REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.083
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-009-2024 realizada el día veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del derecho ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.727.220, contra la resolución No. 001-2024, dictada el día nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la prenombrada, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.401, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual, solicitó el decreto de medidas de embargo sobre bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Posteriormente, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición dictó sentencia en la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Consta en actas que el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte accionante LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, presentó escrito mediante el cual, solicitó nuevamente, el decreto de las medidas cautelares solicitadas con anterioridad, junto con sus respectivos anexos.
De seguidas, el día nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo dictó resolución No. 001-2024, mediante la cual negó las medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, requeridas por la parte demandante.
Ahora bien, el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En derivación de lo anterior, el día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo oyó el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), una vez constará en actas la indicación y consignación de las copias certificadas requeridas por la parte interesada, ello a los fines de ser distribuidas a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
Así pues, el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, Abg. ALEXY PALMAR CASTILLO, suscribió diligencia consignando las copias conducentes a los fines de ser certificadas y posteriormente remitidas al Órgano Distribuidor. En tal sentido, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora, en la fecha que antecede.
Asimismo, el día veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, por auto de día primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa, y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Se evidencia de actas que, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, y de seguidas, en la misma fecha, este Juzgado de Alzada le dio entrada al mismo.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medidas cautelares alegando lo siguiente:
Las medidas cautelares que solicito en el presente escrito, se fundamentan en los documentos públicos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; en la foto del Registro de Propiedad del vehículo identificado en el particular primero y el capture de la Consulta Electrónica y, en cuanto al bien inmueble se basa en la sentencia que he acompañado en copia certificada, y la solicitud consignada ante la URDD del Circuito de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo cual considero fundamentación suficiente para demostrar el primero requisito requerido para dictar las cautelares solicitadas se ha cumplido, puesto que se demuestra que, todos los bienes descritos, forman parte de la Comunidad Conyugal, cuya liquidación y partición que he demandado. Pido que así se declare.
(…Omissis…)
Vista la conducta del demandado, de negar la existencia de bienes en nuestra comunidad conyugal por ante el tribunal ante la cual solicitó nuestro divorcio por desafecto, por una parte y, por la otra, al enajenar bienes de la comunidad conyugal sin la obligatoria autorización de quien suscribe, identificándose como soltero, demostrando con ello mala fe en su accionar, pido al Tribunal que conoce de la presente causa, que decrete las siguientes medidas cautelares:
PRIMERA: Solicito que ese Tribunal decrete medida de prohibición y gravar sobre el inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, signado con el Nª 75-83 de la nomenclatura municipal, número catastral 15-812, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el cual fue adquirido por (Sic.) ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, quien es venezolano mayor de edad, mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.745.401 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público en fecha 28 de abril de 2008, donde quedó registrado bajo el Nª 48, Protocolo Primero, Tomo 05. El referido inmueble está constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, que consisten en dos (2) locales comerciales, con un área de construcción aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 m2) y en la parte posterior hay un local para oficina y maquinarias con un área de construcción aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 m2). El lote de terrreno mide quince metros (15,00 m) de anch aproximadamente, por cincuenta metros (50,00 m) de largo, aproximadamente; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con vía pública, calle 77; Sur: Colinda con propiedad que es o fue de Pablo Ayesteran; Este: Colinda con propiedad que es o fue de la Sucesión La Roche y Oeste: Colinda por terreno ocupado por María Arrieta. La titularidad del descrito inmueble está distribuida así: el cicuenta (50%) es propiedad exclusiva del demandado RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE y el restante cincuenta por ciento (50%) forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación demando.
SEGUNDA: Medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles ubicados en el interior del inmueble descrito en el particular anterior, los cuales forman parte de la munidad (Sic.) conyugal establecida entre el accionado y mi persona; bienes que no puedo describir en el presente escrito libelar por cuanto no se me permite elacceso a dicho inmueble para hacer el requerido inventario, pero que, al momento de practicar el embargo, los señalaré ante el Tribunal que haya de ejecutar el mismo.
TERCERO: Medida preventiva de embargo sobre un (1) vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo BUGGY, modelo año 1965, color ROJO, placas AL860EA, Serial de carrocería e N.I.V. 115024137, serial de motor 0047346, tipo COUPE, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, número de puestos 5, número de ejes 2.
El descrito vehículo está registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de quien suscribe, según Certificación de Registro de Vehículo Nª 160103428959 (115024137-2-3), emitido por el referido Instituto Nacional en fecha 7 de noviembre de 2016, del cual acompañé, marcado con la letra “E”, en un (1) folio útil, una fotografía del mismo, dado que, tanto el descrito vehículo, como el Registro de Propiedad original están en poder del accionado, puesto que era quien administraba la comunidad conyugal, por lo cual pido a ese Tribunal que le exija a mi excónyuge la consignación de tal original en el expediente de la presente causa.
Ciudadana Jueza, no he podido tramitar una copia del Registro de Propiedad, por cuanto, para ello, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, exige para ello el Certificado de la Revisión del Vehículo emitido por las autoridades competentes, pero como el mismo lo mantiene “secuestrado” el demandado, en el Taller Mecánico que él dirige, que lo ha desmantelado parcialmente, no he podido trasladarlo a los fines a los fines que los respectivos funcionarios le hagan la debida Inspección. Es por ello que hube (Sic.) de consignar en un (1) folio util acompaño marcada con la letra “F”, el capture de la consulta pública que hice del portal electrónico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (intt.gob.ve), el cual hace plena prueba de la información que allí aparece de conformidad con lo establecido en la Ley de Infogobierno.
El referido vehículo está en un galpón donde funciona un taller mecánico antes referido, pero es de mi exclusiva propiedad, tal como se evidencia de los documentos consignados, puesto que lo hube (Sic.) antes de contraer matrimonio con el demandado, pero como quiera que al referido taller no se me permite el acceso, ya le retiró el motor y los dos cauchos traseros y sus rines, por lo que pido a este Honorable Tribunal que le ordene la reposición de tales partes al referido vehículo y que se instruya al tribunal comisionado que pudiere designar ese Tribunal para practicar la medida cautelar indicada en el particular segundo, para que me haga entrega de dicho vehículo, puesto que, en derecho, no forma parte de la comunidad conyugal . (Sic.)
CUARTO: Medida preventiva de embargo sobre (1) vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX V6 D/C 4X/GGN25L-PASKL-A, modelo año 2010, color ROJO, placas A15AW5U, Serial de carrocería e N.I.V. 8XA33ZV25A9009251, serial de motor 1GR0991069, clase CAMIONETA, tipo PICK-UO D/CABINA, uso CARGA, servicio PRIVADO, numero de ejes 2.
El descrito vehículo lo adquirió el demandado, identificándose como soltero, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 6 del mes de junio del año 1922, donde quedó autenticado bajo el Nª 5, Tomo 10, folios 10 al 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual anexé copia certificada, marcado con la letra “H”, en cinco (5) folios útiles, conjuntamente con el escrito libelar
El Certificado de Registro de Vehículo del vehículo al cual me refiero en este particular está en posesión de mi excónyuge, por lo cual pido a ese Tribunal que le exija la consignación de tal original en el expediente de la presente causa.
QUINTO: Medida preventiva de embargo sobre un (1) vehículo marca FORD, modelo FOCUS, modelo año 2007, color BEIGE, placas VCI79V, Serial de carrocería e N.I.V. 8AFFZZFFC7J017701, serial de motor 7J017701, tipo SEDÁN, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, número de puestos 5, número de ejes 2.
Es el caso, ciudadano (a) Juez (a), que el demandado, identificándose como soltero, hubo el referido vehículo mediante documento autenticado en la misma Oficina Notarial antes mencionada, en fecha 14 del mes de abril del año 2023, quedando autenticado bajo el Nª 18 del Tomo 8, folios 76 al 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual, marcado con la letra “I”, anexé, conjuntamente con el libelo de la demanda, copia certificada del referido documento en cinco (5) folios útiles.
El Certificado de Registro de Propiedad del Vehículo al cual me refiero en este particular fue emitido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre a nombre del accionado, por lo cual pido a este Tribunal que le exija la consignación de tal original en el expediente de a presente causa. El vehículo pude verificar que se encuentra en un inmueble ubicado cerca del Taller que administra mi excónyuge, concretamente en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, calle 70, casa Nª 78A-115, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia.
SEXTO: Medida preventiva de embargo sobre un (1) vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL, modelo año 2010, color ROJO, placas AA538NL, Serial de carrocería e N.I.V. 8XA11ZV506002438, serial de motor 1GR096100, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, número de ejes 2.
El descrito vehículo lo hubo (Sic.) el demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 27 del mes de agosto del año 2019, donde quedó autenticado bajo el Nª 62, Tomo 29, folios 196 al 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, fecha para la cual ya había contraído matrimonio civil con mi persona.
Pero es el caso, ciudadano (a) Juez (a), que mi excónyuge, mediante documento autenticado por ante la nombrada Oficina Notarial, en fecha 6 del mes de julio del año 2022, vendió el referido vehículo al ciudadano EDUIN JOSÉ FONSECA NEGRETI, titular de la cédula de identidad Nª V- 17.071.960, sin mi autorización, declarando ser de estado civil soltero, por el precio de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), muy por debajo del valor del referido vehículo, que estaba en buenas condiciones de uso, latonería y tapicería, lo cual se evidencia de (Sic.) referido documento, el cual quedó autenticado bajo el Nª 38 del Tomo 11, folios del 180 al 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual anexe al libelo de la demanda, marcado con la letra “J”, en cinco (5) folios útiles.
(…Omissis…)
(…) En el caso que nos ocupa, el accionado, además de vender el vehículo TOYOTA FORTUNER, antes identificado, muy por debajo del precio real en el mercado, indicó en el contrato de compra venta de dicho vehículo que él era soltero (…)
(…Omissis…)
(…) el demandado me había informado que los vehículos identificados en las solicitudes de embargo preventivo indicadas en los particulares TERCERO, QUINTO y SEXTO, tenían problemas mecánicos y que por ello estaban en el Taller que él administra y, cuando me trasladé al dicho taller, sólo pude constatar la existencia del descrito en el particular TERCERO (el Buggy), al cual pude tomar la foto que consigné con la demanda, para dejar constancia del estado en que se encuentra. A raíz de ello, comencé a hacer averiguaciones sobre el paradero de los vehículos ya identificados y, en base a ello, puede comprobar que el identificado en el particular QUINTO del presente escrito, no estaba en el sitio y pude constatar que lo había enajenado en la forma dicha y comprobada. El vehículo identificado en el particular CUARTO estaba en el interior de un inmueble ubicado cerca del referido taller (…)
(…Omissis…)
Finalmente, pido que ese Tribunal declare procedentes y decrete todas y cada una de las medidas cautelares aquí solicitadas, comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, para que ejecute las medidas de embargo de bienes muebles y se oficie al Registro Inmobiliario inicado, para notificarle sobre la medida de prohibición de enajenar y grabar (Sic.) solicitada y demás pronunciamiento de Ley.
Ahora bien, en virtud de que el Juzgado a quo negó la medida solicitada por la parte actora, la misma, presentó nuevamente escrito por medio del cual, solicitó nuevamente sean que fuesen decretadas las medidas cautelares requeridas, para lo cual, alegó lo siguiente:
Sexto: En esta oportunidad hemos de referirnos al único bien inmueble que – parcialmente – forma parte de la comunidad conyugal, cuya disolución y partición es la causa principal de este juicio.
Ciudadana Jueza, como parte de los documentos certificados por la ciudadana Secretaria de ese Tribunal, consignamos un documento mediante el cual EL DEMANDADO adquirió el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, signado con el Nª 75-83 de la nomenclatura municipal, número catastral 15-812, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el cual fue adquirido – originalmente – por EL DEMANDADO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público en fecha 28 de abril de 2008, donde quedó registrado bajo el Nª 48, Protocolo Primero, Tomo 05.
Ciudadana Jueza, EL DEMANDADO, cuando adquirió el referido inmueble, tenía una unión matrimonial con la ciudadana LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACÍN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 11.286.008 y estaba domiciliada en esta ciudad de Maracaibo. Esa unión matrimonial quedó disuelta en fecha 26 de julio de 2016, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitivamente firme de divorcio, quedando así disuelto el referido vínculo matrimonial civil, que contrajeron EL DEMANDADO y la ya identificada ciudadana LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACÍN. Una vez disuelto el referido vinculo matrimonial, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo la partición y liquidación de la comunidad conyugal conformada por ellos. Tal liquidación fue homologada por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, de fecha 7 de abril de 2017, Expediente Nª VP31-V-2016-001650.
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, conforme a los documentos consignados, puede usted determinar que, efectivamente, el cincuenta por ciento (50%) que adquirió el excónyuge de mi poderdante, en la forma probada y descrita en los párrafos precedente, (Sic.) pasó a formar parte de su comunidad conyugal, puesto que, para la fecha en la cual se formalizó el acuerdo de compra venta y el nombrado Juzgado profirió la sentencia referida, ya habían contraído matrimonio civil – EL DEMANDADO y mi representada –
Conforme se evidencia del Acta de Matrimonio que he consignado anexa al escrito libelar.
(…Omissis…)
De igual modo, ratifico la solicitud de las medidas de embargo sobre los vehículos antes descritos (…)
Así pues, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante este Órgano Superior, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
Por lo tanto, pido que ese Tribunal, ante el hecho que existe prueba fehaciente, o al menos indicios graves, en los autos, que el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, antes identificado, ha cometido delitos de acción pública en detrimento de los derechos de mi poderdante, pido ordene oficiar al Ministerio Público, para que aperture la respectiva averiguación penal, reservándome, en nombre y representación de mi mandante el derecho de formular la correspondiente denuncia penal, demandar la nulidad de las ventas de bienes comunes en perjuicio de los derechos que a ella le asisten sobre los mismos y demandar por separado a EL DEMANDADO por reparación de daños y perjuicios en caso de considerarlo procedente.
PETITORIO
Con fundamente en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en nombre y representación de mi mandante, pido que:
PRIMERO: Declare con lugar la presente apelación
SEGUNDO: Que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que decrete y ordene la ejecución de las medidas cautelares aquí solicitadas.
TERCERO: Que oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, para que ordene la apertura de una averiguación penal en contra del ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, quien es venezolano (Sic.) mayor de edad, mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.745.401 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en relación a la comisión de los delitos antes señalado. (Sic.)
CUARTO: Los demás pronunciamientos que estime pertinentes:
Para los efectos de la presente apelación, ratifico en todas sus partes, los escritos mediante los cuales, en dos oportunidades, fueron solicitadas ante el Juzgado a quo las medidas cautelares que fueron negadas en la sentencia apelada. (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de dilucidar el caso sub examine, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento:
Se evidencia de actas que, la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abg. ALEXY PALMAR CASTILLO, contra la resolución No. 001-2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó las medidas cautelares nominadas requeridas por la parte apelante, el día nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, contra el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…) (Destacado de esta Alzada)
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, siendo estas las típicas o nominadas, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
En cuanto a este último requisito, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de las medidas cautelares nominadas solicitadas, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar la negación de las mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares negadas por el sentenciador a-quo, son las siguientes:
• MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
1. Sobre un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Calle 77, signado con el Nª 75-83 de la nomenclatura municipal, número catastral 15-812, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público en fecha 28 de abril de 2008, donde quedó registrado bajo el Nª 48, Protocolo Primero, Tomo 05. El referido inmueble está constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, que consisten en dos (2) locales comerciales, con un área de construcción aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 m2) y en la parte posterior hay un local para oficina y maquinarias con un área de construcción aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 m2). El lote de terreno mide quince metros (15,00 m) de ancho aproximadamente, por cincuenta metros (50,00 m) de largo, aproximadamente; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con vía pública, calle 77; Sur: Colinda con propiedad que es o fue de Pablo Ayesteran; Este: Colinda con propiedad que es o fue de la Sucesión La Roche y Oeste: Colinda por terreno ocupado por María Arrieta.
• MEDIDA NOMINADA PREVENTIVA DE EMBARGO:
1. Sobre los bienes muebles ubicados en el interior del inmueble descrito con anterioridad.
2. Sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: BUGGY; AÑO: 1965, COLOR: ROJO; PLACA: AL860EA; SERIAL DE CARROCERIA E N.I.V: 115024137; SERIAL DE MOTOR: 0047346; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE PUESTOS: CINCO (05); NÚMERO DE EJES: DOS (02)
3. Sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-A; AÑO: 2010, COLOR: ROJO; PLACA: A15AW5U; SERIAL DE CARROCERIA E N.I.V: 8XA33ZV25A9009251; SERIAL DE MOTOR: 1GR0991069; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE EJES: DOS (02)
4. Sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; AÑO: 2007, COLOR: BEIGE; PLACA: VCI79V; SERIAL DE CARROCERIA E N.I.V: 8AFFZZFFC7J017701; SERIAL DE MOTOR: 7J017701; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE PUESTOS: CINCO (05); NÚMERO DE EJES: DOS (02)
5. Sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL; AÑO: 2010, COLOR: ROJO; PLACA: AA538NL; SERIAL DE CARROCERIA E N.I.V: 8XA11ZV506002438; SERIAL DE MOTOR: 1GR096100; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE EJES: DOS (02)
En virtud de lo anterior, se hace necesario para este Órgano Superior la verificación del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares negadas por el Juzgado a quo mediante resolución No. 001-2024, el día nueve (09) de de enero dos mil veinticuatro (2024), a través del análisis de verosimilitud de los elementos probatorios aportados por el accionante, tanto en la pieza de medidas, como en la pieza de anexos remitidas a este Órgano Superior, a saber:
a) Copia certificada de documento público judicial, la cual riela desde el folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la pieza de medidas, contentivo de demanda de Divorcio de Desafecto, interpuesta por el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.401, contra de la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.727.220, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
b) Copia certificada de documento público judicial, la cual riela en el folio veintiocho (28) de la pieza de medidas, contentivo de auto de admisión de la demanda de Divorcio de Desafecto, interpuesta por el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.401, contra de la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.727.220, emanada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
c) Copia simple de instrumento público administrativo, la cual riela en el folio veintinueve (29) de la pieza de medidas, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, relativo a la pertenencia de la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.727.220, del vehículo que cumple con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: BUGGY; AÑO: 1965, COLOR: ROJO; PLACA: AL860EA; SERIAL DE CARROCERIA E N.I.V: 115024137; SERIAL DE MOTOR: 0047346; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE PUESTOS: CINCO (05); NÚMERO DE EJES: DOS (02).
d) Copia fotostática de documento privado electrónico, que riela en el folio treinta (30) de la pieza de medidas, contentivo de impresión emitida del sitio web intt.gob.ve:8080, relativa a los datos de vehículo por placa de la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.727.220, del vehículo que cumple con las siguientes características: NÚMERO DE TRÁMITE: 160103428959; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: BUGGY; AÑO: 1965; PLACA: AL860EA
e) Copia certificada de instrumento privado, que riela desde el folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la pieza de medidas, contentivo de Contrato de Compraventa, efectuada por el ciudadano JESÚS ANGEL BARALT RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.309.695, un vehículo de su propiedad al ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, previamente identificado, discriminado de la siguiente manera: PLACA: A15AW5U; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25A9009251; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0991069; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-A; AÑO: 2010; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA, debidamente autenticada por la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, el día seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 05, Tomo 10.
f) Copia certificada de instrumento privado, que riela desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la pieza de medidas, contentivo de Contrato de Compraventa, efectuada por la ciudadana EUNICE JOSEFINA PIRELA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.698.573, un vehículo de su propiedad al ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, previamente identificado, discriminado de la siguiente manera: PLACA: VCI79V; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC7J017701; SERIAL DEL MOTOR: 7J017701; MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, debidamente autenticada por la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, el día catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 18, Tomo 08.
g) Copia certificada de instrumento privado, que riela desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza de medidas, contentivo de Contrato de Compraventa, efectuada por el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, previamente identificado, un vehículo de su propiedad al ciudadano EDUIN JOSÉ FONSECA NEGRETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.071.960, discriminado de la siguiente manera: PLACA: AA538NL; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50A6002438; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0961000; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL-A; AÑO: 2010; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, debidamente autenticada por la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, el día seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 38, Tomo 11.
h) Copia certificada de documento público judicial, la cual riela desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) de la pieza de medidas, contentivo de solicitud de Homologación de Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.286.008 y RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, previamente identificado en actas, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Maracaibo, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
i) Copia certificada de documento público judicial, la cual riela desde el folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la pieza de medidas, contentivo de Homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.286.008 y RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.401, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Maracaibo, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
j) Copia certificada de documento público judicial, la cual riela en el folio cincuenta (50) de la pieza de medidas, contentivo de auto de por medio del cual se colocó en estado de ejecución la sentencia que declaró el Divorcio por Desafecto, interpuesto por el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.401, contra de la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.727.220, emanada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
k) Copia certificada de documento público judicial, la cual riela en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza de medidas, contentivo de auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Maracaibo, proveyó copias certificadas en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.286.008 y RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.401, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
l) Copia certificada de documento público judicial, la cual riela desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el cincuenta y cuatro (54) de la pieza de medidas, contentivo de solicitud de copias certificadas, requeridas por la representación judicial de la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, previamente identificada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
m) Copia certificada de documento público judicial, la cual riela en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza de medidas, contentivo de auto por medio del cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proveyó las copias certificadas requeridas por la representación judicial de la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, previamente identificada, el día ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
n) Copia certificada de documento público judicial, la cual riela desde el folio uno (01) al dieciséis (16) de la pieza de anexos, contentivo de demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.727.220, contra el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.401, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
o) Copia certificada de documento público judicial, la cual riela en el folio diecisiete (17) de la pieza de anexos, contentivo de auto de admisión de la demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.727.220, contra el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.401, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés.
p) Copia certificada de documento público judicial , la cual riela en el folio dieciocho (18) de la pieza de anexos, contentivo de poder especial conferido por la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.727.220 al abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.696, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, descritas como han sido cada una de las pruebas acompañadas a la solicitud de medidas cautelares que cursan en la pieza de medida y en la pieza de anexos, verifica quien hoy decide que, a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito con anterioridad y de las medidas preventivas de embargo sobre los vehículos previamente transcritos, es carga de la parte actora y solicitante del decreto cautelar, demostrar el humo o apariencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como un peligro inminente en la mora (periculum in mora), que de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, ambos deben ser concurrentes para el decreto de la misma. En consecuencia, pasa a verificar este Juzgado Superior, si se encuentran cumplidos los mismos:
En tal sentido, haciendo un juicio de verosimilitud, se presume que del cúmulo probatorio supra indicado (en sus apartados A y J), aportados por la parte actora, se desprende, primeramente, la demanda de Divorcio por Desafecto instaurada por el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, contra la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO y la posterior ejecución de su sentencia de Divorcio. En tal sentido, intuye este Sentenciador, prima facie, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), por medio de la cual, se presume de lo acotado, la relación jurídica que los vincula, es así como queda satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares nominadas solicitadas. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, promovió a los efectos de demostrar el periculum in mora o peligro en la mora, los elementos probatorios indicados por esta Alzada en los apartados (B, C, D, E, F, G, H, I, K, L, M, N, O y P), mismos que, no fueron suficientes para hacer presumir a este Sentenciador que, la parte contra quien obran las medidas cautelares peticionadas, esté realizando actos tendentes a insolventarse, que pudiesen conllevar a la inejecución de un eventual fallo favorable, y que en efecto, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual, colige este Juzgador que, no se dio cumplimiento al segundo de los requisitos establecido en la Ley Adjetiva Civil, para que prospere en Derecho el decreto de las mismas. ASÍ SE APRECIA.-
Concluye entonces este Juzgador que, al momento de examinar los elementos probatorios acompañados con la presente incidencia, es de acotar que en materia de medidas cautelares, el Juez tiene las más amplias facultades para la verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis de verosimilitud o de presunción, donde el mismo, en todo caso, deberá emplear su prudente arbitrio y las máximas de experiencia, razón por la cual, considera este Sentenciador que, tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del Juez, establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no se logró concretar en el imaginario de este Juzgado de Alzada, una aproximación respecto a lo alegado y probado en actas procesales por el solicitante de la tutela cautelar. ASÍ SE DETERMINA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, asistida por el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO contra la resolución No. 001-2024, dictada el día nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, pero por diferentes motivos, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, así como las medidas cautelares nominadas de embargo, todas peticionadas por la parte demandante en su escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, asistida por el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO contra la resolución No. 001-2024, dictada el día nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, pero por diferentes motivos, la resolución No. 001-2024, dictada el día nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, así como las medidas cautelares nominadas de embargo, todas peticionadas por la parte demandante en su escrito de solicitud.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 28
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.083
AAPR
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