REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.073

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en día siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-175-2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto en día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en día once (11) de febrero de 2005, anotada bajo el N° 74, Tomo 9-A, cuya modificación de denominación consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en día veinticinco (25) de julio de 2018, anotada con el numero 46, Tomo 42-A RM1, contra la sentencia No. 170-2023, dictada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la recusación sobrevenida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.055.565 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la prenombrada Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., previamente identificada en las actas procesales.

II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, RECUSACIÓN SOBREVENIDA, ejercida por el profesional del derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, contra la ciudadana Jueza AILÍN CÁCERES GARCÍA.

El día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana Jueza AILÍN CÁCERES GARCÍA que regenta al Juzgado de la causa, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA e INFUNDADA LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas.

El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó en UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer.

El día siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución signada con el No. TSM-175-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignando a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa.

Seguidamente, el día trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa. Asimismo, se fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.840, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento de la presente causa y presentó escrito genérico.

El mismo día el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., identificada en actas, presentó escrito genérico por ante esta Instancia Superior.

Posteriormente, El día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto motivado en esta Alzada, dejando constancia de que seguirá transcurriendo el lapso de observaciones hasta su culminación, no siendo necesaria la notificación de las partes intervinientes y que se tomara como escrito de informes los escritos genéricos.

Consta en actas que, el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial del ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, consignó escrito de observaciones ante Órgano Jurisdiccional.

El día veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, difirió el dictamen de la sentencia que ha de recaer en la presente causa por treinta (30) días.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, el día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante apoderado Judicial CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“es el caso ciudadano Juez, que la presente Apelación deviene de un Juicio de Nulidad de Asamblea incoada por mi representado y siendo tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se encuentra en estado procesal de dictamen de Sentencia definitiva de la causa, razón por la cual solicito a esta digna autoridad oficia al mencionado Tribunal de Primera Instancia en aras de que informe el estatus de la causa signada con el No. 46.769 y así poder verificar dicho status procesal.
Que en fecha 21 de noviembre de 2023, la representación de la parte demandada consignó escrito de “Recusación Sobrevenida” fundamentado su pretensión en el dictamen cautelar sobrevenido proferido por esta autoridad en fecha 17 de noviembre de 2023, ante la solicitud planteada por esta representación con motivo de las actuaciones flagrantes de la parte accionada qué, antes de esperar un dictamen definitivo en la presente causa y procurar, sin que represente reconocimiento alguno si sus irritas y deficientes defensas traigan consigo una decisión favorable, optó por ejecutar actos con presunta validez pero emanan de un flagrante DESACATO al dictamen cautelar anterior durante el momento de su vigencia emanado del Tribunal de Primera Instancia, y ejercer actos para menoscabar la eficacia de una posible decisión desfavorable, por lo que se denuncia reservándose el ejercicio de cualquier recurso o acción pertinente contra la continua actitud contumaz de la parte demandada esta causa de burlar el Sistema de Justicia.
(…Omissis…)
se evidencia entonces ciudadano Juez, que por más que la representación de la parte actora haga intento de una recusación infundada y extemporánea para pretender separar de la causa a la Juez natural de la causa por un dictamen cautelar que simplemente busca garantizar las resultas del proceso, violando el derecho Constitucional a la defensa, y a la tutela judicial efectiva de parte de mi representado, de acudir al órgano de Justicia competente y obtener una sentencia sea cual se el dictamen, para la solución de conflictos y resarcimiento de daños infringidos.
(…Omissis…)
Tal como se evidencia ciudadana Juez tanto la Ley como el criterio uniforme, reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia establece con creces las oportunidades en las que pudo haber sido intentada la Recusación, aunque infundada a su vez, presentada de manera extemporánea con el único propósito de afectar nuevamente este proceso de los vicios a lo que tan acostumbrados parecen estar en su actuar la parte demandada a través de su representación judicial.
Es por estos motivos de hecho que en nombre de mi representada solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, por encontrarse contrario a Derecho”.
El día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, identificado en actas, presentó escrito de informes ante este Órgano Jurisdiccional:
(…Omissis…)
“Ahora bien, tal y como fue alegado en la recusación, la misma se hizo de forma sobrevenida, por considerar que la recusada estaba incursa en las causales de inhibición establecidas en los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que encontrándose la causa en estado de sentencia definitiva y vencido con creces dicho lapso, en lugar de sentenciar el fondo de la causa, procedió nuevamente a decretar unas Medidas Preventivas en contra de la parte demanda, mediante sentencia de fecha (17) de noviembre de 2023, es decir luego de fenecido el lapso probatorio, esto a pesar que las Medidas Preventivas decretadas inicialmente en la presente causa han sido revocadas con motivo del recuso de apelación ejercido por esta representación, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia que igualmente fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, agotándose todas las instancias correspondientes.
(…Omissis…)
De conformidad con la anterior doctrina y jurisprudencia nacional, resulta claro que cuando la causal de recusación es sobrevenida y derivada de una actuación posterior al termino que limita la Ley, la misma será oportuna y debe ser admitida, lo contrario seria afirmar que una vez vencido el lapso de pruebas, los jueces pueden incurrir en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que los justiciables pueden ejercer su recusación y gozar de la garantía procesal a tener un juez imparcial.

III
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito se decrete la revocatoria y nulidad de la sentencia impugnada, con lugar el recurso de apelación ejercido, y se ordene la admisión y tramite de la recusación planteada”.


Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones por Órgano Jurisdiccional, arguyendo lo siguiente:

(…Omissis…)
“Es el caso ciudadano Juez, que la presente Apelación deviene de un juicio de Nulidad de Asamblea incoada por mi representado y siendo tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se encuentre en estado procesal de dictamen de Sentencia definitiva de la causa, tal y como ha sido del reconocimiento expreso por parte del Apelante en su escrito de Informes, configurándose del reconocimiento expreso por parte del Apelante en su escrito de Informes, configurándose la razón de Extemporaneidad por la cual fue Inadmitida la Recusación planteada, objetivo principal de esta Apelación.

En el mismo orden de ideas debe advertirse que en el escrito de Informes de la parte Apelante se hace un recuento de eventos, lo cual llama la atención de esta representación judicial, pues pareciera que la intención de dicho relato, más que de ubicar a este Tribunal en el contexto en el cual se encuentra el Juicio Principal y la razón de este Recurso de Apelación, intentase a través de esta vía (de forma errónea) confundir al Tribunal para que resuelva su Incidencia de Recusación cuando lo cierto es que el THEMA DECIDENCUM del presente Recurso versa sobre la Inadmisión de dicha Incidencia no sobre el fondo de la misma, por lo que resalta lo Innecesario y desgastante su punto de Antecedentes en el escrito de Informes presentado, el cual debe ser considerado Irrelevante para la resolución de esta Apelación.

DEL ESCRITO DE INFORMES
Alega el Apelante en su escrito de Informes que su necesidad de recusar a la Juez Natural del Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, resulta de haber sido decretadas en el proceso Medidas Cautelares sobrevenidas en contra de su representada, relato en el cual omite el hecho de que se produjeron hechos nuevos que, sin embargo, acompaña su fundamentación en las copias consignadas junto con su escrito de Informes, para demostrar la motivación del Tribunal de Primera Instancia en pleno y valido uso de la Potestad Cautelar, la cual le otorga la posibilidad al Juez en un proceso en cualquier estado y grado de la causa, la posibilidad de otorgar medidas cautelares preventivas pata asegurar la resultas del proceso sea favorables o desfavorables para cualquiera de las Partes en el mismo, y así mismo, tal como dicta la Jurisprudencia patria, pueden ser concedidas de agotarse y demostrase los requisitos de Ley de todas y cada una de las medidas que requiera y considere tal y como señala la Sentencia objeto de la Apelación en concordancia a la Ley y a la Jurisprudencia Patria reiterada y pacífica.

Así mismo ciudadano Juez, alega en su escrito de informes la temporaneidad de la recusación basado en dos criterios, uno doctrinario y una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, que de su observancia, puede verificarse lo irrelevantes que son ambos argumentos y fundamentos en la presente Apelación, pues se trata tal y como bien relatas en sí mismo, de la Recusación Materia Penal, donde sus preceptos son diferentes al tratarse de una materia completamente distinta a la que nos abarca, por lo que se consuma su irrelevancia para este proceso y así se solicita sea valorado.

En este Entendido, la materia Civil a través de la Jurisprudencia Patria ha desarrollado y sostenido un criterio uniforme al respecto de la temporaneidad de la Recusación en el Proceso Civil venezolano tal y como fue explicado y detallado en el escrito de Informes de esta Representación Judicial, sin embargo y en aras de reafirmar dicho argumento y fundamento y contravención a lo esgrimido por la parte Apelante que busca confundir al Tribunal con criterios en materias ajenas a la propia (…)
(…Omissis…)
Tal como se evidencia ciudadano Juez tanto la Ley como el criterio uniforme, reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia y en MATERIA CIVIL, establece con creces las oportunidades en las que pudo haber sudo intentada la Recusación, aunque infundada a su vez, presentada de manera extemporánea con el único propósito de afectar e infectar nuevamente este proceso de los vicios a los que tan acostumbrados parecen estar en su actuar la parte demandada a través de su representación judicial y así mismo el consumar un desgaste innecesario al sistema de Justicia Venezolano y lejos de que se le efectuara alguna violación a sus derechos como fue esgrimido el Tribunal de Primera Instancia solo siguió los lineamientos concebidos en la Ley y en la Jurisprudencia Patria para evitar dicho innecesario al Poder Judicial y que en cuyo caso, de no considerar estar de acuerdo con un fallo definitivo emanado del Tribunal de Primera Instancia, la parte cuenta con su recurso ordinario de Apelación.

Es por estos motivos de hecho y derecho que en nombre de mi representado solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, por encontrase contrario a Derecho”.

IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por el profesional del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano Richard Michael Lizio Mariani contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., previamente identificadas, se erige contra la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., identificada en actas, en contra la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer y decidir la misma, al resultar ser uno de los Juzgados Superiores jerárquicos, en sentido vertical, de aquel que fue apartado del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.185, actuando en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A. en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, antes mencionado, contra la sentencia No. 170-2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (20239.
Establecido lo anterior, verifica este Jurisdicente que, la Jueza recusada, en la sentencia declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, por haber caducado –según su decir- la oportunidad legalmente prevista por el Legislador patrio en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para su ejercicio tempestivo, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone respecto a la recusación:
Artículo 90.- La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretario podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…) (Destacado de esta Alzada)
Conforme a lo preceptuado en la disposición normativa ut supra transcrita, la recusación, como figura procesal, se encuentra sometida a una oportunidad preclusiva para su ejercicio, toda vez que, la parte que considere que existe en el Sentenciador algún impedimento que lo haga sospechoso de parcialidad, podrá, bajo pena de caducidad, recusarlo o apartarlo del conocimiento de la causa que se trate, en los términos contenidos en la Ley Adjetiva Civil.
Así las cosas, tenemos que, el término caducidad, implica la pérdida de la capacidad para hacer efectivo el ejercicio de un determinado derecho por el transcurso fatal del tiempo y, en este sentido, el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, adquiere una especial connotación, por cuanto, una vez que haya precluido la oportunidad fijada por el legislador para el cumplimiento o la realización de determinados actos, ésta no podrá reabrirse o prorrogarse, ni por la voluntad de las partes o la del Juez, todo ello en aras de resguardar los principios y garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna.
Dilucidado lo anterior y trayendo nuevamente a colación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, constata este Jurisdicente que, la recusación puede presentarse en dos ocasiones determinadas por la Ley, siendo éstas las explicadas a continuación: siendo la primera oportunidad, cuando el motivote la misma sucediera con posterioridad a la contestación de la demanda y en lo que respecta a la segunda oportunidad, se tiene como válida proponerla de manera sobrevenida a la contestación, únicamente cuando esta es interpuesta antes del vencimiento del lapso probatorio. Asimismo, la ley contempla de igual forma, aceptarla fuera del lapso ordinario para la promoción y evacuación de pruebas, en el entendido de existir algún cambio en la persona del Juez o Secretario que regenten el Juzgado de la Causa, en razón de ello, nuestro ordenamiento adjetivo civil concede tres (3) días a las partes para que puedan ejercer algún recurso que los aparte o convalide en el conocimiento del litigio previamente instaurado, con el objetivo de procurar la estabilidad del juicio y garantizar el debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1005, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, reseñó lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y términos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.” (Destacado de esta Alzada)
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige este Órgano Jurisdiccional que, el Juez, como director del proceso, debe garantizar a los justiciables la protección debida de sus derechos e intereses, ello en procura de la igualdad de condiciones que debe existir en el desarrollo del íter procesal, encontrándose facultado, en consecuencia, para asegurar la integridad y validez de cada uno de los actos realizados, a fin de evitar o precaver algún desorden procedimental, que pudiese generar incertidumbre jurídica entre los litigantes.
Establecido lo anterior, debe advertir este Sentenciador que, aún cuando le está permitido a los jueces recusados, pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de las recusaciones propuestas en su contra, tal y como el Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 512 del día diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, éstos se encuentran limitados a declararla, únicamente, cuando se configure alguno de los motivos que de seguidas se señalan: a) Que haya sido presentada extemporáneamente por tardía conforme a los términos previstos en la Ley (caducidad de la acción), b) Cuando se trate de un funcionario que no esté conociendo de la causa o de la incidencia que se trate, c) Cuando hayan sido intentadas dos recusaciones en una misma instancia y, d) Cuando no se encuentre fundamentada en una causa legal.
Establecido de lo anterior, resulta menester para este Juzgador, transcribir los fundamentos por los cuales la Dra. Ailin Cáceres Yurami, declaro extemporánea la recusación sobrevenida:
En virtud de las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes Transcritos, se evidencia que están dadas las facultades a esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad de la Recusación propuesta, y por cuanto en la presente causa ha precluido el lapso probatorio, tal como lo infiere la parte recusante en su escrito, es por lo que, mal podría esta sentenciadora proveer lo peticionado por cuanto se confirma la extemporaneidad del escrito de recusación y en virtud de ello sería inoficioso tramitarlo pues ello ocasionaría una dilación indebida de la justicia y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA… (…) (Destacado de esta Alzada)
Dicho esto, verifica este Órgano Jurisdiccional que, la Jueza del a quo, manifestó que la recusación sobrevenida intentada, fue planteada después de precluido el lapso probatorio, en la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Sentenciador que, el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, mediante el cual, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Luego de recibido el expediente proveniente de la instancia casacional, ésta representación solicito que se librara el oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con finalidad de informarle sobre la revocatoria de las Medidas Preventivas recaídas sobre mi actualmente en el Juicio principal, se encuentra vencida y fenecido con creces el lapso procesal para dictar sentencia, sin que haya habido pronunciamiento alguno a pesar de haber sido requerido por la parte demandada mediante diligencia”.

(…Omissis…)
Ahora bien, tal y como fue alegado en la recusación, la misma se hizo de forma sobrevenida, por considerar que la recusación estaba incursa en las causales de inhibición establecidas en los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que encontrándose la causa en estado de sentencia definitiva y vencido con creces dicho lapso, en lugar de sentenciar el fondo de la causa, procedió nuevamente a decretar unas Medidas Preventivas en contra de la parte demandada, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre 2023, es decir luego de fenecido el lapso probatorio (…)”.

En concordancia con lo antes transcrito, constata este Órgano Jurisdiccional que, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes expresó que la recusación fue interpuesta después de haber concluido el lapso probatorio, alegando que, la etapa procesal para el dictamen de la sentencia, había concluido y en consecuencia, la misma se encontraba fuera del lapso correspondiente para proferir la sentencia respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, resulta entonces, importante para esta Alzada, transcribir lo dispuesto por el abogado CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, en su respectivo escrito de informes, lo referente a los puntos analizados con anterioridad:
“Es el caso ciudadano Juez, que la presente Apelación deviene de un Juicio de Nulidad de Asamblea incoado por mi representada y siendo tramitado por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se encuentra con estado procesal de dictamen de Sentencia definitiva de la causa, tal y como ha sido del reconocimiento expreso por parte del Apelante en su escrito de Informes”
Así pues, de lo alegado con anterioridad, se desprende que, el apoderado judicial de la parte actora, expresó igualmente que la recusación sobrevenida planteada por la parte demandada, había sido interpuesta después de haber concluido el lapso probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, verifica este Sentenciador que, tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como el apoderado judicial de la parte actora, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS y la parte apelante/recusante, abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA CASTELLANOS, concordaron en el supuesto que, la recusación planteada el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta después de haber concluido el lapso probatorio, convalidando entonces, que la misma entonces resultó ser extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-

En consideración de todos los argumentos expuestos, este Órgano Jurisdiccional se ve en la obligación de declarar de manera ineludible, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., contra la sentencia interlocutoria No. 170-2023 dictada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en derivación de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia recurrida donde se declaró inadmisible por extemporánea la recusación planteada. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones LIZIO PAVAN, C.A., contra la sentencia No. 170-2023, dictada en día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia No. 170-2023, dictada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en declarar INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLABOLOS, ello en relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, contra prenombrada Sociedad Mercantil el ciudadano INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., previamente identificada.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 22.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO