REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DELPINO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserto bajo N° 03, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.443.641y V-9.195.004, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número199.319 y 50.218, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria.-

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por los abogados OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.443.641 y V-9.195.004, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.319 y 50.218, en su carácter de apoderados judiciales, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DELPINO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo N° 03, Tomo 10-A; en contra del acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante su Directorio en Sesión Nº ORD 1056-18, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), punto de cuenta N° 03, en cual acordó el “RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO sobre el lote de terreno denominado “SANTA ROSA” ubicado en el Sector: San Francisco del Pino, Parroquia: Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio: Sucre del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Lago de Maracaibo Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Román y Fundo Santa Isabel. Este: Río Chimomo. Oeste: Terrenos ocupados pro Fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CONSIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 Ha con 7727m²)…”
-II-
ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de julio de dos mil diecinueve(2019), comparecieron por ante este Juzgado Superior Agrario, los abogados en ejercicio OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.443.641 y V-9.195.004, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.319 y 50.218, en su orden; en su carácter de Apoderados Judiciales, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DELPINO, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo N° 03, Tomo 10-;a los fines de presentar escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, constante de trece (13) folios útiles, y ciento cuatro (104) folios anexos, con su respectiva nota de recepción por secretaria en esa misma fecha, (Folios 01 al 119),de cuyo contenido se cita:
“…Nosotros, OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.44.641 y 9.195.004, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.319 y 50.218, domiciliados enel (sic) Municipio Maracaibodel estado Zulia , actuando en este acto en nuestrocarácter (sic) de Apoderados Judiciales, según se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 37 Tomo 200 que se consigna con la letra “A”, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO, S.A.,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserto bajo el N° 03, tomo 10-A, según se evidencia de Acta Constitutiva que se consigna marcada con la letra “B”; propietaria del fundo denominada “SANTA ROSA” con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 ha con 7727m2); alinderado así: Norte: con el Lago de Maracaibo; Sur: con terrenos ocupados por Fundo San Román y Fundo Santa Isabel; Este: con Río Chimomo; y, Oeste: von terrenos ocupados por Fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras…
(…) para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Directorio de este Organismo en Sesión N° ORD 1056-18, Punto de Cuenta N° 03, de fecha 27-12-18, de INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “SANTA ROSA” ubicado en el Sector: San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio: Sucre del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: con el Lago de Maracaibo; Sur: con terrenos ocupados por Fundo San Román y Fundo Santa Isabel; Este: con Río Chimomo; y, Oeste: von terrenos ocupados por Fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras, con una superficie deCUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 ha con 7727m2)…
I.-EI inmueble afectado por LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA es de mi propiedad, tal como se indicó según anexos C yC-1, por IO que sobre el mismo no podía ser decretado tal actuar, ya que, al existir un documento público emitido por un Registro Público con todas las formalidades de Ley se está cumpliendo con la Ley de Registro Público y Notariado (LRPN) en sus artículos: 2 (FINALIDAD Y MEDIOS ELECTRONICOS), 5 (PRINCIPIO DE PRIORIDAD), 6 (PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD), 7 (PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD), 8 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) y, 9 (PRINCIPIO DE PUBLICIDAD), ya que, le da verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos, y, 27 que es el surtimiento de todos sus efectos jurídicos que se corresponde a los documentos públicos; lo que es conteste con el artículo 1357 del Código Civil venezolano (CCV), por cuanto, fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darla la pública; y la única manera en que el citado instrumento puede declararse nulo, es a través de la tacha por acción principal o redargüirse incidentalmente como falso acorde al artículo 1.380 del CCV, cuando se aleguen cualquiera de las circunstancias siguientes:
