REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.075
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-181-2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.718, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERCIONES SEMIVIMA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2.010), bajo el N° 37, Tomo 23-A, contra la sentencia N° 06 dictada el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 05, Tomo 97-A, contra la Sociedad Mercantil SEMIVIMA, C.A.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELA sobre un inmueble constituido por, un anexo identificado con el número 14A-127, constituido por un local comercial ubicado en la calle 71, entre avenida 14 y 15, Sector Delicias Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el profesional del Derecho DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 299.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., correspondiendo conocer al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la procedencia en derecho de la medida cautelar requerida, por la representación judicial de la parte actora, profesional del derecho DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA, fijando el mismo para el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia.
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, ejecutó la Medida Cautelar de Secuestro decretada por el prenombrado Tribunal, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
El primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, inscrito en el Colegio de Ingenieros con el C.I.V. 176.008 ASAPROVE 4.115, quien fue designado como perito evaluador por el Juzgado de la causa, presento informe mediante el cual, consignó informe de registro fotográfico, todo ello, en virtud de la solicitud signada con el N° E-4042, la cual recae sobre un bien inmueble ubicado en la calle 71 entre avenidas 14A Y 15, número 14A-127, Sector Delicias, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido, se le dio entrada y se agrego a las actas procesales.
Así pues, el tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano GILDARDO BALLESTEROS GRISALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.508.442, obrando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SEMIVIMA C.A., asistido en este acto por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.718, consignó escrito de OPOSICIÓN a la medida cautelar decretada por el Juzgado a quo el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Siendo agregado a las actas procesales el mismo día.
Seguidamente, el ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil SEMIVIMA C.A., según poder Apud-Acta otorgado a su persona el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Dándosele entrada y siendo agregado a las actas procesales el mismo día.
El día el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Andrea Carolina Suárez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.302, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia cautelar.
El diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, profirió sentencia interlocutoria signada con el N° 06, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., contra la sentencia del día veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se procedió a CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de ratificar el decretó de la medida preventiva de secuestro dictada en la presente causa.
Así pues, el veintidós 22 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación Judicial de la parte accionada, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en la incidencia cautelar suscitada en la causa principal, ordenando en consecuencia la remisión de la pieza de medida en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su distribución a alguno de los Juzgados Superiores para el conocimiento del mismo, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla N° TSM-181-2023.
El veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEMIVIMA C.A., presentó escrito de informe ante este Juzgado Superior, en tal sentido, se dictó auto ordenando agregar el mismo a las actas procesales. Posteriormente, el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dicha representación judicial, presentó escrito genérico, y solicitó el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa.
Así las cosas, el primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de observaciones a los informes a su contraria; siendo agregado a las actas procesales, mediante auto del mismo día.
Finalmente, el día dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) en fecha 22 de agosto de 2022, en nombre de mi representada, acudí ante la Oficina Regional de la SUNDDE para introducir la solicitud de inicio del procedimiento administrativo en comentarios, que fue debidamente recibida por el órgano administrativo mediante sello húmedo y firma autógrafa.
En este sentido, transcurridos con creces los treinta días continuos y agotadas las tres audiencias conciliatorias establecidas por ante el órgano administrativo debe el Tribunal considerar extenuada la instancia administrativa y, consecuentemente, cumplido en el caso sub factispecieel requisito de admisibilidad especial previsto para la petición de la medida cautelar típica civil de secuestro de un bien inmueble destinado al uso comercial, objeto de contrato de arrendamiento. Una interpretación contraria, ciertamente, implicaría la actualización de una injuria constitucional, en el entendido que la institución procesal de la cautela constituye una manifestación concreta del derecho subjetivo a la ejecución de la sentencia, prerrogativa fundamental inmersa dentro del concepto globalizante de la tutela judicial efectiva, como principio ordenador del proceso, recogido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante la “Constitución”)”.
(…Omissis…)
De los Hechos
Mi representada es arrendataria de un local comercial distinguido bajo el No. 14-127, situado en la calle 71 entre avenida 14” y 15, Sector Delicias, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra arrendado según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, identificado con la cedula de identidad alfanumérica V.- 11.256.671, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y, la sociedad mercantil Nebabrica, C.A., (…).
En el marco de ejecución de este contrato, mi representada, la sociedad mercantil Nebabrica, C.A., con facultad para realizarlo, celebro en fecha 01 de abril de 2010 un contrato de sub-arredramiento de un anexo de local objeto de contrato, comprendido por un metraje aproximado de cuatrocientos metros cuadrados (450,00 mts2), entre ella como persona jurídica y la sociedad mercantil Inversiones Semivima, C.A., (…), representada en este acto por su presidente vitalicio, el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad alfanumérica V-18.508.442, domiciliado igualmente en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Luego de su celebración, el contrato de sub-arrendamiento se ha visto transgredido e incumplidas diversas obligaciones establecidas dentro de él.
Es desde su fecha de celebración que la arrendataria, Inserciones Semivima C.A, ha hecho omisión total a efectuar el pago que por concepto de pago de arrendamiento fue establecido, específicamente la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) monto que para el día de hoy se mantiene como canon de arrendamiento y producto de las reconversiones realizadas dentro del territorio nacional ha quedado desfasado de la realidad, resultando irrisorio este monto por pensión arrendaticia producto de la devaluación de la moneda nacional.
De igual manera dentro de las instalaciones del inmueble objeto de contrato han sido llevadas a cabo, construcciones, modificaciones a la estructura primigenia con la cual se contaba para la fecha de 1° de abril de 2010, sin efectuar ningún tipo de notificación a mi representada, la sociedad mercantil Nebabrica C.A.
Siendo todo ello cierto, en reiteradas y exhaustivas oportunidades les fue exigido el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, no se obtuvo en ningún momento una respuesta positiva para la cancelación de estos montos causados. Incluso, la falta de pago generada por Inversiones Semivima C.A., originó la imperiosa necesidad de asumir mi representada todos los gastos comunes del inmueble objeto de contrato. Sin razón justificada alguna, entendiéndose los mismos como reparaciones a paredes anexas, entre otras.
A pesar de no ser necesario, con miras de significarle a la subarrendataria el ánimo inequívoco de no continuar con la relación arrendaticia, mi representada en varias oportunidades a través de su director financiero NathalyKristina Ballesteros Bruschi, les notificó sobre la necesidad de fijare una fecha sobre la entrega del local comercial, libre de personas y de haberes por todos los incumplimientos ya expresados.
