REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.022
I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.172, actuando en nombre y representación de la parte demandante en la presente causa, ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.432.795, domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 15, proferida por este Juzgado Superior en día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación de admisibilidad hoy se discute, se dictó en razón al RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora, en la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación, INADMISIBLE, el juicio de Rendición de Cuentas que hubiera incoado y CONFIRMÓ el fallo de día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Rendición de Cuentas sigue la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada, contra el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.257.275, domiciliado en esta ciudad y municipio de Maracaibo estado Zulia.





II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, antes mencionada, en contra de la sentencia No. 15, dictada por este Sentenciador de Alzada, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso de Casación anunciado mediante diligencia de día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.

Así pues, verifica este Juzgador que se le dio entrada a la presente causa el día diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), producto del recurso de apelación ejercido en día cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la apoderada judicial de la parte actora María Tapia Zambrano, previamente identificada.

Ahora bien, se evidencia que en día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y de igual forma, la inadmisibilidad de la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, contra el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCÍAS, en virtud de la falta de cualidad activa o Legitimatio ad Causam. Ahora bien, siendo que el aludido fallo fue proferido fuera del lapso legal de sesenta (60) días establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de definitiva, se hizo necesario ordenar la notificación de las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, en consecuencia de haber dejado de estar a derecho.

Cónsone con lo anterior, es de verificar que, la apoderada judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano se dio por notificada en día uno (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), como a su vez, haría lo propio el apoderado judicial de la parte demandada Luís Paz Caicedo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, el día cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Ahora bien, se evidencia que, el día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de merito No. 15, dictada por este Juzgado de Alzada el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con esto en mente, y tomando en consideración el ultimo apartado del artículo 251 del Código de Procedimiento cuando determina: “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”, y siendo como ha sido que, las partes se han dado por notificadas de manera voluntaria, se obtiene de una simple operación matemática, que el lapso ordinario para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación comenzó a transcurrir desde el día cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), donde se concretó la ultima de las notificaciones, y que en virtud del artículo 314 de la Ley Adjetiva Civil el cual dispone un lapso de diez (10) días de despacho para tal fin, se pudo constatar que dicho periodo fenecía el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, fue presentado en tiempo hábil. ASI SE DETERMINA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral °1, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en ultima instancia, la cual puso fin a un juicio civil, al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y, consecuencialmente INADMISIBLE el Juicio que por Rendición de Cuentas sigue la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, contra el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCÍAS, ambos identificadas en actas.

Ahora bien, de un examen de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), es decir el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.188.200,00), equivalentes a SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.970.500 U.T), respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Negrillas de la Sala).


Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, la cuantía que debe tomarse cuanta para acceder en sede casacional, es la cuantía necesaria para el momento de la interposición de la demanda, que, en el caso sub examine, fue en día veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), encontrándose para la fecha lo previsto por la Resolución No. 2018-0013, de día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la cual se estableció que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocerían de los asuntos cuya cuantía excediere de tres mil unidades tributarias (15.001,00 U.T.); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación. ASÍ SE DETERMINA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la profesional del Derecho Maria Tapia Zambrano, actuando en nombre y representación de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por la profesional del Derecho Maria Tapia Zambrano, actuando en nombre y representación de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, actividad recursiva planteada contra la decisión No. 15, proferida el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la segunda de las prenombradas, contra el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCÍAS, todos plenamente identificados en actas del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.

Sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiun (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.




EL JUEZ SUPLENTE

ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 26

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
























Exp. 15.022
AAPR