"1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2°. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta casual puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Y, una vez evidenciada cualquiera de las causales supra citadas, debe ser anulado por sentencia definitivamente firme por un Tribunal de la República, tal como lo preceptúa el artículo 44 de la LRPN, lo que en el presente caso no se ha producido, por tanto, el documento de propiedad del predio debe tenerse como cierto, no pudiendo ser sometido el predio a medida cautelar de aseguramiento alguna.
Asimismo, es de aclarar, pues parece que el INTI no lo tiene en tal medida, que la LRPN entró en vigencia a partir de la publicación de la misma (año 2014), mientras que, la LTDA es del año 2010, y para efectos legales, aquella está dando por cierto que se requiere la acción por tacha principal o redargüirse incidentalmente antes de ser aplicada la LTDA.
De igual manera, al existir desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, es conteste con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) que prevé cuando los predios son de origen privado, y para el caso en discusión LO ES.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2017, emitió una decisión de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y en la misma quedó plasmado:
"1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en los fundos denominados "SANTA ROSA" y "BRISAS DE CHIMOMÓ", que conforman una unidad de producción agrícola, ubicados en el sector Las Tucaras, El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (438 has).comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Lago de Maracaibo y fundo Las Palmas; SUR: Terrenos ocupados por los fundos San Román, Santa Isabel, El Cedro; ESTE: Río Chimomó, Terreno ocupado por San Román y OESTE; Terreno ocupado por los fundos El Cedro y Las Palmeras; a favor de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUIS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edades, identificados con las cédulas de identidad números V.-9.733.739, V.-9.733.736 y V.1.080.570, respectivamente, el último en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSADEL PINO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo 1989, bajo el No. 03, Tomo 10-A; en contra cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, levante de ganado vacuno, así como el trabajo realizado dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada en los referidos fundos"
Esta medida fue ratificada en sentencia de fecha 04 de Julio de 201 por el mismo juzgado.
Tal como se observa en la transcripción anterior, que la misma fue extendida por 24 meses, debido a que la actividad agropecuaria desarrollada estaba cumpliendo con los requerimientos prescritos en la LTDA y en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (LOSSA),por lo que demuestra la falsedad en que incurren los funcionarios del INTI Central. Más todavía, que al existir medida de protección previa y posterior al acto administrativo emitido por el INTI, no puede ser afectado de intervención alguna el predio SANTA ROSA, por cuanto se está cumpliendo con la función social de la tierra y con el principio socialista agrario de que "la tierra es de quien la trabaja" previsto en los artículos 13 y 152, numeral 2° de la LTDA.
De lo que se desgaja, que este servidor, sobre el predio en cuestión proyecta aumentar la producción agrícola combinado con la actividad pecuaria, y no existe inferencia alguna, de la que se presuma que el fundo se encuentre ocioso y sujeto a rescate;
E igualmente el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, Expediente N° 1298 en fecha 08 de diciembre de 2017, emitió una decisión de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 24 de agosto de 2017, en sesión número ORD 842-17, en deliberación del punto de cuenta número 12, en la que lee:
“PRIMERO: Se DECRETA medidacautelardesuspensióndelosefectosdelosactosadministrativos (sic) dictados por el Instituto Nacionalde (sic) Tierras (INTI), de fecha 24 de agosto de 2017, en sesión número ORD 842-17, en deliberación del punto de cuenta número 12, mediante el cual da inicio al rescate de tierras autónomo y acuerda medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado "Santa Rosa", ubicado en el sector San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie constante de cuatrocientos treinta y ocho hectáreas con siete mil setecientos veintisiete metros cuadrados (438 ha con 7727 m2) aproximadamente, cuyos linderos son norte: lago de Maracaibo, sur: terrenos ocupados por el fundo San Román y Fundo Santa Isabel, este: río chimomó, oeste; terrenos ocupados por fundo el Cedro y fundo las Palmeras, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.(…)
SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Por cuanto se hace necesario que sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento a fin de evitar daños a la producción que se lleva a efecto en el fundo SANTA ROSA, y fundamentado en los principios de inmediación concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, previsto en el artículo 155 de la LTDA, pido al Tribunal con CARÁCTER URGENTE: y previo al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento, proceda a realizar INSPECCIÓN JUDICIAL en el predio a fin que se deje constancia de la producción existente; cantidad de potreros; estado fitosanitario de los pastizales y del ganado existente; cantidad de ganado y de las especies existentes; estado de las maquinarias, equipos, vaqueras, construcciones, salas de ordeño e infraestructura; condiciones de las cercas tanto de los potreros como de las cercas perimetrales del predio; condiciones sociales del personal que labora en el fundo y cualquier otra circunstancia que a bien tenga el Tribunal informarse o cualquier otra circunstancia que esta representación judicial tenga a bien pedir en el momento de la inspección judicial.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO
Por todos los hechos y alegatos de derecho plasmados líneas antepuestas, así como también de los resultados que arroje la Inspección Judicial, es por lo que pido a este honorable Tribunal suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento conforme al artículo 167 de la LTDA,JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, fundamentado en las siguientes razones:
Toda medida cautelar de suspensión de efectos requiere cumplir una serie de requisitos que deben ser concurrentes, los cuales son: fomusboni iuris o presunción del buen derecho, Periculum in mora o peligro en la mora, ponderación de intereses y peligro en el daño o periculum in damni.
En cuanto al fomusboni iuris o presunción del buen derecho, es comprobable a través de la propiedad privada que detenta este recurrente, así como de la producción que se lleva a efecto dentro del predio, de la demostración que se desprende de las contradicciones en que entra el INTI Central y la ORT-Zona Sur del Lago y, de la confesión que hacen las personas integrantes de las Cooperativas que realizan la ocupación ilegal, y ello se desprende de todos los anexos que anteceden.
En lo referente a la ponderación de intereses, destruir un fundo que se encuentra productivo con ganadería doble propósito, tal como se ha visto en el devenir del presente escrito, para introducir personas que están ocupando de manera irregular y comercializando tierras y el hurto de ganado, es subvertir un interés general de consumo proteico en leche y carne por un hecho futuro e incierto de producción agrícola o pecuaria, más todavía, que el consumo de proteína ha venido disminuyendo de manera drástica en el país, tal como se desprende de artículo de prensa en el Diario Panorama, en el que se indica: "Consumo de proteínas de venezolanos cae 30% en dos años”
(fuente:
https://www.panorama.com.ve/experienciapanorama/Consumo-deproteinas-de-venezolanos-cae-30-en-dos-anos-20170227-0008.html); de lo que se infiere, que debe prelar el interés superior de la alimentación de la población venezolana.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho aducidas en el transitar del presente escrito solicito al Tribunal la admisión, sustanciación y decisión, con el agregado de:
PRIMERO: La suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento; decretado en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Directorio de este Organismo en Sesión N° ORD 1056-18, punto de cuenta N° 03, de fecha 27-12-18, de INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “SANTA ROSA” ubicado en el Sector: San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez Municipio: Sucre del estado Zulia con los linderos particulares: Norte: Lago de Maracaibo Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Román Fundo Santa Isabel. Este: Rio Chimomo. Oeste: Terrenos ocupador por Fundo El Cedro Fundo Las Palmeras con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 ha con 7727m2), y los actos subsiguientes en Sesión No. ORD 943-18 punto de cuenta No. 01 de fecha 11 de mayo de 2018 y Sesión ORD 842-17 punto de cuenta No. 12 de fecha 24 de Agosto de 2017 sobre el mismo fundo.
SEGUNDO: La nulidad del acto administrativo, en cuanto a la medida cautelar de aseguramiento, sobre el fundo SANTA ROSA, dictado por el Directorio de este Organismo en Sesión N° ORD 1056-18, Punto de Cuenta N° 03, de fecha 27-12-18, de INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado "SANTA ROSA" ubicado en el Sector: San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio: Sucre del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Lago de Maracaibo Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Román y Fundo Santa Isabel. Este: Rio Chimomo. Oeste: Terrenos ocupador por Fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 ha con 7727m2) y los actos subsiguientes en Sesión No. ORD 943-18 punto de cuenta No. 01 de fecha 11 de mayo de 2018 y Sesión ORD 842-17 punto de cuenta No. 12 de fecha 24 de Agosto de 2017 sobre el mismo fundo.
TERCERO: La notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras así como también a la Procuraduría General de la Repúblicapara (sic) salvaguardar el derecho a la defensa.
CUARTO: Notificar a cualquier tercero interesado para garantizar su derecho a la defensa (…)”.

En fecha dieciocho (04) de julio del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal le dio entrada, numeración y se pronunció sobre la admisibilidad del mismo,(Folios 120 al 125), cuyo dispositivo se cita:
“… 1º) SE ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (…)
“2º) Se ordena citar mediante boleta al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…)
“3º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso a la FiscalíaVigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“4º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela (…)
“5º) Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO (…)”.

En fecha primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó mediante diligencia, boleta de notificación, dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 126 y 127).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó mediante diligencia, oficio dirigido al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 128 y 129).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó oficio Nº 086-2019, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA con su respectivo acuse de recibo, (Folio 130 y 131).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada MARIBEL ALARCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando el cartel de notificación y consignando documento poder; lo cual, fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, (Folios 132 al 136).

En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022), la abogada MARIBEL ALARCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia consignado ejemplar de periódico con la publicación del cartel; lo cual, se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 137 al 139).

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), la abogada MARIBEL ALARCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando que se oficie a la Defensa Pública; o cual fue acordado por este Juzgado, mediante auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, (Folios 140 al 142).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó oficio Nº 137-2022, dirigido a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA con acuse de recibo, (Folios143 y 144).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada MARIBEL ALARCÓN, en su carácter de Apoderada judicial, en representación de la AGROPECUARIASANTA ROSA DEL PINO S.A, parte recurrente en el presente proceso, ambos previamente identificados, presentó diligencia solicitando el abocamiento, (Folio 145).
-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).


Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley (…)”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, se dirige a obtener la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante su Directorio en Sesión Nº ORD 1056-18, celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),mediante el cual, declara:“PRIMERO: RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “SANTA ROSA” ubicado en el Sector: San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio: Sucre del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Lago de Maracaibo Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Román y Fundo Santa Isabel. Este: (sic) Río Chimono. Oeste:(sic)Terrenos ocupados por Fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 ha con 7727 m2)(…)SEGUNDO: DECLARAR agotada la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA e Instar a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia a realizar el estudio socioeconómico para determina a los posibles beneficiarios, tomando como primera opción a los ciudadanos venezolanos y venezolanas que han optado por trabajar la tierra, sobre el referido predio, todo ello salvaguardando las mejoras y bienhechurías existentes dentro del lote de terreno. TERCERO: NOTIFICAR de la presente decisión a la Agropecuaria Santa Rosa S.A, RIF J-07043013-3, la cual es representada por el ciudadano: Luís Ángel Morales Gutiérrez, portador de la cédula de identidad V-1.080.570. A las Coop Al Rojo Vivo, CoopRevolucion(sic) y Paz, Coop Tierra Firme, Coop Bicentenaria, representada por los ciudadanos Marilin Villalba, Jorge Rincón, Leidy Higuera y Engler Zambrano, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.438.803, N° V-19.572.770, V-12.540.261 y N° V-16.678.431, respectivamente, en su condición de denunciantes y partes interesadas en el referido predio, Así como a cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, indicándoles que, podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)CUARTO: Delegar en el Presidente (E) de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)”.

En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, y el lote de terreno se encuentra ubicado dentro del estado Zulia, competencia territorial de este Tribunal; este Juzgado Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).


Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, la sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).

Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis (06) meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que, concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial, para que, esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Es pues, doctrina reiterada que, la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica, cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).

De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes, para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepto es por lo que, si bien, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la causa; en base, a lo anteriormente explanado, en cuanto a la estricta y determinante institución jurídica de la perención de la instancia; esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos en primer lugar, desde la interposición del presente recurso,

Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas observa que, la última actuación por la parte accionante/recurrente en el presente proceso, fue en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022), oportunidad en la cual solicitó la designación de Defensor Público; sin embargo, consta como último impulso procesal, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con la exposición del Alguacil adscrito a este Juzgado, en la que consignó oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, con su respectivo acuse de recibo; sin que exista ninguna otra actuación por la parte recurrente, hasta la fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual pide el abocamiento de esta Jurisdicente al conocimiento de la causa; motivo por el cual, se ordena la elaboración de un cómputo de los días transcurridos desde el día catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), hasta la fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), tomando en cuenta, las excepcionalidades establecidas en la última parte del artículo 182 ejusdem; tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022),(exclusive), hasta el día cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), (inclusive); han transcurrido los días continuos: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022); 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 ,13 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29de febrero; y, 1,2,3,4 y 5días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de cuatrocientos cincuenta y dos(452) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).


A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en el presente RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por los abogados OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, en su carácter de apoderados judiciales, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DELPINO, S.A., ambos previamente identificados, en contra del acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante su Directorio en Sesión Nº ORD 1056-18, celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), punto de cuenta N° 03,mediante el cual, declara:“…PRIMERO: RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “SANTA ROSA” ubicado en el Sector: San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio: Sucre del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Lago de Maracaibo Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Román y Fundo Santa Isabel. Este: (sic) Río Chimono. Oeste:(sic) Terrenos ocupados por Fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 ha con 7727 m2)(…) SEGUNDO: DECLARAR agotada la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA e Instar a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia a realizar el estudio socioeconómico para determina a los posibles beneficiarios, tomando como primera opción a los ciudadanos venezolanos y venezolanas que han optado por trabajar la tierra, sobre el referido predio, todo ello salvaguardando las mejoras y bienhechurías existentes dentro del lote de terreno. TERCERO: NOTIFICAR de la presente decisión a la Agropecuaria Santa Rosa S.A, RIF J-07043013-3, la cual es representada por el ciudadano: Luís Ángel Morales Gutiérrez, portador de la cédula de identidad V-1.080.570. A las Coop Al Rojo Vivo, Coop Revolucion(sic) y Paz, Coop Tierra Firme, Coop Bicentenaria, representada por los ciudadanos Marilin Villalba, Jorge Rincón, Leidy Higuera y Engler Zambrano, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.438.803, N° V-19.572.770, V-12.540.261 y N° V-16.678.431, respectivamente, en su condición de denunciantes y partes interesadas en el referido predio, Así como a cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, indicándoles que, podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) CUARTO: Delegar en el Presidente (E) de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) ”; dejando establecido que, la última actuación por la parte accionante/recurrente en el presente proceso, fue en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022), oportunidad en la cual solicitó la designación de Defensor Público; sin embargo, consta como último impulso procesal, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con la exposición del Alguacil adscrito a este Juzgado, en la que consignó oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, con su respectivo acuse de recibo; hasta la fecha, cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual, la presentación judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento; cuando ya había operado la perención, al haber transcurrido más de quince (15) meses sin actuación; resultando eminente y claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por los abogados OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.443.641 y V-9.195.004, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.319 y 50.218 en su carácter de Apoderado Judiciales, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DELPINO, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo N° 03, tomo 10-A; en contra del acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante su Directorio en Sesión Nº ORD 1056-18, celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), punto de cuenta N° 03, en cual acordó el en cual acordó el “RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO sobre el lote de terreno denominado “SANTA ROSA” ubicado en el Sector: San Francisco del Pino, Parroquia: Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio: Sucre del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Lago de Maracaibo Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Román y Fundo Santa Isabel. Este: Río Chimomo. Oeste: Terrenos ocupados pro Fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CONSIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 Ha con 7727m² …”.

SEGUNDO: Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por los abogados OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.443.641 y V-9.195.004, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.319 y 50.218 en su carácter de Apoderado Judiciales, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DELPINO, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo N° 03, tomo 10-A; en contra del acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante su Directorio en Sesión Nº ORD 1056-18, celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), punto de cuenta N° 03, en cual acordó el “RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO sobre el lote de terreno denominado “SANTA ROSA” ubicado en el Sector: San Francisco del Pino, Parroquia: Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio: Sucre del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Lago de Maracaibo Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Román y Fundo Santa Isabel. Este: Río Chimomo. Oeste: Terrenos ocupados pro Fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CONSIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 Ha con 7727m²)…”.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por los abogados OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.443.641 y V-9.195.004, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.319 y 50.218 en su carácter de Apoderado Judiciales, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DELPINO, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo N° 03, tomo 10-A; en contra del acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante su Directorio en Sesión Nº ORD 1056-18, celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), punto de cuenta N° 03, en cual acordó el “RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO sobre el lote de terreno denominado “SANTA ROSA” ubicado en el Sector: San Francisco del Pino, Parroquia: Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio: Sucre del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Lago de Maracaibo Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Román y Fundo Santa Isabel. Este: Río Chimomo. Oeste: Terrenos ocupados pro Fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CONSIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 Ha con 7727m²) …”.

CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1258, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO