Exp. 13670.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial del ciudadano JHON EVERT MANDIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.257.275, quines son parte demandada del presente juicio; en contra la sentencia definitiva dictada por el TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.432.795 y quien es parte demandante del presente juicio.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) el TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitió la demanda consignada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la ciudadana María Alejandra Pirela, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.009, en representación de la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto ut supra identificada, en la cual se alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Mi persona y mi concubino el ciudadano John Evert Mandique Mencias, antes identificado ampliamente, para efectos de trámites legales que nos interesaban y en virtud de nuestra relación estable, permanente y notoria. En fecha veinticinco de junio del año dos mil quince (2015), solicitamos el Registro de Unión Estable de Hecho por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Edo. Zulia (…) donde voluntariamente manifestamos que nuestra Unión Estable de Hecho era aproximadamente desde el 26/04/2008, a pesar de que nuestra relación inició desde el mes de abril del año dos mil siete (2007) tal y como se evidencia de varias fotografías que consigno en este acto (…)
Durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos.
Desde el inicio de nuestra convivencia en concubinato, nos dedicamos a trabajar conjuntamente para formar nuestro patrimonio común y comenzamos con dos (2) unidades de negocios, la comercialización de productos para el consumo humano (venta de pollo, huevos, cerdo y charcutería) y la fabricación de canales comederos. Nuestro arduo trabajo dio frutos incrementando nuestro patrimonio inicial, y decidimos en fecha siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) constituir una sociedad mercantil con el nombre de INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., donde nosotros dos, como únicos accionistas y producto de nuestro esfuerzo, comenzamos a formalizar nuestra actividad comercial (…)
También acompaño el documento adquisitivo o de propiedad del inmueble que es nuestro hogar común y asiento permanente (…)
(…Omissis…)
En primer lugar, la pretensión de mi poderdante es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano John Evert Mandique Mencias (…) desde el veintitrés (23) abril del año dos mil siete (2007) hasta el día veinte (20) de septiembre del presente año dos mil veintidós (2022), fecha en la cual se separaron, dando por finalizada dicha unión y el socorro mutuo, pero manteniendo actualmente trabajando en el incremento del patrimonio común. Parte de esa unión concubinaria se evidencia del Registro de Unión Estable de Hecho (…) de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015) emitida por la jefatura civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la disolución de Unión estable de Hecho, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida también por la jefatura civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
(…) mi poderdante tiene el interés en la declaración judicial que determine la comunidad concubinaria, para su posterior repartición de los bienes fomentados e incrementados durante ese tiempo y que en la actualidad aun mantienen (…)
(…Omissis…)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…) ocurro ante su competente autoridad (…) para demandar como en efecto demando en este acto por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho (…)”
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el ciudadano John Evert Mandique Mencias reconvino de la demanda incoada en su contra por Liquidación y Partición de la Comunidad de bienes muebles e inmuebles adquiridos.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó auto decisorio en el cual declaró inadmisible la reconvención opuesta por la parte demandada, y en consecuencia ordenó seguir la acción mero declarativa de unión estable de hecho a través de el procedimiento ordinario.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante encontrándose en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de promoción probatoria.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó diligencia en la cual expresó su intención de desistir de las pruebas testimoniales promovidas en el lapso de promoción probatoria.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil veintitrés (2023) el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA proveyó de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante y en consecuencia ordenó devolver el expediente con las resultas al Tribunal de causa.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito de informes en el cual esgrimió lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puedo afirmar que la unión estable de hecho existente entre Amaylis María Urdaneta Soto y John Evert Mandique Mencias ha sido demostrada fehacientemente y con la confesión judicial del demandado, no queda la menor duda sobre la procedencia de la presente acción, aunado a las documentales publicas que se encuentran agregados a las actas procesales, por lo que es plausible establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para que produzca su declaración mediante sentencia judicial con los mismos efectos de matrimonio.
Es por ello que solicito muy respetuosamente en nombre de mi asistida, se declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Amaylis María Urdaneta Soto y John Evert Mandique Mencias, desde el veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011) hasta el día veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) y como consecuencia de la declaratoria se establezca también que es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad y los gananciales concubinarios (…)”.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó sentencia sobre el fondo de la controversia, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) se observa que en fecha once (11) de noviembre de 2022, fue interpuesta a las actas contestación de la demanda, en donde la representación judicial de la parte demandada, conviene y ratifica en el folio catorce (14) de la pieza marcada como principal dos, la existencia de una relación concubinaria cuando textualmente indica, “también es cierto, que cuando iniciaron su relación como concubinos comenzaron a desarrollar actividades comerciales lícitas y productivas”. Por lo que si se realiza una comparativa de los hechos expuestos en las actas, podemos denotar que existe una notoria convalidación de las partes en la existencia de la unión concubinaria que se busca declarar, por lo que, aplicando lo estudiado ut supra, es evidente para quien decide que el mismo no requiere ser objeto de prueba, por tanto, se toma como cierto que los ciudadanos Amaylis María Urdaneta Soto y Jhon Evert Mandique Mencias, hayan convivido como concubinos (…)
A los fines de delimitar la fecha de inicio de la unión concubinaria (…) no fue hasta el año 2011, que las partes actuantes disolvieron totalmente su vinculos (Sic) matrimoniales, estando sin impedimento alguno para reconocer vía judicial la presunta unión concubinaria, es pro lo que, determina esta jurisdicente que la fecha a tomar como inicio de la unión (…) es del día veintiocho (28) de abril de 2011 (…)
En lo concerniente a la fecha de culminación de la relación concubinaria, se observa del desprendimiento de las actas, planilla emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Eugenio Bustamante, contentivo de planilla disolución de la unión estable de hecho, proferida en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, se visualiza la disolución concubinaria peticionada por las partes, por lo que se toma como fecha de finalización la fecha previamente expuesta (…)
En derivación de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora declara Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria (…) y establece que dicha relación inició veintiocho (28) de abril de 2011 y culminó en el veinte (20) de septiembre de 2022 (…)”
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha catorce (14) de agosto del mismo año, y oyó de el mismo en ambos efectos.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada al expediente de la causo por ante esta Superioridad.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante-recurrida consignó escrito de informes por ante esta superioridad, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
El procedimiento ordinario producido en primera instancia les permitió a las partes aprovechar todas las oportunidades y ejercer las garantías para la defensa de sus derechos en todas y cada una de las etapas procesales.
Por lo que no habiendo argumentos de hecho, ni de derecho que permitan a esta (Sic) Juzgado Superior anular, revocar o reformar la decisión proferida por el Juez a quo, solicito con la urgencia del caso decida la presente apelación, en virtud que el apelante (…) se ha aprovechado del tiempo transcurrido en el ejercicio de las acciones iniciadas para vender gran parte de los bienes que conforman la comunidad concubinaria, para lo cual acompaño copias simples de algunas ventas que ha realizado (…)”.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes indicando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) en el fallo en su dispositivo afirma a la a quo que la unión concubinaria inició el 28 de abril de 2011. Es deber de la actora de conformidad con la sentencia invocada en el fallo No. 000331 del 08 de junio de 2015, indicar la fecha de inicio de la unión concubinaria cono el fin de la misma, por lo tanto, debía aportar el día, mes y año en que comenzó dicha unión como el día mes y año de su terminación. Al aportar como fecha de inicio de la unión concubinaria una fecha en que estaban casados tanto la actora como el demandado, no podía determinarse la fecha del inicio de la unión concubinaria.
(…) El inicio como la terminación de la relación concubinaria, constituyen hechos esenciales a la declaración sentencial para determinar la existencia de la unión estable de hecho. No puede el órgano jurisdiccional determinar, por sí misma, tales fechas, deben ser probadas por las partes en el proceso.
(…Omissis…)
Tampoco la sentenciadora de primera instancia está facultada para determinar de oficio la fecha de inicio de la relación concubinaria como la fecha de culminación, sin violar los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez de que conducta procesal al momento de dictarse el acto sentencial (…)
Por otra parte, el fallo en su parte Dispositiva presenta una indeterminación en la fecha de terminación de la relación concubinaria en su parte final establece su punto primero del Dispositivo: “y se establece que dicha relación inició el veintiocho (28) de abril del año 2011 y culminó en el día veinte (20) de septiembre de 2022, fecha de interposición de la presente demanda” (…). Así las cosas, es evidente la falta de determinaciónn (Sic) de la sentencia, por cuanto da por terminada la relación concubinaria en dos fechas diferentes, una en letra y guarimos a la vez agrega categóricamente que esa fecha fue en la que se interpuso la demanda, lo cual, con el simple cotejo del inicio de la parte narrativa de la sentencia, se constata que la fecha de introducción de la demanda es el 19 de octubre de 2022, por lo cual, la sentencia es contradictoria.
(…Omissis…)
En consecuencia, la sentencia es nula de conformidad con los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar fehacientemente la fecha de terminación de la relación concubinaria, por lo cual, es contradictoria y no permite su ejecución.
Al ser la relación concubinaria una situación de hecho la prueba esencial para demostrar las características que demuestran la existencia de dicha relación, donde no haya certificado de unión estable, como en el presente caso, que es nula por estar casados (…)”.
En fecha trece (13) de de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante-recurrida consignó escrito de observaciones a los informes, alegando la extemporaneidad del escrito de informes de la parte demandada-recurrente.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada-recurrente consignó escrito de observaciones a los informes, alegando la nulidad de la sentencia apelada por incurrir el a quo en faltas a los a artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, esto por no expresar fehacientemente la fecha de terminación de la relación concubinaria, en ese sentido establece que la misma es contradictoria y por ello no permite su ejecución; además, alega que no puede el órgano jurisdiccional determinar las fechas de inicio y culminación de la unión estable de hecho, por ser esta una situación de hecho que amerita necesariamente pruebas que determinen su existencia.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió ante el tribunal a quo pruebas documentales y testimoniales, con el fin y objetivo de acreditar sus alegatos, respecto de la existencia de la unión estable de hecho entre la accionante y la accionada, así pues, fueron admitidas las siguientes pruebas:
• Original de registro de unión estable de hecho entre los ciudadanos JOHN EVERT MANRIQUE MENCIAS y AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, registro que fuere efectuado en fecha 25 de junio de 2015, en la cual declaran haber estado en una unión estable de hecho desde del 26 de abril de 2008. La misma se halla desde el folio No. 17 hasta el No. 19 de la Pieza principal del presente expediente.
• Original de Registro de disolución de unión estable de hecho entre los ciudadanos JOHN EVERT MANRIQUE MENCIAS y AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, de fecha 20 de septiembre de 2022. Hallándose la misma desde el folio No. 288 al folio No. 289 de la Pieza principal del presente expediente.
• Copia Simple de Acta Constitutiva de registro mercantil No. 486-23152, en la cual se constituye una empresa denominada Inversiones Mandique Urdaneta C.A; empresa constituida por los ciudadanos (socios) JOHN EVERT MANRIQUE MENCIAS y AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO. La misma se halla desde el folio No. 20 al No. 27 de la Pieza principal del presente expediente.
• Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-406528439 de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., con fecha de inscripción 08/09/2015, Código No. 3406528439-MUQ.
• emitido en fecha 17 de Junio de 2022 por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo sobre la sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A.
• Original de Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas, No. 133266, Exp. No. DP-36574
• Original de Inscripción de la sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud No. 7230687 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
• Original permiso sanitario de funcionamiento para establecimientos PSN° ZUL-TIPO III-000319860, de fecha 06 de mayo de 2018 emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.
• Copia Certificada de documento de compra venta de un inmueble suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Los Arcos, C.A. (Vendedora) y los ciudadanos John Evert Mandique Mencias y Amaylis María Urdaneta Soto (Compradores); el mismo fuere registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2011 bajo el No. 2011.6961, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.4964 correspondiente al libro de folio real del año 2011. Hallándose desde el folio No. 40 hasta el No. 53 de la Pieza principal del presente expediente.
• Copia de Registro de Vivienda Principal No. 202040700-70-12-00230284; Tramite No. 2020407002817528, en el cual se observa como propietarios a los ciudadanos John Evert Mandique Mencias y Amaylis María Urdaneta Soto. Hallándose en el Folio No. 54 de la Pieza principal del presente expediente.
• Copia Certificada de acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A. registrada bajo el No. 486-23152, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), tomo 68 A RM 4to, Número 124 del año 2017; y de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020), tomo 19-A RM 4to, No. 66 del año 2020. Hallándose las mismas desde el folio No. 55 al No. 67 de la Pieza principal del presente expediente.
• Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A. registrada bajo el No. 486-23152, de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), tomo 8-A RM 4to, Número 45 del año 2020. Hallándose las mismas desde el folio No. 92 al No. 97 de la Pieza principal del presente expediente de la Pieza principal del presente expediente.
• Certificado de Registro Vehicular emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de los vehículos marca Renault, modelo Kangoo, placa 77GMBJ, en fecha 08 de mayo de 2019; vehículo marca Chevrolet, modelo Chassis Cachuch, placa 94MKAD, en fecha 04 de junio de 2020; marca Freightliner, modelo Camion M2 106, placa A64AF2A, en fecha 06 de octubre de 2020; y otorgados al ciudadano John Evert Mandique Mencias, plenamente identificado en actas. Hallándose los mismos desde el folio No. 87 al folio No. 91 de la Pieza principal del presente expediente
• Copia Certificada de Sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. De Exp. 1984-2009 y emitida en fecha 01 de octubre de 2009. Hallándose desde el folio No. 64 al 65 de la Pieza segunda del presente expediente.
De las pruebas ut supra mencionadas, observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Así se establece.
• Constancia de residencia emitida por el Conjunto Residencial Parque Roraima en la cual se constata que la ciudadana Amaylis Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V- 10.432.795 reside en el inmueble No. 11 de dicho conjunto residencial desde el mes de marzo de 2012. La misma se expidió en fecha 17 de octubre de 2022. Hallándose la misma en el folio No. 184 de la Pieza principal del presente expediente.
• Copias Simples de Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial Parque la Roraima. Hallándose las mismas desde el folio No. 185 al folio No. 287 de la Pieza principal del presente expediente.
• Constancia de afiliación de seguros entre la aseguradora Salud Zulia y el beneficiario John Evert Mandique Mencias, plenamente identificado en actas, registrada bajo el código de póliza SZD-224, emitida en fecha 30 de septiembre de 2022. Hallándose la misma desde el folio No. 142 al folio No. 143 de la Pieza principal del presente expediente.
• Copia de autorización de retiro de divisas suscrito por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Nivar, C.A., a favor del ciudadano John Evert Mandique Mencias. Hallándose la misma desde el folio No. 159 al folio No. 163 de la Pieza principal del presente expediente.
• Análisis Contable realizado y emitido por el profesional en ciencias contable, PhD. Heiberg Andrés Castellanos Sánchez a la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., en el cual se observa inventario de mercancía, análisis financiero desde el mes de mayo de 2022 al mes de julio del mismo año, copias fotostáticas de facturas. Hallándose el mismo desde el folio No. 98 al Folio No. 141 de la Pieza principal del presente expediente.
De las pruebas anteriormente mencionadas, se desprende que las mismas poseen el carácter de documento privado, y, conforme a que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTIMA.
• Copia Simple de factura No. 00000003330 emitida por la Sociedad Mercantil TecnoVen Services C.A., a nombre del ciudadano John Evert Mandique Mencias, en fecha 08 de octubre de 2022. Hallándose la misma en Folio No. 183 de la Pieza principal del presente expediente.
• Factura suscrita entre el proveedor, la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, y la sociedad mercantil La Guasina C.A., en fecha 26 de julio de 2022. Hallándose la misma en el folio No. 158 de la Pieza principal del presente expediente.
• Recibos de pagos de cancelación mensual de condominio emitido por el Conjunto Residencial Parque Roraima, Nos. 000213, 000674, 002814, 002768, 002888, 003102, 003113, 003777. Hallándose los mismos desde el folio No. 150 al Folio No. 157 de la Pieza principal del presente expediente.
• Original de recibos de póliza emitido por la aseguradora C.A. de Seguros la Occidental, y el asegurado John Evert Mandique Mencias, plenamente identificado en actas. Hallándose los mismos desde el folio No. 144 al folio No. 149 de la Pieza principal del presente expediente.
De las pruebas anteriormente mencionadas se desprende que la misma posee el carácter de tarjas conforme a lo normado en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, en ese sentido, y conforme a que la misma no fue impugnada ni tachada, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. Así se estima.
• Copias fotostáticas de capturas de pantalla en la cual se observan conversaciones por medio de la aplicación y red social Whatsapp.
De la anterior prueba, considera este tribunal que por no aportar cuestiones relevantes que coadyuven a la resolución del caso de marras, es decir, las mismas pueden valorarse como pruebas impertinentes dentro del juicio, por lo que esta Juzgadora no les otorga valoración probatoria. Así se decide.
Copia Simple de Contrato de Servicio suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., con registro de información fiscal No. J-406528439, domiciliada en la Avenida 17, los haticos casa No. 117-13, sector los haticos; y el ciudadano Brayan De las anteriores pruebas explanadas, se observa que no poseen certificación alguna de quien suscribe la misma, y a su vez, considerando lo explicado por Rivera Morales, R. (2004; pág. 484-485) en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, referente a los requisitos para la existencia y validez de los documentos públicos; en ese sentido: “(…) b) Que el acto sea autorizado por un funcionario público competente (…) d) La firma del instrumento. Este es un requisito imprescindible para la existencia del documento público”. En consecuencia, quien aquí Juzga no le otorga valoración probatoria por no poseer los requisitos de validez de los documentos públicos. Así se decide.
• Marcell Rodríguez Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.475.794 y domiciliado en la Avenida 50-2, casa No. 110A-122, Barrio los Estanques, conjunto residencial Villa Sur de la ciudad de Maracaibo. Hallándose el mismo desde el folio No. 84 al folio No. 86 de la Pieza principal del presente expediente.
• Acta De Asamblea general extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 2022 y de fecha 07 de octubre de 2022, realizada por la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A. Las mismas se hallan desde el folio No. 68 hasta el folio No. 81 de la Pieza principal del presente expediente.
• Impresión de imagen de recuadro titulado cuentas por pagar con fechas del 6 de septiembre al 20 de octubre sin que se observe año. Hallándose la misma en el Folio No. 182 de la Pieza principal del presente expediente.
De las anteriores pruebas, si bien es cierto fueren admitidas por el Tribunal A quo, no es menos cierto que las mismas no contemplan reconocimiento alguno por las partes integrantes del mismo, contrariando así lo estipulado en el artículo No. 1.363 del Código Civil Venezolano, por lo cual la misma no otorga valor probatorio de los hechos allí narrados, y en consecuencia quien aquí decide desecha su valoración. Así se decide.
• Copias Simples de Estados de cuenta emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A. Hallándose las mismas desde el folio No. 168 al folio No. 181 de la Pieza principal del presente expediente.
Es pertinente señalar que el objeto de la prueba de informe, son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o Mercantiles e Instituciones Similares, que sean o no parte en el juicio, y cuyo hecho no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, por lo tanto, el informe de un hecho debe constar en documentos, libros, archivos u otros papeles de las entidades que cita el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que, es a éstas (personas jurídicas), a las que se les requerirán los informes. Asimismo, esta prueba de informes consiste en una reseña, explicación o aclaratoria, o en una copia del instrumento o en donde conste el hecho litigioso que haya sido alegado por el promovente; en consecuencia, dentro del caso facti-especie, la parte demandante promueve Estado de Cuenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., sin que mediase prueba de informe alguna que validare la información allí trascrita, en ese sentido, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio alguno a la prueba ut supra mencionada. Y así se establece.
• Copia Simple de Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Expediente No. 39.510, y proferida en fecha 26 de marzo de 2013. Hallándose la misma desde el folio No. 59 al folio No. 62 de la pieza segunda del presente expediente.
• Copia Simple de Sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 971-2011, y proferida en fecha 27 de abril de 2011. Hallándose la misma desde el folio No. 68 al folio No. 70 de la pieza segunda del presente expediente.
De las anteriores pruebas explanadas, se observa que no poseen certificación alguna de quien suscribe la misma, y a su vez, considerando lo explicado por Rivera Morales, R. (2004; pág. 484-485) en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, referente a los requisitos para la existencia y validez de los documentos públicos; en ese sentido: “(…) b) Que el acto sea autorizado por un funcionario público competente (…) d) La firma del instrumento. Este es un requisito imprescindible para la existencia del documento público”. En consecuencia, quien aquí Juzga no le otorga valoración probatoria por no poseer los requisitos de validez de los documentos públicos. Así se decide.
• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio, siendo llamada a testificar, la ciudadana XIOMARA CONCEPCIÓN VALECILLOS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.976, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia.
De la anterior prueba promovida se observa que en las piezas que configuran el presente expediente, no se encontrare testimonio alguno, puesto que el acto para el cual fue fijado la prueba mencionada, fue declarado desierto, por tanto, la misma no otorga valoración probatoria a quien aquí decide. Así se determina.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandante promovió ante el tribunal a quo pruebas documentales y testimoniales, con el fin y objetivo de acreditar sus alegatos, respecto de la existencia de la unión estable de hecho entre la accionante y la accionada, así pues, fueron admitidas las siguientes pruebas:
• Copia Simple de Sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. No. 1984-2009 de fecha 01 de Octubre de 2009.
• Copia Simple de Sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. No. 971-2011 de fecha 27 de abril de 2011.
De las anteriores pruebas explanadas, se observa que no poseen certificación alguna de quien suscribe la misma, y a su vez, considerando lo explicado por Rivera Morales, R. (2004; pág. 484-485) en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, referente a los requisitos para la existencia y validez de los documentos públicos; en ese sentido: “(…) b) Que el acto sea autorizado por un funcionario público competente (…) d) La firma del instrumento. Este es un requisito imprescindible para la existencia del documento público”. En consecuencia, quien aquí Juzga no le otorga valoración probatoria por no poseer los requisitos de validez de los documentos públicos. Así se decide.
• Copia Simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Hebe Socorro Díaz, venezolana titular de la cédula de identidad No. 4.995.896 y la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A. plenamente identificada en actas, en fecha 01 de septiembre de 2022.
De la anterior prueba, si bien es cierto fueren admitidas por el Tribunal A quo, no es menos cierto que las mismas no contemplan reconocimiento alguno por las partes integrantes del mismo, contrariando así lo estipulado en el artículo No. 1.363 del Código Civil Venezolano, por lo cual la misma no otorga valor probatorio de los hechos allí narrados, y en consecuencia quien aquí decide desecha su valoración. Así se decide.
• Copia Simple con certificación de Acta de disolución de unión estable de hecho, y cuya certificación fuere emitida en fecha 22 de septiembre de 2022 y registrada bajo el No. 028, folio 08 libro 1 del año 2022.
De las pruebas ut supra mencionadas, observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Así se establece.
• Copia Simple de carta emitida por la junta de condominio de la residencia amazonia de fecha 01 de noviembre de 2022 en la cual se hace mención del tiempo en el cual ha habitado en dicha residencia.
De las pruebas anteriormente mencionadas, se desprende que las mismas poseen el carácter de documento privado, y, conforme a que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTIMA.
V
DE LAS CONSIDERACIONES
Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la cual se declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que incoare la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto, suficientemente identificada en actas, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Pirela, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.009; en contra del ciudadano Jhon Evert Mandique Mencias, quien de igual forma se encuentra suficientemente identificado en actas. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Así pues, es pertinente esbozar cuestiones fundamentales sobre el concubinato establecido en la legislación Venezolana; en ese sentido cabe mencionar que el artículo No. 767 del Código Civil Venezolano explana de manera presuntiva la existencia legal del concubinato, y a parte, el artículo No. 77 de la Carta Magna, explana el acogimiento legal de las uniones estables de hecho, puesto que la Constitución las ha equiparado en derechos con el matrimonio; de tal forma, es pertinente dejar por establecido que las uniones estable de hecho se consideran el genero mismo de todas las relaciones que puedan existir entre hombre y mujer dentro de la legislación venezolana, y que el concubinato propiamente dicho hace referencia a un tipo de unión misma, con lo cual, si bien es cierto no aluden a sinonimos ambos términos, no es menos cierto que las disposiciones encontradas en una, son aplicables a otras, con lo cual, quien aquí juzga, esbozará consideraciones de ambas instituciones.
Ahora bien, expone Calvo Baca, E. (2010, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado; pág. 496) que;
“(…) es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados.” Subrayado de esta superioridad.
De igual forma, la jurisprudencia patria expone que debe entenderse por concubinato mediante la sentencia No. 000525 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 04 de Agosto de 2023, Exp. No. 2022-490, magistrado ponente Carmen Alves, en la cual de aduce que:
“(…Omissis…)
(…) el concubinato es la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer, no casados, que se unen en forma espontánea en una comunidad de vida continúa (Sic) y permanente, en términos sustanciales semejantes al matrimonio, pero, sin cumplir con las formalidades de este y puede ser demostrado a través de indicios, ya que se trata de una situación fáctica o de hecho que genera efectos jurídicos de ser declarada judicialmente, en tal sentido, precisa una unión heterosexual, monogámica, libre o espontánea (…)”
(…Omissis…)
(…) Así en definitiva las principales características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, dado que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en razón de que no es igual, ya que el matrimonio está condicionado para su terminación a cumplir con ciertos requisitos legales.
La notoriedad de la comunidad, está (Sic) se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos, de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, puesto que el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante al matrimonio (…)”
En suma, argumenta Calvo Baca (ídem) que el concubinato, en cuanto a sus características, debe “(…) ser público y notorio (…) debe ser regular y permanente (…) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer) (…) debe tener lugar entre personas del sexo opuesto”, y concordancia con esto, explica que, a pesar que se exige muchas veces la cohabitación entre ambos contrayentes como un requisito, no es un requisito (valga la redundancia) sine qua non, puesto que “puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc”.
