REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.453, domiciliado en Valera estado Trujillo.
APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicioMARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.274, domiciliada en la en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

MOTIVO: ACIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitivo. –

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Y ACTUACIONES PROCESALES

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024),compareció por ante este Juzgado, la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.274, domiciliada en la en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.453; a los fines de presentar escrito, mediante el cual interpone ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, en fecha cinco (05) del mismo mes y año, se le dio entrada y se formó expediente signándole el número 1479 de la nomenclatura natural llevada por este Despacho; todo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, con su respectiva nota de secretaria de recibo y certificación de documentos, de cuyo contenido se cita:
“… mi representado es el legítimo propietario de la finca denominada; BUENA ESPERANZA, ubicada en el sector; el Pino Frío, en San Francisco de EL Pino parroquia Monseñor Álvarez y Heras, del Municipio sucre del estado Zulia, con una superficie de (993 hectáreas) alinderado de la siguiente manera:
Norte: con el Río Chimomo, Hacienda Puerto Alegre, Hacienda Santa Marta; Sur: terrenos ocupados por parceleros, Germán Oreles, Eduardo Luke, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio, Este: parte del Río Chimomo, Hacienda Rokolita, Ing. González, y Parceleros. Oeste: Río frio y Hacienda Maracapana.
Dicha finca fue trabajada por mi representado por más de 40 años, en forma pacífica, pública, continúa e interrumpida, hasta el año 2018, desarrollando la actividad pecuaria de doble propósito como es de leche y carne, con la infraestructura acorde para ello, evidenciándose en: semovientes, potreros, pastizales, viviendas, pozos de agua, pozo séptico, servicio de electricidad, vialidad interna, vaqueras, cercas, corrales y potreros, pastos artificiales, galpones, portones, casa para obreros, manga de manejo, romana de establos, tractores, equipos, maquinas y demás implementos que sirvan de apoyo a la unidad de producción.
DE LOS HECHOS
Desde el año 2009, comenzó la perturbación a la finca BIJENA ESPERANZA, por parte del INTI, al aperturar un procedimiento tierras ociosas por parte de la ORT Santa Bárbara, expediente número: 09-03-20-05-OOOO-51-TO, en el lapso correspondiente se realizó el respectivo descargue de pruebas junto con LA CADENA DOCUMENTAL, allí se demostró la productividad, que mantenía el predio, al mismo tiempo se solicito Medida de Protección a la producción por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, la cual fue otorgada, hubo un tiempo de calma, hasta el año 2013, cuando nuevamente el INTI, inicia otro procedimiento administrativo, pero esta vez por la ORT Mérida, el cual fue avalado después por la ORT Santa Bárbara, Para el año 2014, en el expediente administrativo del INTI central se encontraba el pronunciamiento de PRIVADO DE LA FINCA BUENA ESPERANZA, que había sido emitido por el departamento de cadenas documentales del INTI, al solicitarlo nos fue negado y solo lo informaron de manera verbal, de allí continuo la perturbación hasta el punto que en el año 2018, procedieron a notificar a mi representado del INICIO de procedimiento de RESCATE DE TIERRAS AUTONOMO Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, de fecha 22 de mayo de 2018, sección número: ORD 949-18, punto de cuenta número: 08, en dicha notificación no hacen referencia alguna a la propiedad del predio objeto del rescate, solo se refieren a la producción, por esta razón se acudió al INTI central para verificar lo allí expuesto, nos informaron que el expediente se había extraviado que no había ninguna información sobren ese predio, se volvió a consignar la cadena documental solicitando que fuera estudiada, hicieron caso omiso y procedieron a ejecutar el rescate como si fuera definitivo, hasta la presente fecha no han hecho notificación del acto conclusivo de rescate, ni del estudio de la cadena documental, toda esa situación trajo como consecuencia la invasión total a la finca BUENA ESPERANZA, causando la muerte de más de mil animales bovinos, y otros fueron robados, así mismo la destrucción total de la infraestructura, robo de maquinarias y equipos utilizados en la producción agraria, causando a mi representado la ruina y pérdida total de su predio, no se respetó la medida de protección a la producción que se encontraba vigente para el momento que había sido otorgada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Zulia, no valoraron ni revisaron ninguno de los escritos consignados ante la ORT, Mérida as( como de la ORT Zulia, en los cuales se hacía énfasis en la propiedad privada, pues se consignaba con cada escrito la cadena documental, así mismo no se tomó en consideración los resultados arrojados en la inspección técnica realizada por los funcionarios de la ORT Mérida, junto con los técnicos de la ORT Santa Bárbara, en la que se demostró que la producción estaba por encima del 80%, siendo esta ordenada por el INTI central, para evaluar el inicio de rescate, así mismo el 21 de marzo de 2018, la ORT Santa Bárbara emitió el auto declarando cerrado el procedimiento de DTO, por encontrase la finca BUENA ESPERANZA en producción,tal como lo que prevé la LOPA, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La finca Buena esperanza, era un fundo de doble propósito, es decir, producción de carne y leche principalmente pues existían cultivos de plátano, pero en menor cantidad.
Para año 2016 la finca BUENA ESPERANZA, venía de producir 6000 litros de leche al año, poseía entre 2300 y 2600 cabezas de ganado, llevando al matadero aproximadamente 200 novillos al año, más las vacas de descarte. Dando empleo directo amás de 30 personas de 25 familias diferentes. Aunado a ello los estudiantes de LUZ, UCLA y la Escuela Técnica de Caja Seca, hacían prácticas y pasantías dentro de la finca BUENA ESPERANZA, obteniendo varios el reconocimiento de estas Universidades.
Luego vino la pandemia, y todo se paralizo al reanudarse las actividades nuevamente se acudió ante el INTI a solicitar una revisión del acto administrativo de inicio de rescate, y solicitar la notificación del acto conclusivo del Rescate y respuesta al estudio de la cadena documental que hasta el momento han trascurrido más de 6 años sin respuesta alguna.
En el año 2023, se obtuvo en forma verbal información por parte del presidente del INTI, el cual afirma que:." mi representado no debe reclamar nada pues el logro recuperar 280 hectáreas de la totalidad del predio.." y en cuanto a la titularidad han manifestado los funcionarios, que la pretensión de mi representada no se le puede dar curso de Ley, por cuanto tienen dudas, porque según en la zona no existe propiedad privada y por ende desconocen la propiedad privada de los terrenos ocupados por la finca BUENA ESPERANZA, ya que no han querido realizar el estudio de la cadena documental, todo esto en forma verbal ya que no han emitido ningún pronunciamiento por escrito que confirme lo dicho, lo que conlleva a la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, articulo 2 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, con todos los vicios y demoras en que incurrió el INTI, al no dar respuesta clara y oportuna se violentó, el artículo: 82 numeral: 6 de la ley de Tierras que le impone el deber de realizar el estudio de la cadena documental para poder realizar el procedimiento de rescate, así mismo el artículo: 47 prevé la entrega de CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA o en su defecto la certificación de finca mejorable, de acuerdo a la producción que tenga el predio, por Io que al alegar que la finca BUENA ESPERANZA se encontraba ociosa y en terrenos baldíos sin emitir el pronunciamiento del departamento de cadenas documentales, que avale esta situación y tomar en cuenta la producción demostrada en las inspecciones técnicas, le causaron a mi representado un gravamen irreparable en su propiedad y detrimento en la producción, que desarrollaba ocasionando pérdidas Irreparables a la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.
Siendo que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo: 143." que todos los ciudadanos deben tener acceso a ser informados en forma oportuna y verazmente por la propia administración pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados...". Todo esto hace suponer la condición de indefensión en el que mi representado se encuentra ante el Instituto Nacional de Tierras. Considerando dicho procedimiento como una amenaza a su patrimonio violando así la constitución nacional y demás leyes que rigen la materia. De todo ello nace el interés de acudir ante su competente autoridad para consignar la presente demanda de acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona del Licenciado DAVID HERNANDEZ, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convenga, o en su defecto sea declarado por este Tribunal Superior Agrario, que mi representado es el legítimo y único propietario de la totalidad de los terrenos que C0mprenden la finca BUENA ESPERANZA, en virtud de los documentos que acompañan el presente escrito con la data desde el primer documento donde el causante es la Nación Venezolana.”
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto de entrada, asignándoles el N° 1479 de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de subsanar tales omisiones, con advertencia que, de no hacerlo en el mencionado lapso, este tribunal negará su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los tres (03) días que se le conceden por el termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud del domicilio procesal indicado, para resolver su admisibilidad, (Folio 58).
TITULARIDAD
DEL ORDEN CRONOLOGICO DE LA CADENA DOCUMENTAL QUE DEMUESTRA QUE LA FINCA BUENA ESPERANZA, ES DE ORIGEN PRIVADO, y acompaño flujograma de los Documentos mencionados en este escrito.
El "Fundo Buena Esperanza" en lo referente a las primeras (962 has), son de carácter privado pues desde 1930 encontramos que existe un desprendimiento de la Nación de fecha; 12 de mayo de 1930 contentiva de (4943 has, 5000 m2) a favor del ciudadano: Julio Edmundo Pérez Folacci, ubicado en el municipio Heras del Distrito Sucre del Estado Zulia. De estas hectáreas se conforma el "Fundo Buena Esperanza" a lo largo de su enajenación hasta llegar al año 1972, último documento registrado a nombre del ciudadano: Rigoberto Enrique Arteaga.
En este sentido, pera la fecha que data el documento originario (1930) del citado fundo, encontramos la compra hecha a la Nación por parte del ciudadano: Julio Edmundo Pérez Folacci, por una extensión; 4943 mil has con 5000 mts2, según gaceta oficial N O 17.114 de fecha; 12 de mayo de 1930. Desde ahí se sigue el tracto documental hasta llegar a la compra del "Fundo Buena Esperanza", el cual entra dentro del denominado "Fundo Miguelon", con las diferentes porciones de ventas de tierras hasta el documento final de fecha 1972.
En tal sentido, la compra hecha por el ciudadano: Rigoberto Enrique Arteaga Pérez al ciudadano: Jesús Salvador Farías, quien es el propietario de la "Hacienda El Mlguelon", permite demostrar el carácter privado del "Fundo Buena Esperanza". (Jesús Salvador Farias vende a Rigoberto Enrique Arteaga el Fundo Agropecuario "Buena Esperanzan o la Esperanza" de una extensión de 962 Has. Ubicada en Rio Frio, Caserío San Francisco de El Pino, municipio Heras, Distrito Sucre del Edo. Zulia, Documento de fecha; 01-08-1972,No. 42 Folios 101 al vuelto del 106, Protocolo Primero Principal)posteriormente, en fecha: 19 de marzo de 1991, NO 02, Folios 4 al vuelto del 5, Protocolo primero Adicional se hace la aclaratoria de propiedad de la titularidad de las tierras a través del estudio de la data traslativa de propiedad. Se mensura en 1.050 has. 36 ha, sobre el lote de terreno denominado: Fundo Buena Esperanza. Cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: rio Chlmomó, parceleros, Hacienda Puerto Alegre, Hacienda Santa María, Germán Solarte y Mariano Pérez, Sur: Eduardo Luque, parceleros hacienda la Trinidad, Germán óreles, parceleros y parte del rio frio; Este: parte del rio Chimomó, Hacienda Ronkolita, Ing. González y parceleros y por el Oeste: Río Frio y Hacienda Macarapana.
Verificándose así el carácter de Propiedad Privada de LA FINCA BUENA ESPERANZA.
Orden cronológico desde 1972 hasta 1930, año registrado según Gaceta Oficial N O 17.114 de fecha; 12 de mayo 1930.
Según desprendimiento de la Nación debidamente registrada, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en su artículo 82, fundamenta que se considera desprendimientos válidos de la Nación las compras que se hicieron a la misma, en las distintas fechas de los momentos históricos. Gaceta Oficial de fecha 12 de mayo de 1930. N O 17.114, con las solemnidades respectivas de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1915.
Documentos estos que demuestran que la Nación Venezolana, es el primer causante, el cual vende;
Pues desde 1930, encontramos que existe un desprendimiento de la Nación de fecha 12 de mayo de 1930, contentiva de (4943 has,5000 m2) a favor del ciudadano: Julio Edmundo Pérez Folacci, ubicado en el Municipio Heras del Distrito Sucre del Estado Zulia. De estas hectáreas se conforma el Fundo Buena Esperanza, a lo largo de su enajenación hasta llegar al año 1972, último Documento Registrado a nombre del ciudadano: Rodrigo Enrique Arteaga.
PRIMER DOCUMENTO
Documento N- 21, de fecha; 08 de mayo de 1930, protocolo Primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulla.
Julio E. PérezFolaccl, propuso a la Nación la compra de un lote de terrenos baldíos, con una extensión de (4943 has, 5000mt2) y donde el Estado le otorga el título de propiedad por cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley vigente en ese momento, es decir, la Ley de tierras baldías y ejidos del 30 de junio de 1915.
SEGUNDO DOCUMENTO
Documento NO 22, de fecha; 20 de agosto de 1930, protocolo Primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del Estado Zulla.
Julio E. Pérez Folacci, le vende al ciudadano: José Araujo, todos los derechos y acciones sobre el 50% que le corresponden de un lote de terreno con una extensión total de (4943 has, 5000 mt2) que le corresponden por adjudicación que le hiciera el gobierno nacional en fecha; 08 de marzo de 1930 (08-03-1930), publicado en Gaceta Oficial NO 17.114, del 12 de mayo de 1930 (12-05-1930).
TERCER DOCUMENTO
Documento N O 07, de fecha: 20 de febrero de 1938, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Julio E. Pérez Folacci, le vende al ciudadano: Emiro Chacin, el 50 % de los derechos que le corresponden de un lote de terreno con una extensión de (2471 has) que le corresponden por adjudicación que le hiciera el gobierno nacional en fecha: 08 de marzo de 1930 (08-03-1930), publicado en Gaceta Oficial N O 17,114, del 12 de mayo de 1930, y registrado el 20 de agosto de 1930 (20-08-1930) con un área total de (4943 has, 5000 mt2).
CUARTO DOCUMENTO
Documento N O 04, José Araujo, vende a las hermanas Pérez Folacci el 25% del lote de terreno denominado el Pino, es decir, 1235has 8750 mts, quedándole a José Araujo un 25% o sea 1235 has 8750 mts, documento de fecha; 10-01-1940, folio vto. del 4 al 7.
QUINTO DOCUMENTO
Documento N O 33, de fecha 24 de febrero de 1945 (24-02-1945), protocolo primero, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Sucre del Estado Zulia.
Julio E. Pérez Folacci, actuando con el carácter de apoderado de sus hermanas Beatriz Elena Pérez Folacci y Ana Teresa Pérez Folacci, José Araujo y Emiro Chacin, declaran que son propietarios proindiviso de una zona de terrenos constantes de (4943 has),
La posesión que le corresponde a cada uno es la siguiente:
Emiro Chacin: 50% de las tierras y que se registró el 20 de febrero de 1938, bajo el N O 07, protocolo primero.
José Araujo: 25% de las tierras y que se registró el 20 de febrero de 1938 (20-02-1938). bajo el N O 22, protocolo primero.
Las hermanas Pérez Folacci: 25% de las tierras y que se registró el 10 de enero de 1940 (10-01-1940).
En este mismo documento se acuerda en disolver la comunidad existente con José Araujo, reconociéndole por el porcentaje la zona de terreno comprendida dentro de la zona general ya deslindada.
Observación: Si el ciudadano Julio E. Pérez Folaccl, le vende el 50% a José Araujo (2471 has) le restan (2471 has) que son las que adquiere EmlroChacln, 50%, agotándose totalmente las hectáreas no hay más tierras para José Araujo y las hermanas Pérez Folacci
Documento N O 07, de fecha 20 de febrero de 1938, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Julio E. Pérez Folacci, le vende al ciudadano Emiro Chacin, el 50 % de los derechos que le corresponden de un lote de terreno con una extensión de (2471 has) que le corresponden por adjudicación que le hiciera el gobierno nacional en fecha; 08 de marzo de 1930 (08-03-1930), publicado en Gaceta Oficial N O 17.114, del 12 de mayo de 1930, y registrado el 20 de agosto de 1930 (20-08-1930) con un área total de (4943 has, 5000 mt2).
SEXTO DOCUMENTO
Documento NO 23, de fecha; 15 de marzo de 1946, (15-03-1946), protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, Estado Zulia.
EmlroChacin, Julio E, Pérez Folacci, obrando en carácter de apoderado de las ciudadanas: Beatriz Elena Pérez Folacci y Ana Teresa Pérez Folaccl, según poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N O 31, protocolo tercero, le han vendido al ciudadano: Jesús Salvador Farías, una extensión de terreno (3706 has), ubicadas en el sitio denominado "El Pino".
Cabe indicar que el ciudadano: José Araujo, conserva las (1235 has), restantes del lote de (4943 has, 5000 m2) vendidas por la nación en fecha; 20 de agosto de 1930 (20-081930).
Es importante mencionar que estos terrenos son los mismos que adquirió el otorgante: Julio E. Pérez Folaccl de la Nación, según documento registrado el 20 de agosto de 1930 (20-08-1930), bajo el N O 21, protocolo primero. (Gaceta).
El mismo Julio E. Pérez Folacci, vendió el 50% de los derechos que tenía sobre este terreno al ciudadano: José Araujo, según documento registrado el 20 de agosto de 1930 (20-08-1930), bajo el N O 22, protocolo primero.
El 20 de febrero de 1938, (20-02-1938), Julio E. Pérez Folacci, vendió el 50% de los derechos que le quedaban al ciudadano: Emiro Chacín, y quedó registrado bajo el N O 7, folios vueltos del 13 y 14 y su vuelto, lomo y protocolo primero.
El 12 de diciembre de 1939 (12-12-1939) en documento registrado en fecha; 10 de enero de 1940 (10-01-1940), bajo el N O 4, Protocolo Primero, José Araujo, le vende la mitad de los derechos que tenía a las ciudadanas; Beatriz Elena Pérez Folacci y Ana Teresa Pérez Folacci y el otro 50% se lo vendió al ciudadano: Emiro Chacín.
SEPTIMO DOCUMENTO
Documento N- 53, de fecha; 04 de marzo de 1959 (04-03-1959), protocolo primero, protocolizado por ante la oficina subaltema de Registro del Municipio Sucre del Estado. Zulia.
Jesús Salvador Farías, C I. 134.115, vende al ciudadano: Eugenio Paris Ransbott, Cl. 95.179, un total de (3024 has) de terrenos propios de Fundo "Miguelón" y (844 has), correspondiente a tierras baldías, ocupadas por fundo vendido, no incluyendo en las tierras propias que vende las (683 has) que es el saldo de la que adquirió, según documento N O 23, de fecha; 15 de marzo de 1946/15-03-1946) es un saldo de un lote (3706 has) privadas.
La venta se hizo en cuatro porciones que conforma una sola unidad y que se determina así.
Lote N 1: Terrenos baldíos con una superficie de (844has).
Lote N 2: Terrenos propios de "Miguelón" con una superficie de (424 has) Lote N 3: Terrenos propios de Miguelónncon una superficie de (44 has).
Lote N 4: Terrenos propios de "Miguelónncon una superficie de (2555 has)
Las tierras propias que corresponde a los lotes NO 2.3.4, las adquirió según documento registrado en el Municlplo Sucre del Estado Zulia, en fecha; 15 de febrero de 1946, bajo el NO 23, protocolo primero, y las tierras baldras las ha venido ocupado desde el año 1930. Corresponde al Lote N O 1
OCTAVO DOCUMENTO
Último documento de fecha 1972
Documento NO 42, de fecha 21 de agosto de 1972 (21-08-1972), folios del 101 al 107, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, Estado Zulia,
Jesús Salvador Farías, C.1 134.315, según este documento vende pura y simple al ciudadano Rigoberto Enrique Arteaga Pérez titular de la cedula de identidad NO V-240 098, el fundo Agropecuario llamado "Buena Esperanza" o "La Esperanza" y que posee una extensión de terreno de (962 has) de carácter privado.
Documento N° 43, de fecha 08 de diciembre de 2004, tomo ll Protocolo Primero, del
Cuarto Trimestre del año en curso, Registrado por ante el Registro Público Oficina Subalterna de Boborés Estado Zulia, el ciudadano Rigoberto Enrique Arteaga Pérez titular de la cedula de identidad NO V-240098, vende el fundo Agropecuario llamado "Buena Esperanza" o "La Esperanza" en una extensión de (962 has), junto a las mejoras y bienhechurías, al ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, la totalidad de la finca BUENA ESPERANZA.
Por todo lo anteriormente expuesto queda demostrada la Propiedad Privada de la FINCA BUENA ESPERNZA, aportando al presente escrito LA CADENA DOCUMENTAL, como medio de prueba.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La presente acción de CERTEZA DE PROPIEDAD se interpone por ante este Tribunal Superior, por ser el competente tal como lo define Articulo; 156 y 157 comprendido en el Capítulo Segundo de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas Contra los Entes Estatales Agrarios, para conocer del presente recurso, conforme al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las demandas contra los entes agrarios.
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION
Artículo: 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, que protege el Derecho a la Propiedad Privada; Articulo: 16 del Código de Procedimientos Civil que se refiere al principio del Interés Procesal para proponer la demanda y el Interés a la mera declaración del Derecho aquí reclamado, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se refiere a las acciones declarativas de la existencia o inexistencia de un derecho, Artículos; 545, 547 y 549 del Código Civil referidos al derecho de propiedad.
DEL DEMANDADO
Por las razones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al Instituto Nacional de Tierras, (INTI) en la persona del Licenciado: DAVID HERNANDEZ, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que reconozca o convenga y sea declarado suficientemente por este Tribunal Superior Agrario, que la Finca BUENA ESPERANZA es de origen privado.
DE LAS PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA PROPIEDAD PRIVADA DE LA FINCA BUENA ESPERANZA
- Cadena Documental que conforma el Fundó BUENA ESPERANZA con su debido Flujograma, demostrando que la Documentación aportada de manera sistemática garantiza al Tribunal y a la parte demandada el análisis exhaustivo de la documentación de la finca BUENA ESPERANZA.
PLANO TOPOGRÁFICO, de la finca BUENA ESPERANZA que muestra de manera Técnica, las coordenadas UTM, la ubicación y distribución de la finca BIJENA ESPERANZA, y que su Jurisdicción se encuentra en el Estado Zulia.
DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
Señalo como domicilio para la práctica de la notificación del demandado ciudadano: Licenciado: DAVID HERNANDEZ, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se haga a través del Juzgado de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito que la presente ACCION MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA DE PROPIEDAD, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar lo peticionado cuyo fin es la implementación del proceso por el cual el Juez determina la existencia de un derecho en el caso concreto, es decir, buscar la certeza judicial sobre la existencia del derecho alegado, (Compendio del Derecho Procesal. Teoría General. Dr. Hernando Devis Echendia. Tomo l. Adición 1.994. Págs. 163 y 203). Por cuanto, el pronunciamiento definitivo versara sobre todo lo alegado y demostrado, en relación al estudio de la propiedad privada de la finca BUENA ESPERANZA, demostrada suficientemente en el presente escrito para que sea declarada con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA DE PROPIEDAD, sobre la finca BUENA ESPERANZA…”.


En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado le dio entrada a la presente acción, asignándoles el N° 1479 de la nomenclatura llevada por este Juzgado; asimismo, se ordenó un despacho saneador (folio 58 y su vuelto) en los siguientes términos:
“…como quiera que se desprenden omisiones , dado que, si bien, consigna junto con el referido escrito, un documento que describe la presunta tradición histórica del lote de terreno en cuestión, no se observa de los medios consignados, los documentos que sustentan la misma, los cuales resultan fundamentales para la acción que pretende; ello, en atención a lo establecido en el artículo 160 (específicamente ordinal 4°) y del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo cual, se concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de subsanar tales omisiones, con la advertencia que, de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los tres (03) días que se le conceden como término de la distancia…”

-III-
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de propiedad; y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).


Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, con la acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, pretende que se le sea declarado único propietario de la totalidad de los terrenos de la “FINCA BUENA ESPERANZA” por lo cual la demanda obra contra el estado venezolano, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI),en la persona del Licenciado DAVID HERNANDEZ, en su condición de Presidente de dicho ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto el escrito que motiva la presente acción, presenta omisión de medios probatorios fundamentales, para admitir y sustanciar la misma; toda vez que, si bien alega la detentación de derechos reales cuyo reconocimiento y certeza reclama, no fueron debidamente consignados de conformidad con el ordinal 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que, fue ordenada por este Tribunal, la subsanación de dicha pretensión; en virtud de que, las demandas contra los entes estatales, contiene una serie de principios y postulados característicos, que están preestablecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su Título V, Capitulo II; los cuales este órgano jurisdiccional tiene el deber de cumplir y hacer cumplir en su totalidad, ajustado a Derecho, viendo como norte la justicia, el debido proceso y finalmente la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordenó subsanar y adecuar el escrito libelar conforme a los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 ejusdem; ello, a través de la figura del despacho saneador, como método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, y lo hace de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Negrilla de este Tribunal).

De modo que, este Tribunal Superior ordenó mediante decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la subsanación del escrito libelar; de un simple cómputo se puede observar que, desde el día de dicho auto, más el término de la distancia; por encontrarse la accionante a derecho, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (03) días de despacho, éstos son: trece (13), catorce (14) y quince (15) de marzo del año en curso; sin que la accionante/demandante por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito libelar, se negará la admisión del mismo. Así se establece. -

-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del esta Zulia con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.274, domiciliada en la en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.453;contra el estado venezolano, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),en la persona del Licenciado DAVID HERNANDEZ, en su condición de Presidente de dicho ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; a los fines de que sea declarado único propietario de la totalidad de los terrenos de la “FINCA BUENA ESPRANZA” ubicada en el sector El Pino Frío, en San Francisco de EL Pino, parroquia Monseñor Álvarez y Heras del municipio sucre del estado Zulia, con una superficie de NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (993 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el río Chimomo, Hacienda Puerto Alegre, Hacienda Santa Marta; SUR: terrenos ocupados por parceleros, Germán Oreles, Eduardo Luke, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio; ESTE: parte del Río Chimomo, Hacienda Rokolita, Ing. González, y Parceleros y OESTE: Río frio y Hacienda Maracapana. Así se decide. -

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del esta Zulia con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1261, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE N° 1479
DCMA/ZCH/it