REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.067
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-164-2023, efectuada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y ratificado el día veinte (20) de octubre del mismo año, por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.340, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandante, contra la resolución No. 06, dictada el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada profesional del Derecho, y la abogada en ejercicio MARIX SOL AÑEZ DE PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.482, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT - EXPORT, S.A.(FIAVESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 123, Tomo 17-A, bajo la denominación Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT LIMITEDS.R.L., e inserta con antelación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el día dos (02) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el No. 157, Libro 50, Tomo 1°, así como de los ciudadanos NICOLA MAINOLFI VERNECE y NERIO GALVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.843.601 y 4.532.966, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoaren las abogadas en ejercicio MARIX SOL AÑEZ PÁEZ y GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT - EXPORT, S.A.(FIAVESA), así como de los ciudadanos NICOLA MAINOLFI VERNECE y NERIO GALVANI, previamente identificados; correspondiendo conocer de la misma, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitióen cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT - EXPORT, S.A.(FIAVESA), en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Cira Alida Nava o Nicola Mainolfi Vernece, así como del último de los nombrados a título personal, y del ciudadano Nerio Galvani, a los fines de que comparecieran por ante la sede de dicho Órgano Jurisdiccional, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas de la última intimación, a pagarle a la parte demandante, abogadas en ejercicio MARIX SOL AÑEZ PÁEZ y GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), más los intereses moratorios y las costas y costos del proceso, o bien, para que formulasen su respectiva oposición. El mismo día, se libraron las boletas de intimación respectivas.
El día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), las abogadas en ejercicio MARIX SOL AÑEZ PÁEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron al Juzgado A-quo, la puesta en estado de ejecución de la presente causa, al haber precluido la oportunidad legalmente establecida por el Legislador patrio en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para efectuar oposición al pago intimado, sin que la parte demandada de autos, hubiese efectuado tal impugnación, por lo que peticionó se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Seguidamente, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, declaró: FIRME el decreto intimatorio dictado el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), dejando a salvo los derechos de terceros e imprimiéndole los efectos de la cosa juzgada, por lo que se declaró en estado de ejecución, y se le concedió a la parte demandada diez (10) días para su cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
El día siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, designó como experto a la ciudadana Dexy Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.649.417, a los fines de la realización del cálculo respectivo de los intereses legales y moratorios en la presente causa. En tal sentido, ordenó su notificación, a fin de que compareciera por ante dicho Juzgado, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los efectos de que prestara su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. Asimismo, fijó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de costas procesales, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de honorarios profesionales, a tenor de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en lo que respecta a la indexación del monto a pagar, indicó que, por haber quedado firme el decreto intimatorio proferido el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), sin haberse acordado la misma, resultaba improcedente su cálculo. Seguidamente, se libró la boleta de notificación.
Corre inserto en el folio No. 38 de la Pieza marcada como única, escrito carente de fecha cierta, presentado por los ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, actuando en su carácter de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), identificada en actas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hery Nelson Petit de Pool, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.190, mediante la cual, se dieron por notificados de la sentencia dictada el día once (11) de febrero de dos mil doce (2012). En tal sentido, solicitaron al Juzgado A-quo, se sirviera a indicar los mecanismos financieros a utilizar para dar cumplimiento al pago de la cantidad intimada, e igualmente, peticionaron que una vez fuese verificado el cumplimiento efectivo de dicha obligación, se procediera al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
El día dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), los ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, actuando en su carácter de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), identificada en actas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hery Nelson Petit de Pool, presentaron diligencia mediante la cual, se dieron por notificados de la reanudación de la causa principal y, en tal sentido, solicitaron la notificación de la parte demandante vía correo electrónico institucional. Asimismo, requirieron la designación de un experto contable, a los fines de la realización del cálculo de la indexación monetaria respectiva.
Posteriormente, el día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, suscribió diligencia mediante la cual, consignó copias fotostáticas del Libro de Préstamo llevado por ante el archivo del Juzgado A-quo, a los fines de demostrar que la parte actora en la presente causa, se encontraba notificada tácitamente, por lo que solicitó se indicará el monto a pagar y se procediera al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.
El día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la profesional del Derecho GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó escrito mediante el cual, solicitó se desestimara la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, el día seis (06) de octubre del mismo año, por no tener capacidad suficiente para representar a la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA).
Seguidamente, el Juzgado A-quo, dictó resolución No. 06, mediante la cual SUSPENDIÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), situado en la calle Progreso, No. 19F-63, sector Puntica de Piedra, Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día siete (07) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 7, y también en la misma fecha, bajo el No. 53, Protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto Trimestre. En tal sentido, ordenó librar oficio dirigido a la respectiva Oficinal Registral, a los fines de que estampase la correspondiente nota marginal. El mismo día, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio signado con el No. 0292-2023.
El día dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó escrito mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra la resolución No. 06, dictada el día once (11) de octubre del mismo año, por el Juzgado A-quo.
Posteriormente, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, suscribió diligencia mediante la cual, consignó acuse de recibo del oficio signado con el No. 0292-2023, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023),la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, suscribió diligencia mediante la cual, ratificó el recurso de apelación ejercido el día dieciséis (16) de octubre del mismo año.
Seguidamente, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas que a tal efecto indicaran las partes y el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir el mismo; procediendo la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia suscrita el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a indicar los fotostatos que debían ser remitidos al Juzgado Superior. Posteriormente, el Juzgado A-quo, mediante auto dictado el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ordenó la remisión de las referidas actuaciones al Órgano Distribuidor.
El día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución signada con el No. TSM-164-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
Posteriormente, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior y, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
El día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad con sus respectivos anexos.
Seguidamente, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto para mejor proveer en la presente causa y, en tal sentido, se ordeno oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la recepción del mismo, las documentales requeridas para la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada. Asimismo, se dejó constancia que, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia correspondiente, comenzaría a correr a partir del cumplimiento del aludido auto, o bien, al vencimiento del lapso señalado, tal y como lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se libró oficio signado con el No. S1-214-2023, dirigido al referido Órgano Jurisdiccional.
El día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición consignando acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-214-2023, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Subsiguientemente, el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento del nuevo juez en la presente causa; procediendo éste, mediante auto dictado el día cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a abocarse al conocimiento del presente asunto. En tal sentido, se señaló que, el lapso de tres (3) días de despacho para que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, pudiesen controlar la capacidad subjetiva del Sentenciador, así como para que este último cumpliera con su deber de inhibirse, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al recibo de las instrumentales requeridas por esta Superioridad, o bien, al vencimiento de la oportunidad fijada para su cumplimiento. Asimismo, se indicó que, una vez feneciera el antes indicado lapso, sin que hubiese ejercida la recusación o inhibición respectiva, procedería este Juzgado de Alzada a dictar la sentencia correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.
El día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado con el No. 0026-2024, proveniente del Juzgado A-quo, remitiendo algunas de las documentales requeridas por este Juzgado Superior, mediante oficio signado con el No. S1-214-2023.
Posteriormente, el día trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto motivado en virtud del cual, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera en un lapso prudencial de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la recepción del oficio que se hubiere librado, las documentales indicadas en el mismo, o en su defecto, en el supuesto de no tenerlas, procediera a comunicarlo a este Juzgado Superior. Seguidamente, se libró oficio signado con el No. S1-061-2024, dirigido al referido Órgano Jurisdiccional.
El día catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición consignando acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-061-2024, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito por ante esta Instancia Superior, con sus respectivos anexos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante su escrito de informes presentado por ante este Juzgado Superior, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EXPEDIENTE NO. 42955
“El 8 de mayo del año 2003, demandamos a la firma mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A., también conocida FIAVESA y a los socios Nerio Galvani y Nicola Mainolfi, representando a la Sucesión Canova Nava que la integraban 5 hijos de nombres Laura, Mirella, Antonella, Antonio y Mario con su madre Cira Alida viuda de Antonio Canova, como demandantes (…) luego se introduce una reforma de la demanda (…) por HECHO ILÍCITO, consignamos las ganancias y dividendos que había obtenido la empresa durante los años 2000, 2001 y 2002, mediante auditoría externa ya que nunca reportaron y entregaron los ingresos por la cuota parte que le correspondía al tercer socio Antonio Canova que había muerto (…).
Para garantizar las resultas del juicio, solicitamos varias medidas preventivas entre ellas, medidas innominadas, prohibición de enajenar y gravar el inmueble que ocupa como sede la firma mercantil, que fueron concebidas pero la medida de embargo preventivo fue negada. Apelamos de la decisión (…) declarándose con lugar la misma y modificando la singularizada decisión, se ordenó la ejecución en todos sus términos (…) los demandados (…) anunciaron recurso de casación, declarándose improcedente el mismo,
El 8 de noviembre del año 2006, el socio Nicola Mainolfi como Administrador de la empresa (…) realiza un convenio en representación de Fiavesa donde se establece que se suspenden las medidas innominadas, la prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo, conviniendo en la cancelación a la sucesión Canova Nova de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), y a las abogadas en ejercicio actuantes Gloria de Vílchez y Marix Sol Añez, la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000, 00), por honorarios profesionales, ordenando no archivar el expediente hasta tanto no constara en actas la cancelación de los mismos.
