Expediente N°13280
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.837, en su carácter de representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CHANGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dieciocho (18) de septiembre del año dos mil, bajo el Nº 3, Tomo 48-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la que se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO fue incoada por MAYRENY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, ERNESTO RAMON GONZÁLEZ ANDRADE e INES DELIA ANDRADE DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.413.196, 9.716.158, y 4.538.025 y los ciudadanosGERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNÁNDEZ y ARLENY RAMONA GONZÁLEZ ANDRADE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.056.225. 7.786.509, 5.817.128, 4.743.567 y 8.504.553, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS CHANGO C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2000, anotado bajo el N°3, Tomo18-A, debidamente representada para ese acto por su presidenta ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CHANGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.970.235.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el JUZGADO UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Auto de Admisión de la Demanda por Desalojo misma que señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
El ciudadano GERMAN ANDRADE FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N 1.645.962, en fecha 05 de febrero de 2002, celebró contrato de arrendamiento con la empresa Mercantil MULTISERVICIOS CHANGO C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 3, Tomo 48-A, debidamente representada para ese acto por su Presidenta ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CHANGO CUBILLAN, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.970.235, de este domicilio, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, mediante documento Autenticado, anotado bajo el N° 41, Tomo 18 del libro respectivo, constante de un inmueble conformado por un Local Comercial, ubicado en la avenida La Limpia signado con el N° 80-65 en jurisdicción de la hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, derechos de propiedad que fue adquirido por herencia de padre de nuestros representados y asistidos ciudadano GERMAN ANDRADE FUENMAYOR (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento descrito, establece "El tiempo de duración de este contrato es de un (1) año contados a partir de la fecha cierta de este documento, renovables por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes notifique lo contrario a la otra parte, 60 días antes del vencimiento". Es el caso que después de doce (12) consecutivas y sucesivas prórrogas del contrato, celebrado en fecha 05 de febrero de 2002, mi persona y los otros coherederos decidimos dar por terminado el presente contrato por ello, en fecha Tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble (local comercial) donde funciona la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CHANGO, CA., (…), con el objeto de NOTIFICAR a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CHANGO CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.970.235 en su carácter de Presidente de la referida empresa donde se constituyó el tribunal, presente la ciudadana antes descrita el tribunal procedió a ponerle de manifiesto el contenido de la solicitud, que textualmente dice: "mediante la cual el solicitante obrando en su propio nombre y en representación de los arriba mencionados e identificados, le hace saber a la empresa MULTISERVICIOS CHANGO, C.A., representada por su PRESIDENTA, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CHANGO CUBILLAN, (…), que conforme a la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002) (…),en mi condición de heredero del ciudadano GERMAN ANDRADE FUENMAYOR y en representación de mis coherederos ya identificados, solicito se sirva notificarle a la ya identificada empresa mercantil MULTISERVICIOS CHANGO, C.A., o a la persona que se encuentre en el Local Comercial al momento de realizar la NOTIFICACIÓN JUDICIAL, nuestra voluntad categórica, precisa y expresa de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento, antes señalado, con el entendido que no habrá más prórroga contractual a partir del día cinco (05) de febrero de 2013, en consecuencia a partir del día seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), comenzará a computarse la PRORROGA LEGAL de conformidad con lo previsto en el artículo 38 Literal d. es decir, que el plazo es de tres (3) años, de manera que el presente contrato vencerá el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la ARRENDATARIA MULTISERVICIOS CHANGO, CA, deberá indefectiblemente desocupar el referido inmueble y hacer la entrega material y formal, libre de personas y de muebles de su propiedad, en perfecto estado de habitabilidad y aseo, solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, pues de no hacer la entrega formal y material del inmueble arrendado, los gastos que se ocasionen con motivo de la Desocupación Judicial del mismo correrán por cuenta de la arrendataria, y en el supuesto negado de que permanezca ocupado ese inmueble, esa ocupación legitima no alterará la voluntad ya expresada de no prorrogar su término..." Notificación Judicial que fue firmada por la ciudadana Carolina del Carmen Chango Cubillan. (…).
(…Omissis…)
Según los hechos narrados y en virtud que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y con lo establecido en los artículos 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (…).
El canon de arrendamiento para la fecha de la desocupación estaba fijado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales. De los cuales adeuda la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, ya que no solo, no ha desocupado el Local Comercial aun cuando esta vencido el contrato y se le participó la no continuidad del mismo, tampoco ha cancelado los cánones de arrendamiento por los meses que ha ocupado el Local indebidamente. Por lo que aplicando el contenido del artículo 22, ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referente a la penalidad del cincuenta (50%) por ciento diario que a la fecha asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.39.831,74), siendo el total de 239 días a razón de Bs.166.66 diarios que es el producto del 50% de la renta diaria que es 333.33. más las cantidades que se cumplieran hasta la restitución definitiva del inmueble (…) la arrendataria no ha desocupado el inmueble ni tienen ninguna intención de hacerlo, es por lo que acudimos en nombre propio y el de nuestros representados ante su competente autoridad para Demandar como real efectivamente lo hacemos, Demandamos por DESALOJO a la empresa mercantil MULTISERVICIOS CHANGO CA, debidamente identificada Ut Supra, para que convenga en la desocupación del inmueble o a ello sea obligada por el tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…). Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho Es Justicia Maracaibo, para la fecha de su presentación.”
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, actuando como defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio ALBERTOS JOSE ATENCIO y SABINA URBANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consigno escrito de contestación mediante el cual oponen la Cuestión Previa contenida en el ordinal noveno (9º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“(…Omissis…)
“Ciudadana Juez, la parte demandante o actora pretende sorprender en su buena fe a este Tribunal Undécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas (sic), al interponer nuevamente de manera temeraria y rebelde la presente demanda, por “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL” la cual es inconstitucional, porque la misma ya fue sentenciada anteriormente y dicha sentencia, tiene la fuerza y el carácter de cosa juzgada.
Y estando en la oportunidad procesal y en tiempo hábil para dar contestación a la presente demanda, venimos a oponer la presente CUESTION PREVIA, (…), la cual fuera interpuesta nuevamente como ya dijéramos por las mismas partes actoras, (…). La cual fuera presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORD) (sic), el día 26/09/2016, y admitida por este Tribunal (…), por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.
Por lo que procedemos en vez de contestar dicha demanda oponemos como ya antes dijéramos la siguiente CUESTION PREVIA, contenida en el Ordinal Noveno (9º) del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, con la única finalidad de ponerle fin mediante sentencia a la presente causa, por los fundamentos de hechos y de derechos siguientes:
a) La parte Actora interpuso formal demanda por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como anteriormente dijéramos, dándole entrada el día once (11) de febrero del 2016, (…).
(…Omissis…)
d) El día veintiséis (26) de Julio de 2016, la Juez Titular del TRIBUNAL llevo a efecto la Audiencia Preliminar tal como estaba pautada, (…) y quienes suscribimos, le manifestamos al Tribunal que los demandantes, las partes actoras no tenían la capacidad de postulación por no ser abogados en ejercicio, subrogándose una cualidad que no tenia, por lo que el Tribunal suspendió la audiencia a solicitud nuestra, para continuarla el día tres (03) de agosto del año en curso (2016), a las diez y media de la mañana (10:30am.), para continuar con dicha Audiencia Preliminar.
e) En fecha tres (03) de agosto de 2016, se había llevado a cabo la continuación de la audiencia preliminar tal como lo había pautado el Tribunal de dicha causa para las diez y treinta de la mañana (10:30am), no asistiendo y no compareciendo las partes actoras o demandantes, ni por si, ni por medio de sus apoderados a la continuación de la audiencia,(…).
f) En fecha doce (12) de agosto de 2016, el TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta SENTENCIA DEFINITIVA y firme, declarando "INADMISIBLE la demanda de DESALOJO", propuesta (…).
(…), por lo cual oponemos como cuestión Previa la COSA JUZGADA, establecida en el Ordinal 9º del Código de Procedimiento civil, y por atentar contra la norma de rango Constitucional estatuida en el articulo 40 numeral 7, de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por que la demanda instaurada, la misma ya fue sentenciada anteriormente y dicha sentencia, tiene la fuerza y el carácter de cosa juzgada, por lo que el objeto es el mismo, y basándose en los mismos hechos, las partes son las mismas y con el mismo carácter que tenían con el asunto ya decidido por sentencia definitiva y firme, y porque la causa pretendí es la misma.(…). Por todo lo antes expuesto solicito sea declarada como inexistente, nula, desechada, y sin ningún valor la demanda instaurada (…). Por inconstitucional y por atentar contra la paz y la seguridad jurídica, pido igualmente sea condenada en costas la parte demandante.”
En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRNOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRNOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRNOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto decisorio mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, misma que realiza de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA: Opuesta por la parte demandada Empresa Mercantil MULTISERVICIOS CHANGO, C.A. representada por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO Y SABINA URBANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.837, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual APELÒ de la Sentencia proferida por el Juzgado A-Quo en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual escuchó la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la escuchó en ambos efectos.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Interlocutoria.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.864, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
La demandada interpone recurso de apelación antes esta alzada, por no estar de acuerdo con la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por ante el ad quo, referida a la prevista en al artículo 346, ordinal 9, referente a la Cosa Juzgada, y alega que la demanda interpuesta por mi representados se encuentra incursa dentro de esa causal, ya que anteriormente curso demanda por Desalojo por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa 3075, ciertamente ciudadana Juez, existió esa causa por ante ese tribuna,. causa que fue sentenciada a través de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pero la sentencia dictaminada fue declarar INADMISIBLE la demanda. En la causa identificada con el N 3075, la hoy demandada Multiservicios Chango CA. en la oportunidad procesal del acto de la contestación de la demanda opuso la d (sic) perentoria de fondo de Falta de Cualidad o Interés de los actores, por la (sic) postulación, ya que uno de mis representados había otorgado poder judicial a los abogados sin estar facultado para ello. Opuesta esa defensa perentoria el tribunal de la causa decidió sobre lo solicitado y declaro en sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva con LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO OPUESTA Y EN CONSECUENCIA DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA, así consta en la copia certificada de la causa que acompañó la accionada como prueba, donde la parte dispositiva de la sentencia muy claro determina la inadmisibilidad de la demanda.
La demanda fue declarada INADMISIBLE, no hubo pronunciamiento de fondo, ya que no se trabó la Litis, no hubo controversia, no se valoraron pruebas, por lo que no se puede hablar de Cosa Juzgada, cuando se declara INADMISIBLE una demanda, no procede la cosa juzgada. Inadmitida una demanda, la parte puede interponer la demanda nuevamente, y es lo que se hizo, volver a interponer la demanda nuevamente cumpliendo con los requisitos previstos en la ley adjetiva, para interponer la demanda.”
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO Y SABINA URBANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada; consignaron escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ciudadana Juez Superior, a la ciudadana Juez Décimo Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le fue prevenido que laparte demandante o actora pretendían sorprender en su buena fe a ese Tribunal (…), al interponer las partes actoras nuevamente de manera temeraria y rebelde la presente demanda, por "DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL” la cual es inconstitucional, porque la misma ya había sido sentenciada anteriormente por el Tribunal Cuarto Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N° 3075 y que dicha sentencia, tiene la fuerza y el carácter de cosa juzgada, como se le manifestara y le reiteráramos, y que aquí nuevamente hacemos valer. Y así mismo, le manifestamos a la ciudadana Juez de la causa, que estando en la oportunidad procesal y en tiempo hábil para dar contestación a dicha demanda, le opusimos CUESTION PREVIA, contra dicha demanda por "DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL", (…).
(…Omissis…)
Ciudadana Juez Superior, la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Décimo Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desconoció la Institución de la Cosa Juzgada, la fuerza y el carácter mismo de esta, por que como ya se objetó de la causa es el mismo, y basándose en los mismos hechos, las partes son las mismas y con el mismo carácter que tenían con al asunto ya decidid por sentencia definitiva y firme, y porque la causa pretendí es la misma.
(…Omissis…)
Pues si ciudadana Juez Superior en la presente causa objeto de apelación, se dan las tres identidades, como lo son sujetos, objeto y causa, como lo podrá haber observado, las partes demandantes son las mismas (…).
(…Omissis…)
Lo cual infiere que, si se dan las tres identidades de la cosa juzgada, como lo son el sujeto el objeto y la causa. La ciudadana Juez Cuarto, si se pronunció a fondo cuando manifestó que hablamos dado contestación a dicha demanda, el que no la desarrollara era un asunto de la Juez Cuarto, no le es dado o dable a la ciudadana Juez Undécimo hurgar, escudriñar ni sacar con pinzas dicha sentencia proferida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas, por que le esta prohibido por la institución de la cosa juzgada, porque así lo ha dicho reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil y Constitucional.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez superior, así las cosas la ciudadana Juez de la causa dijo que había observado que no había habido pronunciamiento al fondo de lo controvertido, y que solos se había pronunciado con respecto a la representación legitima de la parte actora es decir, comprobándose de las actas que no existe cosa juzgada en el presente juicio y que por tal motivo ese Tribunal declaraba sin lugar, la Cuestión Previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada.
Lo que es falso de toda falsedad ciudadana Juez Superior, lo que infiere que la ciudadana Juez de la causa no leyó a profundidad nuestras sentencias invocada de la Sala Constitucional con respecto a la cosa Juzgada, así como lo expuesto por nuestra Sala con respecto a la Cosa Juzgada Material y Formal.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez Superior pido, sea declarada inadmisible, desestimada y desechada la nueva demanda instaurada por las partes actoras contra nuestra representada por ser inconstitucional a todas luces, por atentar contra lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ir contra la presunción legal, que es una disposición especial de la Ley que atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos como el establecido en el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, y lo artículos 20, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil..”
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO Y SABINA URBANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada; consignaron escrito de Observaciones a los Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Pues si ciudadana Superior, como podrá haber observado la representación judicial de la parte actora en su escrito que denomino informes. Afirma lo denunciado y opuesto por nosotros, y que es lo que se denomina en el proceso Acto de partes, acto de afirmación, (…). Los escritos de informes de los abogados, antes de sentencia, son otro ejemplo referido al proceso escrito. La confesión espontánea de la parte actora en el denominado escrito de Informes.
Existe un principio, denominado "principio de adquisición procesal", fundado en una presunción de lealtad y veracidad de los litigantes, expresado en el adagio 'a confesión de parte relevo de prueba", mitigado por la indivisibilidad de lo confesado (no puede la contraparte aceptar parte de lo confesado espontáneamente, y rechazar lo que no le convenga redarguir: Art. 1.404 CC).
(…Omissis…)
En segundo lugar observamos, que la norma se refiere a que las cuestión previas establecidas en los ordinales 9", 10 y 11, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, cuando no se hubiesen propuestos como tales, puedes alegarse al fondo, pero entiéndase bien siempre y cuando no se haya propuesto como cuestiones previas."
Constituye en base a estas dos normas entonces, la única y preclusiva oportunidad de alegar los "puntos de fondo", ósea, aquellos que tienden enervar la acción del demandante, y las llamadas excepciones perentorias de fondo, así como ejercer la reconvención o "contrademanda" y pedir la intervención forzada de un tercero, conocida como la "cita de saneamiento o garantía". Por si fuera poco, la contestación es también el momento procesal oportuno para atacar los instrumentos liberales."
Es oportuno traer a colación lo que dio origen a la cosa juzgada y fue precisamente que en la demanda primigenia o primitiva nuestra representada contesto al fondo de la demanda y así lo dijo en la sentencia la ciudadana Juez, en la causa del expediente N 3075, (…) el que la representación judicial de los demandantes, no hayan ido a la continuación de la audiencia, es un desistimiento tácito, es una falta de interés jurídico actual y legitimo procesal, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la prueba más evidente, más palmaria lo es la consignación por parte nuestra del expediente N. 3075, para invocar la cosa juzgada. Y con respecto a lo que dice la representación judicial de los demandantes en su denominado informe que "cuando se declara inadmisible una demanda no procede la cosa juzgada", es falso de toda falsedad
Por último ciudadana Juez Superior, la apoderada judicial de los demandantes dice en su escrito de informes, "Inadmitida una demanda, la parte puede interponer la demanda nuevamente, y es lo que se hizo, volver a interponer la demanda nuevamente cumpliendo con los requisitos previstos en la ley adjetiva para interponer la demanda.
Pues bien ciudadana Juez Superior, para mayor abundamiento, los demandantes, al interponer nuevamente dicha demanda, no esperaron los noventas días que establece la norma adjetiva en su artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, ya que este establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, (abandonaron el juicio al no ir a la continuación de la audiencia preliminar, en el juicio primigenio lo que equivale a un desistimiento tácito), entonces la presentación de esa segunda demanda, ante el juez que admite la segunda, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludible efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del CPC, y el cual lo puede evidenciar mediante un cómputo, desde el momento que dictó sentencia el tribunal primigenio hasta el auto de admisión por el Tribunal ad quo.”
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), esta Superioridad dicto auto de Abocamiento en la presente causa.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa tipificada en el ordinal noveno (9°) del artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil que incoare la Sociedad Mercantil Multiservicios Chango C.A, identificada suficientemente en actas, y representada por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO y SABINA URBANO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cedulas de identidades Nos. 5.798.527 y 4.996.677 respectivamente y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748 respectivamente; en contra del juicio interpuesto por las abogadas en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y LEISY SALAS, debidamente identificadas en actas. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
En principio, se hace necesario hacer debidas consideraciones sobre la cosa juzgada, la cual es establecida como cuestión previa, tipificada en el ordinal noveno (9°) del artículo No. 346 ejusdem; así pues, la cosa juzgada no es mas que el efecto producido por una sentencia definitivamente firme, en el sentido de que esta produce efectos tales, que otorgan seguridad jurídica sobre lo decidido, lo que limita e impide a los órganos de justicia, emitir nuevos pronunciamientos contradictorios o distintos sobre lo ya decido.
Explica Calvo Baca, E. (2009, Código de Procedimiento Civil Venezolano; pág. 367-368) que:
“El efecto principal de la sentencia es la cosa juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente (…) Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse.”
En suma, explica Kisch, W. (1940, Elementos de Derecho Procesal Civil), que “Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario.” Así pues, se observa que la cosa juzgada permite que lo que sea decidido en sentencia, cree seguridad jurídica sobre lo dictado frente a las partes y frente a terceros.
Igualmente, expone la Sala de Casación Civil Accidental, en Sentencia de fecha 15 de Enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, Exp. No. 89-0276 (citado en Baudin, Patrick. 2010-2011; pág. 621), que;
“(…Omissis…)
(…) La cosa juzgada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. (…) sin embargo, la verdad que otorga la ley a la cosa juzgada no es absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien favorece y ésta puede renunciar a ella. (…) se entiende que la parte favorecida por la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada, renuncia a ella cuando en el acto de la contestación de la demanda no opone la excepción de la cosa juzgada (…)”
Además, es imperativo realizar consideraciones la clasificación de la cosa juzgada en el sistema legal venezolano; así pues, se conoce tanto la cosa juzgada formal, como la cosa juzgada material. En ese sentido, expone la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), Ponente, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; Exp. No. 2008-000653, que;
“(…Omissis…)
(…) señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
Así pues, es igualmente necesario hacer mención que la cosa juzgada opera sobre las controversias que ya fueron decididas y resueltas por los Tribunales competentes en materia; en ese sentido, cabe argüir que las decisiones de los Tribunales debe estar dirigida a resolver el fondo de las controversias, lo que permite conseguir el fin único del proceso, el cual es devolver y/o restaurar los derechos infringidos, y a su vez restablecer el orden público que se vio afectado por la vulneración en la esfera de derechos de un o varios particulares, con lo cual, una sentencia que declare la inadmisibilidad de la demanda no es causal de cosa juzgada, toda vez que la inadmisibilidad de una sentencia versa, o bien sobre elementos contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a la ley; o bien, a discrepancias con los requisitos establecidos en el artículo No. 340 del Código de Procedimiento Civil. Justamente la inadmisibilidad de la demanda nunca versa sobre el fondo de las controversias, sino que atiende a defectos de forma de la misma, y es que la ley permite la subsanación de tales defectos, por lo que la inadmisibilidad de la demanda declarada en juicio, nunca puede ser considerada una sentencia resolutoria del fondo del asunto, y en consecuencia no se puede contemplar la existencia de cosa juzgada. Así se establece.
No obstante, de lo observado en la sentencia apelada, quien aquí juzga atisba que la misma versa sobre una inadmisibilidad que se fundamenta sobre un hecho que, al entendimiento del legislador puede el mismo ser subsanado, como lo es la ilegitimidad de quien actúa como representante de la parte actora del proceso; si bien es cierto tal causal es constituida como una cuestión previas, y que la misma debe ser opuesta por la parte demandada dentro del proceso; no es menos cierto que los Tribunales, y en especial, los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen como obligación el acatamiento de las normas imperantes, y el mantenimiento de las garantías procesales, y en ese sentido, es deber imperativo de esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones;
Es sabido que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil, y en general, los enunciados que allí se trascriben, son oponibles únicamente por las partes, al momento de aperturado el lapso de contestación a la demanda, así pues, tal vicio es considerado como un vicio subsanable, toda vez que el mismo código determina la forma de corregir tal error; ahora bien, la propia ley adjetiva civil en su artículo No. 354 que a falta de subsanación de tal defecto contenido en el ordinal 3° del artículo No. 346 de la ley ejusdem, se debe considerar como extinguido el proceso incoado, y en consecuencia se toman los mismos efectos establecidos en el artículo No. 271 de la ley ejudem, referente a la perención de la instancia.
Cabe destacar que, a pesar de que no fuere declarada de manera cierta la cuestión previa tipificada en el ordinal 3° del artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia que declarase la inadmisibilidad de la demanda incoada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es lógico asumir que el fundamento principal por el cual se ha declarado inadmisible la demanda en principio, atiende a los estipulados del ut supra mencionado, el cual refiere a la ilegitimidad de quien actúa como representante de la parte actora, con lo cual, decir y asumir que la extinción del proceso pueda tener distintos efectos cuando la causal de tal extinción se circunscribe en iguales fundamentos, resultaría ilógico; por lo cual, puede encuadrarse de forma analógica que, la extinción del proceso que nos compete en este caso, tenga como efectos los mismos que se observan en el artículo No. 271 de la ley ejusdem, mismo que advierte que al momento de ser declarada la perención, el demandante no podría interponer nuevamente la misma demanda hasta que hubieren transcurrido noventa (90) días, todo ello como consecuencia de lo establecido en el artículo No. 354 de la misma ley, dado que al no subsanarse los defectos señalados, el legislador penaliza tal inactividad, al establecer que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones cuando se comprobara la existencia de las cuestiones previas de los ordinales (…) 3°, (…), el proceso se extingue, y a su vez se producirán los efectos del artículo No. 271 anteriormente mencionado.
Justamente, si entendemos que la extinción del proceso por causas imputables a las partes, pero, que tales causas constituyan errores tales, que por su forma y carácter de subsanables, la ley les permita enmendarlos para que el proceso continúe su curso, es sensato asumir como efecto de la omisión de subsanación, los expuestos en el artículo No. 354 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe destacar lo establecido por la Sentencia Constitucional en Sentencia No. 263, de fecha 09 e Marzo de 2011, magistrado Ponente, Arcadio Delgado Rosales, Exp. No. 11-1289, al indicar que:
“(…Omissis…)
(…) la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible (…)”
En tal sentido, se observa que la extinción, si bien es cierto es una consecuencia directa de la perención, no es menos cierto que la extinción tiene como efecto una prohibición de ejercer nuevamente la demanda inadmitida hasta tanto no hayan transcurrido los noventa días exigidos por la ley adjetiva civil. Así pues, y observando que la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en la cual se declarase la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte accionante en el caso de marras; y que posteriormente fuere impuesta nuevamente en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil dieciséis (2016); no se atisba el cumplimiento de la prohibición de ley, referente a que una vez el proceso ha sido perimido, y declarado la extinción del proceso, la demanda si versare sobre un mismo objeto, una misma causa, y unos mismos sujetos, no podrá ser admitida hasta tanto no se cumplan los noventa (90) días para volverse a interponer, y en consecuencia, la demanda incoada en el caso de marras, debe ser declarada inadmitida por haberse incoado contrariamente a los extremos de ley impuestos en la ley adjetiva civil. Así se dicta.
En conclusión, y luego del amplio estudio de las actas que conforman el presente expediente, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, por otro lado, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la parte actora por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,y en consecuencia SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017); en la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil en relación la Cosa Juzgada.Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO incoaren las abogadas en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y LEISY SALAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 24.807 y 22.864 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, ERNESTO RAMON GONZÁLEZ ANDRADE e INES DELIA ANDRADE DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.413.196, 9.716.158, y 4.538.025 respectivamente, y a su vez asistiendo a los ciudadanos GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNÁNDEZ y ARLENY RAMONA GONZÁLEZ ANDRADE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.056.225. 7.786.509, 5.817.128, 4.743.567 y 8.504.553, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS CHANGO C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2000, anotado bajo el N°3, Tomo18-A, debidamente representada para ese acto por su presidenta ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CHANGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.970.235.
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO y SABINA URBANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multiservicios Chango, C.A. inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el No. 3, Tomo 48-A, en fecha 18 de septiembre de 2000, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;
CUARTO: Se CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-019-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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