-15.320.649, V-8.719.132, V-3.774.308, V-9.853.355, V-7.668.205, V-5.782.841, V-11.947.980, V-22.173.385, V-27.179.022, V-17.994.195 y V-18.507.178, respectivamente, (Folios del 95 al 120de la Pieza Principal).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, anteriormente identificado, consignó escrito, en el cual solicitó la citación de la Defensora Pública; el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folio del 121 al 122de la Pieza Principal).

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado, mediante auto, ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Primera en materia Agraria, VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, siendo elaborada en esa misma fecha la mencionada boleta, (Folio 123 y 124de la Pieza Principal).

En fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, anteriormente identificado, presentó diligencia indicando que consignó emolumentos necesarios para el impulso de las notificaciones, (Folio 125 de la Pieza Principal).

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro(2024), la abogada en ejercicio DIGNORA GUITERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.443, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.166, consignó poder y revocatoria de los abogados en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ Y JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.177.039 y V-8.695.757, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.330 y 57.842, respectivamente, y solicitó el abocamiento de la nueva Jueza. (Folios del 126 al 138de la Pieza Principal).

PIEZA DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN:

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.177.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, ya escrita, solicitó MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO; por el cual, se ordenó abrir la presente pieza de medida, (Folios del 01 al 12 de la Pieza de Medida Suspensión de Efectos).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado, mediante auto, ordenó librar boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la misma fecha, se elaboró la referida boleta, (Folios 13 y 14de la Pieza de Medida Suspensión de Efectos).

En fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó boleta de notificación, dirigido al PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con acuse de recibo, (Folio 15 y 16de la Pieza de Medida Suspensión de Efectos).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), este Juzgado, por no encontrarse en las condiciones físicas y técnicas, reprogramó la Audiencia Única para el cuatro (04) de febrero de ese año, (Folio 17de la Pieza de Medida Suspensión de Efectos).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), este Tribunal, debido a un error involuntario, ordena nueva fecha para la Audiencia Única, el día cinco (05) del mismo mes y año, (Folio 18de la Pieza de Medida Suspensión de Efectos).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, dónde se acordó la realización de una inspección judicial, sobre el fundo denominado “LA ESPERANZA”, consta disco compacto de la grabación de la misma, (Folios 19 al 21de la Pieza de Medida Suspensión de Efectos).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, consignó diligencia solicitó la reprogramación de la inspección judicial; la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año, y fijada para el veinticuatro (24) de ese mes y año, (Folio 22 y 23de la Pieza de Medida Suspensión de Efectos).

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado, debido a que la fecha pautada para la Inspección Judicial corresponde a la semana radical, establecida por el Ejecutivo Nacional, decide reprogramar la referida Inspección para el día tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), (Folio 24de la Pieza de Medida Suspensión de Efectos).

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual sería celebrada la Inspección Judicial, este Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, (Folio 25de la Pieza de Medida Suspensión de Efectos).

PIEZA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN:

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.177.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, antes descrita, consignó escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN,(Folios del 01 al 69 de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA, anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de la inspección judicial; y, fue decidido por ese Juzgado, mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, para el día veintinueve (29) de ese mes y año,(Folios 70 y 71de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado, se trasladó al fundo denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, a los fines de realizar la Inspección Judicial,(Folios del 72 al 79de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Ingeniero Agrónomo, JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros Nº 144.920, consignó informe técnico referente a la Inspección realizada, (Folios del 80 al 101de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), este Juzgado Superior, dictó sentencia bajo el Nº 1123, mediante la cual se decretó:
“1º) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el Nº 9, Tomo 14-A, sobre un rebaño conformado por TRECIENTOS TREINTA Y OCHO (338) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de carne, que permanecen el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la Parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de TRECIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 Has con 358 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Ramón Bracho; Sur: Carretera Nacional San Pedro Lagunillas; Este: Terrenos ocupados por Miguel Ángel Mascareño; y Oeste: Vía de penetración; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de hecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir, o impedir la actividad agroproductiva y trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide”.

