REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: ciudadano MARCIAL LOBO FONTALVO venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-28.303.566.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria.-

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano MARCIAL LOBO FONTALVO venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-28.303.566; en contra del acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante su Directorio en Sesión Nº ORD 1172-19, celebrado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), punto de cuenta N° 1240012761, en cual acordó REVOCAR el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por ese Instituto, en sesión Nro. ORD 474-12 Punto Nro. 1010144289fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

-II-
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinte(2020), compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada VIGGY MORENO DE FERNANDÉZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano MARCIAL LOBO FONTALVO, ya antes identificados, a los fines de presentar escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, constante de ocho (08) folios útiles, y once (11) folios anexos, con su respectiva nota de recepción por secretaria en esa misma fecha, así como nota de corrección de foliatura, (Folios del 01 al 20), de cuyo contenido se cita:

“(…) ante usted, muy respetuosamente, ocurro para interponer RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI) en el cual acordó REVOCAR el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO , otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. ORD 474-12, Punto Nro. 1010144289 de fecha 13 de septiembre de 2012, a favor del ciudadano MARCIAL LOBO FONTALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28303566 sobre un lote de terreno denominado LOS TULIPANES, fundo que posee una extensión de tierra de DIEZ HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (10Has 4530 M2) ubicado en el sector Lo de Doria, Parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según decisión tomada en Sesión Numero ORD1172-19 de fecha 03 de septiembre, en deliberación de punto de Cuenta Nro. 1240012761, todo ello sobre el mencionado Fundo Los Tulipanes. Como se desprende de NOTIFICACIÓN que acompañamos al presente escrito marcado con la letra "B". A tal efecto y con la venia de estilo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Es el caso, ciudadano Juez que desde hace más de treinta y ocho años mi representado el ciudadano MARCIAL LOBO FONTALVO, anteriormente identificado viene ocupando, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con intención de propietario, un lote de terreno, ubicado en el fundo denominado Los Tulipanes, que se encuentra en el sector lo de Doria, parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, alinderado por el NORTE: terreno ocupado por NicariCarrache, por el SUR vía de penetración, por el ESTE: vía de penetración, y por el OESTE: vía de penetración, todo ello en virtud de TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signado con el numero 2334217062012RAT211098, (…), legalmente otorgado en fecha 13 de septiembre de 2012, en dicho Fundo mi representado y beneficiario del Titulo de Adjudicación ha venido durante mas [sic] de 38 años fomentado, ocupando y trabajando él mismo y con su grupo familiar, con una producción agrícola y pecuaria, dando así cabal cumplimiento con los elementos constitutivos de la Función social de la tierra, como lo son el elemento económico, laboral, personal y conservacionista, cumpliendo una explotación eficiente, cumpliendo con la normativa legal laboral, trabajo directo y personal, bajo su responsabilidad y cumpliendo, además [sic] con la normativa ambiental de conservación.

CAPITULO II
DE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En el presente caso, ciudadano Juez, que en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que se acude ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por cuanto consideramos que el acto administrativo que aquí se recurre es nulo de nulidad absoluta por violentar el ordenamiento legal y por cuanto es violatorio de normas y principios constitucionales de manera flagrante.
En el caso que hoy nos ocupa, ciudadano Juez, el acto administrativo antes mencionado, emanado del ente agrario, adolece, a todas luces, de vicios en sus elementos esenciales; a saber, en lo que respecta a la causa o motivo, como lo son el falso supuesto de hecho; además [sic] de carecer de requisitos básicos para su validez, que más adelante se detallaran, por lo que lo hace nulo de nulidad absoluta y violatorio del orden jurídico legal y constitucional.
(…)

CAPITULO III
DEL PETITUM Y LAS NOTIFICACIONES
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionado, es por lo que formalmente solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. A los efectos de practicar citaciones
Y notificaciones, establezco el domicilio procesal en la Sede de la Defensa Publica ubicada en Torre Mara avenida 2 El Milagro. Igualmente solicito se libren los oficios y a los demás órganos correspondientes”.


En fecha dieciocho (13) de marzo del año dos mil veinte (2020), este Tribunal le dio entrada, numeración y se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, (Folios 21 al 29), cuyo dispositivo se cita:
“… 1º) SE ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (…)
“2º) Se ordena citar mediante boleta al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…)
“3º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“4º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela (…)
“5º) Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO (…)”.


En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la abogada VIGGY MORENO ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primeria Agraria, Extensión Cabimas, en representación del ciudadano MARCIAL LOBO FONTALVO, ambos previamente identificados, a los fines de presentar diligencia,“(…) En virtud de la designación realizada de la Dra. Danimar Chiquinquirá Molero Andrade, como Jueza Superior Agrario, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, el abocamiento de la presente causa…”.


-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).


Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) ”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, se dirige a obtener la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), en Sesión Nº ORD 1172-19,celebrado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), punto de cuenta N° 1240012761,mediante el cual, declara:“Primero: Revocatoria de titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N°ORD 474-12, Punto N°1010144289, de fecha 13 de septiembre de 2012, a favor del ciudadano Marcial Lobo fontalvo, titular de la cedula de identidad N° V-28303566, sobre un lote de terreno denominado “LOS TULIPANES”, ubicado en parroquia Mariano Parra León, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR NICARI CARRACHE, Sur: VIA (sic) DE PENETRACION (sic).; Oeste: VIA (sic) DE PENETRACION(sic).; Oeste: VIA (sic) DE PENETRACION (sic).; con una superficie de DIEZ HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (10 hectáreas con 4530 metros cuadrados.). Cuyas coordenadas UMTS son: El Lote: 1, El Vertice: 3, Este: 195966, Norte: 1170501, El Lote: 1, El Vertice: 2 Este: 195506, Norte: 1170741, El Lote 1, Vertice: 4, Este: 195984, Norte: 1170828, El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 195497, Norte: 1170853. Segundo: Notificar la presente decisión al ciudadano Marcial Lobo Fontalvo, titular de la cédula de identidad N° V-28303566, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo en este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, y el lote de terreno se encuentra ubicado dentro del estado Zulia, competencia territorial de este Tribunal; este Juzgado Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).


Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, la sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).

Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis (06) meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que, concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial, para que, esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Es pues, doctrina reiterada que, la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica, cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes, para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepto es por lo que, si bien, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la causa; en base, a lo anteriormente explanado, en cuanto a la estricta y determinante institución jurídica de la perención de la instancia; esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos en primer lugar, desde la interposición del presente recurso,

Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora observa que, la única actuación por la parte accionante/recurrente en el presente proceso, fue la interposición del presente recurso, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020); el cual fue oportunamente admitido por este Juzgado en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020); sin que exista ninguna otra actuación por la parte recurrente, hasta la fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual pide el abocamiento de esta Jurisdicente al conocimiento de la causa; motivo por el cual, se ordena la elaboración de un cómputo de los días transcurridos desde el día trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), última actuación, hasta el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024),tomando en cuenta, las excepcionalidades establecidas en la última parte del artículo 182 ejusdem, específicamente, las referidas a “…habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”; por cuanto, resulta notorio y público que, producto de la Pandemia Nacional por COVID-19, se mantuvo un régimen especial de actividad jurisdiccional, apegado a los lineamientos presidenciales durante los años dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021), con el establecimiento de a las semanas flexibles y radicales; tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020), (exclusive), hasta el día de hoy, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), (inclusive); han transcurrido los días continuos:19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,de octubre; 2, 3, 4, 5, 6, 5, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de diciembre del año dos mil veinte(2020); 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 de enero; 08, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 21 de febrero; 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo; 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo; 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26de junio; 4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 22, 23y 25 de julio;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21 y 29 de agosto; 1, 2, 3, 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 26, 27, 28y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de octubre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022); 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 ,13 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 días del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de ochocientos noventa y tres (893) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).


A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por la abogada VIGGY MORENO DE FERNANDÉZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano MARCIAL LOBO FONTALVO ambos previamente identificados, en contra del acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD 1172-19, celebrado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), punto de cuenta N° 1240012761,mediante el cual, declara:“Primero: Revocatoria de titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N°ORD 474-12, Punto N°1010144289, de fecha 13 de septiembre de 2012, a favor del ciudadano Marcial Lobo fontalvo, titular de la cedula de identidad N° V-28303566, sobre un lote de terreno denominado “LOS TULIPANES”, ubicado en parroquia Mariano Parra León, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR NICARI CARRACHE, Sur: VIA (sic) DE PENETRACION (sic).; Oeste: VIA (sic) DE PENETRACION(sic).; Oeste: VIA (sic) DE PENETRACION (sic).; con una superficie de DIEZ HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (10 hectáreas con 4530 metros cuadrados.). Cuyas coordenadas UMTS son: El Lote: 1, El Vertice: 3, Este: 195966, Norte: 1170501, El Lote: 1, El Vertice: 2 Este: 195506, Norte: 1170741, El Lote 1, Vertice: 4, Este: 195984, Norte: 1170828, El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 195497, Norte: 1170853. Segundo: Notificar la presente decisión al ciudadano Marcial Lobo Fontalvo, titular de la cédula de identidad N° V-28303566, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo en este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; dejando establecido que, fue admitido, por este Tribunal, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020); sin constar impulso procesal alguno, por la parte accionante/recurrente, hasta la fecha, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual, la presentación judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento; cuando ya había operado la perención, al haber transcurrido casi treinta (30) meses sin actuación; resultando eminente y claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano MARCIAL LOBO FONTALVO venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-28.303.566; en contra del acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante su Directorio en Sesión Nº ORD 1172-19, celebrado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), punto de cuenta N° 1240012761, en cual acordó REVOCAR el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por ese Instituto, en sesión Nro. ORD 474-12 Punto Nro. 1010144289fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano MARCIAL LOBO FONTALVO venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-28.303.566; en contra del acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante su Directorio en Sesión Nº ORD 1172-19, celebrado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), punto de cuenta N° 1240012761, en cual acordó REVOCAR el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por ese Instituto, en sesión Nro. ORD 474-12 Punto Nro. 1010144289fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano MARCIAL LOBO FONTALVO venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-28.303.566; en contra del acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante su Directorio en Sesión Nº ORD 1172-19, celebrado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), punto de cuenta N° 1240012761, en cual acordó REVOCAR el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por ese Instituto, en sesión Nro. ORD 474-12 Punto Nro. 1010144289fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1255, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO