REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 15.051.
Visto el escrito presentado el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del Derecho Alejandro Méndez Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 286.245, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano YOELVIS JOSÉ LABARCA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.484.474, mediante la cual, solicitó la aclaratoria de la sentencia No. 25, publicada el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por ese Órgano Superior, con ocasión al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO sigue la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN NAVA MONTIEL, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 15.059.946, contra el prenombrado ciudadano, es por lo que este Jurisdicente, procede a resolver lo conducente previo a las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, el escrito presentado por el abogado en ejercicio Alejandro Méndez Velásquez, fue interpuesto al tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación del referido fallo, es decir, el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que considera menester este Sentenciador precisar, cual es la oportunidad establecida por el legislador patrio en la Ley Adjetiva Civil, a los fines de realizar este tipo de solicitudes.
Así las cosas, tenemos que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas propios de este Juzgado de Alzada).
De la norma ut supra transcrita, colige este Operador de Justicia que, la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, conlleva a una explicación más detallada de los puntos ambiguos, oscuros e imprecisos, que no generan certeza jurídica a los sujetos intervinientes de la relación jurídico-procesal, la cual procede únicamente a instancia de parte.
Establecido lo anterior, advierte este Operador de Justicia que, tal solicitud se encuentra sometida a una oportunidad preclusiva, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, siendo que cualquier autoridad pública se encuentra en el deber de dar una respuesta oportuna a las peticiones y solicitudes que le sean dirigidas por los particulares, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, y tomando en consideración que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, atiende a salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado, contemplados en los artículos 49 y 26 eiudem, es por lo que procede este Sentenciador, a resolver lo conducente. ASÍ SE OBSERVA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y toda vez que el objeto de la ampliación del fallo proferido por este Juzgado Superior, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), no afecta ni modifica el fondo del mismo, es por lo que este Órgano Superior, ORDENA SU ACLARATORIA en el sentido de corregir los posibles errores materiales en que se incurrieron al momento de su transcripción, así como de profundizar o detallar la terminología empleada. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, se desprende del escrito de solicitud, lo siguiente:
“Estando en tiempo tempestivo para solicitar la aclaratoria, ampliación y/o revocatoria de la decisión proferida por este Juzgado que antecede a este escrito, diarizada con fecha 18 de marzo de 2024, por cuanto el día de hoy, 21 de marzo de 2024 es el tercer (3er) siguiente a su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, haciendo uso de este privilegio contenido en la norma adjetiva civil y en la jurisprudencia, solicito sea aclarada, ampliada y/o revocada la sentencia en los siguientes entendidos:
1.-Se solicita sea aclarado el razonamiento empleado en el reverso del folio 81 y el anverso del folio 82 basado en la situación que este Juzgado Superior citando la decisión de Sala Constitucional en la cual el A quo fundó su sentencia interlocutoria, manifestó que dicha sentencia de la Sala Constitucional aplicó el control difuso de la constitucionalidad. Se realiza el pedimento de aclaratoria por cuanto de la lectura de dicha decisión se observa sin lugar a dudas que la Sala verdaderamente no aplicó el control difuso de la constitucionalidad, por el contrario, declaró no conforme a derecho la desaplicación de la norma por cuanto “no se esta en presencia de un problema de contradicción con el texto constitucional de la norma del Código de Procedimiento Civil, sino una aplicación preferente al caso en concreto” (Cita de la decisión de la Sala Constitucional señalada en este párrafo), lo que es lo establecido en el Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así pues, siendo que para este litigante parece estar claro el criterio de la Sala la cual, sin desaplicar, asentó un criterio vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario conocer cuales fueron los motivos o fundamentos que llevaron a este Despacho Judicial a arribar a tal conclusión que parece ser contradictoria.
2.- Se solicita sea aclarado el razonamiento empleado en el anverso y reverso del folio 83, siendo que en estos folios este Juzgado Superior citó una decisión de la Sala de Casación Social y los dos primeros artículos del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que ambos instrumentos que claramente señalan que los sujetos de protección de dicho decreto son “arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes”, no obstante, este Tribunal en su motivación omitió estos últimos, a saber, los ocupantes.
Así pues, igualmente para este litigante parece estar claro el criterio de Sala de Casación Social y lo dispuesto por el Decreto Ley en relación a la protección a los ocupantes, por (Sic.) lo cual resulta necesario conocer cuáles fueron los motivos o fundamentos que llevaron a este Despacho Judicial a arribar a tal conclusión que parece ser omisiva.
3.- Se solicita sea ampliada la decisión objeto de esta solicitud debido a que en la misma no se observa pronunciamiento en relación a la totalidad de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, la cual se observa que fue una impugnación total, al igual que no verificó las defensas ejercidas por esta representación judicial. Observándose silencio en relación a la improcedencia de la restitución posesoria por impugnación de la caución y las demás otras defensas y puntos afirmados por ambas partes.
4.- Ahora bien, ciudadano Juez Superior, de forma consecuente o subsidiaria y con acatamiento del (Sic.) criterio Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pacifica de fecha 18 de noviembre de 2020, sentencia No. RC-000239, si de la segunda revisión que usted realice de su fallo “al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes o a un tercero” por lo cual “se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia” (Ambas citas del fallo referido), se solicita muy respetuosamente en tal caso sea revocada dicha decisión a los fines de evitar el ejercicio de futuros recursos que demoren indebidamente la satisfacción de justicia objetiva para las partes.
Del petitorio
Por el merito que le merece a las afirmaciones anteriormente señalada, se solicita respetuosamente a este Juzgado Superior agregue en actas el presente escrito, dejando la debida nota de secretaria que certifique su presentación, lo analice en virtud de que sea considerado y admitido sus argumentos, y posteriormente, conforme a las reglas del procedimiento civil, les otorgue el trámite procesal que les merezca, en virtud de que sea ACLARADA, AMPLIADA Y/O REVOCADA la decisión objeto de esta solicitud”.
Siendo que el primer particular cuya aclaratoria es solicitada, atiende a la apreciación dada por este Juzgado Superior al criterio jurisprudencial sentado por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1563, expediente No. 13-0522, del día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, es por lo que considera necesario este Sentenciador, traer a colación los argumentos contenidos en la parte motiva del fallo dictado el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024):
“En atención a la decisión ut supra citada, colige quien hoy decide que, la Sala Constitucional aplicó el Control Difuso de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, en el caso en concreto, en virtud de la discordancia entre la Ley Especial “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda”,y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de ese litigio estaba destinado al uso de vivienda principal.
(…Omissis…)
En consecuencia, debe advertir este Operador de Justicia que, lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1563, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, solo es aplicable a esa causa en particular, no pudiendo ser utilizada la misma de forma referencial para ningún otro caso, toda vez que, el control difuso de la Constitucionalidad, faculta al Juez para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que sea contrario a la Constitución, solo en el caso particular del cual este conociendo. ASÍ SE DETERMINA.-
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, advierte quien hoy decide que, el Juzgado a quo erró al fundamentar la suspensión de la restitución del inmueble objeto de querella, por no haberse agotado la vía administrativa, cuyo requisito es exigido en los juicios de desalojo en los cuales las partes se encuentren en calidad de arrendatarios, comodatarios y usufructarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, tal y como lo establece el Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, y cuyo procedimiento no debe ser aplicado a los juicios de interdicto restitutorio. De igual manera, el juzgado a quo tomó como argumento para ello una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó para un caso en específico el control difuso de la Constitucionalidad, tomándola de forma análoga para suspender la ejecución de la decisión que ordenó la restitución del bien inmueble objeto de querella. ASÍ SE APRECIA”.
Establecido lo anterior, procede este Jurisdicente a corregir los errores materiales en los que incurrió al momento de interpretar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue utilizado de manera referencial por el Juzgador A-quo, para resolver lo peticionado:
En atención a la decisión ut supra citada, colige quien hoy decide que, la Sala Constitucional no aplicó el Control Difuso de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, teniendo en cuenta que, no se estaba en presencia de un conflicto entre la Ley Especial que rige la materia y el texto Constitucional, sino ante la aplicación preferente de normativas que el ordenamiento jurídico le da a un objeto de estudio en especifico, dada la consagración del principio de especialidad, según el cual, priva la especie sobre el genero.
En consecuencia, debe advertir este Operador de Justicia que, lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1563, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, resulta ser un criterio jurisprudencial referencial, y por tal motivo puede ser acogida o no, por el sentenciador al momento de dilucidar o sentenciar un caso análogo. SE ACLARA EL PRIMER PARTICULAR.-
Establecido lo anterior, advierte quien hoy decide que, el Juzgado a quo erró al fundamentar la suspensión de la restitución del inmueble objeto de querella, por no haberse agotado la vía administrativa, cuyo requisito es exigido en los juicios de desalojo en los cuales las partes se encuentren en calidad de arrendatarios, comodatarios y usufructarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, tal y como lo establece el Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, y cuyo procedimiento no debe ser aplicado a los juicios de interdicto restitutorio. De igual manera, el juzgado a quo tomó como referencia para ello una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no aplicó el control difuso de la Constitucionalidad, tomándola de forma análoga para suspender la ejecución de la decisión que ordenó la restitución del bien inmueble objeto de querella. ASÍ SE APRECIA”.
En tal sentido, ténganse como validas y como parte integrante de la sentencia No. 25, dictada por este Juzgado Superior el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), las aclaraciones efectuadas en los párrafos que anteceden. No obstante, quedaran incólumes las fundamentaciones dadas por este Sentenciador, que no han sido objeto de la aclaratoria a través de la presente resolución. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, con relación al segundo particular solicitado por la representación judicial de la parte demandada, debe puntualizar este Operador de Justicia que, el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es claro y preciso al momento de establecer cuáles son los sujetos de derecho tutelados por ella. En tal sentido, esta Instancia Superior, se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación dicha disposición normativa y que a la letra consagra lo siguiente:
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a viviendas principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (Resaltado propio de este órgano Superior).
Respecto a la terminología “ocupante”, el autor Manuel Ossorio, en su obra titulada “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES”, editorial Heliasta, año 2000, pág. 675, la define de la siguiente manera: “El que realiza una ocupación (v.); en especial, el que se apodera de lo carente de dueño y con el propósito de hacer suyo algo”.
En derivación de lo anterior, colige este Sentenciador que, la empleación del término ocupante a la que se contrae la disposición normativa ut supra citada, se encuentra referida a toda aquella persona que este residiendo en un inmueble en calidad de arrendatarios y comodatarios, así como todas aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (…) ”. ASÍ SE OBSERVA.-
En lo que respecta al tercer particular, peticionado por la representación judicial de la parte demandada, debe advertir este Sentenciador que, si la misma consideró que no fueron resueltas la totalidad, éste tiene a su disposición mecanismos procesales dentro de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto no corresponde a este Juzgado Superior, dilucidar dicho punto en la presente solicitud de ampliación, dada la inmutabilidad que adquiere una sentencia ya dictada, en tal sentido, se declara improcedente la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo, en lo concerniente al cuarto pedimento efectuado por dicha representación judicial, debe precisar ese Operador de Justicia que, siendo que la presente solicitud de ampliación de sentencia, no guarda relación con el fondo del asunto debatido, toda vez que, la declaración de firmeza del decreto restitutorio dictado el día dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual, el Juzgado A quo, ordenó restituir el inmueble ubicado en la vía principal sector las latas, a ciento sesenta metros (160 mtrs), de la escuela las latas, kilómetro 34 vía el Mojan, Parroquia San Rafael Del Municipio Mara del estado Zulia, a la parte querellante, parte del hecho de que el agotamiento de la vía administrativa no prospera para el caso en concreto, teniendo en cuenta que el ocupante del referido inmueble, no se encuentra amparado en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 2 de la Ley Especial, en razón de no existir algún elemento probatorio capaz de demostrar que en efecto el objeto litigioso sea destinado a vivienda principal, por lo que mal podría este Sentenciador, proceder a revocar el fallo dictado el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado en ejercicio Alejandro Méndez Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano YOELVIS JOSÉ LABARCA MORALES, mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cuanto al primer y segundo particular, todo ello, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), relativa al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO sigue la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN NAVA MONTIEL, contra el ciudadano YOELVIS JOSÉ LABARCA MORALES, en el sentido de corregir los posibles errores materiales en que se incurrieron al momento de su transcripción, así como de profundizar o detallar la terminología empleada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ampliación y revocatoria solicitada por el abogado en ejercicio Alejandro Méndez Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano YOELVIS JOSÉ LABARCA MORALES, mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en relación al tercer y cuarto particular, todo ello, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), relativa al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO sigue la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN NAVA MONTIEL, contra el ciudadano YOELVIS JOSÉ LABARCA MORALES, en el sentido de corregir los posibles errores materiales en que se incurrieron al momento de su transcripción, así como de profundizar o detallar la terminología empleada.
TERCERO: Quedan incólumes las fundamentaciones dadas por este Sentenciador, que no han sido objeto de ampliación a través de la presente resolución, así como el dispositivo de la sentencia No. 25, publicada el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la No. 25, publicada el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 31.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. Nº 15.051
AAPR.-
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