En esa misma fecha, se libran la notificación mediante oficios al, COMANDANTE DE LA GUARDIA MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANTE DEL COMANDO DE ZONA Nº11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL ESTADO ZULIA, COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADOM ZULIA, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA OFICINAL REGIONAL DE TIERRAS (ORT) ZONA NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, así como boleta de notificación al ciudadano OMAR MIRANDA, quien participa como tercero interesado. (Folios del 102 al 122de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO NAVA, consignó diligencia en la cual solicitó tres (03) copias certificadas de la sentencia; proveídas por este Juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, (Folios 123 y 124de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano OMAR MIRANDA, quien actuó como tercero interesado, con acuse de recibo, (Folio 125 y 126de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial, dejó constancia de la entrega de tres (03) juego de copias certificadas, constante catorce (14) folios útiles, al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, (Folio 127de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio BLANCA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.843.435, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.229, consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida decretada; el cual se ordenó agregar a las actas, mediante auto de esa misma fecha, (Folios del 128 al 132de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio BLANCA VASQUEZ, anteriormente identificadas, consignó escrito y anexos como parte de su oposición a la medida dictada por este Juzgado Superior; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas,(Folios del 133 al 149de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio BLANCA VASQUEZ, anteriormente identificada, consignó diligencia en la cual solicitó nueva fecha para práctica de inspección judicial, (Folio 150de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), este Juzgado, mediante auto, negó lo solicitado por cuanto no han sido cumplidas todas las notificaciones ordenadas en el decreto cautelar,(Folio 151de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio, DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.842, consignó escrito mediante el cual, solicitó traslado del Tribunal a los fines de hacer cumplir la medida decretada; en esa misma fecha se ordena agregar a las actas. (Folio del 152 hasta el 158de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), este Juzgado, mediante auto, acuerda trasladarse al fundo denominado “LA ESPERANZA”, a los fines de notificar, en caso de ocupantes ilegales, sobre la medida de protección, para el día el catorce (14) del mismo mes y año, (Folio 159de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), este Juzgado, se trasladó en dirección al fundo denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, a los fines de hacer cumplimiento del decreto cautelar,(Folio 160de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio, DANNY RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, consignó escrito, mediante el cual solicitó oficiar a la Fiscalía; el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha junto con sus anexos, (Folio del 161 hasta el 163de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó oficio Nº 022-2020, 021-2020, dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT) ZONA NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con acuse de recibo, (Folio del 164 al 167de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio, DANNY RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó la extensión de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria en conjunto con una Inspección Judicial, dictada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020); el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha junto con sus anexos, (Folios del 168 al 181de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto, acuerda trasladarse al fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la Parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, a los fines de realizar la Inspección Judicial por la extensión de medida solicitada, para el día veinticinco (25) del mismo mes y año, (Folio 182de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado, mediante auto, modifica la fecha para el traslado al fundo agropecuario, al día cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por motivo de semana de radicalización por pandemia de COVID-19, (Folio 183de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado, se trasladó en dirección al fundo denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, a los fines de practicar Inspección Judicial, (Folios del 184 al 195de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Ingeniero Agrónomo, JESUS CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-12.405.804, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº V-144.920, consignó el informe de experticia de la Inspección Judicial, (Folios del 196 al 216de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado dictó decisión Nº 1146-2021,(Folios del 217 al 229de la Pieza de Medida de Protección), mediante la cual decretó:
“1º) LA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el Nº9, Tomo 14-A, consistente en el levante de rebaño de ganado vacuno conformado por 128 ANIMALES BOVINOS, para la comercialización del producto final (carne), la cual es desplegada por el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRECIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 Has con 358 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Bracho; SUR: Carretera Nacional San Pedro Lagunillas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Ángel Mascareño; y OESTE: Vía de penetración; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de hecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir, o impedir la actividad agroproductiva y trabajo realizado en dicha unidad de producción para el levante de dicho lote de ganado; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse a realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo para tal fin; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada…”.

En misma fecha, se libran la notificación mediante oficios al COMANDANTE DE LA REGIÓN ESTRATEGICA DE DEFENSA INTEGRAL (REDI) OCCIDENTAL, COMANDANTE DEL COMANDO DE ZONA Nº11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, COORDINADOR DE LA OFICINAL REGIONAL DE TIERRAS (ORT) ZONA NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, así como boleta de notificación al ciudadano OMAR MIRANDA, quien participa como tercero interesado, (Folios del 230 al 238de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano OMAR MIRANDA, quien actuó como tercero interesado, con acuse de recibo, (Folio 239 y 240de la Pieza de Medida de Protección).

En fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio, DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.842, consignó escrito mediante el cual solicitó traslado a los fines de hacer cumplir la extensión de medida decretada; el cual se ordenó agregar a las actas junto con anexos, (Folios del 241 al 243de la Pieza de Medida de Protección).

-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).


Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…)” Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).


Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, la presente causa corresponde un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por los abogados JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ y DANNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.177.039 y V-8.695.757, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.330 y 57.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 9 Tomo 14-A, Protocolo Primero, Folios del 04 Segundo Trimestre; contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), en Sesión N° ORD 1182-19 de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia.

En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente caso, la presunta abstención ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, y el lote de terreno se encuentra ubicado dentro del estado Zulia, competencia territorial de este Tribunal; este Juzgado Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-

De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).


Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, la sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“… La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).


Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo(...)”. (Negrilla de este Tribunal).

Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis (06) meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que, concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial, para que, esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

Es pues, doctrina reiterada que, la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.

El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica, cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).


De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes, para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.

Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora observa de las actas procesales que, la última actuación realizada por la parte recurrente en el presente proceso, se configuró en fecha trece (13) de abril de dos mi veintitrés (2023), oportunidad en la que el abogado DANNY RODRIGUEZ, anteriormente identificado, presentó diligencia indicando que consignó emolumentos necesarios para el impulso de las notificaciones, sin embargo, no consta exposición y/o aceptación del alguacil de la recepción de los mismos; hasta la presenta fecha, vale indicar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en laque la abogada en ejercicio DIGNORA GUITERREZ, ya identificada, consignó poder y la revocatoria de los abogados en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ Y JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, también identificados y solicitó el abocamiento, y así se observa.-

En ese sentido, esta Juzgadora estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos desde el último acto de impulso procesal en el presente proceso, esto es, el trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023),hasta la presente fecha esto es, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024);tomando en cuenta, las excepcionalidades establecidas en la última parte del artículo 182 ejusdem, específicamente, las referidas a “…habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”, tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023) (exclusive), hasta el día de hoy, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive); han transcurrido los días continuos:14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28y 29de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de doscientos noventa (290) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).


A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en el presente por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por los abogados JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ y DANNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.177.039 y V-8.695.757, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.330 y 57.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 9 Tomo 14-A, Protocolo Primero, Folios del 04 Segundo Trimestre; contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), en Sesión N° ORD 1182-19 de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia; dejando establecido que, fue admitido el referido recurso por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la cual, se libraron y elaboraron las correspondientes notificaciones; y siendo la última actuación de impulso procesal, el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), oportunidad en la que el abogado DANNY RODRIGUEZ, anteriormente identificado, presentó diligencia indicando que consignó los requerimientos necesarios para el impulso de las notificaciones, de lo cual no constan en actas los requerimientos a los que hace referencia; siendo éste el último impulso procesal; evidenciándose que, hasta la fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual solicita a esta Jurisdicente al abocamiento al conocimiento de la causa, la parte recurrente, no realizó ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse que, han transcurrido más de nueve (09) meses, sin actuación alguna por ésta; resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por los abogados JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ y DANNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.177.039 y V-8.695.757, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.330 y 57.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 9 Tomo 14-A, Protocolo Primero, Folios del 04 Segundo Trimestre; contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), en Sesión N° ORD 1182-19 de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por los abogados JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ y DANNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.177.039 y V-8.695.757, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.330 y 57.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 9 Tomo 14-A, Protocolo Primero, Folios del 04 Segundo Trimestre; contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), en Sesión N° ORD 1182-19 de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por los abogados JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ y DANNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.177.039 y V-8.695.757, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.330 y 57.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 9 Tomo 14-A, Protocolo Primero, Folios del 04 Segundo Trimestre; contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), en Sesión N° ORD 1182-19 de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia.

CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1256, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO


EXPEDIENTE 1377
DCMA/ZCHA/AH.