En consecuencia, se puede entender que el concubinato es una situación de hecho, en la que existe una comunidad pública y notoria entre un hombre y una mujer de estados civiles solteros, de convivencia conjunta o que entre ambos exista el socorro mutuo, o las visitas constantes, o las ayudas económicas reiterativas, o la crianza de hijos; y a la que la ley positiva venezolana le ha equiparado en cuanto a derechos se infiere, a la institución del matrimonio; no obstante si bien es cierto, la ley no les exige a estas uniones cumplir con los requisitos de forma establecidos para el matrimonio en cuanto a sus constitución, no es menos cierto que se les ha exigido, conforme a la ley y a la jurisprudencia, cumplir con los requisitos subjetivos de validez para que la existencia de tal unión sea efectiva y legal en cuanto a efectos se refiere.
Por otro lado, el legislador en la norma sustantiva civil explana distintos hechos que, a los ojos de la ley, conformarían uniones estables de hecho de forma presumida, en el sentido de que tales hechos, harían ver la existencia de una unión estable de hecho; por ende, y según explica la doctrina Venezolana, son hechos que presumen el concubinato;
“Convivencia no matrimonial permanente. Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
Formación de un patrimonio. El segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio. La presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida común como quedó señalado.
Ahora bien, ya habiendo explanado lo que debe entenderse por concubinato, y a su vez los requisitos del mismo, es necesario exponer sobre los efectos que surgen del mismo. Es claro el constituyente al establecer taxativamente en el segundo aparte del artículo No. 77 de la Carta Magna, que las uniones estables de hecho tendrán iguales efectos que el matrimonio, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos; y esto tiene su razón de ser en el principio de igualdad, el cual se establece como uno de los pilares principales del derecho y el bienestar social acuñado en nuestra Constitución; por lo tanto, al ser la familia una institución ampliamente protegida por el estado, se consagra que el concubinato, al ser un hecho social del que ciertamente se originan familias, las leyes positivas en materia familiar, los principios y la propia constitución, han concluido que este hecho, en cuanto a efectos se refiere, sea igual al matrimonio.
Asimismo, alude Garay, J. (2013, La Constitución Bolivariana; pág. 65) que la “Constitución Protege al matrimonio monogámico (…) también el concubinato deberá ser monogámico (…)”, refiriéndose que aunque el estado lo protege, ciertamente el estado debe velar porque se constitución sea legítima y legal conforme lo establecen las normas en materia; además, la Sala Constitucional en sentencia No. 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, citada por Calvo Baca, E. (ídem; pág. 498-499), dejó por entendido que:
“(…Omissis…)
(…) al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se puede tener fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (…) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.” Subrayado de esta Superioridad.
Es decir, que los efectos que produce el matrimonio, tanto a nivel subjetivo de cada una de las partes (véase la obligación de socorro mutuo, la solidaridad naciente entre los contrayentes frente a las deudas contraídas por cada uno de ellos, etc.) como a nivel patrimonial (véase la comunidad de gananciales), pero es impetuosamente necesario que la unión de hecho cumpla con los requisitos exigidos por la ley para que tales efectos se materialicen, conforme lo explicó la jurisprudencia en el párrafo ut supra citado. Todo ello, nos lleva a explanar un punto esclarecido recientemente por la jurisprudencia patria, y es que, así como la ley establece el supuesto de que uno de los cónyuges contrajere matrimonio desconociendo incapacidades subjetivas del otro cónyuge, éste igualmente contrajere justas nupcias, lo cual provoca una protección de uno de los contrayentes con base en la buena fe del mismo, esto en referencia al matrimonio putativo; la jurisprudencia ha emitido pronunciamiento a cerca de la existencia de concubinatos putativos.
Justamente, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 000631 de fecha 20 de octubre de 2023, Exp. No. 2022-574, Magistrada Ponente Carmen Alves, expone que:
“(…Omissis…)
(…) sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro desconocía, es decir, uno de ellos se unió establemente actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito (Sic), la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato (…)
(…) se admite, por excepción, el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho (…)”.
Justamente, el matrimonio putativo según lo reconocido por el artículo No. 127 del Código Civil Venezolano, y en comentarios de Calvo Baca, E. (ídem; pág. 95) es “una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el período comprendido entre la fecha de su celebración y de la sentencia definitiva y firme que pronuncia su nulidad”. En otras palabras, aquel matrimonio anulado o viciado de nulidad absoluta, solo produce efectos a aquel cónyuge que contrajo el mismo de buena fe, por lo que dentro de esta ficción legal se halla muy marcada la valoración de la buena fe, la cual en todo momento se presume, por lo que el legislador condena la mala fe de uno o de ambos cónyuges, negándoles derechos y efectos propios del matrimonio; cabe resaltar que el matrimonio putativo valora el hecho de que uno o ambos cónyuges contrajeren matrimonio a sabiendas de la incapacidad propia que les impedía contraerlo. En este sentido, y ya habiendo explanado toda consideración necesaria sobre el tema que nos atañe, y a los fines de que lo aquí decidido sea indubitado e inequívoco, esta Juzgadora prosigue ahora con la valoración de los hechos narrados y alegados en el caso de marras.
Consecuentemente, es pertinente acotar que, dentro de los hechos alegados por ambas partes, y además del registro de unión estable de hecho emitida por el Consejo Nacional Electoral, agregada como prueba al presente expediente, es indudable que existe una unión estable de hecho entre las partes integrantes del proceso, cuestión que en ningún momento fuere contradicha, por lo que en este particular, referente a la existencia de la unión estable de hecho, quien aquí Juzga considera que efectivamente se está en presencia de una unión estable de hecho, de acuerdo a lo explanado por las partes, por lo atisbado en las pruebas promovidas, y la falta de contradicción en los hechos argüidos. Así se establece.
Por otro lado, en relación a los requisitos legalmente establecidos para que la unión estable de hecho sea válida, es oportuno señalar que si bien es cierto las partes cumplen con todos los requisitos de forma, en el sentido de que se observan los principales supuestos que la ley establece para que dicha unión estable de hecho exista, véase el socorro mutuo, la creación o aumento de patrimonio, y la convivencia permanente; no es menos cierto que existe un requisito de fondo al que ambas partes hicieron mención, y que a su vez produce distintos efectos en la concepción de la unión estable de hecho, y esto es el hecho de que ambas partes declararon que conocían el hecho de estar aun, dentro de una unión matrimonial, lo que produce un impedimento subjetivo para contraer tanto matrimonio o formalizar una unión estable de hecho toda vez que son requisitos indispensables para que exista tal hecho.
Igualmente, no se puede considerar de concubinato putativo, toda vez que ambas partes conocían el impedimento propio que ostentaban al momento de formalizar y registrar la unión estable de hecho entre ambos; no obstante, y entendiendo que las uniones estable de hecho son situaciones de hecho, es decir, constituyen meramente un hecho a las que la ley les otorga efectos jurídicos como derechos y obligaciones, y que la misma surte efectos no desde que la misma es declarada o registrada (a diferencia del matrimonio) sino que la misma surte efectos desde la manifestación que los contrayentes manifiestan; por lo que, si consideramos el concubinato como una situación de hecho, que necesariamente para formalizarse debe cumplir los requisitos de validez legalmente establecidos para el matrimonio (el no ser de estado civil soltero, divorciado o viudo constituye un impedimento subjetivo) y que sus efectos se producen de forma ex tunc, es decir, desde el pasado, por lo que es lógico suponer que sus efectos nacen desde la fecha que los concubinos manifiestan ante el funcionario público el cual dará plena validez de la misma.
Y en consecuencia, si los concubinos manifestaron una fecha de inicio de la relación de hecho, en la que se encontraban legalmente impedidos para constituir tal relación de hecho, lo mas adecuado sería tomar como fecha cierta del inicio de la unión estable de hecho aquella en la que ninguno de los dos se encontraba impedido por la ley; en tal sentido, y a pesar de que las sentencias que prueban el divorcio no se les otorgó valoración probatoria alguna por esta Superioridad, el hecho de que ninguna de las partes impugnara lo alegado conforme a las mismas pruebas, le otorga a esta Juzgadora plena convicción sobre los hechos allí esbozados, por lo que, siendo la fecha del último divorcio de los concubinos el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), es consecuente que la fecha siguiente a la misma, es decir el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), fecha en la que ninguno se encontraba legalmente impedido para formalizar cualquier relación de hecho, sea tomada como la fecha cierta de inicio de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Amaylis María Urdaneta Soto y Jhon Evert Mandique Mencias, plenamente identificados en actas, y es desde dicha fecha en la que los efectos de la unión estable empiezan a correr. Así se determina.
En conclusión, y luego del amplio estudio de las actas que conforman el presente expediente, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023); en la cual se declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y a su vez, se estableció que dicha relación inició en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) y culminó en el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoare la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.432.795, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en contra del ciudadano JHON EVERT MANDIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.257.275; este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.540; quien actuare con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON EVERT MANDIQUE, parte demandada del presente asunto; contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia:
TERCERO: Se declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada la parte demandante, y en consecuencia se establece que la relación inició en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) y culminó en el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
CUARTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente por resultar perdidosa en el proceso conforme a lo establecido al artículo Nº 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-022-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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