p
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.068
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-165-2023, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en día catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho Víctor José Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTAS DEL SOL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 48, Tomo 16-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, contra la sentencia No. 165-2023, dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la prenombrada sociedad, contra la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), No. 44, Tomo 97, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
En día veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., antes identificada, representada legalmente en las personas de su Director Gerente y Directora Administrativa, los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.533.462 y 3.930.138, respectivamente, interpusieron mediante sus apoderados judiciales, Víctor José Bracho y Cesar Dávila Romero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.691 y 29.511, respectivamente, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A, antes mencionada. En mismo día, la presente causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (Sede Torre Mara) mediante No. TCM-254-2023, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En día uno (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia signada con el No. 215, en la cual declaró su propia incompetencia en razón de la materia. Librando oficio en día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) signado con el No. 268-23, remitiendo el expediente.
En día catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, distribuyó la presente causa asignándole el No. TCM-271-2023, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a alguna disposición de la ley o a las buenas costumbres, siguiendo los tramites del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 8 y siguientes de la Ley de Procedimientos Marítimos, indicando que el demandante debe establecer el domicilio de la parte demandada, así como los recaudos dirigidos al alguacil para realizar la citación de dicha parte.
En día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el representante judicial de la parte actora Víctor Bracho, antes identificado, presentó ante el Juzgado a-quo la reforma de su respectiva demanda.
En día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, identificada con el No. 165-2023, en donde declaró la perención breve de la instancia, fundado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En día catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora Víctor José Bracho, antes mencionado, ejerció el recurso de apelación, contra la sentencia No. 165-2023, emitida por el a-quo.
Posteriormente, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de primer grado oyó el recurso ejercido en ambos efectos y, consecuencialmente, ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución corresponda conocer.
En el mismo día, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante No. TSM- 165-2023, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, fijando este Tribunal en el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la oportunidad de diez (10°) días de despacho para la presentación de los informes correspondientes, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva.
En día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, Cesar Orlando Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.511, consignó su escrito de informes.
En día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora Cesar Dávila Romero, suscribió escrito en donde solicitó el abocamiento el abocamiento del nuevo juez suplemente al conocimiento de la presente causa.
En día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado de Alzada procedió a abocarse en el presente asunto en virtud de la designación del Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez como Juez Superior Suplente como según consta en la convocatoria signada bajo el No. 001-2024, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) con motivo de haber sido otorgado el beneficio de jubilación a la Dra. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Alzada, mediante resolución de No. 0192 de fecha catorce de (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Observando que la presente causa se encontraba dentro del lapso ordinario para dictar sentencia, y en tal sentido, este Juzgado pasaría a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
En día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Sentenciador de Alzada procedió a diferir la presente causa por un lapso de treinta (30) días calendarios, a partir del auto que lo dictaminó, en virtud de existir múltiples causas que por disposición de la Ley deben ser resueltas con prioridad.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante plantearía en su libelo de demanda las siguientes afirmaciones de hecho:
“En el asunto en análisis se evidencia que el presunto acuerdo arrendaticio se habría convenido que la vigencia del mismo sería por un lapso de seis (6) años contados a partir del día 28 de octubre del año 2017, si aplicamos las reglas de la prorroga legal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial, que establece que La (sic.) duración del contrato y su prorroga máxima es la siguiente: Hasta un “1” año la prorroga será de 6 meses. Más de un “1” año y menos de “5” años la prorroga será de 1 año. Más de cinco “5” años y menos de diez “10” años una prórroga de 2 años. Más de diez “10” la prorroga será de 3 años, es concluyente de una simple operación matemática aplicada al tiempo cronológico en el caso concreto el vencimiento del tiempo de prorrogar (sic.) legal es hasta el 28 de octubre del 2019, data en la cual el propietaria (sic.) esta autorizado por imperio de la ley y de la jurisprudencia para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble.
(…Omissis…)
Es concluyente a su vez que el arrendatario se apodera arbitrariamente la ocupación uso y disfrute del local comercial objeto de la presente demanda inobservando lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil que le señala como una de sus principales obligaciones la devolución de la cosa como la recibió y las que tiene los contratos por antonomasia de fuerza de ley, que reglan que deben ejecutarse de buena fe además de cumplirse como han sido contraídas según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264 ejusdem. Lo interesante a destacar es la expiración del término y el agotamiento de la prorroga legal. no (sic.) obstante en la misma materia delatamos como la compañía de comercio sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), en verdadera dialéctica y contradicción a las obligaciones y deberes que le competen conforme al contrato y la ley se ha negado desde el año 2011, al pago de las cantidades adinerarías establecidas como canon de arrendamiento decepcionando posibilidad alguna de continuar con la relación arrendaticia, por lo que es necesario judicialmente la finalización de relación locativa descrita con el desalojo del inmueble.
(…Omissis…)
Razones que obligan a mi representada URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., en el presente caso, por mandato jurisprudencial y legal a delatar en el escrito de demanda la pretensión del desalojo de un local comercial por vía principal para que se sustancian y deciden por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, independientemente de su cuantía; en contra de VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), Ahora bien, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios.
Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, le peticionamos ordene a la compañía de comercio demandada ejecute formal entrega a su legitima propietaria del inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientos treinta y dos decímetros cuadrados (4.820,732 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide ciento veintidós metros (122 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado Páez; Sur: mide ciento catorce metros (114 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R. hoy propiedad de Hielo El Toro; Este: mide cuarenta y un metros (41 Mts) y linda con el lago de Maracaibo; y Oeste: mide treinta y nueve metros con noventa y dos centímetros (39,92 Mts), y linda con via publica que intermedia con avenida 17 (Los Haticos), o en su defecto sea obligada por la judicante mediante sentencia judicial.
Ya en la sede de esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de informes lo siguiente:
“Hechas esas consideraciones la observamos que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar la referida reforma de demanda y los actos de impulso destinados a lograr la citación reanudan el lapso procesal, todo lo cual permite determinar que a partir del primer día de la admisión de la misma comenzó a correr el acto de impulso procesal quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. Con base en lo expuesto, le peticionamos que declare que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y se admita la reforma de la demanda y se libren los actos de comisión para la citación de la parte demandada.
No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esta razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y la no necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley. Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad)
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho Víctor José Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.591, actuando en representación de la parte demandante Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., contra la sentencia No. 165-2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la cual se declaró la perención breve de la instancia.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, alegó en su escrito de informes que, ¬-según su decir- consta la interrupción oportuna de la perención breve mediante el cumplimiento de las obligaciones y cargas que impone la Ley, luego de interpuesta la única reforma de la demanda realizada hasta la fecha en el referido expediente.
En tal sentido, y con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que, la reforma de la demanda se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 343, estableciendo lo siguiente:
Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veintes días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Así pues, según el autor venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2015, página 338, la define como:
La reforma de la demanda, no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda, o como hemos señalado, más precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda.
La reforma de la demanda, sólo se configura cuando modificado alguno de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho.
Asimismo, el doctrinario venezolano Arístides Rengel-Romberg realiza otra aproximación conceptual en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, tomo III, Caracas-Venezuela, 1994, página 46, en el cual señala que:
a) La posibilidad de la reforma de la demanda está prevista en el articulo 343 del nuevo código en estos términos: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Razones terminológicas aconsejan hacer desde el comienzo algunas distinciones necesarias:
1. Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular, que empleaba sin distinción los términos “demandada” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquélla; de tal modo que sólo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.
(…Omissis…)
2. Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.
Es conteste la doctrina patria al afirmar que la reforma de la demanda es una potestad que ostenta la parte demandante para; modificar, cambiar o agregar cuestiones de hecho o de derecho que considere pertinente para la obtención de su respectiva pretensión, para que posteriormente se obtenga una posible respuesta favorable por parte de un órgano administrador de justicia que la admita. En síntesis, la demanda es un instrumento material para la formulación de la acción de la parte actora, y en el supuesto que esta se busque alterar, solo afectaría lo contenido en ella, reformando a los fundamentos y elementos de identificación de la misma.
Así las cosas, de la norma ut supra transcrita constata esta Alzada que, la parte accionante puede reformar la demanda: a) después de admitida la demanda y antes de que el o los demandados sean citados para contestar la demanda; y, b) después de practicada la citación del demandado o los demandados, y antes de la contestación de la demanda.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la cantidad de oportunidades para reformar la demanda, y en atención a la interpretación de los artículos 343 y los relativos a la citación de la parte demandada como lo son los artículos 344 y 364, todos del Código de Procedimiento Civil, el reconocido tratadista Arístides Rengel-Romberg, Ibidem, página 52, comentó lo siguiente:
1. La reforma es procedente antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda. 2. El lapso para la contestación lo fija el emplazamiento: “comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación de del demandado o del último de ellos si fuesen varios” (Artículo 344 C.P.C.). 3. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueron varios, diere su contestación antes del ultimo día del lapso (Artículo 344 in fine y Artículo 395 in fine). 4. La contestación sólo puede considerarse terminada cuando el último de los demandados ha contestado la demanda, o cuando queda precluido el lapso para realizarla (Artículo 364 C.P.C). Por tanto, mientras el último de los demandados haya dado su contestación, el demandante puede reformar su demanda conforme al Artículo 343 C.P.C.
Del criterio citado en líneas pretéritas, este Juzgador colige que la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil es clara respecto a la reforma de la demanda, en el sentido que el accionante puede reformar, total o parcialmente, la demanda primigenia cuantas veces crea conveniente para hacer valer su pretensión, antes de haberse practicado la citación del demandado; y solo una vez, en el caso que el demandado haya sido citado.
Determinado lo anterior, este Operador de Justicia, con el objeto de resolver lo conducente en la presente causa, respecto de la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la Perención, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto de impulso procesal; esta Superioridad, con el fin de despejar dudas y así efectuar una interpretación correcta de la Institución sub examine, procede a realizar un análisis del mismo.
Respecto a la figura de la perención, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 determina lo siguiente:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Resaltado propio de esta Alzada).
Continuando con el objeto de estudio, el nombrado procesalista Arístides Rengel-Romberg, Ibidem. Volumen II, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 372 y 373, expone con relación a la figura de la perención:
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, la figura de la perención, es una manera anormal de terminación del proceso, que consiste en la inactividad de alguna de las partes derivada de la no realización de todos aquellos actos necesarios que conllevan a mantener un litigio instaurado en curso, constituyendo una sanción contra el litigante negligente, donde si bien el impulso procesal le compete al Órgano Jurisdiccional que lo tramita, la parte interesada debe estar lista a instar su continuación ante una posible eventualidad, a fin de que el proceso no se detenga. Así las cosas, existen dos (02) modalidades contempladas en la Ley para la materialización de la misma, las cuales son: a) la perención genérica o de mera inactividad que es aquella que opera por el transcurso de un (01) año, y b) la perención por inactividad citatoria, que se traduce en el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones que imparte la norma para la citación del demandado. En resumen, la existencia de La Perención en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, garantizando la celeridad que le confiere nuestra Carta Magna a cualquier clase de procedimiento, cumpliendo con la finalidad de la función jurisdiccional de ser inmediata, y sin generar ningún tipo de gravamen posterior a las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal.
Ahora bien, clarificado el concepto de la perención, como aquella que se presenta ante la inactividad de alguna de las partes tendentes a hacer avanzar el proceso. Tal como se evidencia de la doctrina y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: la actora, la parte demandada y el Juez, pasa esta Superioridad a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.
Así pues, con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para quien hoy decide, al enmarcarse en el caso sub examine traer a colación lo previsto por dicha disposición normativa, específicamente en su ordinal número dos (02), la cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Conjuntamente y en concordancia con el artículo in commento, considera importante este Sentenciador, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000091, de día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Yvan Dario Batardo Flores, dejando sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención breve de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.
De allí que, “… la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…” (Sentencia Nº RC-077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Jiménez contra Daismary Sole).
En pertinente recordar, que en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año son haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la casa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de la Sala).
En el artículo antes transcrito, se tiene la obligación que tiene la parte actora de cumplir durante los 30 días a la admisión de la reforma de la demanda, el impulso o cualquier actuación para lograr la citación del demandado.
Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica… “, Lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales (Sentencia Nº RC-077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Jiménez contra Daismary Sole). Subrayado de esta Superioridad.
Así las cosas, visto entonces que la perención de la instancia operá única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, y que dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción.
Ahora bien, en el presente caso, no se observa que los intimantes hayan sido negligentes para darle impulso al proceso, pues, dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados cada vez que fueron admitidas las reformas de la demanda por parte del a quo.”
De igual manera la mencionada Sala de nuestro Máximo Juzgado en sentencia No. RC.000502, de día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), con la ponencia de la Magistrada Isbelia Perez Velásquez arguyó lo presente estatuido:
(…Omissis…)
“Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).
En igual sentido, esta Sala dejó asentado que “…el ad quem al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que no consta que la demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citaci{on, aun cuando no se hubiesen consignado dichos emolumentos, alcanzó su fin y los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas…”. (Sentencia N. 362, de fecha 25 de julio de 2011).”
Concluiría la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000591, de día nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, determinando lo siguiente:
(…Omissis…)
“De modo que al haber la parte actora señalado tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma del mismo, el domicilio de la parte demandada para gestionar la citación, se evidencia el cumplimiento de una de las obligaciones para impulsar la citación, por lo que al haber la juez de la recurrida declarado la perención breve, bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la actora, contraviniendo los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de las partes.
Igualmente se observa, que la parte demandada intervino en diferentes etapas del juicio, lo cual constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, lo cual conlleva a concluir que la citación cumplió su fin.”
En atención a los criterios jurisprudenciales y legales ut supra transcritos, deduce este Administrador de Justicia que, la parte actora puede interrumpir la perención breve, al realizar algunas de las siguientes actuaciones: a) Suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; b) dotar al alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado y practicar la citación del demandado; b) Impulsar la reproducción de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa; correspondiéndole a la parte accionante impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su respectiva reforma, para evidenciar en actas su interés de darle continuidad al proceso. Así pues, del cumplimiento de una sola de las cargas produce la interrupción de la perención breve. ASÍ SE DETERMINA. -
Establecido lo anterior, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Operador de Justicia que, en día veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) fue distribuida la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no obstante, en día uno (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el referido ente Administrador de Justicia, declaró su incompetencia en razón de la materia, concerniéndole por distribución en día catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el conocimiento del litigio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente, en día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) la parte actora presentó escrito mediante el cual, reformó a su libelo de demanda indicando el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada.
Así las cosas, considera menester este Operador de Justicia pasar a dilucidar si la parte demandante incurrió en alguno de los supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la perención breve de la instancia:
En tal sentido, de actas se desprende que, en día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la parte actora consignó documento mediante el cual procedió a reformar el libelo de la demanda, razón por la cual, este Juzgador precedió a realizar una simple operación matemática donde se pudo constatar que efectivamente realizó dicha actuación dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del auto de admisión de la demanda realizada, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASÍ SE OBSERVA.-
Aunado a lo anterior, colige este Operador de Justicia que, al no haber operado la perención breve de la instancia establecida en el artículo 267 en su ordinal 2 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez, que la parte demandante procedió a reformar su escrito libelar de manera tempestiva y ubicar el domicilio procesal de la parte demandada, es por ello que, mal podía el Sentenciador de la causa haber decretado la perención breve de la instancia, cuando la misma no se había configurado en la presente causa, tal y como fue establecido en líneas pretéritas. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y visto que en la presente causa la parte demandante Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN COSTA DEL SOL C.A., formulo el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito, reforma del libelo de la demanda, estima este Sentenciador que lo procedente en Derecho a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. ASÍ SE DECIDE. -
Delatado lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Sentenciador, en la fragante violación en la que incurrió el Juzgador A-quo, al no aplicar el principio de exhaustividad, según el cual todo Administrador de Justicia, se encuentra en el deber de revisar la totalidad de las actas procesales que confirman el expediente que esta siendo objeto de su revisión, a los fines de dictar todos aquellos actos, resoluciones y providencias en general, que den respuestas a todas las pretensiones ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico procesal, en aras de no vulnerar o menoscabar los derechos e intereses de los mismos, derivados de la omisión de pronunciamiento en la que puede incurrir el Juzgador de la causa, si no cumple con el aludido postulado, al momento de llevar a cabo su función jurisdiccional, razón por la cual se insta al Sentenciador de la Causa, a ser más cuidadoso al momento de dilucidar los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, para así no incurrir en el error aquí delatado. ASÍ SE OBSERVA. -
En consideración de todos los argumentos expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación intentado, por el profesional del derecho Víctor José Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.691, actuando en representación de la parte demandante, URBANIZACIÓN COSTA DEL SOL, C.A., en razón de no haber operado la perención breve de la instancia, contenida en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, este Juzgador se encuentra en el deber ANULAR la sentencia No. 165-2023, proferida en día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, asimismo, se ORDENA al mencionado Órgano de Justicia PRONUNCIARSE sobre la admisibilidad, del escrito de reforma de la demanda. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Víctor José Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante “URBANIZACIÓN COSTA DEL SOL, C.A.”, contra la sentencia No. 165-2023, dictada en día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: se declara NULA la sentencia No. 165-2023, dictada en día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, PRONUNCIARSE sobre la admisibilidad, del escrito de reforma de la demanda, presentado el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 23.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. N° 15.068
AAPR. –
|