En efecto, con miras de comunicar su decisión de dar por terminada la relación arrendaticia, mi representada envió una última notificación en fecha 07 de marzo de 2023, a la dirección del local comercial, dirigida al ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, en su carácter de representante legal de la arrendataria, la cual fue recibida por parte de la ejecutiva de ventas que se encontraba en su puesto de trabajo y firmando esta la notificación en señal de recibimiento.
Posteriormente, y con el mismo propósito, fue celebrada una reunión donde se encontraban presentes los accionistas de Inversiones Semivima C.A., a los fines de establecer fecha y hora para recibir la entrega material del inmueble objeto de contrato. En esta reunión fue planteada la voluntad de la parte sub-arrendada en continuar con la relación arrendaticia y ajustar un nuevo canon de arrendamiento, propuesta que, desde luego, fue rechazada por parte de Nebabrica C.A., ya que, ha sido más de una década la falta de pago de las pensiones alimenticias, lo que alude a la falta de responsabilidad, ética y buenas costumbres que carecen los hoy morosos.
Mi clienta se encuentra en un desahucio económico, puesto que la misma ha asumido el compromiso de mantener por completa la edificación del bien, y, realizar los pagos de cánones de arrendamiento al propietario, sin distinguir sobre anexos algunos, es decir, la sociedad mercantil Nebabrica, C.A., ha sufragado la posesión arbitraria inclusive de los arrendatarios que se encuentran dentro del inmueble objeto de discusión.
Por otro lado, fue planteada por parte de los representantes de Inversiones Semivima, C.A., la entrega próxima del local comercial, siempre y cuando le fueran reconocidas las supuestas “bienhechurías” que realizaron dentro del inmueble objeto de contrato, situación que, desde el primer momento fue rechazada, debido a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento la cual alude a que subarrendataria no podrá efectuar ningún tipo de mejora, cambio, remodelación, bienhechurías sin la autorización de Nebabrica, C.A., y en el caso que esto sucediera, todas y cada una de estas modificaciones serian por cuenta única y exclusiva de quien la realizare: ello impidiendo que la parte arrendataria solicitase que le sean reconocidas cualquier tipo de modificación.
Las dos propuestas detalladas anteriormente expresadas por los hoy deudores resultan en una gran ofensa para Nebabrica C.A., quien ha tenido que soportar todos los gastos ocasionados e incluso se ha visto impedida subarrendar el local ya identificado a personas que si cumplan con sus obligaciones. Además, mi representada has mantenido una relación arrendaticia por más de trece (13) años que atañe mala intención, falta de probidad y conductas desleales desde su origen.
(…Omissis…)
Decidimos agotar la vía administrativa en aras únicamente de solucionar amistosamente la salida para ese momento pronta de los hoy morosos; encarecidamente fue expuesta la voluntad de los accionistas que conforman a la sociedad mercantil Nebabrica, C.A., y la misma fue negada en las tres oportunidades donde se celebraron las tres audiencias de conciliación.
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo previamente expuesto acudo en nombre de mi representada, ciudadano(a) Juez, ante su competente autoridad, para solicitar, sobre la base del ordinal 7° del articulo 585 ejusdem, que decrete la medida cautelar típica civil de secuestro, respecto del inmueble anexo identificado con el número 14ª-127, constituido por un local comercial ubicado en la calle 71, entre avenidas 14 y 15, sector Delicias del Municipio Maracaibo del estado Zulia que se encuentra siendo ocupado por la sociedad mercantil Inversiones Semivima, C.A”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto cautelar, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“1.- DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN: La presente oposición es ejercida por la máxima representación legal y administrativa de la Sociedad Mercantil (INVERSIONES SEMIVIMA C.A) ciudadano GILDARDO BALLESTEROS GRISALES, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-18.508.442,debidamente asistido por su representante legal Abogado ROMULO GARCIA, siendo que a este último se le extendiera Poder Apud Acta, presentado ante la secretaria del Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2023, poder que además fue acompañado con copia simple de los estatutos de la empresa, luego de presentarle ad efectumvidendi, las copias certificadas de dichos estatutos a fin de su verificación como en efecto se hizo, por lo que existe total legitimación para ejercer la presente acción.
2.- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN: Consta en actas, que esta parte fue notificada de la existencia tanto del proceso, como de la medida cautelar dictada, en fecha 31 de octubre de 2023, en el mismo momento de estarse ejecutando la medida, todo lo cual consta en el acta de traslado y constitución, levantada por este tribunal a su cargo en el inmueble ubicado en la calle 71, entre avenidas 14 y 15, No. 14ª-127, de la ciudad de Maracaibo, Estado (Sic.) Zulia, por lo que, al estarse interponiendo el presente escrito en fecha de hoy 03 de noviembre de 2023, en horas de despacho, se hace dentro del plazo legal determinado por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
3.- DE LA MOTIVACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA:Ciudadano Juez, el Acta cursante a los folios del 21 al 23 del expediente deja constancia de la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Nebabrica C.A., donde como punto de asamblea, tiene la designación de los representante legal y financiero y nombramiento de la junta directiva; ahora bien estando representado el conjunto accionario por cien acciones divididas en cuatro estando accionistas cada una de los cuales detenta según el acta veinticinco (25) acciones para cada socio, el hecho de que el acta señale que se prescindió de convocatoria previa porque se encontraba el cien por ciento del capital accionario; verificándose sin embargo, que la misma es suscrita sólo por dos de los socios; cabe destacar, únicamente por el cincuenta por ciento del capital accionario, lo cual no es representativamente ni la mayoría simple, en virtud de lo cual se vulneran todos los preceptos establecidos en el Código de Comercio relativos a la vigencia de las decisiones (…).
(…Omissis…)
(…) Se observa en la redacción de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipios, una ausencia absoluta de motivación, y por ende una clara afectación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a las instituciones que definen y determinan la aplicación de la Medidas Cautelares intra procesales, toda vez que los elementos considerados para el “fomusbonis iuris” son. 1) el contrato de arrendamiento suscrito entre NESTOR JOSÉ BALLESTEROS GRISALES y la sociedad mercantil NEBABRICA C.A., y: el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil NEBABRICA C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, en fecha 01 de abril de 2010.
Al respecto es oportuno indicar que es falso de toda falsedad que entre las empresas NEBABRICA e INVERSIONES SEMIVIMA, existiera ningún contrato de arrendamiento, todo lo cual se desprende inclusive de las propias actas, de las cuales se verifica que jamás se realizó ningún pago, compromiso de este, o convención alguna que permita al menos presumir que existe una relación contractual entre las dos empresas; por lo que negamos, rechazamos y desconocemos de forma absoluta el aludido contrato privado que al efecto presentara la parte actora y solicitante de la medida preventiva de secuestro, siendo que además de haber sido presentado en copia simple digitalizada, a los fines de la admisión y consecuencialmente decreto de la medida preventiva solicitada, a la consignación del original del referido instrumento que según su dicho constituye el instrumento fundante de la presente demanda, sin su consignación en original se evidencia el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para el decreto de cualquier medida preventiva dentro de un juicio; aunado al hecho evidente que la firma correspondiente supuestamente al ciudadano GILDARDO BALLESTEROS GRISALES, resulta visiblemente y a todas luces, estar superpuesta en el documento, pudiéndose verificar a simple vista inclusive rasgos de varios números de cédulas que no fueron borrados al trasladar la firma, al documento consignado como contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre las partes, todo lo cual constituye además un conjunto de hechos de carácter penal que serán denunciados oportunamente por esta parte en el Ministerio Público, por lo que en este acto en nombre de mi representada impugno la copia del supuesto contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda (…).
(…Omissis…)
Asimismo, tal y como lo demuestra en el informe de cierre de procedimiento administrativo, el cual no se encuentra firmado por el representante legal de la parte demandante, en la presente causa, toda vez que al haber consignado copias simples de los distintos documentos, los cuales arrojaron, a criterio de los funcionarios del SUNDDE, serias y fundadas presunciones de que los mismos estaban forjados algunos de ellos y otros, carentes de firmas de todos los intervinientes; es por esa razón que el órgano administrativo requirió al representante legal de las empresas NEBABRICA y NEBAGRIL, las copias certificadas y originales de los mismos, optando el mismo por abandonar el procedimiento instaurado sin cumplir con las exigencias del órgano administrativo, de lo cual se evidencia que la denuncia formulada no fue admitida en virtud del incumplimiento de la parte solicitante.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Suplente de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de las actas resulta evidente que Usted (Sic.), omitió valorar para la determinación de fomusbonis iuris, que el elemento demostrativo de la propiedad de un inmueble resulta ser el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario y en el presente caso, los demandantes no consignaron dentro de los anexos probatorios tal requisito, por lo que se pregunta la parte demandada: ¿de qué forma garantiza usted la decisión tomada se encuentra ajustada a derecho cuando priva indebidamente a su legítimo tenedor para darle la condición de secuestratario a quien no ha cumplido con los requisitos mínimos de la demanda, y el cual ni siquiera demuestra tener un derecho legítimo sobre la cosa, omitiendo el Juez, dar cumplimiento a la legalidad procesal al ignorar la exigencia de los requisitos mínimos de procedencia (…).
(…Omissis…)
Es importante señalar nuevamente que dentro de este aspecto, en el presente caso no se ha agotado ningún procedimiento administrativo, ya que resulta ser quien dentro de este proceso se subroga la representación de la empresa NEBABRICA C.A., por parte del SUNDDE, fueron requeridos una serie de documentos en copias certificada, en especial el contrato de arrendamiento, Actas de Asambleas presentadas, entre otros, toda vez que estos generaban duda en cuanto a su originalidad y contenido, optando el denunciante en retirarse después de la tercera audiencia, sin presentar lo requerido, por lo que la conclusión del SUNDDE no está dirigida a autorizar ningún procedimiento judicial (…).
(…Omissis…)
De manera que el criterio utilizado por el Juez Suplente para determinar el agotamiento del procedimiento administrativo se basó en un falso supuesto que concluye indefectiblemente al dictamen de una decisión errática en derecho que genera derechos subjetivos a quien no los ha demostrado ni precariamente y consecuencialmente en su persona hace configurar un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, ya que el Juez es conocedor del derecho y le corresponde aplicar el ordenamiento jurídico que corresponda a la situación fáctica colocada a su conocimiento.
(…Omissis…)
PETITUM
Por las razones y fundamentos expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ME OPONGO A LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2023 Y EJECUTADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2023 en tal sentido solicito por cuanto no se encuentran cumplido los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento civil y articulo 41 literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuencialmente SE REVOQUE EL REFERIDO DECRETO DE LA MEDIDA y se restituya a mi representada al bien inmueble objeto de la medida y el cual se encontraba poseyendo legítimamente, con las correspondientes condenatorias que a bien tengas lugar, reservándose mi representada ejercer todas las acciones que ha bien se configuren en ocasión al decreto y ejecución de la medida preventiva de la cual fue objeto en aras de hacer valer y en defensa de los derechos que fueron violados con el decreto y ejecución de una medida de secuestro que a todas luces resulta totalmente contraria a derecho”.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante su escrito de informes presentado por ante este Sentenciador, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es así como la parte demandante, aludiendo el agotamiento del procedimiento administrativo contenido en el Decreto CON Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, cuya finalización e informe favorable por parte de la Superintendencia para la Protección de los Derechos Económicos (SUNDDE) es de carácter imperativo conforme lo exige el artículo 41 de la referida Ley, interpone demanda que fue recibida en forma física por el referido Tribunal en fecha 05 de octubre de 2023 y admitida en fecha 10 de octubre de 2023, acompañando a dicha demanda, escroto de solicitud de medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, instrumento fundante de la demanda y en virtud de tal solicitud, el Tribunal en fecha 23 de octubre de 2023, dictó auto decretando la medida preventiva de secuestro solicitada, por encontrar cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, designando como secuestrataria judicial del inmueble a la sociedad mercantil demandante, fijando en el mismo auto que el Tribunal dejara constancia del estado en que se encuentra el inmueble litigioso para el momento de la ejecución de esta medida(…).
Asimismo, se aprecia de las actas del expediente que en fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la referida medida preventiva de secuestro decretada, dejando el inmueble objeto de la relación arrendaticia en manos del secuestratario especial, auto designado abogado DANIEL PÉREZ LABARCA.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez de la Alzada, si analizamos con detalle el cuaderno de solicitud de medidas, podemos apreciar claramente la ausencia absoluta de los requisitos mínimos de procedibilidad para intentar una acción cautelar de esta naturaleza y; más aún para ser acordada por un tribunal de instancia.
Efectivamente, si verificamos el Acta cursante a los folios del 21 al 19 al 23 del expediente deja constancia de la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A, donde como punto de la asamblea, tiene la designación de los representantes legal y financiero y nombramiento de la junta directiva; ahora bien, estando representado el conjunto accionario por cien acciones divididas en cuatro accionistas cada uno de los cuales detentan según el acta veinticinco (25) acciones para cada socio, el hecho de que el acta señale que se prescindió de convocatoria previa porque se encontraba el cien por ciento del capital accionario; verificándose sin embargo, que la misma es suscrita sólo por dos de los socios; cabe destacar, únicamente por el cincuenta por ciento del capital accionario, lo cual no es representativamente ni la mayoría simple, en virtud de lo cual se vulneran todos los preceptos establecidos en el Código de Comercio relativo a la vigencia de las decisiones de las Asambleas y más específicamente lo contenido en el artículo 273 ejusdem (…).
En consecuencia, siendo nula el acta de asamblea consignada y observándose que además fue en este acto donde se designó como Directora Financiera la ciudadana NATHALY KRISTINA BALLESTEROS BRUSHI, el poder emitido por ella donde se designa como apoderado entre otros al ciudadano abogado DANIEL EDUARDO PEREZ LABARCA, carece de legitimidad, en virtud de los cuales el abogado que actúa en nombre y representación de la empresa NEBABRICA C.A., no cuenta con capacidad de postulación y así debió haberlo observado el juzgado al momento de verificar los recaudos.
Asimismo, al analizar la primera decisión dictada por el Tribunal a quo; cabe destacar, la medida de secuestro dictada en fecha 23 de octubre de 2023, de la misma se observa una ausencia absoluta de motivación, y por ende una clara afectación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a las instituciones que definen y determinan la aplicabilidad de las Medidas Cautelares intra procesales, toda vez que los elementos considerados para sustentar el “fumusbonis iuris” lo fueron. 1) el contrato de arrendamiento suscrito entre NESTOR JOSÉ BALLESTEROS GRISALES y la sociedad mercantil NEBABRICA C.A., y; 2) el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil NEBABRICA C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A, en fecha 01 de abril de 2010, contratos que fueron producidos en copias simples a los cuales se opusiera esta representación en su oportunidad, desconociendo además el contrasto presuntamente suscrito entre las empresas NEBABRICA e INVERSIONES SEMIVIMA, donde además se verifica que no fue aportado por el accionante en su oportunidad legal, ningún documento que permitiera determinar la propiedad sobre el inmueble solicitado en secuestro.
El juez antes de admitir en esto términos una demanda y muchos más, antes de aplicar una medida de secuestro, debió instar a la parte demandante a los fines de la admisión de la admisión y consecuencialmente decreto de la medida preventiva solicitada, a la consignación del original del referido instrumento que según su dicho constituye el instrumento fundante de la presente demanda, sin su consignación en original se evidencia el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para el decreto de cualquier medida preventiva dentro de un juicio.
Esta ausencia de motivación, se traslada además a la decisión accionada donde bajo el argumento de que “no pueden ser aportadas por vía de inspección judicial elementos de concepción o criterios, opiniones o hechos no verificados en el momento de la evacuación de la referida prueba, pues de hacerlo se estaría violentando el contenido de las reglas y limitaciones que el Legislador implantó al regularla”, el juez omite analizar dicha prueba ofertada en el lapso probatorio de la oposición por esta parte, procediendo por el contrario a solo darle veracidad a elementos que fortalecen a la parte demandante, echando a un lado la veracidad de los hechos y demostrando de esta forma una parcialidad absoluta del mismo a favor de la parte demandante.
Efectivamente, esa inspección llevada a efecto en la sede administrativa del SUNDDE, deja claramente establecido que la parte actora solicitante de la medida preventiva, compareció ante la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a los fines de plantear un supuesto conflicto en relación a un contrato de arrendamiento, consignando a tales fines demostrativo de su capacidad de legitimación para acudir al órgano administrativo un Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa NEBABRICA C.A, del 03 de abril de 2018, registrada en el año 2023 en el Registro Mercantil Primero, donde se reunieron los socios para nombrar la junta directiva y la venta de las acciones de los ciudadanos NESTOR JOSE BALLESTEROS GRISALES y su esposa CRISTINA MARGARITA BRUSCHI BRICEÑO, empresa que en nada se encuentra relacionada con la documentación que anexa, lo cual se determina en la última hoja del informe de cierre de procedimiento administrativo (…).
(…Omissis…)
Resulta necesario indicar, que el ejercicio del poder cautelar recae sobre los Jueces de la República, se encuentra íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esa manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparto jurisdiccional.
(…Omissis…)
En virtud de lo antes señalado es que considero esta parte demandada, que la medida no se encontraba sustentada de ninguna forma de hechos verosímiles, preexistentes y comprobables que debió haber sido aportados por el oferente, siendo que el Juez Suplente dio por sentado la existencia del derecho de propiedad, sin que existiere ninguna prueba de ello, demostrando una absoluta parcialidad que ha menoscabado su deber de objetividad.
(…Omissis…)
Es importante señalar nuevamente que dentro de este aspecto, en el presente caso no se ha agotado ningún procedimiento administrativo, ya que el denunciante del mismo, que resulta ser quien dentro de este proceso se subroga la representación de la empresa NEBABRICA C.A., por parte del SUNDDE, fueron requeridos una serie de documentos en copia certificada, en especial el contrato de arrendamiento, Actas de asambleas presentadas, entre, otros, toda vez que estos generaban duda en cuanto a su originalidad y contenido, optando el denunciante en retirarse después de la tercera audiencia, sin presentar lo requerido, por lo que la conclusión del SUNDDE no está dirigida a autorizar ningún procedimiento judicial sino por el contrario que señalo que del acervo probatorio presentado por el denunciante se observa que(…).
(…Omissis…)
De manera que el criterio utilizado por el Juez Suplente para determinar el agotamiento del procedimiento administrativo se basó en un falso supuesto que concluye indefectiblemente al dictamen de una decisión errática en derecho que genera derechos subjetivos a quien no los ha demostrado ni precariamente y consecuencialmente en su persona hace configurar un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, ya que el Juez es conocedor del derecho y le corresponde aplicar el ordenamiento jurídico que corresponda a la situación fáctica colocada a su conocimiento Es igualmente importante destacar, que el Juez Octavo de los Municipio, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, violento el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en momentos en que en fecha 17 de noviembre de 2023, esta representación se disponía a promover pruebas dentro del último día de actividad probatoria de la fase de oposición a la medida cautelar, se consigue con el hecho de que el Juez había dictado decisión ratificando la medida de secuestro, sin haber permitido concluir dicho lapso probatorio de manera íntegra.
Ciudadano Juez ad quem, específicamente en la inspección de desaojo, quien se encuentra en el inmueble resulta ser la empresa DAGEBAGO C.A., la cual no era la empresa demandada dándose por notificada efectivamente la empresa SEMIVIMA C.A., en fecha 02 de noviembre de 2023, Fecha en la cual el Presidente de dicha empresa comparece ante el tribunal recurrido a otorgar poder apud acta a mi persona, oponiéndose a la medida en fecha 03 de noviembre de 2023, por lo que de acuerdo al cómputo de audiencias del tribunal el día 17 de noviembre resultaba ser el último día de actividad probatoria y sin embargo, es la fecha que el Juez a quo utiliza para ratificar la medida. (Resaltado de esta alzada)
Es meritorio indicar también, que el decreto de la medida preventiva de secuestro dictado por el Juez Suplente carece de la misma motivación en relación al Peliculón in mora en el cual después de agotar dos párrafos en el uso de doctrina y jurisprudencia, concluye indicando que: “Bajo esta perspectiva, este tribunal observa que la parte actora acreditó en actas el supuesto peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo y dio cumplimiento a los requisitos exigidos para el decreto de la cautela solicitada…”, siendo además contradictoria esta conclusión con la realidad verificada incluso por el propio dicho de los demandantes, quienes alegan que su contraparte ha realizado reparaciones mayores en el inmueble que está totalmente operativo, perfectamente cuidado y donde no existe ningún riesgo de traslación de propiedad, ya que es justamente en ese sector donde hemos hecho el punto de comercio, por lo que resulta además paradójico que se estime un peligro inminente de que por el tiempo que se tarde el presente proceso puede producirse un daño al bien o a los presuntos derechos ni medianamente demostrados por los demandantes, los cuales ciudadano Juez, ni siquiera han podido demostrar el vínculo jurídico con la empresa que pretenden representar.
Ciudadano Juez de Alzada, la decisión recurrida resulta ser una decisión sesgada que utiliza para su motivación hechos que han sido claramente desvirtuados por esta parte demandada durante el proceso de oposición a la medida, observándose que el Juez recurrió omite de forma absoluta valorar esos medios de convicción sobre falsos supuestos de inmiscusión en el fondo del asunto, procediendo en la parte del “ANALISIS DE LAS PRUEBAS” a realizar un señalamiento superficial solo de aquellas pruebas favorables a la demandante omitiendo valorar nuestras pruebas, lo cual concluye además en una ausencia absoluta de motivación que afecta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva la cual exige una decisión motivada que resuelva todos y cada uno de los puntos controvertidos, no errática ni contradictoria.
Y por último solicito al tribunal que sea agregado el presente escrito a las actas procesales conforme a derecho y sea tomado en consideración al momento de dictar la correspondencia (Sic.) Sentencia que resuelva el recurso interpuesto y sea declarada con lugar la apelación, por todos los razonamientos explanados en este escrito, pues ha quedado comprobado que la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2023, la cual fue recurrida, debe ser anulada así como las decisiones anteriores ya que estas resultan ser contrarias al orden procesal y constitucional”.
El apoderado judicial de la parte demandante, a través de su escrito de observaciones a los informes de su contraria, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En relación a la capacidad para ejercer la representación de nuestra defendida en juicio y a propósito del carácter del “juez” que al parecer se ha autoatribuido (Sic.) el apoderado de la parte demandada, declara “(…) nula el acta de asamblea consignada (…).
Al respecto, es nuestro deber como profesionales del derecho y en virtud del dominio que sobre el presente asunto poseemos, esclarecer en primer lugar que, las actas de Asambleas que conforman el presente asunto poseemos, esclarecer en primer lugar que las Actas de Asamblea que conforman el expediente mercantil de Nebabrica, C.A., y dentro de ellas, el acta en la cual se designa a la ciudadana NathalyKristina Ballesteros Bruchi en su carácter de director financiero, han cumplido con todas las formalidades exigidas en materia mercantil y la cual se consignó en actas. En este sentido, roza lo absurdo el plantear la nulidad de un acta perfectamente válida como resultado de un acto privado dotado de fe pública, ya que la veracidad de esta no ha sido atacada por vía principal, ni la autenticidad del documento como medio de prueba ni tampoco la validez de la asamblea como acto jurídico documentado y, por tanto, tiene plena vigencia. En todo caso, el demandado no tiene legitimación para atacar ya que no es ni accionista ni acreedor de mi representada.
Por otro lado, es menester mencionar que la asamblea celebrada por la sociedad mercantil Nebabrica C.A., el 19 de noviembre de 2022, a través de la cual se designa como director financiero a la ciudadana Nathaly Ballesteros Bruchi, demuestra plenamente la cualidad con la cual actuó la poderdante en nombre de la persona jurídica, que la habilitaba para otorgar poder judicial amplio y suficiente a abogados de su confianza para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil Nebabrica, C.A., Esa asamblea fue debidamente documentada en acta que fue inscrita el 08 de diciembre de 2022, bajo el 7, tomo 170-A, en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, y fue presentada en copia certificada en la presente causa.
(…Omissis…)
El problema es que la parte demandada recurrente no está conforme con la motivación desarrollada por el tribunal de instancia, lo que es una situación completamente diferente a la falta de motivos.
En ese orden de ideas y en relación con los alegatos por los cuales en definitiva la parte demandada en un evidente error de técnica aseguro que el tribunal de instancia no motivo su decisión, cuando, repito, lo que quiso significar es que no se encuentra de acuerdo con la argumentación desarrollada por el a quo, debo precisar que carecen de cualquier tipo de sentido lógico, como quiera que la existencia de la relación arrendaticia quedo demostrada a todas luces, tanto por el contrato de arrendamiento ya consignado en actas, firmado por ambas partes, como por el conjunto de confesiones extrajudiciales que deben ser valoradas en función del artículo 1.402 del Código Civil, las cuales fueron realizadas por la parte demandada en el marco de las audiencias conciliatorias sustanciadas en sede administrativa, a las cuales asistimos en representación de la sociedad mercantil Nebabrica, C.A., en todas y cada una de las oportunidades previstas con acompañamiento de todos los requisitos exigidos por el órgano administrativo (…).
Por otro lado, sobre la afirmación realizada en el escrito de informe según la cual:” (…) solo puede disponer de los bienes inmuebles para realizar contrato de arrendamiento, quienes sean propietarios de los mismos, lo cual no fue demostrado ni en el libelo de demanda, ni en el cuaderno de medidas ni en la fase probatoria de la oposición (…)”, lo cierto es que tampoco existe un problema de cualidad activa en la presente causa, porque para dar en arrendamiento no se requiere la condición de propietario.
(…Omissis…)
En este respecto parece oportuno señalar que, por regla general, la figura del subarrendamientono está prohibida por Ley, de hecho, el subarrendamiento se permite salvo acuerdo en contrario de las partes (…).
(…Omissis…)
En torno a la supuesta posesión del local comercial por parte de un tercero, a saber, la sociedad mercantil Dagebago. C.A., debo señalar a este tribunal que en materia de arrendamiento comercial priva el principio de realidad sobre las formas, y el solo hecho de que se haya dejado constancia que en la cartelera fiscal encontrada en el local aparecía el nombre de esa compañía no es suficiente para demostrar que efectivamente esa persona jurídica era la que detentaba la posesión del inmueble. En ese sentido, se debe señalar que el tribunal procedió con la ejecución por cuanto, tal como lo dejó asentado en el acta de ejecución, todas las identificaciones externas e internas que encontró en el local comercial indicaban que era la demandada, Inversiones Semivima, quien desplegaba su actividad comercial en ese lugar.
(…Omissis…)
No solo hubo agotamiento de la vía administrativa por haberse celebrado las tres audiencias conciliatorias a las cuales acudimos, sino que, además, hubo pronunciamiento del ente administrativo respecto a la finalización del procedimiento junto al informe admitido y formado por las partes involucradas que igualmente reposa en el presente expediente. Todo lo cual, contiene las confesiones extrajudiciales de la parte demandada, inter alia, sobre la celebración del contrato de subarrendamiento con la parte actora, que deben ser tomados en cuenta como valoración de plena prueba.
(…Omissis…)
A propósito de la confusión sostenida por el abogado de la parte de la parte demandada respecto del alcance de la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), solo he de comentar que resulta imposible condicionar la actuación de un órgano jurisdiccional a la “autorización” de un órgano administrativo a los efectos de conocer cualquier asunto para el cual sea competente. La labor de la SUNDDE no es la de considerar, opinar, solicitar ni mucho menos obligar, es simplemente la de mediar en procura de la resolución de un conflicto como mecanismo previo a la vía judicial.
En razón de los fundamentos expuestos, pido a este tribunal que declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión cautelar decretada por el tribunal de primera instancia”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil,así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 06, dictada el (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por dicha representación, y que consecuencialmente, CONFIRMÓ la medida cautelar de secuestro decretada el día veintitrés (23)de octubre de dos mil veintitrés (2023), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. –
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
DEL OBJETO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
(…Omissis…)
“En este sentido, es necesario precisar que el pronunciamiento del Juez que resuelve una medida preventiva, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa (…).
(…Omissis…)
Por ello, considera este sentenciador que el recurso de oposición a la medida cautelar realizado por la parte demandada y ejecutada resulta improcedente, por cuanto se observa que los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas fueron suficientemente demostrados por la parte actora en su solicitud de medida y durante la incidencia cautelar. En consecuencia, este Tribunal en anuencia de los basamentos jurídicos antes explanados, confirma la medida cautelar decretada en el día veintitrés (23) de octubre de 2023, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERCIONES SEMIVIMA, C.A., a la medida preventiva de secuestro, en consecuencia CONFIRMA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 sobre un inmueble anexo identificado con el N° 14ª-27, constituido por un local comercial ubicado en la calle 71, entre avenidas 14 y 15 del Sector Delicias Municipio Maracaibo del estado Zulia (…)”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria SIN LUGARde la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., contra el decreto de la medida cautelar dictado el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023),por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conllevó a la ratificación de la medida preventiva de secuestro, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil NEBABRICA C.A., todo ello con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue dicha Sociedad Mercantil contra Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A..
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto,atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: FumusBoni Iuris(Apariencia del buen derecho que se reclama),y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusboni iuris, fumuspericulum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumusboni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damnio peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, siendo que la presente incidencia cautelar versa sobre la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada el día tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano GILDARDO BALLESTEROS GRISALES, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., asistido por el profesional del Derecho Rómulo José García Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, ahondar en el estudio de la figura procesal de la oposición, como mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por las medidas cautelares decretadas, para así conseguir el levantamiento de las mismas.
A tal efecto, consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, tenemos que, la oposición a las medidas cautelares decretadas, podrá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de las mismas, siempre que estuviese ya citada la parte contra quien hayan sido libradas; o bien, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación. Ahora bien, ésta consiste en el derecho que tiene la parte contra quien obren las referidas medidas, de contradecir las razones que conllevaron al Sentenciador para su decreto, con el único fin de que éste proceda a su levantamiento.
Lo anterior, atiende al principio de igualdad procesal que se debe a los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, ante el comienzo de la segunda fase o etapa del procedimiento en sede cautelar, toda vez que, en la primera fase, el Juez solo conoce y valóra los argumentos explanados por la parte solicitante en su respectivo escrito, conjuntamente con las pruebas que haya acompañado, sin que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer defensa alguna, ello en atención a la Máxima del Derecho denominada inaudita altera pars.
Ahora bien, el contenido de la oposición efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
Así las cosas, debe advertir este Sentenciador que, el Juzgador Cognoscitivo, al momento de dictar la sentencia correspondiente que resuelva la oposición formulada, deberá limitarse, únicamente, a confirmar las medidas decretadas, o bien, revocar éstas, a través de la declaratoria con o sin lugar de la respectiva oposición, ello en atención a los fundamentos esbozados por la parte interesada, cuya verificación ha de ser demostrada fehacientemente en las actas procesales.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el levantamiento de la medida cautelar decretada en la presente causa, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar el respectivo decreto.
En derivación de lo anterior, corresponde a esta Superioridad determinar, en primer lugar, cuál es la medida cautelar solicitada por la representación legal de la parte actora en el presente asunto, a los fines de constatar la instrumentalidad de la misma, en lo que respecta al objeto principal de estudio en la causa bajo estudio.
Así las cosas, se constata del escrito de solicitud de medida cautelar, lo siguiente:
“(…) acudo en nombre de mi representada, ciudadano(a) Juez, ante su competente autoridad, para solicitar, sobre la base del ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, que decrete la medida cautelar típica civil de secuestro, respecto del inmueble anexo identificado con el número 14ª-127, constituido por un local comercial ubicado en la calle 71, entre avenidas 14 y 15, sector Delicias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que se encuentra siendo ocupado por la sociedad mercantil Inversiones Semivima C.A (…)”.
Habiéndose verificado que la medida cautelar solicitada por la representación legal dela parte actora, atiende al secuestro de un bien inmueble, es por lo que considera menester este Jurisdicente, abordar el estudio de la misma, a los fines de determinar bajo qué supuestos y en atención a cuáles requisitos puede ser decretada la misma.
El secuestro se encuentra enmarcado dentro de las medidas cautelares nominadas o típicas, consagrado en el ordinal 2° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, este constituye el depósito de bienes determinados, los cuales son colocados en manos de terceros, con la única finalidad de garantizar su integridad y conservación.
Cónsono a lo anterior, tenemos que, la medida de secuestro judicial o secuestro propiamente dicho, solo podrá ser decretada bajo alguno de los supuestos contemplados en el artículo 599 eiusdem, pudiendo recaer la misma sobre bienes muebles e inmuebles, según sea la naturaleza de la cosa litigiosa, e incluso, sobrecosas incorporales, tal es el caso de los derechos y de las obligaciones, verbigracia: un crédito, el usufructo, el uso, una servidumbre, un derecho hereditario, entre otros.
En tal sentido, establece la mencionada disposición normativa, lo siguiente:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Destacado de esta Alzada).
En atención a la norma antes trascrita, colige este Operador de Justicia que, la medida cautelar de secuestro de un inmueble arrendado, podrá ser decretada cuando el demandado haya incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando la cosa este deteriorada, cuando incumpla con su obligación de realizar las mejoras acordadas en el contrato, o en su defecto, cuando haya vencido la duración del mismo.
Aunado a lo anterior, la parte solicitante de la referida medida cautelar, además de señalar el supuesto normativo en el que se enmarca la misma, deberá demostrar los requisitos intrínsecos para su decreto, los cuales se encuentran establecidos artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, constituyéndose éstos como una carga para la parte solicitante, quien tendrá la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud, so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida.
Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a realizar un juicio de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación legal de la parte actora junto al escrito de solicitud de medida cautelar, las cuales se describen a continuación:
1. Copia simple de documento público que riela del folio Nº ocho (8) al catorce (14) de la pieza de medida, contentivo de documento poder otorgado en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, el día nueve (9) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana NATHALY KRISTINA BALLESTEROS BRUSCHI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V 21.566.776, en su condición de accionista y representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEBAGRI C.A.,y la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEBABRICA, C.A.,ya identificadas en las actas procesales, a los profesionales del derecho DANIEL EDUARDOPÉREZ LABARCA, FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, ANDREA CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ, DORIS HELENA RAMÍREZ DUQUE, PAUL ANDRÉS ESIS Y LUIS ARTURO SANFIEL MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 299.988, 209.040, 249.302, 293.342, 301.878 y 307.394, respectivamente.
2. Copia simple de documento público administrativo, que riela del folio Nº 15 al diecinueve (19) de la pieza de medida, contentivo de actos conciliatorios en la causa DNPDI/11637-23, en fechas veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Súperintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, todo ello, en atención de la denuncia formulada por la representación legal del arrendador, NEBABRICA C.A. al arrendatario INVERSIONES SEMIVIMA, C.A.
3. Copia simple de documento público que riela del folio (20) al veintitrés (23) de la pieza de medida, contentivo de contrato proferido entre NESTOR JOSE BALLESTEROS GRISALES, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 11.256.671, en su condición de arrendador y la Sociedad Mercantil NEBABRICA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su director, ciudadano NESTOR JOSE BALLESTEROS GRISALES, todos identificados en actas, en su condición de arrendatario, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día primero (01) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 70 Tomo 69, de los libros de autenticaciones de esa notaria.
4. Copia simple de documento privado, que riela en el folio Nº 24 de la pieza de medida, contentivo de contrato proferido entre el ciudadano NESTOR JOSÉ BALLESTEROS GRISALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.256.671, en su condición de director la Sociedad Mercantil NEBABRICA, COMPAÑÍA ANONIMA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., en la persona de su presidente ciudadano GILDARDO BALLESTEROS GRISALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.508.442.
Por otra parte, el Juzgado de la causa ordenó mediante sentencia del día veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que se realizará una inspección judicial, a los fines de determinar el estado en el que se encontraba el bien objeto de litigio para el momento de la ejecución de la medida, la cual se describe de la siguiente forma:
1. Inspección judicial realizada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual dejó constancia del estado en el que se encontraba el inmueble constituido por un local comercial, anexo identificado con el N°. 14A-127, ubicado en la calle 71, entre avenida 14 y 15 del sector delicias, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas resultas rielan desde el folio número treinta y cinco (35) al folio cuarenta y seis (46).
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, promovió juntamente con el escrito de oposición a la medida cautelar, los siguientes medios probatorios:
1. Copias simples de documentos públicos administrativos, que rielan del folio número cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la pieza de medida, contentivo de informe de cierre de procedimiento administrativo, en la causa DNPDI/11637-23, del día tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Todo ello en atención a la denuncia formulada por la representación legal del arrendador INVERSIONES NEBABRICA C.A., al arrendatario INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., ambas ya identificadas en actas.
Asimismo, fueron aportadas al proceso juntamente con el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEMIVIMA C.A.”de la siguiente forma:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman la presente incidencia cautelar, respecto a tal invocación, puntualiza este Operador de Justicia que, el mismo no representa un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. En tal sentido, al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, éstos no son de uso exclusivo del promovente, sino que, por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.
2. Prueba de inspección judicial promovida realizada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la incidencia de oposición a la medida de secuestro, la cual riela desde el folio número sesenta y uno (61) al folio número sesenta y ocho (68) de la pieza de medida, evacuada el día quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, se dejó constancia del procedimiento administrativo que fue llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE).
Asimismo, la representación legal de la parte demandante, promovió en la referida articulación probatoria, los siguientes medios:
1. Original de documento público, que riela desde el folio setenta y uno (71) al folio ochenta (80) de la pieza de medida, contentivo de Poder Judicial otorgado, en la ciudad de Boston, Massachusetts, por la ciudadana NATHALY KRISTINA BALLESTEROS BRUSCHI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.566.776, en su condición de accionista y representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEBAGRI C.A.,y la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEBABRICA, C.A.,ya identificadas en las actas procesales, a los profesionales del derecho DANIEL EDUARDOPÉREZ LABARCA, FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, ANDREA CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ, DORIS HELENA RAMÍREZ DUQUE, PAUL ANDRÉS ESIS Y LUIS ARTURO SANFIEL MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 299.988, 209.040, 249.302, 293.342, 301.878 y 307.394, respectivamente.
2. Copia certificada de documento público administrativo, el cual riela desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de la pieza de medida, contentivo de denuncia presentada ante la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), del día primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023), constante de 4 folios útiles, a través del cual se verifica la fecha de inicio del Procedimiento Administrativo.
3. Original de documento público administrativo, que riela en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza de medida, contentiva de notificación emitida el día siete (07) de marzo de (2023), por la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual fue recibida por la parte demandada.
4. Original de documento público administrativo, que riela en el folio ochenta y seis (86) de la pieza de medida, contentiva de notificación del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
5. Original de documento público administrativo, que riela en el folio ochenta y siete (87) de la pieza de medida, contentiva de notificación del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
6. Original de documento administrativo, que riela desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y dos (92) de la pieza de medida, contentivo del informe de cierre del procedimiento administrativo del tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
7. Original de documento privado, que riela desde el folio noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94) de la pieza de medida, contentivo de comprobante de pago, por motivo de redacción de documento de arrendamiento, del día catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), identificado con el N° 0771747.
8. Copia certificada de documento público, el cual riela desde el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y siete (97), de la pieza de medida, contentivo de contrato de arrendamiento entre el ciudadano Néstor Ballesteros y la Sociedad Mercantil Nebabrica, C.A. celebrado el 19 de marzo de 2001.
9. Original de documento privado, que riela en el folio noventa y ocho (98) de la pieza de medida, contentiva de notificación, emitida por la ciudadana Nathaly Kristina Ballesteros Bruschi, como accionista de la sociedad mercantil Nebabrica, C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., mediante la cual, manifestó su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento, celebrado el día primero (1°) de abril de dos mil diez (2010), entre la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A.
10. Ratificó todas y cada uno de los medios probatorios, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, contentivo de igual manera de la solicitud de medida cautelar de Secuestro.
Se evidencia de actas que el veinte nueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación Judicial de la parte accionada, en su escrito de solicitud de abocamiento del nuevo Juez, el cual regenta este Juzgado, promovió el siguiente medio probatorio:
1. Copia certificada de documento privado, que riela del folio, ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza de medida, contentivo de poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.508.442, actuando en su condición de Presidente Vitalicio de la sociedad mercantil Inversiones Semivima C.A., representado en el referido acto por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 123.718, al prenombrado profesional del derecho.
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, los cuales deben ser CONCURRENTES.
Haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumusbonis iuris), toda vez que, la representación legal de la parte actora, arguyó, tanto en su escrito de solicitud, como en su escrito de informes y de observaciones presentados por ante esta Instancia Superior, la presunta existencia de una relación arrendaticia que vincula a los sujetos intervinientes en la presente causa, para lo cual, consignó conjuntamente con su escrito de solicitud de medida de secuestro, específicamente en el particular N°. 4, es por lo que colige quien hoy decide que, podría verse satisfecha la presunción del buen derecho que se reclama, por cuanto, pudiese desprenderse de la mencionada documental, la existencia de una relación contractual entre las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE. –
Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida pretendida, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, en el caso que nos atañe, el agotamiento del procedimiento administrativo, fue culminado con satisfacción, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). No obstante, se evidencia del análisis de verosimilitud efectuado por este Sentenciador en los particulares 2 del escrito de solicitud de medidas, 1 del escrito de oposición, 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que, el simple hecho de haberse cumplido con la exigencia impuesta por la disposición normativa antes mencionada, no resulta ser un elemento probatorio contundente a los efectos de la demostración del segundo de los presupuestos de procedibilidad necesarios para el decreto de la tutela cautelar peticionada, en consecuencia, al no evidenciarse de actas algún otro medio probático tendente a tal demostración, es por lo que colige este Operador de Justicia que, no se encuentra satisfecho el extremo de Ley, respecto al peligro en la mora (periculum in mora). ASÍ SE DETERMINA. –
Ahora bien, al momento de examinar los elementos probatorios traídos por las partes, es de acotar que en materia de medidas cautelares, el Juez tiene las más amplias facultades para la verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis de verosimilitud o presunción en la cual el mismo debe emplear su prudente arbitrio y máximas de experiencia, razón por la cual, considera este Sentenciador que, tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del Juez, no se logro concretar en el imaginario de este Juzgado de Alzada, una aproximación en lo que respecta a lo alegado y probado en actas por los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DETERMINA. -
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, NO se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., contra la sentencia interlocutoria No. 06 dictada el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia se deberá REVOCAR el aludido fallo, en el sentido de declarar CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., contra la sentencia dictada el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debiéndose LEVANTAR el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble 14ª-127, ubicado en la calle 71 entre avenidas 14 y 15, del Sector Delicias, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, debiéndose ordenar la restitución del bien inmueble descrito a la parte demandada, hasta tanto sea resuelta la causa principal. ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria No. 06 dictada el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 06, dictada el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., contra la sentencia dictada el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: Se ORDENA LEVANTAR la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 71 entre avenidas 14A Y 15, signada con el numero 14A-127, Sector Delicias, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUINTO: Se ORDENA LA RESTITUCIÓN de la posesión del bien inmueble, signado con el N° 14ª-127, ubicado en la calle 71 entre avenidas 14 y 15 del Sector Delicias, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., hasta tanto sea resuelta la causa principal.
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 20.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. Nº 15.075
AHPR.-
Exp. 15.075
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