REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadano EDIXON JOSÉ ZAMBRANO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.726.535.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ ZAMBRANO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.726.535, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia; contra la presunta conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), en relación a la solicitud de DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, efectuada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el referido ciudadano, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOSÉ” aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS (195 Has).
-III-
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, antes identificada, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ ZAMBRANO REVEROL, también identificado, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO ABSTENCIÓN O CARENCIA, constante de siete (07) folios útiles, acompañado de anexos, veintiuno (21) folios útiles; con su respectiva nota de recepción por secretaria en esa misma fecha, (Folios del 01 al 29); de cuyo contenido se cita:
“(…)muy respetuosamente ocurro a su competencia autoridad para interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA de conformidad con el Articulo (sic)157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra la conducta omisiva de los funcionarios adscritos a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS ZULIA NORTE del INSTITUTONACIONAL DE TIERRAS, a saber: en su carácter de COORDINADOR REGIONAL: OMAR ALEJANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.993; designado mediante Providencia Administrativa Nro. 416 de fecha 19 de Septiembre de 2018, en su carácter de JEFE DE AREA LEGAL: ALEXIS EDICCIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula Nro. V-10.450.655 y ciudadana CARLA LUSYELI RUIZ BULA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.887.712, en su carácter de ABOGADO sustanciadora en la Oficina Regional de Tierras; todos domiciliados en el Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre mi representado ciudadano EDIXON JOSE ZAMBRANO REVEROL, antes identificado, realiza formal solicitud DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO mediante el reconocimiento y garantía de su permanencia en un lote de terreno aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS(195Ha.) que constituyen el FUNDO SAN JOSE , ocupación de más de treinta años junto a su grupo familiar constituido por su Esposa JOSEFINA PALMAR y sus hijos EDIXON ZAMBRANO PALMAR, HEBERT ZAMBRANO PALMAR, BRENDA ZAMBRANO PALMAR y BREIYI ZAMBRANO PALMAR, durante todos estos años mi representado y su grupo familiar optaron por el trabajo de rural en forma personal y directa requisitos sine qua nom consagrados en los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, esta solicitud se hizo por escrito y se acompaña en copia simple marcada con la letra “C”, consignado ante la JEFATURA TERRITORIAL GUAJIRA, que por correspondencia territorial y administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS es la encargada de la tramitación de los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de las facultades de ese ENTE AGRARIO, la solicitud formal y los recaudos que “administrativamente” exigen, esto es, las constancias de RESIDENCIA emanadas del Consejo Comunal y copia fotostáticas de la cédula de identidad igualmente presentadas…)
(… Cumplidos estos trámites y cargados al sistema ATANCHA OMAKON la inspección realizada por el TÉCNICO correspondiente, el procedimiento se encuentra por ANÁLISIS JURÍDICO y hasta la presente fecha, faltando poco para los dos años los funcionarios OMAR ALEJANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ y CARLA LUSYELI RUIZ BULA, paralizaron ilegalmente el trámite, violentando en primer lugar la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y peor aún, la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 51; infructuosas han sido todas las diligencias y oficios presentados ante la ORT para obtener el debido pronunciamiento; llegando incluso a recibir por parte de la ABOGADO SUSTANCIADORA Abogada CARLA LUYELIS RUIZ BULA, antes identificada, la respuesta verbal: “HASTA QUE OMAR NO ME DE LA ORDEN YO NO SACO ESO”(SIC).
En fecha 06 de diciembre de 2019 como corresponde legal y administrativamente le es otorgado al ciudadano EDIXON JOSE ZAMBRANO REVEROL, en su nombre y en representación de la RED ZAMPAL, su correspondiente SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO (SIRA)con la identificación en SISTEMA ATANCHA OMAKON Nro.24/1735/DGP/2019/1320002772… La actuación de los funcionarios OMAR ALEJANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ, ALEXIS EDICCIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CARLA LUSYELI RUIZ BULA, constituye a todas luces una conducta omisiva e ilegal, por cuanto se han negado a continuar el tramite establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo habida cuenta que mi representado cumple con todos los requisitos de ley para que le sea otorgado mediante ACTO ADMINISTRATIVO su INSTRUMENTO AGRARIO.
Así las cosas se les ha solicitado al Coordinador Abogado OMAR LÓPEZ HERNÁNDEZ y al Jefe del Área Legal Abogado ALEXIS EDICCIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ pronunciamiento sobre la solicitud realizada por mi representado sin que hasta la presente fecha, pronto a cumplirse los dos años de iniciado, esto ocurra, violentando una vez más en primer lugar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como la Ley de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2 y 3, al paralizar ilegalmente la continuación del trámite administrativo.
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, es el caso que hoy nos ocupa se denuncia y está demostrado una conducta omisiva, una inercia administrativa por parte de los funcionarios administrativos OMAR ALEJANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ , ALEXIS EDICCIO GONZÁLEZ y CARLA LUSYELIS RUIZ BULA, ante una obligación específica y determinada que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le impone…
Por todos los alegatos de hecho y de Derecho pido, muy respetuosamente, el presente escrito recursivo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y sean conminados los funcionarios administrativos a cumplir con la obligación legal, específica y concreta y que es exigible, que se dé continuidad al procedimiento administrativo de DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO y concluya con el otorgamiento del INSTRUMENTO AGRARIO correspondiente”.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal le dio entrada, numeración y se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, ordenando librar en esa misma fecha las notificaciones correspondientes, (Folios 30 al 37), cuyo dispositivo se cita:
“1º) SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA(…)
“2º) Se ordena citar mediante boleta al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…)
“3º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso a la FiscalíaVigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“4º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela (…)
“5º) Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas del presente año,dirigidos a todas aquellas personas que posean algún interés sobre el lote de terreno de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS (195Ha), que constituyen el fundo “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector Carretal, Parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia (…)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, antes identificada, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ ZAMBRANO REVEROL, también identificado, presentó escrito, mediante el cual solicitó la tramitación de la presente causa por el procedimiento breve, establecido en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha; cuyo pronunciamiento solicitó a este Tribunal, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, (Folios 38 al 41).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto razonado, mediante el cual negó lo peticionado por la referida abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, suficientemente identificada, (Folios 42 y 43).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó mediante diligencia, oficio dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 44 y 45).
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, antes identificada, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ ZAMBRANO REVEROL, también identificado, presentó escrito, mediante el cual solicitó notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la solicitud de los antecedentes administrativos; el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 46 al 50).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto, mediante el cual expresó que se encuentra en espera del acuse de recibo del oficio dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y negó el pedimento relacionado con la solicitud de los antecedentes administrativos, por cuanto tal oficio se encuentra en actas con su respectivo acuse, (Folio 51).
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó mediante diligencia, oficio dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 52 y 53).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó mediante diligencia, oficio dirigido a laFISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 54 y 55).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, antes identificada, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ ZAMBRANO REVEROL, también identificado, presentó diligencia solicitando el abocamiento a la presente causa, (Folio 56).
-I-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…)” Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ ZAMBRANO REVEROL, ambos previamente identificados; contra la presunta conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), en relación a la solicitud de DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, efectuada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el referido ciudadano, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOSÉ” aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS (195 Has).
En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente caso, la presunta abstención ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, y el lote de terreno se encuentra ubicado dentro del estado Zulia, competencia territorial de este Tribunal; este Juzgado Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).
Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, la sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“… La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).
Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo(...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis (06) meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que, concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial, para que, esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Es pues, doctrina reiterada que, la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica, cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes, para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora observa de las actas procesales que, la última actuación realizada por la parte recurrente en el presente proceso, se configuró en fecha nueve (09) de noviembre de dos mi veintidós (2022), oportunidad en la cual solicitó la práctica de la notificación de La Procuraduría General de la República; sin embargo, este Juzgado como director del proceso, continúo con los actos correspondientes, siendo el último de éstos de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023), correspondiente a la consignación parte del Alguacil del oficio a la Fiscalía respectiva con su acuse de recibo; sin que, hasta la presenta fecha, vale indicar, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la que solicita el abocamiento, constará impulso procesal alguno por la referida parte recurrente y así se observa.-
En ese sentido, esta Juzgadora estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos desde el último acto de impulso procesal en el presente proceso, esto es, el veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023),hasta la presente fecha esto es, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024);tomando en cuenta, las excepcionalidades establecidas en la última parte del artículo 182 ejusdem, específicamente, las referidas a “…habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”; tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023) (exclusive), hasta el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive); han transcurrido los días continuos: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de doscientos ochenta y un (281) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).
A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en el presente por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ ZAMBRANO REVEROL, ambos previamente identificados; contra la presunta conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), en relación a la solicitud de DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, efectuada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el referido ciudadano, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOSÉ” aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS (195 Has);dejando establecido que, fue admitido el referido recurso por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la cual, se libraron y elaboraron las correspondientes notificaciones; y siendo la última actuación de impulso procesal, la realizada por el Alguacil adscrito a este despacho judicial en fecha la parte accionante/recurrente, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023); evidenciándose que, hasta la fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual solicita a esta Jurisdicente al abocamiento al conocimiento de la causa, la parte recurrente, no realizó ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse que, han transcurrido nueve (09) meses, sin actuación alguna por ésta; resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ ZAMBRANO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.726.535, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia; contra la presunta conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), en relación a la solicitud de DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, efectuada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el referido ciudadano, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOSÉ” aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS (195 Has).
SEGUNDO: Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ ZAMBRANO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.726.535, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia; contra la presunta conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), en relación a la solicitud de DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, efectuada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el referido ciudadano, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOSÉ” aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS (195 Has).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ ZAMBRANO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.726.535, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia; contra la presunta conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), en relación a la solicitud de DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, efectuada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el referido ciudadano, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOSÉ” aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS (195 Has).
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1254, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO
EXPEDIENTE N° 1420
DCMA/ZCHA/AH
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