REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.050
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-134-2023, realizada el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.621, contra el auto de admisión dictado el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.496.013 y 16.561.998, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el profesional del Derecho, Abg. FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR, interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, el día siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de los codemandados.
El día veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, al profesional del Derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.593, reservándose el pleno ejercicio, a los fines de que ambos ejerzan su representación judicial en el presente litigio.
Así pues, el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte codemandada, SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES, presentó escrito por medio del cual contestó la demanda y su vez reconvino a la misma.
En derivación de lo anterior, el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a-quo, admitió la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES, con el carácter que antecede, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley.
Seguidamente, el día primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNÁNDEZ, solicitó que se declarara inadmisible la reconvención planteada por la parte codemandada.
Ahora bien, el día siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, Abg. ENDERSON HUMBRIA VERA, presentó escrito por medio del cual contestó la reconvención propuesta. De seguidas, en la misma fecha, el abogado con el carácter que antecede, suscribió diligencia mediante la cual apeló del auto que admitió la reconvención planteada.
Posteriormente, el día ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a quo oyó el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), una vez constará en actas la indicación y consignación de las copias requeridas por la parte interesada, ello a los fines de ser distribuidas a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
Así pues, el día tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, Abg. FRANCISCO HUMBRIA VERA, suscribió diligencia consignando las copias conducentes a los fines de ser certificadas y posteriormente remitidas al Órgano Distribuidor.
Consta en actas que, el día cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual, ordenó expedir las copias certificadas correspondientes.
Subsiguientemente, el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TSM-134-2023. En tal sentido, mediante auto de día dieciocho (18) de octubre de mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, y consecuencialmente, ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitando la remisión de las copias certificadas referentes a la diligencia mediante la cual la parte recurrente formuló el recurso ordinario de apelación, el auto o sentencia contra el cual fuere ejercido el referido recurso, y, el auto dictado por el Tribunal Cognoscitivo admitiendo dicho recurso.
En tal sentido, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió ante este Juzgado Superior mediante Oficio No. 0305-2023 las copias certificadas indicadas con anterioridad, por lo que el día treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), le dio entrada a la presente causa, y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
El día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRIA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito genérico.
Ahora bien, el día trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO y VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO, anteriormente identificados, presentó escrito de informes ante este Órgano Superior, con sus respectivos anexos.
Posteriormente, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte codemandada, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada.
Consta en actas que, el día ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Superior difirió el dictamen de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de treinta (30) días.
Posteriormente, el día veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, y consecuencialmente, en el mismo día, este Juzgado ordenó agregar la referida diligencia al presente expediente.
En derivación de lo anterior, el día primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez, quien funge como Juez Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y de seguidas, procedió a dar tres (03) días de despacho, para que las partes intervinientes pudieran ejercer su derecho a recusar al mismo, así como para que el Juez cumpla con el deber de inhibirse.
Ahora bien, fenecido los tres (03) días de despacho para cumplir con lo ordenado, sin que las partes intervinientes o el Juez Superior, ejercieran sus respectivos derechos y deberes en la presente causa, procede este Juzgado de Alzada a dictar la sentencia correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, estando en el lapso para la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES, previamente identificado, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención alegando lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HUMBRIA VERA, actuando en su carácter de APODERADO de la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNÁNDEZ, procedo en este acto a proponer formal RECONVENCIÓN en nombre de mis representados VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO, y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en los términos que a continuación indico:
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, con fundamente en dicha posición es que DEMANDO a la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.813.621, para que judicialmente sea decretada la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO celebrado entre mis representados VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO y la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNÁNDEZ que fue plasmado y consta en documento notariado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2016 anotado bajo el N.° 40 tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, e igualmente DEMANDO para que judicialmente sea condenada al pago de LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en virtud de su incumplimiento.
Del escrito de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, anteriormente identificado, se transcribe lo siguiente:
No puede esta representación Judicial (Sic.) dejar de señalar lo que en escrito separado manifestó a este Tribunal que la reconvención presentada fue estimada en EUROS como moneda de cambio de mayor valor señalada por el Banco Central de Venezuela cuando en realidad para la fecha de la presentación de la reconvención la moneda de cambio de mayor valor según el Banco Central de Venezuela era la LIBRA ESTERLINA por lo que la reconvención viola la resolución 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por lo que resultaba inadmisible.
Así pues, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante este Órgano Superior, la parte demandada alegó lo siguiente:
Este auto de admisión de la reconvención, así como el de a admisión de una demanda principal, tiene una misma finalidad, y no es más que el estudio en principio de que la pretensión hecha por el demandando (Sic.) no atente contra el orden público, las buens (Sic.) costumbres o alguna disposición legal, y además, muy especialmente para la reconvención, la verificación de que el Tribunal no carezca de competencia por la materia o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible al ordinario.
Sobre la naturaleza del auto que admite la la (Sic.) reconvención, y de todos los autos de mero trámite que dicte el Juez en el desarrollo del proceso, debemos señalar que su apelabilidad no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.
Vencido el término para presentar informes en primera instancia, estando dentro del lapso para realizar observaciones a los mismos:
En este sentido, si tomamos como referencia el valor de la Libra Esterlina (GBP) o del Euro (EUR), con cualquiera de las dos referencias monetarias, el valor de la reconvención excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de cualquiera de las dos monedas, por lo que la competencia le correspondiera al Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de dilucidar el caso sub examine, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento:
Se evidencia de actas que, la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNÁNDEZ, contra el auto dictado el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES.
En derivación de lo anterior, dado que la reconvención fue planteada en el acto de contestación de la demanda, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente con respecto a la oportunidad respectiva para refutar la demanda:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Destacado de esta Alzada)
Colorario a lo anterior, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas, 2015, en su pág. 363, señaló lo siguiente:
(…) esta disposición faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Tanto las razones como las excepciones perentorias y las defensas, tienen un mismo concepto en nuestro derecho, porque constituyen contradicciones a la acción con el objeto de excluirla o enervarla; y de allí que son ilimitadas; toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se llaman perentorias porque provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir.
De la disposición legal y del criterio doctrinal ut supra señalada, constata este Sentenciador que, el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, es una norma de naturaleza intrínsecamente procesal, el cual regula la oportunidad respectiva para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, así como la estructura formal que debe reunir este y a su vez, faculta a la parte accionada a alegar las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere convenientes, para hacer valer sus derechos al momento de contradecir la acción interpuesta en su contra. Asimismo, podrá éste convenir a la misma, llamar a un tercero a concurrir en el proceso o reconvenir a la demanda propuesta.
Ahora bien, dado que el auto objeto de apelación versa sobre la reconvención, esta Alzada se permite citar al autor Abdon Sanchéz Noguera, en su obra “De la Introducción de la Causa”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 1987, página 137, en donde abunda sobre la figura de la reconvención de la siguiente manera:
La reconvención viene a ser la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ella obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación, independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas, 2015, en su pág. 329, señala lo siguiente:
(…) aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Del análisis realizado al cúmulo de disposiciones doctrinales, constata este Órgano Jurisdiccional que, en la etapa contradictora, la parte contra quien obra la demanda puede intentar la reconvención o mutua petición, la cual no es más que aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada, que se inicia en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, todo ello con el objetivo de obtener el reconocimiento de un derecho o hacer valer una pretensión diferente pero no incompatible, con la del juicio principal.
No obstante, es oportuno para este Sentenciador indicar que, el mencionado acto, es propuesto como una pretensión independiente contra la demanda principal, lo que la doctrina ha denominado “contrademanda”, esto quiere decir, que el mismo no busca rechazar o anular la pretensión del actor, por lo tanto, no es una defensa.
Así las cosas, indica este Juzgado Superior que, al ser presentada la reconventio, es constituido en el proceso la pretensión principal, conjuntamente con el objeto del proceso pendiente, los cuales son interpuestos por la parte accionante y a su vez, tanto la contrapretensión, como el objeto de la reconvención, los cuales son intentados por la parte accionada. Ahora bien, con respecto a esta última, los criterios doctrinales han distinguido que, el objeto de la reconvención, puede estar fundado en un titulo diferente o al mismo intentado por el actor, para lo cual, solamente se exige la conexión subjetiva entre ella y la demanda principal, adquiriendo la parte demandante, la denominación de “reconvenido” y la parte quien intenta la reconvención, “reconveniente”.
En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente a la admisibilidad de la reconvención planteada por la parte codemandada, ciudadanos VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, razón por la cual considera menester este Operador de Justicia, realizar las siguientes observaciones:
En derivación de lo anterior, determina este Operador de Justicia que, la figura procesal de la reconvención se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trae a colación de la siguiente manera:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Así pues, según lo establecido por la norma in comento, colige esta Alzada que, la mutua petición deberá contener los mismos requisitos de la demanda, so pena de inadmisión de la misma, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, el cual considera menester para quien hoy decide, transcribirlo de la siguiente manera:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3ª Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5ª La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8ª El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9ª La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De conformidad con la norma in comento, puntualiza este Juzgado Superior que, la reconvención, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, dado que al ser interpuesta como una nueva pretensión en el proceso, mal podría la misma tener otros presupuestos procesales diferentes a los que se exigen en el libelo de la demanda, todo ello en virtud de que la mutua petición no se constituye como una defensa, como bien se ha explicado con anterioridad, si no como una demanda nueva dentro del proceso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00591 del día diez (10) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ha sostenido el siguiente criterio, con respecto a los requisitos de la reconvención:
(…) la reconvención es desde el punto de vista formal, tal como lo señaló esta Sala, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, una verdadera demanda, que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de los principios de celeridad y economía procesal se ha dispuesto la sustanciación conjunta de las pretensiones deducidas por las partes, con el objeto de resolver el asunto planteado mediante una decisión única, que comprenda la solución uniforme de la litis. (Destacado de esta Alzada)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1722 del día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente con relación a este punto:
Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención. (Destacado de esta Alzada)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, concluye este Operador de Justicia que, la reconvención constituye una demanda autónoma y por lo tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de que el Juez como director del proceso debe garantizar el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, asegurando consigo el principio de celeridad, el cual garantiza que la justicia se administre en la brevedad posible y el principio de economía procesal, el cual le permite al Estado controlar los diferentes organismos que administren justicia, en el sentido de que solo sean activados cuando sean necesarios, todo ello con el objetivo de evitar que se suscite algún desgaste administrativo o jurisdiccional en el proceso.
En tal sentido, establece este Órgano Jurisdiccional que, adicionalmente, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estipula que el Juez declarará inadmisible la reconvención, a petición de parte o de oficio, por otros motivos diferentes a la norma antes mencionada, siendo estos los que se transcribe a continuación:
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Respecto a este punto, el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas, 2015, en su pág. 367, señaló lo siguiente:
Los efectos de la reconvención son: unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al Juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención.
Conforme a la disposición legal y al criterio doctrinal citado por el procesalista patrio, puntualiza este Operador de Justicia que, la parte accionada que inicie la reconventio, debe cerciorarse que, la mutua petición, la cual pretende ser utilizada como instrumento jurídico para ventilar intereses distintos o relacionados, frente a la demanda instaurada en su contra, no incurra en los supuestos de inadmisibilidad enunciados por la ley in comento, siendo estos, los que a continuación se explican en líneas preterías: a) Cuando los motivos por los que versare la contrademanda, se encuentren fuera de la jurisdicción limitada que tiene el Juez para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y b) Cuando la pretensión contenida en la reconvención, sea incompatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, es decir, con el juicio principal.
Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgado Superior, realizar un estudio para determinar si la reconvención o mutua petición puede ser declarada o no admisible por incurrir en algunas de las causales de inadmisibilidad contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil.
En relación al primer supuesto, relativo a la competencia por la materia, la cual es aquella determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute, verifica este Órgano Superior que, tanto la pretensión contenida en el libelo de la demanda, como en la reconvención, son de materia estrictamente civil. ASÍ SE OBSERVA.-
Con respecto al segundo supuesto previsto en la Ley relativo al procedimiento aplicable, este Sentenciador constató que, la pretensión por medio de la cual fue argumentada la reconvención planteada, no es incompatible con la exigencia intentada en la demanda, en virtud de que ambas pretensiones, son tramitadas por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, dado que el motivo por el cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandante, versa sobre la estimación de la moneda de mayor valor para el momento que fue planteada la reconvención, resulta de trascendental importancia para quien hoy decide, pasar a analizar si la misma puede ser declarada inadmisible, por esta razón:
Del analisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgador que, según lo alegado por la parte codemandada en el escrito de reconvención, el pago de la clausula penal establecido en el contrato original y la indemnizacion de daños y perjuicios, fue estimado en UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.617.500,00), equivalentes a CINCUENTA MIL EUROS (EUR 50.000,00), razón por la cual determina este Sentenciador que, si bien para la fecha que fue intentada la mutua petición, se encontraba vigente la Resolución No. 2023-0001 de día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, de actas no se desprende que, la moneda de mayor valor para ese momento, según lo alegado por la parte apelante, era la LIBRA ESTERLINA y no el EURO. No obstante, resulta inoficioso para este Juzgado de Alzada, pronunciarse respecto del valor de la moneda para ese momento, en virtud de que según lo consagrado en la ley in comento, la misma no prevee como supuesto de inadmisibilidad de la reconvención, la cuantía en cuestión, por lo que, determina este Juzgador que, fueron cumplidos prima facie los supuestos de admisibilidad de la reconvención planteada. ASÍ SE APRECIA.-
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, del análisis realizado a la reconvención planteada por la representación judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, se verificó que en la misma no se encuentran incursas algunas de las causales antes mencionadas para su inadmisibilidad, por lo que, mal podría el Juzgado a quo inadmitir la misma, cuando la reconvención cumple con los requisitos de la demanda contenidos en la Ley Adjetiva Civil, tanto en el artículo 340, como en el 366. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida el día siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.621, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto de admisión dictado el día ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual admitió la reconvención planteada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida el día siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNÁNDEZ, ambos previamente identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de admisión dictado el día ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual admitió la reconvención planteada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso en virtud del artículo 281 del Codigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes marzo de de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 19
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.050
AAPR
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