LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

FUNCIONARIO INHIBIDO: EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.-

-II-
-SÍNTESIS DE LA ACCIÓN-

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional INHIBICIÓN, presentada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024),por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoaron los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad númerosV-14.167.820 y 16.890.531, contra del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.517.890.

-III-
-ANTECEDENTES-

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas recibidas en este órgano jurisdiccional, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024),el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, antes identificado, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, (Folios 01 y 02), bajo los siguientes señalamientos:
“… Siendo la inhibición un acto procesal y un deber del Juez que considere que su conducta como Juzgador en un asunto determinado se encuentre incursa en alguna de las causales taxativas de incompetencia subjetiva previstas en el articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil o en algún motivo distinto, pero que puede llegar a poner en dudas su imparcialidad al momento de decidir tal como lo prevé la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional. Vienen a constituir las razones por la que el día de hoy veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024) siendo las 11:00 a.m, encontrándose constituido el tribunal, por quien aquí suscribe Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, abogado Eduardo simón Yuguri Primera, titular de la cédula de identidad número 9.927.600, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en presencia de la ciudadana Secretaria del Tribunal Abogada Mairelys Arcaya, y del ciudadano Alguacil ciudadano Daniel Colina. Con base en el Ordina 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito) y en la Sentencia numero 2140, de fecha (07) de agosto del dos mil tres (2003) de la sala constitucional, Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por existir motivos racionales que pueden llegar a comprometer la obtención de una justa, imparcial y transparente tutela judicial efectiva, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa por ACCION REIVINDICATORIA signada con el número11.243 (nomenclatura de este tribunal), incoada por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad números 14.167.820 y 16.890.531 respectivamente, asistidos por el profesional en el derecho MANUEL URBINA VILLACENCIO, inpreabogado número 60.195, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad número 9.517.890; es el caso ciudadano Juez dirimente que en juicio por Interdicto por Perturbación a la posesión Agraria, seguido por quien hoy se presenta como demandado ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad número 9.517.980, bajo la asistencia del defensor público agrario abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, inpreabogado número 227.525, en contra de quienes hoy fungen como demandantes en el presente expediente por ACCION REIVINDICATORIA, ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad número14.167.820 y 16.890.531 respectivamente, constituyendo el objeto de la demanda en ambos procesos esto es, en el juicio por Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión y en el juicio por Acción Reivindicatoria, un bien inmueble denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS” ubicado en el sector Tierras Negras, asentamiento campesino acatuto de la Parroquia Zazarida del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Jose [sic]Alcia, Juan Chirinos, y vía de penetración, SUR: terreno ocupado por Francisco Civira y Pablo Pérez, ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado. Quien suscribe dicto sentencia de fondo en el juicio por Interdicto de Amparo por perturbación a la Posesión que riela al expediente número 11.030 nomenclatura de esta sede agraria, en fecha seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019), declarando que el entonces demandante JORGE ANTONIO CHIRINOS, no ejercía posesión legítima sobre el bien inmueble Predio Rustico denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, ut supra identificado, lo que sin lugar a dudas a los efectos del conocimiento de la demanda por Acción Reivindicatoria que riela en el expediente número 11.243, se reiteran donde participan los mismos sujetos que fueron partes en el expediente número 11.030, siendo el mismo objeto en ambos juicios, sin lugar a dudas que al haber emitido opinión al fondo de la controversia en el juicio posesorio sobre uno de los elementos esenciales, a los fines de determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria, como a saber que el ciudadano JORGUE CHIRINOS no ejerce en forma legitimala posesión del referido predio Rustico denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS” vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por lo que con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y eventualmente en la sentencia vinculante proferida por la sala Constitucional número 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, me procedo a inhibir de continuar conociendo de la presente causa. Por las razones antes explanadas, en tal sentido solicito que la inhibición presentada a consideración del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia territorial en el Estado Falcón, sea declarada CON LUGAR. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento y remítase en original del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también acompañado copia certificada de la sentencia de fecha seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019), proferida en el juicio por Interdicto por Perturbación a la posesión agraria que riela el expediente 11.030 signatura de este Tribunal de cuyo contenido se evidencia lo señalado; a fin de que conozca da la inhibición, conforme a la Ley”.


