REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.095

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM- 030-2024, efectuada en día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. Ailin Yuramy Cáceres García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.407.427, con ocasión al juicio que riela en el expediente No.46.838, propio de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERMUVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de día veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el No. 17, Tomo 27-A, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en día ocho (08) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el No. 15, Tomo 18-A. Ambas de esta ciudad y municipio Maracaibo.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Abg. AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, ordenando la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.

Subsiguientemente, en día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido en día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), haciendo la salvedad de que el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) no hubo despacho en este Juzgado Superior.

En día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria, no obstante, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar la falta del auto inhibitorio, es por lo que, se ordenó librar oficio signado con el No. S1-064-2024, al prenombrado Juzgado, a los fines de que se sirva remitir a esta Superioridad la copia certificada antes descrita, siendo esta necesaria para el conocimiento y resolución de la recusación planteada.

Finalmente en día veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), fue recibido mediante oficio signado bajo el No. 113-2024 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respondiendo al oficio proferido por esta Instancia Superior signado con el No. S1-064-2024.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:

(…Omissis…)
De lo explanado previamente, es por lo que, yo, Dra. AILIN CACERES GARCIA, en mi carácter de Juez Provisoria, ME INHIBO de conocer COBRO DE BOLÍVARES, que sigue la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZOLANOS DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), todos debidamente identificados en las actas procesales, observando que en fecha catorce (14) de agosto de 2023, la representación judicial de la parte accionada, ILDEGAR ARISPE BORGES, (…) intentó en mi contra recusación fundamentada en la causal décima octava (18va) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual posteriormente fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023.

Aunado a ello, durante el curso del proceso han sido constantes las actitudes despectivas y hostiles provenientes de la representación judicial de la parte demandada, antes identificada, en contra de este Órgano Jurisdiccional, pues las mismas se extienden inclusive contra otros de los funcionarios adscritos a este despacho a mi cargo, las cuales pese a ser llevadas por quien suscribe de una forma correctamente profesional y ética, hacen insostenible tal relación funcionario-abogado, producto de las incontables situaciones y escenarios incómodos propiciados por la misma representación, actuaciones que llevan a considerar el presento desconocimiento del “respeto” y “consideración” que se debe tanto con el juez como a las partes entre sí, actos que son verbalmente manifiestos por tal representación judicial en las oportunidades en las que concurre a la Sala de este despacho a sus distintas diligencias profesionales , que además resultan contrarias al deber del abogado de actuar de forma adecuada, (…)

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, resulta insoslayable que la ocurrencia de los hechos narrados, han implicado una afección que erosiona la competencia subjetiva de la Juez Provisoria que con tal carácter suscribe el presente acto, todo por cuanto dichos señalamientos hostiles, infundados y discriminatorios indisponen y lesionan el carácter de sobriedad y de máxima imparcialidad que debe regir en todo operador de justicia en el ejercicio de sus magnas funciones judiciales.

(…Omissis…)

En consecuencia, se INHIBE de continuar conociendo de la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. AILIN CÁCERES GARCIA, por hallarse afectada en su esfera de imparcialidad por los constantes señalamientos infundados y lesivos de su reputación profesional realizados por la representación judicial de la parte accionada en el presente juicio.


IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se transcribe lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)

En virtud de lo anterior, tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.407.427, quien funge como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legalmente previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento:

La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, establece que: (…) “es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 C.P.C)”.

En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.

Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:

(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.

Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.

En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, el hecho de que, el profesional del Derecho Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.413, interpuso recusación en su contra en día catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con fundamento en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, misma que fue declarada SIN LUGAR por este Juzgador de Alzada el día treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (2023). A su vez, la Jueza cuya inhibición hoy pretende, argumenta que han sido varias y sostenidas las desavenencias que ha tenido con el mencionado profesional del Derecho, imposibilitando la relación jurídica-profesional que se deben profesar.
Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida, se encuentra amparado por lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2140, de día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, misma que ya ha sido traída a colación anteriormente por este Juzgador, por lo que, resulta menester para quien hoy decide, realizar la siguiente acotación:
De la lectura realizada al auto inhibitorio por medio del cual la Jueza inhibida, manifestó su ánimo de desprenderse del conocimiento de la referida causa, colige esta Alzada que, la Abg. AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA, no invocó ninguna causal consagrada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fundamentó la misma según lo asentado por la jurisprudencia citada con anterioridad, la cual determinó que, en aras de garantizar el cumplimiento del principio del juez natural predeterminado por la ley, que sea independiente, idóneo e imparcial, el mismo puede fundamentar su ánimo de desprenderse de la causa que este en conocimiento por alguna razón alterna que no se encuentre establecida en la Ley. En derivación de lo anterior, determina quien hoy decide que, en el caso sub examine, se encuentra configurado lo establecido por el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal in comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, verificadas como fuesen las circunstancias excepcionales asentadas por la jurisprudencia ut supra señalada, y por cuanto solo basta la simple manifestación por parte del Juez de su condición subjetiva comprometida para conocer el presente asunto, es por lo que este Juzgador, deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, debe DESPRENDERSE del conocimiento del expediente No. 46.838, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZOLANOS, C.A (SERMUVENCA), contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT), previamente identificadas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, debe DESPRENDERSE del conocimiento del expediente No. 46.838, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZOLANOS, C.A (SERMUVENCA), contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT), antes identificadas.
REMÍTASE el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 29.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


















Exp. N° 15.095
AAPR