(…) El 26 de octubre del año 2011, se declara firme y en estado de ejecución la transacción y se declara improcedente el pago de los honorarios profesionales en virtud de que dicho pago no forma parte de la controversia principal, se niega la indexación y los intereses porque nosotras no fuimos parte del proceso y en consecuencia debíamos demandar el pago de honorarios por vía judicial autónoma (…).
(…) Apelamos de la decisión (…) llegó al Superior Segundo donde se declaró con lugar la apelación, y se modificó la singularizada decisión dictada el día 26 de octubre del año 2012 (…), en consecuencia, se ordenó la ejecución de la transacción celebrada el día 8 de noviembre de 2006 en todos sus términos (…).
Al insistir el Tribunal Tercero que no se podían solicitar los honorarios, costas e indexación, apelamos de dicha decisión (…) siendo declarada sin lugar la misma (…) anunciamos el recurso de casación que fue negado, y solicitamos recurso de hecho que la Sala no admitió (…) dicho juicio ha sido producto de habernos pagado los honorarios profesionales a los cuales tenemos derechos, ya que nuestros mandantes quedaron totalmente beneficiados con el pago de la obligaciones debidas, se quedaron con la empresa y luego en promesas falsas se burlaron de nosotras, retrasando el pago de nuestros honorarios profesionales por el trabajo de más de 20 años (…) tiempo que transcurrió en nuestro perjuicio por la eliminación de ceros del cono monetario venezolano.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAEXPEDIENTE 13405
El día 28 de octubre de 2011, demandamos COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Juicio Monitorio), por ser cantidad líquida y exigible a la empresa FIAVESA FISH VEGETABLE IMPORT EXPORT SOCIEDAD ANÓNIMA, conocida como FIAVESA y sus representantes legales Nicola Mainolfi y Nerio Galvani, por la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), más los intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso (…) El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia ordena INTIMAR a Fiavesa, Nicola Mainolfi y Nerio Galvani para que paguen apercibidos de ejecución en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última intimación la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES error del Tribunal son SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES MÁS LOS INTERESES MORATORIOS Y LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO (…)
A inicios del mes de marzo del año 2012, a fin de garantizar las resultas del juicio, solicitamos medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde tiene su sede la firma mercantil FIAVESA, medida que fue concebida mediante oficio No. 307-2012 (…). Fue imposible citar a cualquiera de los representantes de FIAVESA pero el 26 de octubre de 2015 el ciudadano Mario Canova Nava otorga poder Apud acta a la ciudadana Adriana Isabel Sandoval Méndez (…) se dio la citación presunta de la empresa (…) y solicitamos se fijara la causa para ejecución, ya que el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, perimió el lapso para hacer OPOSICIÓN, y en consecuencia se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Consignamos escrito el 26 de octubre haciendo la observación al Tribunal de la citación presunta (…) y el 27 de octubre de 2015 (…) el Tribunal procede a declarar firme el decreto intimatorio dictado el 2 de noviembre de 2011, declarándolo en estado de ejecución, concediendo 10 días para el cumplimiento voluntario (…)
(…) El Tribunal el 7 de octubre del año 2016 (…) designa como experto a la ciudadana Dexy Parra (…) se fija como honorarios CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y como costas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y luego DECLARA (…) respecto a la INDEXACIÓN (…) IMPROCEDENTE EL CÁLCULO DE LA MISMA, quedando claro (…) expresamente en el convenio de pago, su obligación de cancelar nuestros honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil (…) asimismo demandamos el pago de los intereses legales y moratorios causados desde el 8 de noviembre de 2006 hasta la fecha que se haga efectivo el pago, así como la indexación y las costas y costos procesales (…)
El 08 de noviembre de 2006, día que se firmó el convenimiento (…) el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) imparte su aprobación a la transacción celebrada con las partes intervinientes (…) y lo pasa en autoridad de cosa juzgada (…)
(…) El 27 de octubre de 2015 (…) se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por cuanto el Tribunal observa en actas que en fecha 5 de agosto de 2015 Mario Canova confirió poder Apud-acta y por cuanto ese acto constituyó la intimación presunta (…) y asimismo no formuló oposición ni realizó el pago ordenado (…) se declaró firme el decreto intimatorio dictado (…) el día 2 de noviembre de 2011, le imprime los efectos de la cosa juzgada, declarándolo en estado de ejecución, concediendo 10 días para el cumplimiento voluntario (…)


(…Omissis…)
Solicitamos se nombre un experto contable para el cálculo de los intereses, indexación y las costas y costos del proceso, y el Tribunal mediante auto del 7 de octubre de 2016 nombra al experto y se ordena notificarla fijando la cantidad de sus honorarios (…)
(…Omissis…)
El 2 de noviembre de 2020 los demandados Mario Canova y Níger González en su carácter de Director el primero y Administrador el segundo sin ninguna representación que acredite ser el director y administrador de la empresa FIAVESA consignan escrito y diligencia, donde en el escrito como SUPUESTOS EXPERTOS declaran que los intereses moratorios que se deben son trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) más el 2% mensual de intereses moratorios, da un total de 117 meses, para un monto de Bs. 702.000, siendo un monto total a cancelar de 1.002.000, SIN EXPERTICIA CONTABLE, sin ningún profesional que haya acreditado ese monto. En la diligencia solicitaron que fuéramos notificadas pero debido a la pandemia fue imposible nuestra notificación, y se paralizó el juicio durante 2 años.
El 6 de octubre de 2023, se presenta en el Tribunal Mario Canova SIN NINGUNA REPRESENTACIÓN COMO DIRECTIVO OREPRESENTANTE de la empresa consignando un escrito donde alega que nosotras (…) en reiteradas ocasiones revisamos el expediente y solicita que por ese hecho, estábamos notificadas, que se le indique el monto a pagar para que le sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (…)
(…Omissis…)
Igualmente el Tribunal debió tener en cuenta que en diligencias anteriores pedimos el nombramiento del experto para realizar el procedimiento de la experticia complementaria, situación que no se cumplió (…)
(…) No podía solicitar en forma personal (…) porque no era el demandado y mucho menos solicitar el levantamiento de la medida.
(…Omissis…)
(…) La juez está confundida la abogada Marixsol Añez cuando solicita el expediente, el mismo no está para contestación de demanda (…) es completamente diferente a una NOTIFICACIÓN (…)
(…Omissis…)
Por otra parte las copias que consigné de las Actas de Asambleas Extraordinarias las desechó porque eran copias simples y declara que son improcedentes pero las estimó y las tomó en cuenta a pesar que son copias simples en lo que le convenía de que era Director (…)
De igual manera (…) que motivo o argumento legal tuvo la Juez en recibir el depósito de Bs. 100,00 si la cantidad adeudada eran 600.000.000,00 SEISCIENTOS MILLONES (…) sumado que se había pedido la experticia complementaria y nunca se llevó a cabo tampoco el Tribunal ordenó el nombramiento y notificación del experto.
(…Omissis…)
(…) APELO de la sediciente decisión (…) por ser manifiestamente ILEGAL, ARBITRARIA, TEMERARIA, COMPLACIENTE, REBUSCADA, FUERA DE TODA LÓGICA JURÍDICA (…) ya que con ella cualquier persona puede observar fehacientemente que el Jurisdicente muy lejos de aplicar el derecho, obvia la normativa legal para AYUDAR, COMPLACER Y BENEFICIAR al ciudadano MARIO CANOVA NAVA, al pretender levantar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre un Inmueble propiedad de FIAVESA FISH AND VEHETABLE IMPORT EXPORT S.A.
(…Omissis…)
(…) No hemos perdido mi co-demandante y yo, la esperanza de cobrar nuestros honorarios, por lo que pretendemos accionar el juicio de intimación de honorarios profesionales (…) la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde se establece la sede de la empresa mercantil también conocida como FIAVESA se levantó sin prever el Juez que yo tenía el derecho de apelación (…) más aun por tener también el recurso de casación (…)
(…Omissis…)
PETITUM
(…) Solicito me sea restituida la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde funciona la empresa FIAVESA. En consecuencia solicito se ordene el oficio para el Registrador Inmobiliario Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que sea estampada la nota marginal de la medida”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil,así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.(Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente recurso de apelación, es ejercido por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria No. 06, dictada el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada profesional del Derecho, conjuntamente con la abogada en ejercicio MARIX SOL AÑÉZ, contra la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), así como de los ciudadanos NICOLA MAINOLFI VERNECE y NERIO GALVANI, todos previamente identificados, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -

V
PUNTO PREVIO
DE LA INSUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL
Se evidencia de actas que la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandante en la presente causa, interpuso escrito el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual, alegó la insuficiencia de la representación legal del ciudadano Mario Alexander Canova Nava, para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), toda vez que –según su decir- conforme a las últimas modificaciones efectuadas a los estatutos sociales de la referida Sociedad de Comercio, se necesita de la actuación conjunta de un número de por lo menos tres (3) directores para poder ejercer, diligenciar y gestionar las acciones de la misma, por lo que solicitó no fuese tomada en cuenta la diligencia suscrita por el prenombrado ciudadano, el día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), procediendo a consignar en dicho acto, dos (2) folios útiles contentivos de copias fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Ahora bien, el Juzgado A-quo, mediante sentencia interlocutoria No. 06, dictada el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), resolvió la solicitud efectuada, bajo las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas se constata que la abogada en ejercicio GLORIA V. DELGADO DE VILCHEZ (…) consignó escrito a los fines de desvirtuar el carácter atribuido al abogado en ejercicio MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA (…) consignando copias simples de unas pruebas documentales de las cuales no se logra verificarsu autenticidad, por cuanto se trata de una Sociedad Mercantil el cual ha debido de consignar las copias certificadas de la última acta de asamblea de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA, a los fines de hacer valer su pretensión, en consecuencia, esta Jurisdicente estima IMPROCEDENTE el alegato planteado y DESECHA las copias simples consignadas en el escrito de fecha once (11) de octubre de 2023”.
Establecido lo anterior, la prenombrada profesional del Derecho, consignó mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), copias certificadas de las últimas Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), a los fines de demostrar la insuficiencia de la representación legal del ciudadano Mario Alexander Canova Nava, respecto de la misma, y de enervar con ello los efectos jurídicos emergentes del fallo que es objeto hoy de apelación.
Así las cosas, y visto que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior en el presente particular, atiende a la insuficiencia de la representación legal del ciudadano Mario Alexander Canova Nava, respecto de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), es por lo que considera menester este Jurisdicente, establecer, en primer lugar, quiénes pueden representar en juicio a las personas jurídicas, y a tal efecto, el artículo 138 de la Ley Adjetiva Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.(Destacado de este Juzgado Superior).
Conforme a la disposición normativa ut supra citada, colige este Jurisdicente que, el fundamento que sustenta la representación legal de las personas jurídicas, radica en el hecho de que éstas, al no constituirse como personas físicas, sino como entes jurídicos o morales, no pueden ejercer colectivamente la totalidad de los actos que resultan ser necesarios para su administración y disposición, por lo que, en sentido estricto, su representación se encuentra concentrada o delegada en el órgano directivo de la misma. En tal sentido, quien figure como administrador o administradores en sus estatutos sociales, podrán celebrar todas las operaciones que se requieran para la consecución de su objeto social, salvo aquellas limitaciones que establezca la Ley, así como cualquier otro acto que así lo autorice dicho contrato o pacto social, como lo es, el caso de su representación en juicio.
En este orden ideas, tenemos que, la representación en juicio de las personas jurídicas o morales, por ser éstas una ficción de Derecho y no contar con medios materiales propios para su actuación, se llevará a cabo a través de la persona o grupo de personas designadas en sus estatutos sociales, los cuales pueden ser socios o no de las mismas, y quienes podrán, a su vez, conceder mandatos u otorgar poderes para que otros actúen por cuenta y en nombre de la sociedad mercantil que representan, tal y como lo establece el artículo 1.169 del Código Civil: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”.
Sentadas las bases de la presente controversia, considera menester este Jurisdicente, realizar las siguientes consideraciones:
De un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, consignó conjuntamente con su escrito de informes presentado por ante este Juzgado Superior, las siguientes instrumentales:
Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA (FIAVESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 9, Tomo 90-A. Ahora bien, de la misma se desprende, entre otras cosas, la modificación de las cláusulas séptima, octava, novena, décima y décima primera de los Estatutos Sociales, referentes a la dirección, representación y administración de la aludida Sociedad Mercantil, dejándose asentado que, la Junta Directiva Administrativa estará compuesta por cinco (5) miembros, a saber: MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA como DIRECTOR EJECUTIVO;KEYBI JOSÉ BRACHO PRIMERA y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ como DIRECTORES ADMINISTRATIVOS;ROBERTO MARTINI MENEGALDO como DIRECTOR DE OPERACIONES y JUAN PABLO PAVÁN DÍAZ, como DIRECTOR DE FINANZAS. En tal sentido, la representación legal de la misma por ante los Tribunales de la República, así como por ante la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el ordinal 2° de la cláusula décima, estará a cargo de un número de tres (3) Directores por lo menos, quienes deberán actuar de forma conjunta. ASÍ SE APRECIA.-

Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA (FIAVESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), bajo el No.3, Tomo 176-A. Ahora bien, de la misma se desprende la venta del capital accionario de los ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, JUAN PABLO PAVÁN DÍAZ y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ, quedando así en manifiesto el interés del socio KEYBI JOSÉ BRACHO PRIMERA, de adquirir para sí la venta de dichas acciones. Asimismo, se evidencia la modificación las cláusulas séptima, octava, novena, décima y décima primera de los Estatutos Sociales, referentes a la dirección, representación y administración de la aludida Sociedad Mercantil, dejándose asentado que, la Junta Directiva Administrativa quedó conformada únicamente por dos (2) miembros, siendo éstos: KEYBI JOSÉ BRACHO PRIMERA e YSABEL LUCÍA LEÓN PAZ, quienes ostentan el cargo de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente. En tal sentido, la representación legal de la misma por ante los Tribunales de la República, así como por ante la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el ordinal 2° de la cláusula décima, podrá ser ejercida conjunta o separadamente por el Presidente y el Vicepresidente. ASÍ SE DETERMINA.-

Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA (FIAVESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 5, Tomo 176-A. Ahora bien, de la misma se desprende la autorización por parte de la Junta Directiva para la venta del bien inmueble propiedad de la aludida Sociedad de Comercio, constituido por un terreno de aproximadamente TRES MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS MÁS DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.085,17 MTS²), ubicado en el Sector Puntica de Piedra, Calle Progreso, No. 19F-63, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE VERIFICA.-

Establecido lo anterior, constata este Jurisdicente que, para el momento en que el ciudadano Mario Alexander Canova Nava, suscribió la diligencia del día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), éste ostentaba conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA (FIAVESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 9, Tomo 90-A, el cargo de Director Ejecutivo, por lo que, al conformar parte de la Junta Directiva, éste podía ejercer la administración y representación de dicha Entidad, por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE OBSERVA.-

En tal sentido, toda actuación realizada por el prenombrado ciudadano, en el desarrollo del íter procesal, no puede ni debe entenderse como a título personal o de interés propio, sino en nombre y beneficio de la parte a quien representa, tal y como lo establece el artículo 270 del Código de Comercio, el cual señala, lo siguiente: “La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglaran los estatutos”.

En derivación de lo anterior, el alegato formulado por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, respecto al carácter personal con el que actuó el prenombrado ciudadano en la referida diligencia, no encuentra fundamento en su haber como para que este Juzgado Superior, desestime la actividad procesal realizada por éste, pues si bien, el hecho de que no se haya especificado dentro del contenido íntegro de la aludida diligencia, el carácter con el que dicho ciudadano obraba, no constituye impedimento alguno para que pueda interceder por ante los Órganos de Administración de Justicia, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, sacrificar la justicia por la omisión de dicho señalamiento, constituiría un formalismo no esencial que iría en detrimento del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

No obstante, conforme a lo establecido en el ordinal 2° de la cláusula décima de la antes mencionada Acta de Asamblea, la representación legal de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), deberá ser ejercida a través de la actuación conjunta de un número de por lo menos tres (3) directores; situación ésta que no se verificó del análisis realizado a la diligencia del día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASÍ SE OBSERVA.-

Establecido lo anterior, puntualiza este Operador de Justicia que, los estatutos sociales de una Compañía de Comercio, deben tenerse como un contrato plurilateral, que rige el perfecto desenvolvimiento de la misma, siendo sus efectos jurídicos equiparables a los que determina el artículo 1.159 del Código Civil, cuando señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, por lo que, los socios contrayentes, están en la obligación de observar todas y cada una de las cláusulas conformantes de dicho acuerdo de voluntades, al momento de ejercer, diligenciar y gestionar sus acciones.

En este orden de ideas, todo aquello que conlleve a una transgresión de sus Estatutos Sociales, deberá ser delatado, aún de oficio, por el Juzgador que esté conociendo de la causa que se trate, por cuanto, el contrato no solo tiene fuerza de Ley entre las partes, sino inclusive para con el Juez, quien apercibido de alguna falta o insuficiencia de representación legal de la misma, como es el caso de marras, estará obligado a velar, como director del proceso, por el cumplimiento de una disposiciónespecifica que ponga en manifiesto que alguno de los socios sea el que represente a la compañía por ante los distintos organismos de administración pública o privada, así como por ante los entes de justicia del Estado, validándosede esta manera, la correcta conformación de la litis.ASÍ SE DETERMINA.-

Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, colige este Jurisdicente que, la representación legal del ciudadano Mario Alexander Canova Nava, como Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), efectuada el día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), resultó ser insuficiente por no reunir éste en su persona,las cualidades necesarias para obligar a dicha Entidad, por ante los Órganos de Administración de Justicia de la República.ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo PROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, relativa a la DESESTIMACIÓN de la diligencia suscrita por el ciudadano Mario Alexander Canova Nava, el día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), al haber quedado demostrada la insuficiencia de su representación, para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE, IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA).ASÍ SE DECIDE.-

En derivación de lo anterior, dada la insuficiente representación legal de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE, IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), para ejercer acciones en la presente causa, es por lo que considera oportuno esta Jurisdicente, en atención ala facultad que detentan los Jueces de la República para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso, y al respecto consagra:
Artículo 206.-Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios,evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrillas de esta Alzada).

La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los Administradores de Justicia la obligación de preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal deberá ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial para la validez del acto procesal, el Juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecidoen la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el Juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo; principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 del día veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244, estableció lo siguiente:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, concluye este Operador de Justicia que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al Juez o a las mismas partes; por ende, el Administrador de Justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido desestimada la diligencia suscrita el día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Mario Alexander Canova Nava, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE, IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), dada la insuficienciade surepresentación legal, conforme a lo establecido en el ordinal 2° de la cláusula décima del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 9, Tomo 90-A, es por lo que este Operador de Justicia, deberá declarar su NULIDADal no cumplirse con el principio de formalidad de los actos procesales, estatuido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 206 eiusdem; situación ésta que constituye un agravio al derecho al debido proceso y a la defensa que deben imperar en todo juicio. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en losartículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado en que se notifique a la parte demandante de autos, abogadas en ejercicio MARIX SOL AÑEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, de la reanudación del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, siguen las prenombradas, contra la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), así como de los ciudadanos NICOLA MAINOLFI VERNECE y NERIO GALVANI, en atención al pedimento efectuado mediante diligencia suscrita el día dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), por ser éstala actuación que antecede a aquella que ha sido declarada NULApor este Juzgado Superior, conforme a la verdad procesal que consta en el presente expediente, constituido por copias certificadas, dado el recurso de apelación ejercido.ASÍ SE DECIDE.-
Determinada como ha sido la existencia de la falta de una formalidad esencial para la validez del acto en cuestión, siendo ésta, la insuficiencia de la representación legal con que actuó el ciudadano Mario Alexander Canova Nava, el día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que acarreó la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto írrito; es por lo que éstas deberán ser declaradas, igualmente NULAS en laparte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, por haber quedado NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia del día dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), es por lo que se mantiene FIRME el decreto cautelar dictado el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE, IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), situado en la Calle Progreso, No. 19F-63, Sector Puntica de Piedra, Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día siete (07) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 7, y también el mismo, anotado bajo el No. 53, Protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto Trimestre, por ser la pendentelitisuno de los presupuestos esenciales para la subsistencia de las medidas cautelares decretadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, no puede dejar pasar desapercibido este Jurisdicente, la serie irregularidades cometidas por el Juzgado A-quo en el decurso del presente proceso, y que atienden a la inobservancia de las fases o etapas que componen tan especial procedimiento, toda vez que, habiéndose verificado de actas que el decreto intimatorio dictado el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), adquirió el carácter de cosa juzgada, y que por consiguiente,se ha dado paso a la fase ejecutiva del presente litigio, al convertirseéste en una sentencia de condena que ordena el pago de una cantidad cierta de dinero (líquida), es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo.
En derivación de lo anterior, este Juzgado Superior,motivado por la incertidumbre que generó la falta de probanzas en la presente causa, que permitieran demostrar la realización de una experticia complementaria del fallo,que estimarael monto total a pagar por la parte vencida,procedió,mediante auto para mejor proveer dictado el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a requerir mediante oficio signado con el No. S1-214-2023, dirigido al JuzgadoCuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copias certificadas de la experticia ordenada mediante auto dictado el día siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En razón de ello, dicho Órgano Jurisdiccional,proveyó mediante oficio signado con el No. 0026-2024, del día cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), una serie de documentales de las cuales no se constataron las resultas de dicha experticia, motivo por el cual, se ordenó mediante auto dictado el día trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a oficiársele nuevamente, haciéndose la salvedad de que, en caso de no tener dicha información, procediera a comunicarlo a este Juzgado Superior.
No obstante, transcurrido el tiempo otorgado para el cumplimiento de tal requerimiento, esta Instancia Superior, no recibió respuesta alguna por parte de dicho Juzgado, por lo que se determinaque éste NO ACATÓuna orden judicial emitida por su Superior Jerárquico en sentido vertical, y en razón de ello, este Sentenciador, advierte al Tribunal de la causa que, en casos futuros, tiene la obligación de emitir respuesta oportuna, ante cualquier requerimiento que le sea efectuado, a los fines de evitar dilaciones indebidas que entorpezcan y relenticen la correcta administración de justicia, por ser ésta la labor encomendada al Poder Judicial, en miras de salvaguardar los derechos e intereses de los justiciables. ASÍ SE OBSERVA.-
En virtud de los razonamientos ut supraexpuestos,este Sentenciador se encuentra en el deber insoslayable e ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicioGLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria No. 06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada profesional del Derecho, así como la abogada en ejercicio MARIX SOL AÑEZ, contra la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), así como de los ciudadanos NICOLA MAINOLFI VERNECE y NERIO GALVANI, que suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la prenombrada Sociedad de Comercio, decretada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).
En tal sentido, se deberá declararPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, relativa a la DESESTIMACIÓN de la diligencia suscrita por el ciudadano Mario Alexander Canova Nava, el día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), al haber quedado demostrada la insuficiencia de su representación, para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE, IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA),y por consiguiente, se deberá declarar su NULIDAD, ordenándose con elloLA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se notifique a la parte demandante de autos, abogadas en ejercicio MARIX SOL AÑEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, de la reanudación del presente litigio, en atención a la diligencia presentada el día dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), que antecede a aquella que ha sido declarada NULApor este Juzgado Superior, según la verdad procesal que consta en el presente expediente, constituido por copias certificadas, dado el recurso de apelación ejercido.
Asimismo, se deberá declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la declaración del acto írrito, es decir, de aquellas que sucedan a la diligencia del día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por consiguiente, se mantiene FIRME el decreto cautelar dictado el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE, IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), situado en la Calle Progreso, No. 19F-63, Sector Puntica de Piedra, Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día siete (07) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 7, y también el mismo, anotado bajo el No. 53, Protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto Trimestre, por ser la pendentelitisuno de los presupuestos esenciales para la subsistencia de las medidas cautelares decretadas, en consecuencia, se deberá ordenar al Juzgado A-quo, comunicar lo concerniente a la Oficina Registral respectiva, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria No. 06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, siguen las abogadas en ejercicio MARIX SOL AÑEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, contra la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), así como de los ciudadanos NICOLA MAINOLFI VERNECE y NERIO GALVANI.
SEGUNDO:PROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, relativa a la DESESTIMACIÓN de la diligencia suscrita por el ciudadano Mario Alexander Canova Nava, el día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), al haber quedado demostrada la insuficiencia de su representación, para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE, IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), por consiguiente, se declara NULA la aludida actuación.
TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se notifique a la parte demandante de autos, abogadas en ejercicio MARIX SOL AÑEZ y GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, de la reanudación del presente litigio, en atención a la diligencia presentada el día dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), que antecede a aquella que ha sido declarada NULApor este Juzgado Superior, según la verdad procesal que consta en el presente expediente, constituido por copias certificadas, dado el recurso de apelación ejercido.
CUARTO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la declaración del acto írrito, es decir, aquellas que sucedan a la diligencia del día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
QUINTO:Se mantiene FIRME el decreto cautelar dictado el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE, IMPORT – EXPORT, S.A. (FIAVESA), situado en la Calle Progreso, No. 19F-63, Sector Puntica de Piedra, Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día siete (07) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 7, y también el mismo, anotado bajo el No. 53, Protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto Trimestre, por ser la pendentelitisuno de los presupuestos esenciales para la subsistencia de las medidas cautelares decretadas.
SEXTO:Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comunicar lo concerniente a la Oficina Registral respectiva, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
SÉPTIMO:NO HAY condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 30.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.067