En fecha veintinueve (29) de enero dos mil veinticuatro (2024), luego de vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que tramitase la designación del Juez Accidental que conociera de la causa, y se ordenó remitir copias las fotostáticas certificadas pertinentesa este órgano jurisdiccional, a los fines de resolver la incidencia surgida, (Folios 03 al 13).

En fecha catorce (14) de marzo dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por secretaría el oficio N° 13, fechado de veintinueve (29) de enero del año que discurre, por medio del cual el a-quo remite las copias fotostáticas certificadas pertenecientes al expediente N° 11.243, de su nomenclatura particular, (Folio 14).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente inhibición, bajo el N° 1480, estableciéndose que, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia sería publicada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, (Folio 15).

-IV-
-DE LA COMPETENCIA-

En este punto, corresponde establecer la competencia para conocer, sustanciar y decidir la inhibición presentada por el Juez Temporal del JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo cual pasa a citar el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89.-En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

La citada norma adjetiva civil señala que, la decisión de tal incidencia le corresponde a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe atender al contenido del artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Prevé dicha norma que cuando el juez de un tribunal unipersonal plantee su inhibición, o sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al juez suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez inhibido o recusado.

En el caso de marras se observa que, la inhibición presentada por el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, antes identificado, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue formulada por el juez de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, sustanciar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el órgano jurisdiccional en el cual se presentó la inhibición, es un tribunal con múltiples competencias, a saber, civil, mercantil, tránsito y agrario, lo que trae como consecuencia que el Tribunal de Alzada del mismo pueda variar según la materia de la causa sometida a su conocimiento; por lo que, para poder determinar cuál es el tribunal superior competente para conocer, sustanciar y decidir la incidencia, en primer lugar, habría que establecer la materia de la causa en la cual se originó la incidencia.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que la causa en la cual se encuentra inserida la inhibición, versa sobre la pretensión de ACCIÓN REINVIDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, contra el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, todos previamente identificados, cuyo objeto de la controversia se centra en el fundo agropecuario denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, ubicado en el sector Tierras Negras, asentamiento campesino acatuto de la parroquia Zazarida del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Jose Alcia, Juan Chirinos y vía de penetración; SUR: terreno ocupado por Francisco Civira y Pablo Pérez; ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado; en el cual la demandante señaló se realizan actividades agrícolas como lo la cría de animales vacuno, ovejas, gallinas, siembra como diferentes rubros como maíz, caraotas, patilla, para sustento y manutención de su grupo familiar y las comunidades adyacentes al campo productivo desde hace aproximadamente veinte (20) años; por lo que, es evidente que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción (competencia) agraria, de la cual forma parte este órgano jurisdiccional con base al articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así las cosas, atendiendo a la materia de la causa, este tribunal resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la inhibición propuesta.

Por otro lado, es importante destacar que aun cuando este Juzgado Agrario Superior tiene su sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2007-0048 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el mismo resulta el tribunal de alzada de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, toda vez que dicha Resolución le atribuyó la competencia territorial en el estado Falcón; por lo cual, en razón del territorio, este tribunal resulta igualmente competente para conocer, sustanciar y decidir la inhibición propuesta.

Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que la inhibición fue formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Junto con la diligencia de inhibición, el a-quo remitió copias certificadas de sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), de cuyo contenido se cita:
“… PARTE DEMANDANTE: Jorge Antonio Chirinos…
(…)
PARTE DEMANDADA: Yasmila Coromoto Polanco Marín y Rangel Alexander Rodríguez…
(…)
MOTIVO: PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA.
(…)
Luego de revisadas (sic) los medios probatorios debidamente adminiculados con las razones de hecho alegadas por la parte actora a quien le correspondía la carga de probar los actos de perturbación denunciados y consecuencialmente la posesión que dice venir ejerciendo sobre el predio rustico denominado Piedra Negra, ut supra, resulta concluyente que la representación judicial del actor Jorge Antonio Chirinos … nada probo acerca de las molestias imputadas a los demandados… así como tampoco la posesión legítima que profesa, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo que trae como consecuencia que la demanda incoada por interdicto de amparo a la posesión por actos de molestia no pueda prosperar téngase como Improcedente…”.(Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

-VI-
-MOTIVOS PARA DECIDIR-

La Inhibición, como institución procesal, ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar las señaladas por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2004, p. 129), señala:
“(…) La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa (Cuenca).
Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Este deber se extiende no sólo a los jueces sino también a todos los funcionarios que intervienen en el proceso.
Cuenca ha definido la inhibición como una abstención voluntaria, en tanto que Feo la concibe como un deber; en alguna doctrina extranjera se le ha denominado como “facultad – deber”.
Es un deber en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial (…).”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), 2° edición ampliada, 2010, p. 470), la define como “(…) el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…).”

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la inhibición es la facultad-deber que tienen los jueces, así como cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, de abstenerse de continuar conociendo de alguna causa, cuando consideren que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Esta facultad-deber de los jueces y demás funcionarios judiciales puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una o más de las veintidós causales de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurrela recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibida dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.” (Negrilla de este Juzgado).

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados –por ende extensible a la inhibición– por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro lo que se debe entender por inhibición, y bajo cuales supuestos o causales puede y debe presentarse, se procede a analizar la planteada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, apreciándose que este manifestó que se “(…) procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA signada con el número 11.243 (nomenclatura de este Tribunal), incoada por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ(…) en contra del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, (…) es el caso ciudadano Juez dirimente que en Juicio por Interdicto por Perturbación a la Posesión Agraria, seguido por quien hoy se presenta como demandado ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS,… contra quienes hoy fungen como demandantes en el presente expediente… constituyendo el objeto de la demanda en ambos procesos … un bien inmueble denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”… siendo el mismo objeto en ambos juicios, sin lugar que al haber emitido opinión al fondo de la controversia en el juicio posesorio sobre uno del os elementos esenciales, a los fines de determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria, como a saber que el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS no ejerce en forma legítima la posesión del referido Predio Rustico denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS” vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por lo que con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).”

Lo cual pudiera considerarse, a criterio de este órgano jurisdiccional, inmerso en causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el Juez haya adelantado su opinión sobre el fondo del asunto, o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Aun cuando el juez inhibido señale que, su inhibición no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico positivo vigente.

Sobre esta causal señala el autor Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Caracas, Editorial Atenea, Tomo I, Colección Clásicos del Derecho, 2007, p. 350 ,351), señala lo siguiente:
“La causal 15° consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata un de un Juez sospechable, sino de un Juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto recusado. Basta con que la haya emitido, antes o después de ser Juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él.
La opinión emitida debe versar, en efecto, sobre los hechos referentes a la causa, sobre la cuestión particular del pelito, pues no es motivo de recusación la que el Juez haya manifestado en abstracto, sobre puntos semejantes a los de la causa, era en sentencia, ora ex cátedra, como profesor o publicista, ora en estrados como abogado en negocio análogo.”

En tal sentido, el juez inhibido señala que “… al haber emitido opinión al fondo de la controversia en el juicio posesorio sobre uno de los elementos esenciales, a los fines de determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria, como a saber que el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS no ejerce de forma legítima la posesión del referido Predio Rustico denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS(…).”, lo que evidentemente implica un adelantamiento de opinión en torno a uno de los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, como lo es el hecho que el demandado es un poseedor ilegitimo del bien, opinión que le impediría volver a emitir un pronunciamiento imparcial sobre ese punto, al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se observa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CONLUGAR LA INHIBICIÓNpropuesta por el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, antes identificado, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fechaveintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Así se decide.

Conforme a lo anteriormente decidido, y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), sentencia Nº 08-1497, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; ordenándose así mismo, la remisión mediante oficio de la presente pieza de inhibición al juzgado respectivo. Así se decide.

-VII-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la INHIBICIÓNpresentada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024),por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoaron los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad números V-14.167.820 y 16.890.531, contra del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.517.890.

SEGUNDO:CON LUGAR LA INHIBICIÓNpresentada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024),por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoaron los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad números V-14.167.820 y 16.890.531, contra del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.517.890.

TERCERO:SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG.DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1259, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° JAS-093-2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO