REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.062
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-156-2023 realizada el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.649.101, contra la sentencia dictada el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con relación al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.381, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS, anteriormente identificado.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue presentada demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRÓN, contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante auto de día trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), instó a la parte actora a realizar corrección al libelo de la demanda, en el sentido de estimar el monto de la demanda en Bolívares y en Unidades Tributarias.
Seguidamente, el día catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, Abg. ADENIS ANTONIO RAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.694, realizó la corrección respectiva.
Así pues, el día veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y ordenó la citación de la parte demandada.
Posteriormente, el día tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte accionante, suscribió diligencia consignando los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como proporcionando la dirección para practicar la citación de la demandada.
Ahora bien, el día cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró boletas de citación.
Seguidamente, el día quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas y en consecuencia, el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proveyó conforme a lo solicitado.
Se evidencia de actas que, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), consignó copias simples de los recaudos pertinentes, a los fines de ser certificadas.
Así pues, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Alguacil Temporal del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante exposición de haberse dirigido el día ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), al domicilio de la parte demandada indicado por la parte actora, a los fines de practicar la citación personal al ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANO, resultando infructuosa la misma. Igualmente, la Alguacil Temporal del Juzgado a quo dejó constancia que el día veintidós (22) de mayo se dirigió nuevamente al domicilio de la parte demandada, siendo atendida por el mismo, el cual se negó a firmar la boleta de citación.
De seguidas, el día treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, ordenó complementar la citación de la parte accionada.
Ahora bien, el día primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó copia certificada de la exposición de motivos de la Alguacil Temporal. Así pues, en la misma fecha, el Juzgado a quo proveyó con lo anteriormente requerido.
Se evidencia de actas que, el día siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Secretario Temporal del referido Tribunal, dejó constancia que el día treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se trasladó al domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar la citación personal al ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANO, resultando infructuosa la misma. Igualmente, el Secretario Temporal del Juzgado a quo dejó constancia que el día siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dirigió nuevamente al domicilio de la parte demandada, siendo atendida por el mismo, el cual se negó a firmar la boleta de citación.
Así pues, el día diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANO, asistido por la profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.864, presentó escrito mediante el cual, contestó la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, en la misma fecha que antecede, la parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, a los fines de que la misma ejerza su representación judicial en el presente litigio.
Posteriormente, mediante auto del día doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó fijar para el tercer (3ª) día de despacho siguiente a la fecha del auto antes mencionado, la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa, celebró la Audiencia Preliminar, se llevó a cabo la audiencia preliminar entre las partes intervinientes en el proceso, a la cual comparecieron tanto la parte actora, como la parte demandada. Así pues, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos judiciales.
Ahora bien, en la misma fecha que antecede, la representación judicial de la parte actora, ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRÓN, consignó contrato de arrendamiento, a los fines de verificar lo respectivo en el presente juicio.
Ulteriormente, mediante auto de día veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de origen, acordó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes litigantes promovieran las pruebas que consideren pertinentes.
En derivación de lo anterior, el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio, ADENIS ANTONIO RAGA MORA en representación de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, promovió las pruebas respectivas.
Así pues, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, haciendo uso del principio de Comunidad de la Prueba, promovió las copias certificadas presentadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar.
Posteriormente, el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió los medios probatorios promovidos por las partes, a excepción del mérito favorable invocado a las actas por la parte demandante, reservándose su apreciación y valoración hasta el momento de emitir sentencia definitiva.
Se evidencia de actas que, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte accionante, solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, mediante auto de día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a quo acordó fijar para el noveno (9ª) día de despacho siguiente a la fecha del auto antes mencionado, la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral, con fundamento en lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil y de seguidas, ordenó oficiar a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A tenor de lo anterior, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa, llevó a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, a lo cual la Alguacil Temporal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Ahora bien, finalizado el debate, la Jueza del mencionado Juzgado, procedió a dar lectura al dispositivo del fallo.
Seguidamente, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a quo publicó extenso de la sentencia, quedando anotada bajo el No. 163-2023, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRÓN, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANO y, en consecuencia, ordenó al prenombrado ciudadano, a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, condenando igualmente en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Así pues, el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte accionada, suscribió diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Consta en actas que, el día tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia proferida por el referido Tribunal.
De seguidas, el día seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa, proveyó con lo solicitado y en consecuencia, ordenó expedir las copias certificadas requeridas.
Posteriormente, el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó copias simples para que el Juzgado de la Causa, certificara las mismas. En la misma fecha, mediante nota secretarial, el Secretario Temporal testó la foliatura del presente expediente.
Consta en actas que, en la fecha que antecede, el Juzgado a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y de seguidas, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), ello a los fines de ser distribuido a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
Subsiguientemente, el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TSM-156-2023. En tal sentido, mediante auto de día catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Ahora bien, el día quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANO, presentó escrito de informes ante este Órgano Superior.
Se evidencia de actas que, el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, y consecuencialmente, en el mismo día, este Juzgado ordenó agregar la referida diligencia al presente expediente.
En derivación de lo anterior, el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez, quien funge como Juez Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y de seguidas, procedió a dar tres (03) días de despacho, para que las partes intervinientes pudieran ejercer su derecho a recusar al mismo, así como para que el Juez cumpla con el deber de inhibirse.
Ahora bien, fenecidos los tres (03) días de despacho para cumplir con lo ordenado, sin que las partes intervinientes o el Juez Superior, ejercieran sus respectivos derechos y deberes en la presente causa, procede este Juzgado de Alzada a dictar la sentencia correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que la parte actora en su libelo de demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
CAPÍTULO III
PETITUM
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, Yo: EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON, me dirijo a este digno Administrador (a) de Justicia, muy respetuosamente al (a) ciudadano (a) Juez (a), una vez cumplido todos los extremos legales, del cual SOLICITO:
PRIMERO: “DECLARE CON LUGAR” la presente solicitud de acción de DESALOJO, contra el DEMANDADO. Acuerde (Sic.) su desalojo de Local Comercial dado de Arrendamiento de personas y bienes, al Ciudadano: JESUS ENRIQUE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.649.101.
SEGUNDO: ADMITA, la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: CONDENE, al Demandado a pagar la suma total de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($4.800.), cuyo monto en bolívares sería equivalente a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, al momento en que finalice este juicio, por concepto de Cánones de Arrendamientos vencidos hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual acordado, desde la fecha: Marzo de 2019 hasta Marzo 2023, es decir la suma algebraica de: DOCE (12) MESES, que multiplicados por CUATRO (4) AÑOS (No Cancelados) hacen un total de: CUARENTA Y OCHO CANON (Sic.) DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS. Equivalente (Sic.) a la suma ut supra.
CUARTO: CONDENE, en Costas (Sic.) a la parte Demandada (Sic.) por haberme obligado a litigar y defender mis derechos, visto su total divorcio de la Ley vigente. Por la cual exijo al (Sic.) este digno Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286, de (Sic.) Código Eiusdem y señale su monto en el decreto de intimación de la Demandada. (Sic.)
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 38 del Código Civil Eiusdem, estimo el valor o cuantía de la presente Demanda por la cantidad de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($4.800) cuyo monto en bolívares sería equivalente a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, al momento en que finalice este juicio. Pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
En tal sentido, de actas se desprende que la parte demandada, realizó contestación a la demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA PRETENSION: Como consecuencia del alegato anterior, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, ser deudor de la parte actora de los cánones de arrendamiento postulados en el libelo de la demanda, en virtud de lo cual: Niego, rechazo y Contradigo (Sic.) la procedencia de la demanda de desalojo, puesto que no debiendo, por las razones ya expuestas, JESUS ENRIQUE CASTELLANOS ninguno de los cánones reclamados por EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRÓN, es obvio que la parte demandada NO SE ENCUENTRA INCURSA en la causal de DESALOJO prevista en el artículo 40, literal a) Decreto, con rango, valor y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto, solicito al Tribunal que sea valorado el presente escrito en la definitiva, por consiguiente Declarada Sin Lugar la Demanda de DESALOJO interpuesta en mi contra. Es Justicia. Maracaibo a la fecha de su presentación.
Así pues, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante este Órgano Superior, la parte demandada alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
De manera que, según la Juez de la Primera Instancia, como la demanda incoada en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS es por DESALOJO, y no por COBRO DE CÁNONES, el hecho de que el actor hubiera infringido la prohibición estatuida en el artículo 41, literal e) del Decreto, con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no tiene relevancia jurídica dentro del presente proceso, toda vez que en este juicio el demandante no reclama en forma directa el pago de los cánones de arrendamiento ilegalmente establecidos en moneda extranjera; sin considerar que, independientemente de que la parte actora no hubiese postulado una pretensión en ese específico sentido, la base fáctica de su demanda de desalojo es precisamente la falta de pago de unos cánones de arrendamiento que el propio actor reconoce haber estipulado en moneda estadounidense.
Evidentemente, si la causa de la pretensión, que en este caso es la falta de pago de cánones de arrendamiento en dólares, infringe la ley, indudablemente, esa pretensión tiene una causa ilícita, lo cual de pleno derecho lo hace inadmisible a tenor de los (Sic.) dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En fundamento al principio iura novit curia, traducida como “el juez conoce el derecho” el cual faculta a los jueces mediante su deber jurisdiccional, de aplicar el derecho que considere pertinente, sin necesidad de ser alegado o no por las partes, pasa este Juzgado Superior a realizar las consideraciones que estime necesarias:
Se evidencia de actas que, la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS, contra la sentencia de mérito No. 163-2023, dictada el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuso el ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRÓN, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS.
Así pues, revisadas como bien han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera oportuno para quien hoy decide, analizar la demanda y la admisibilidad de la misma, de la siguiente manera:
Primeramente, el procesalista patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas, 2015, en su pág. 329, define la demanda de la siguiente manera:
La demanda, es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, ya sea oralmente o por escrito para la solución de una controversia con intervención del órgano jurisdiccional
(…Omissis…)
De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus coventionis del derecho romano, es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, si no porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entra en el proceso, o sea, que delimite la pretensión y fije sus alcances. Sin la demanda, el Juez no entra en actividad y por tanto no puede conocer los procesos civiles, salvo las decisiones legales ya señaladas (nemo iudex sine actore)
En hilo de lo anterior, el autor venezolano Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso”, Ediciones Publicaciones UCAB, Caracas, 1995, en su pág. 208, realizó el siguiente análisis con respecto a este punto:
La demanda no es un derecho; también es un acto procesal por el cual el actor hace valer la acción dirigida al juez que debe tutelar el interés colectivo de la composición de la litis y a su vez contiene la pretensión, dirigida a la contraparte para que subordine su interés al del actor o en su defecto así lo condene el juez. Con la decisión del juez favorable al demandante, se satisface tanto su acción como su pretensión.
De conformidad con los criterios doctrinales antes trascritos, constata esta Alzada que, la demanda es un acto procesal mediante el cual una persona natural o jurídica, hace valer una o varias acciones de forma escrita en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal competente para conocer del mismo, todo ello con el propósito de manifestar la titularidad de su propio interés jurídico frente a la parte demandada y finalmente, obtener una decisión favorable en la sentencia de mérito.
Ahora bien, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad en la cual se podrá interponer la demanda en el procedimiento ordinario, para lo cual, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, transcribirlo de la siguiente manera:
Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por la demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
En este mismo orden de ideas, el Legislador prevé en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de admisibilidad que deberá contener la demanda, el cual se trae a colación de la siguiente manera:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3ª Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5ª La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8ª El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9ª La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Respecto a este punto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1994, en su pág. 29, señala lo siguiente:
Como se desprende de la simple enumeración de estos requisitos, con excepción del 1ª que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favoreces la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (Destacado de esta Alzada)
Con relación a las disposiciones legales y el comentario doctrinal citado, puntualiza este Juzgador que, la demanda además de cumplir con los requisitos establecidos en la norma in comento, deberá contener sujetos, los cuales son aquellas partes activas y pasivas que intervienen en el proceso; el objeto, la cual se refiere al interés jurídico que se pretenda hacer valer, pudiendo ser un bien material, un derecho o un objeto incorporal y finalmente, la causa petendi, la cual concierne a la razón o motivo que da lugar a la pretensión. Así pues, dichos elementos, deberán igualmente estar plasmados en el escrito de demanda, so pena de inadmisión de la misma.
Establecido lo anterior, determina este Sentenciador que, una vez interpuesto el libelo de la demanda ante el Tribunal competente, este último la admitirá bajo los supuestos establecidos en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el cual consagra lo siguiente con respecto a la procedencia de la demanda:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Destacado de esta Alzada)
Aunado a ello, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1994, en su pág. 36, determinó lo siguiente:
(…) el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa.
La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.
(…Omissis…)
(…) el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda.
Así pues, colige quien hoy decide que, nuestro ordenamiento jurídico prevé que, el Juez conocedor del Derecho, actuando como garante del debido proceso, deberá analizar previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y en caso de no serlo, la admitirá mediante auto expreso. No obstante, si es contraria a alguna de las causales establecidas por la Ley in comento, deberá negar la demanda expresando los motivos de su decisión.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para este Juzgado Superior, realizar un estudio para determinar si la demanda puede ser declarada o no admisible por incurrir en algunas de las causales de inadmisibilidad contenidas en nuestro Código Adjetivo Civil o si la misma es contraria a alguna disposición expresa en la Ley.
De un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente a la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue incoada por el ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRÓN, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS, esta Alzada constató que, la misma fue sustentada en la causal de desalojo contenida en el artículo 40 en su literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
De la lectura realizada a la norma precitada, se determina que, en materia de arrendamiento de locales comerciales, existe la posibilidad conferida por la Ley para desalojar a una persona de la posesión de un inmueble cuando esta se ve incursa en la causal de incumplimiento de un contrato preestablecido, específicamente el adeudo o la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos sin causa justificada, siendo así el alegado en el caso de marras. No obstante, este Juzgado verificó que, la representación judicial de la parte actora, solicitó, además del desalojo del inmueble, la cancelación del pago por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, configurándose así la acumulación de dos (02) objetos en una misma acción. ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación el criterio doctrinal del autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 1995, en su pág. 213, el cual señaló lo siguiente con respecto a la acumulación de varias acciones:
Es un acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o más pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia.
Por tanto debemos tener en cuenta las observaciones siguientes:
• Las pretensiones acumuladas deben tener en común alguno de sus elementos, bien sean los mismos sujetos, el mismo objeto, o el mismo título.
• El instituto de la acumulación pretende evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal. Las pretensiones se dilucidan en un sólo proceso y una misma sentencia las decide.
• La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso es un acto procesal y puede ser por iniciativa exclusiva de la parte actora o por decisión del juez en los casos en que se la solicitan las partes de acuerdo a los supuestos legales.
Por su parte, el doctrinario Manuel Morón Palomino, en su obra “La Contestación de la Demanda”, Ediciones Liber, Caracas-Bogota 2009, pág. 39, el cual estableció lo siguiente:
El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí
Ahora bien, determina este Órgano Superior que, la acumulación, en específico de varias pretensiones en el libelo de la demanda, se encuentra consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Destacado de esta Alzada)
De conformidad con los criterios doctrinales y de la norma in comento, colige esta Alzada que, la acumulación, es una figura procesal mediante el cual concurren varios objetos y/o pretensiones en una misma demanda. Así pues, esta es posible solamente cuando el actor que haga valer su pretensión en primer término, la presente de manera subsidiara, mas nunca de forma directa, es decir, solo como una pretensión que sea consecuencia de la demanda principal, siempre y cuando los procedimientos por los cuales sean tramitadas las causas, no sean incompatibles entre sí.
En virtud de lo anteriormente estudiado, resulta imperioso para este Juzgado Superior, analizar si en efecto, ambas pretensiones intentadas, son compatibles o incompatibles, todo ello a los fines de determinar su admisibilidad:
En tal sentido, verifica este Juzgador que, del análisis realizado al contenido integro del libelo de la demanda incoado por la parte actora, se evidencia que, la representación judicial del ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRÓN, en la solicitud mediante la cual pretende valer sus derechos, exigió el desalojo de un local de uso comercial, ubicado en la Av. La Limpia, Barrio Panamericano, Sector 1, Calle 79, Nro. 40-09, Parroquia Coquivacoa, hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, quedando inserto bajo el No. 2018.56, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.2444 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
En derivación de lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece el procedimiento aplicable para los juicios de Desalojo de Locales Comerciales:
Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Destacado de esta Alzada)
Así las cosas, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, enuncia las causas que pueden ser tramitadas por el Procedimiento Oral, de la siguiente manera:
Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro
Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (Destacado de esta Alzada)
Así pues, del cúmulo de disposiciones normativas ut supra señaladas, constata este Juzgado Superior que, los juicios que por Desalojos de Locales Comerciales sean intentados, deberán ser tramitados por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, determinado como bien ha sido el procedimiento aplicable para la primera pretensión intentada por la representación judicial de la parte actora, considera oportuno para este Juzgador, analizar de igual manera lo relativo a la segunda pretensión contenida en la demanda, de la siguiente manera:
Del análisis realizado al contenido integro del libelo de la demanda incoado por la parte actora, se evidencia que, la representación judicial del ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRÓN, además de exigir el desalojo de un local de uso comercial, también solicitó el pago por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (4.800$), el cual según la corrección monetaria realizada por la parte demandante, equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (294.480 UT)
Ahora bien, dado que el pago de cánones de arrendamiento insolutos, no fue solicitado por concepto de “Daños y Perjuicios”, resulta de vital importancia para este Juzgador, traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000097, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, el cual comentó lo siguiente:
De la precedente transcripción realizada a la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas; toda vez que al momento de verificar el escrito libelar, constató que el demandante pretendía diversas acciones en un mismo juicio, constatando este que se correspondía con procesos incompatibles, estableciendo que la parte demandante persigue (capítulo IV de su libelo), el pago de cánones de arrendamiento adeudados y de aquellos que se sigan venciendo, el pago de una suma dineraria por cada día de retraso en la cancelación del canon arrendaticio en cumplimiento de una cláusula contractual, así como la resolución del contrato de arrendamiento, estableciendo que la pretensión de pago de cánones de arrendamiento persigue el cumplimiento contractual, culminando al establecer que al demandante en su libelo de la demanda solicitó la resolución del contrato y el pago de cánones insolutos sin pedir estos a título de daños y perjuicios, lo que viene a comportar un cumplimiento de contrato… (…) (Destacado de esta Alzada)
Partiendo de este orden de ideas, colige esta Alzada que, en caso de ser solicitado el cobro de cánones de arrendamiento vencidos, sin ningún otro título que determine la pretensión aplicable a la acción intentada, la misma será concebida como un cumplimiento de contrato. Así pues, dicha figura antes mencionada, es aquella acción judicial que permite a las partes intervinientes reclamar los términos y condiciones pautados por ellas mismas, cuando alguno de los involucrados no cumplan con las obligaciones adquiridas en dicha relación jurídica. Ahora bien, toda vez que, el pago de las cuotas de arrendamiento, generalmente se encuentran tipificados en alguna cláusula contractual, puntualiza este Juzgado que, la representación judicial de la parte actora, al solicitar el pago del mismo, invocó la figura del cumplimiento de contrato. ASÍ SE DECLARA.-
A tenor de lo anterior, se concibe el pago de los cánones de arrendamiento vencidos como una forma de continuar una relación contractual preestablecida, es por lo que, resulta menester para quien hoy decide, transcribir lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, a continuación:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido, la norma in comento prevé dos vías para la solución de las controversias planteadas, siendo este en virtud del incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por los sujetos intervinientes en la relación contractual. Ahora bien, la primera opción determina que, en dicho caso, la otra parte puede accionar judicialmente y exigir la ejecución del contrato, y el segundo, plantea la posibilidad de intentar por la vía judicial igualmente, la terminación del mismo. Así pues, el Legislador Patrio determina que en ambos casos, la parte perjudicada, podrá pedir la indemnización de los daños y perjuicios que considere adecuados, si hubiese lugar a ello.
Establecido lo anterior, el artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil, determina el procedimiento que debe seguirse en las controversias que no tengan planteado un trámite en específico, de la siguiente manera:
Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Así pues, del cúmulo de fundamentos jurisprudenciales y legales ut supra señalados, constata este Juzgado Superior que, al no existir disposición normativa alguna que determine algún procedimiento típico para tramitar la acción de cumplimiento de contrato, el mismo deberá ser sustanciado por el procedimiento ordinario establecido en la norma precitada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a la acumulación de pretensiones tramitadas por procedimientos diferentes, siendo estas específicamente, el Desalojo de Local Comercial y el Pago de Cánones de Arrendamiento Vencidos, traduciéndose este en un Cumplimiento de Contrato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1280, de día quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, asentó el siguiente criterio:
En el presente caso, la accionante arguye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, obvió que existía una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y en consecuencia; la entrega del inmueble objeto del litigio, así como al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, obviando con tal proceder, que la parte actora solicito el desalojo y el pago de los cánones insolutos, siendo estos procedimientos incompatibles, por conllevar pretensiones diferentes, una el desalojo, el cual dispone de un procedimiento especial (procedimiento oral) y, la otra el pago de una suma líquida de dinero (procedimiento ordinario), afectando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, denunciado como infringidos.
(…Omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Betzabeth Acuña Martínez (parte actora en el juicio primigenio), se evidencia claramente que planteó de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial –inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2019- por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes ejusdem; lo cual, a entender de la amplia jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por esta Sala Constitucional (vid. Sent. Nª 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.), se constituye en la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, evidenciándose lo aludido por la parte demandada, hoy accionante la sociedad mercantil –Distribuidora J.D.W., C.A.- , toda vez que su acción por desalojo, estaba dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado –local comercial- y, fue acumulada de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, por lo que resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Alzada)
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 000310, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, expresó lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia Nro. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamente en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo las pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil. (Destacado de esta Alzada)
En consecuencia, del estudio realizado a los procedimientos por los cuales son tramitados las dos (02) pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, concluye este Sentenciador que, en el caso de marras, ambas pretensiones interpuestas, son diferentes e incompatibles entre sí, toda vez que el juicio de Desalojo de Local Comercial, se rige por los lineamientos consagrados en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual remite de forma directa al Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el pago de los cánones arrendaticios caídos, es tramitado por el Procedimiento Ordinario dispuesto en el artículo 338 ejusdem, el cual no puede ser exigido al mismo tiempo en la demanda principal, todo ello debido a que el desalojo es una acción especial cuyo fin es el de restituir o entregar el inmueble, más no el de cumplir con una obligación dineraria o pecuniaria, configurándose entonces la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, indica esta Alzada que, si bien el Juzgado a quo no verificó antes del pronunciamiento de la admisibilidad de la demanda, la acumulación de pretensiones previamente dicha, esto no implica que este Juzgador no pueda revisar de oficio y delatar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, toda vez que, dicha posibilidad, fue concedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo mediante Sentencia No. RC.000124, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, el cual estableció lo siguiente:
“Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
(…Omissis…)
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.” (Destacado de esta Alzada)
Empero a ello, es deber del Juez evidenciar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la Ley para la admisión de la demanda, advirtiendo los vicios en que haya incurrido la parte demandante para el momento de interponer la acción, siendo el mismo en el caso de marras, la inepta acumulación de pretensiones indicada, configurándose como una causal de su inadmisibilidad. Sin embargo, es de advertir por quien hoy decide que, el Juzgado a quo, erró al admitir la demanda y posteriormente, declararla con lugar, toda vez que, las causales establecidas por la Ley, se constituyen como normas de orden público y de estricto cumplimiento por el Juez que se encuentre en conocimiento de la causa, y cuya omisión, estaría en contravención al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.649.101, contra la sentencia no. 163-2023 dictada el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE REVOCA la sentencia No. 163-2023, dictada el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRÓN, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS, en virtud de haberse configurado la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.649.101, contra la sentencia no. 163-2023 dictada el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia No. 163-2023, dictada el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRÓN, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS, en virtud de haberse configurado la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y NO HAY CONDENA EN COSTAS del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 24
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.062
AAPR
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