REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N°. 15.051
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución N°. TSM-136-2023, efectuada el dieciséis (16) de octubre del dos mil veintitrés (2023), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Marbelis Del Carmen Nava Montiel, parte querellante, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.059.946, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2.023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la incidencia cautelar suscitada en la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO sigue la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano Yoelvis José Labarca Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.474.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana Marbelis Nava Montiel, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Erwin Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°95.130, interpuso demanda por Querella Interdictal Restitutoria, contra el ciudadano Yoelvis Labarca Morales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, el dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la querella que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia, ordenó a la parte querellante la constitución de la garantía judicial suficiente, tal como lo indica el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), la ciudadana Marbelis Nava Montiel, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Erwin Delgado, presentó escrito mediante el cual ratificó todas las actuaciones realizadas por el mismo, y a su vez expresó que, por cuanto el poder Apud Acta que aparece en autos del expediente no tiene fecha cierta ni firma de la Secretaria del Tribunal, en consecuencia, le confirió nuevo poder Apud Acta al prenombrado abogado y al profesional del Derecho Carlos Aular Gil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 286.213, a los fines de que ejerzan su representación de manera conjunta o separada en la presente causa.
Seguidamente, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado a quo, una vez vista la diligencia del día diecisiete (17) de noviembre del mismo año, suscrita por la parte querellante, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por el prenombrado Juzgado el día dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),admite la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, y ordena realizar un avalúo a la casa de habitación ubicada en la vía principal sector las latas, a 160 metros de la escuela las latas, entrando por el abasto la frontera, kilómetro 34 vía el Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, del estado Zulia, designando para ello como Perito Evaluador al ciudadano NILO PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.754.028, todo ello con el objeto de precisar el valor del inmueble dado en garantía
Consecutivamente, el día dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de cognición mediante resolución, fijó como caución la cantidad de sesenta y ocho mil ciento noventa y ocho bolívares con 60/100 (Bs. 68.198,60), y en consecuencia Decretó la Restitución del Inmueble objeto de este juicio, comisionando para ello, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para ejecutar la orden antes decretada, librando en el mismo auto, despacho comisorio mediante oficio signado con el N° 256-2023.
El veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), la parte querellante, mediante diligencia, solicitó al Juzgado de cognición que fuese librado el despacho comisorio respectivo, identificando dentro de la misma los nombres de los profesionales el derecho que la representan en la presente causa. Ahora bien, en la misma diligencia, solicitó ser designada como correo especial a los fines de trasladar personalmente las actas al tribunal comisionado para llevar a cabo la restitución del bien inmueble objeto de litigio.
Posteriormente, el cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Juzgado a quo, desechar el escrito de informe presentado por la parte querellada, al ser –según su decir- extemporáneos, ya que los mismos fueron presentados de manera adelantada y a su vez, solicitó que le diera continuidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de librar el respectivo despacho comisorio, a los fines de que sea restituida la propiedad objeto de litigio a la parte querellante.
Así las cosas, mediante diligencia del día trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el profesional del derecho Carlos Aular Gil, actuando en representación de la parte querellante, ratificó lo peticionado en la fecha anterior y solicitó al Juzgado a quo librar el despacho comisorio respectivo a los efectos de dar cumplimiento al decreto de restitución del día dos (02) de julio de dos mil veintitrés (2.023).
En consecuencia, el Juzgado de la causa, mediante auto motivado del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), suspendió el decreto restitutorio, ordenando en el mismo acto la aplicación de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el emplazamiento de la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente al presente auto, a los fines de que exponga los alegatos correspondientes en la presente causa.
Seguidamente, el primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la parte querellante, mediante diligencia apeló de la suspensión realizada por el Tribunal a quo el día, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
El tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, contra el auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), en un solo efecto, y en consecuencia, ordenó a la parte apelante, consignar lo pertinente, todo ello a los fines de ser distribuido a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer de la presente causa.
Consecuencialmente, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la parte querellante, consignó copias simples, a los fines de ser certificadas, dando cumplimiento a lo peticionado por el Juzgado a quo, el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de cognición dejó constancia de la certificación de las copias consignadas por la parte querellante, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su distribución a alguno de los Juzgados Superiores que corresponda conocer del mismo; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla N°TSM-136-2023.
Ahora bien, por auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior ordenó, librar oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitir a esta Alzada las copias certificadas de: el escrito presentado por el abogado en ejercicio Alejandro Méndez Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No286.245, en el cual solicitó la suspensión del decreto restitutorio dictado por el Tribunal cognoscitivo, el día dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2.023), y la impugnación de la garantía interdictal planteada por la ciudadana Marbelis Del Carmen Nava Montiel.
Seguidamente, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a quo remitió lo peticionado por esta Superioridad, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante oficio Nº 350-2023.
El treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Alzada, y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
Seguidamente, el trece (13) de noviembre de (2023), la parte querellante, consignó escrito de informes ante esta Alzada, y en el mismo día, se dictó auto ordenando agregarlo a las actas procesales.
El mismo día, la representación judicial de la parte querellada, abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos y/o José Gregorio Rivera Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.919 y 300.983, respectivamente, consignaron escrito de informes ante esta Alzada, y en el mismo día, se dictó auto ordenando agregarlo a las actas procesales.
El veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte querellada, abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos y/o José Gregorio Rivera Medina, consignaron escrito de observaciones a los informes, siendo agregado a las actas procesales, mediante auto de ese mismo día.
El día ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fue diferido el dictamen de la sentencia según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días.
Finalmente, el día siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesta demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, alegando las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
“Soy propietaria y poseedora por más de veinte años, de un inmueble constituido por una casa de habitación construida por con paredes de bloques, piso de sementó, techos de acerolit y de zinc, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro, y consta de porche, sala comedor, cocina, dos habitaciones, sala de baño y una terraza, un pedestal de concreto elevado y un deposito, todo edificado en un terreno que mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS TAMBIEN CUADRADOS (488,15mts.2),(…) ubicado en la vía principal del Sector (Sic) LAS Latas (Sic), a 160 metros de la Escuela las Latas, entrando por el Abasto (Sic) la Frontera (Sic), Kilómetro (Sic) vía al Mojan)Parroquia San Rafaeldel Municipio Mara, Estado (Sic) Zulia(…)
Ahora bien ciudadana juez, a raíz de la necesidad de un préstamo por la situación económica reinante, ofrecí el inmueble de mi propiedad en opción a compra al ciudadano YOELVIS JOSE LABARCA MORALES,(…)por la suma de bolívares equivalentes a UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500,00), quien el día 19 de Mayo (Sic) de 2020, entre dólares y pesos colombianos me entregó la suma de bolívares equivalentes a Un mil dólares americanos ($ 1.000,00), quedando de mutuo acuerdo, si se finiquitaba la venta, en entregarme el resto ($ 500,00) para el mes de Diciembre (Sic) de 2020, le manifesté a dicho ciudadano YOELVIS JOSE LABARCA, que no procedería a la venta de mi inmueble que estaba dispuesta en devolver la suma recibida más una cantidad adicional por intereses o por incumplimiento.
Pero resulta ciudadana Juez, que el día primero (1)de Agosto (Sic) de este año 2020, fui interrumpida en mi posesión legitima del inmueble, por el ciudadano YOELVIS JOSE LABARCA MORALES, antes identificado, quien siendo aproximadamente las 4 de la tarde (4:00 pm) de ese día (1-8-20), acompañado de personas armadas (grupo irregular) de forma violenta y sin mediar palabras sacó a mi hija y esposo, a mi hija y esposo, quienes se encontraban presentes en ese momento, con mis bienes, y luego procedió a invadir mi casa, haciendo caso a las advertencias manifestadas sobre las normas legales que violentaban su acción, por el contrario, mantuvo su actitud agresiva de despojo y aunado a ello nos amenazó con el grupo irregular que lo acompañaba, despojándome así del inmueble de mi propiedad”.
Seguidamente, el día trece (13) de noviembre de (2.023), la parte querellante abogada en ejercicio Marbelis Del Carmen Nava Montiel, previamente identificada, consignó escrito de informes ante esta Alzada, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“En solicitud que, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, sigo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano YOELVIS LABARCA MORALES, lo cual se sustancia al expediente Nº 59.262, mediante escrito formal APELÉ Y RECHACÉ, la decisión que el Tribunal a quo dictara el 26 de Julio (Sic) de 2023, por las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Tribunal a quo en el auto apelado, decidió sobre el fondo de la querella interdicto, al reconocer en su decisión de suspender la restitución del inmueble, a la parte querellada como “...legitimo poseedor del bien objeto de la querella…” el Interdicto de Despojo, es una acción dirigida a obtener la devolución o restitución de un inmueble u objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil que textualmente reza: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea ella, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión”. Por lo que al reconocer al querellado como “legitimo poseedor” mata el procedimiento Interdictal no habría razón o motivo para seguir con el proceso, debió entonces terminarlo. El problema o mi situación tendría (Sic) entonces que dirimirla por otra vía que no sea la interdictal en vista de ese pronunciamiento del cual rechazo y estoy totalmente en contra. Por ello, esta parte querellante rechaza el señalamiento adelantado que expresó el A quo, ya que desvirtúa el procedimiento, partiendo de la base que la palabra “despojo” significa desposesión violenta, es por lo que la figura del interdicto restitutorio por despojo aparece en nuestro ordenamiento jurídico, dado como medida judicial y policial tendente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano. Al emitirse una decisión de reconocimiento al querellado, el Juez A quo aceptó su forma de hacerse justicia. Y por este motivo pido sea revocada esa decisión del Aquo (Sic)
SEGUNDO: En la decisión del 26/7/2023, el A quo le dio al procedimiento Interdictal otra aplicación. Señaló que para obtener el desalojo debía acudir a la vía administrativa establecida en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Al hacer tal pronunciamiento, le está otorgando a la parte querellada una figura legal de poseedor, cuando se trata de un poseedor precario, al apoderarse del inmueble a la fuerza (…)
(…Omissis…)
TERCERO: También la decisión del 26/7/2023, el Tribunal A quo “ordena suspender el decreto de restitución del inmueble objeto de este juicio, ordenado en fecha dos (2) de junio de 2023 hasta que conste en actas el procedimiento a lo argumentado,…” y ordena emplazar a la parte querellada al segundo día. Suspender la restitución que el mismo Tribunal ordenó no ha lugar en derecho, a todo evento debió revocar su decisión de restituir y ordenar el secuestro del inmueble, lo que NO HIZO. (…)
(…Omissis…)
Como corolario, es bueno señalar en esta instancia que, el interdicto funciona como una especie de represión a la violencia. El Juez manda a restituir la cosa al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera (Sic) tener su posesión, o el tiempo que haya durado. El procedimiento le dice al perpetuador: “si usted tiene derecho a recobrar una posesión pérdida, deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad”.
(…Omissis…)
No puede, por ningún concepto, desvirtuarse el procedimiento, por haber aparecido la parte querellada la procede (Sic) y presentar escritos, trayendo alegatos o defensas que presento fuera de la oportunidad respectiva, serian instrumentos extemporáneos, completamente adelantados, y así debió considerar el a quo. Analizar o pronunciarse sobre ellos, desvirtuó el procedimiento especial regulado por nuestro ordenamiento jurídico. Con mis solicitudes en escrito y diligencias presentadas oportunamente, ocurrió lo contrario hasta la fecha, el Aquo no se pronunció sobre ellos, omitió con creses, el pronunciamiento oportuno a los escritos y solicitudes presentados por la parte querellante, sin ni siquiera aplicar lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Lamentablemente la pandemia y la falta oportuna de pronunciamiento de Tribunal, ha mantenido este proceso interminable”.
El mismo día, la representación judicial de la parte querellada, abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos y/o José Gregorio Rivera Medina, consignó escrito de informes ante esta Alzada, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta representación judicial considera que la jueza ad quo procedió y juzgó la solicitud hecha por esta parte de forma correcta en cuanto se refiere a la suspensión de la ejecución de la medida restitutoria, por tal razón, nos allanamos plenamente a dicha providencia, solicitando sea confirmada por esta Superioridad en la oportunidad correspondiente.

Asimismo resulta menester recalcar que el inciso que bajo la percepción del recurrente debe ser revisado ante esta Alzada es lo relacionado a la suspensión de la ejecución de la medida interdictal, sin embargo, esta representación considera que el ejercicio recursivo de dicha parte es del todo temerario, por cuanto el Juzgado de Instancia ad initio instruyó tal suspensión de conformidad un criterio jurisprudencial pacifico, a saber, el establecido en providencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de noviembre de 2013, signada con el N°. 1536 (…) siendo este vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad al tenor contenido en el artículo 355 de nuestra Carta Magna.

Sobre dicho criterio, se quiere hacer la precisión que, a pesar que se ha referido a una medida de secuestro, en su texto claramente se infiere que es aplicable a toda medida restitutoria en materia interdictal, siempre que se verifique que el inmueble objeto de la querella es utilizado como vivienda por el querellado, en rigor del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Tal texto legislativo contempla en su artículo 2 los sujetos de protección, siendo aplicable para el caso de marras su in fine, el cual reza: “aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”. Ciudadana Juez, como claramente se afirmó en actas, nuestro representado ocupa legítimamente dicho hogar por fundamento al contrato realizado entre su persona y la parte querellante, esto es, el respectivo documento de compra-venta a plazo que es la prueba fundamental en el juicio principal para demoler la pretensión de la parte actora. Este argumento fue confirmado por la accionante en más de una oportunidad en el curso del procedimiento principal.

La relación entre nuestro representado y la querellante es de carácter contractual y fue producida mediante la consumación de un hecho ilícito que sería el verdadero fundamento para optar por la vía interdictal.

Considerando pues desarrollado en líneas pretéritas, y siendo el caso que lo relacionado al contrato y la ocupación legítima de nuestro patrocinado escapa del tema decidendum de esta Alzada por cuanto dicho argumento es un hecho que debe ser resuelto en el fondo de la controversia, solicitamos a este digno Juzgado Superior declare sin lugar el temerario recurso de apelación de la parte querellante, y en consecuencia, sea confirmada la sentencia objeto de recurso.

Ahora bien, en el caso que este Juzgado analice lo relacionado a la impugnación de la caución, ya sea de la caución , ya sea de oficio o la solicitud del recurrente, y sin ánimos de hacer de este argumento una suerte de apelación, consideramos que la negativa del Juzgado ad initio en lo concerniente a la impugnación que hace referencia este epígrafe es infundada pues dicha solicitud no es de aquellas posturas o pedimentos establecidos por la Ley, siendo ciertamente una de las tantas defensas que ha esgrimido esta representación judicial para enervar la fraudulenta pretensión de la querellante de desocupar a nuestro representado de un bien del cual tiene un derechopreferente de conformidad al pacto contractual suscrito por ambas partes”. (…)

El veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte querellada, abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos y/o José Gregorio Rivera Medina, consignaron escrito de observaciones a los informes, ante esta Alzada, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)

“Ciudadana Jueza Superior, esta representación observa con sumo escepticismo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente por cuanto en ellos claramente coexisten una insuficiencia, o confusión, de conocimiento jurídico y un ejercicio temerario e imprudente de su habilitación para litigar,además (Sic) de la evidente contradicción de la referida parte en relación a sus alegatos, lo cual solicitamos sean cotejados los argumentos proferidos por ella en el libelo de demanda contra los afirmados en las demás actas del presente procedimiento. Es por lo que resulta conveniente dar contestación a sus delaciones en la siguiente forma.
“(…) la parte recurrente alegó en primer término; “… El Tribunal a quo en el auto apelado, decidió sobre el fondo de la querella interdictal, al reconocer en su decisión suspender la restitución del inmueble…”

Ciudadana Jueza Superior, este alegato demuestra la impresión en materia procesal de la referida litigante debido a que es de todo claro en la lectura de la providencia objeto del presente recurso que no se calificó o se le adjudicó la posesión legítima al ciudadano Yoelvis José Labarca Morales del inmueble fundamento de esta indebida querella interdictal, siendo oportuno igualmente recalcar que la posesión, que firmemente negamos, de la ciudadana Marbelis del Carmen Nava Montiel, es también un hecho que corresponde al fondo de la controversia pues el decreto de la medida de restitución posesoria no acredita definitivamente que la parte querellante era tenedora de la cosa en ese momento.

Lo cierto es, pues, que actualmente el ciudadano YOELVIS JOSÉ LABARCA MORALES posee pacíficamente con ánimo de dueño el inmueble objeto del interdicto como producto de la relación contractual habida entre su persona y la parte querellante, esto es, la compra de tal hogar, como se evidencia en el documento privado de compra que consignamos con el presente escrito. EL CUAL FUE ADMITIDO POR LA PARTE RECURRENTE EN UN ESCRITO PRESENTADO POR EL TRIBUNAL AD AQUO EL 10 DE AGOSTO DE 2023, EL CUAL IGUALMENTE CONSIGNAMOS. Esta situación lo hace sujeto protegido por Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en su artículo 4 (…)
(…Omissis…)

Además, nos parece del todo incoherente e imprudente jurídicamente la insistencia de la parte querellante de obtener alguna medida de protección posesoria cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 12 de noviembre de 2013, signada con el N°. 2563(…)

Esto es, pues, que lo relativo a que al uso pacífico como vivienda del querellado es un asunto que solo puede ser tramitado en el fondo de los hechos controvertidos en la decisión definitiva, una vez agotada la vía administrativa correspondiente.

De esta manera, es de pleno conocimiento por parte de este patrocinio judicial que a pesar de que consideremos que la pretensión de la parte querellante es un intento de emplear la celeridad del procedimiento interdictal como mecanismo para alcanzar su fraudulenta convicción de desocupar al ciudadano YOELVIS JOSE LABARCA MORALEZ de un inmueble vinculado entre ellos mediante una relación contractual, tanto el auto objeto de impugnación y el juzgamiento ante esta Alzada no es situación jurídica lícita e idónea para acreditar el uso como vivienda de nuestro representado; dicha situación se está conteniendo en la causa principal.

Además, a todo evento y reconociendo que es otro asunto que corresponde el fondo, negamos categóricamente el alegato proferido por la parte actora relativo al uso de las vías de hecho por parte del ciudadano YOELVIS JOSE LABARCA MORALEZ,siendo la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN NAVA MONTIEL quien uso las vías de hecho, según se evidencia en el documento administrativo emitido por el Consejo Comunal “Las Lata” de la parroquia San Rafael del Municipio Mara, que igualmente presentamos conjuntamente con el presente escrito, y la cual fuedenunciada por nuestro representado por ante el Instituto Autónomo Policial Municipio Mara el día 02 de agosto de 2020, como se evidencia en la constancia de denuncia verbal consignada con este libelo.

Por esta razón, se solicita sea desechado, en este aspecto, el argumento planteado por la parte recurrente, a los fines que sea declarada sin lugar su ejercicio temerario del recurso de apelación.

En lo que se considera como el capítulo segundo en su escrito de informes, esto es, las líneas contenidas en el primer párrafo del folio (34), en el presente expediente, la parte recurrente hizo ciertos planteamientos que hacen menester para esta defensa precisarlos.

Así pues la parte recurrente alegó en la cuarta línea de tal párrafo lo sucesivo:”… le está otorgando a la parte querellada una figura ilegal de poseedor, cuando se trata de un poseedor precario, al apoderarse del inmueble a la fuerza…”.

La posesión precaria es definida, según el Diccionario Nelara de Ciencias Jurídicas, como “Aquella que se detenta sobreuna cosa o bien, pero en virtud de un título del que surge la obligación de restituir aquello que posee.” … esta definición es reconocida por nuestra Legislatura en el artículo 771 del Código Civil: “…la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (…)

Esta evidente confusión de la parte querellante se hace más robusta al leer en la décima línea del aludido párrafo”… ni sombra alguna a un contrato de arrendamiento…”. Ciudadana Jueza Superior, en observancia de esto yerros, hace menester afirmar a esta representación judicial que producto del desconocimiento y el desdén a la cultura jurídica, ha ocupado a la Jurisdicción inútil e innecesariamente, tanto en primera instancia como en Alzada, procurando temerariamente algún dictamen favorable que haga plausible su dolosa pretensión judicial.

Por esta razón, se solicita sea desechado, en este aspecto, el argumento planteado por la parte recurrente, a los fines que sea declarada sin lugar su ejercicio temerario del recurso de apelación.
(…Omissis…)

El Juzgado de Primera instancia lejos de declarar improcedente o “no ha lugar en derecho”la querella interdictal como afirma la recurrente, por lo contrario, y por conducto de la jurisprudencia, ha declarado la suspensión de la medida restitutoria en virtud de sea (Sic) agotado el procedimiento administrativo previo de que alude el respectivo Decreto Ley, y así se observa de la decisión interlocutoria objeto de revisión.

También se refuta el hecho que una vez suspendida de la medida restitutoria el Tribunal de cognición debió decretar la medida de una medida de secuestro, bajo este respecto, queremos recalcar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, anteriormente referida, la cual señaló que: “…la ejecución de la medida restitutoria, que en este caso implicaría el desalojo del lugar que ocupa como vivienda principal la parte querellada. … en el presente caso lo que impide el secuestro del bien objeto del interdicto posesorio es la prohibición expresa para ello contenida en el Decreto…

La anterior cita hace ver lo categórico del Judicante Constitucional en relación a procedimientos como el de marras, siendo lo determinante la protección para quien se enfrenta a una desocupación judicial, cualquiera que sea el medio, si (Sic) antes garantizarle las prerrogativas merecidas, siendo que para estos casos es verificables la: “… aplicación preferente al caso concreto, por los principios de especialidad y posterioridad del texto con rango legal que imponía al Juez suspender la ejecución del secuestro…”, refiriéndose a los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contra el Desalojo Y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En relación a la denuncia realizada por el recurrente relativo al “indebido” emplazamiento de la querellada cuando esta se hizo (Sic) puso a derecho voluntariamente, es necesario traer a colación la jurisprudencia producida mediante el control difuso de la constitucionalidad realizado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de mayo de 2001, signada con el N°. 0449, la cual al día de hoy mantiene su vigencia de forma pacífica y reiterada, cuyo texto contempla: “la Sala establece, una vez citado, éste quedara emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente”.
(…Omissis…)

De esta manera, y en rigor lo anteriormente discernido, este patrocinio judicial observa la actora denuncia que “… se estaría vulnerando el debido proceso que corresponde a los interdictos por despojo …” si evidentemente el mismo se ha acogido a la ley y a la jurisprudencia del Magno Tribunal, esto, pues, demuestra una carencia de técnica forense imputable meramente a la demandante, haciendo del todo infundadas sus delaciones ante esta Alzada, y a su vez, desgastando innecesariamente el aparato jurisdiccional.

Por esta razón, se solicita sea desechado, en este aspecto, el argumento planteado por la parte recurrente, a los fines que sea declarada sin lugar su ejercicio temerario del recurso de apelación.
(…Omissis…)

Así pues, la parte recurrente alegó en la cuarta línea de tal párrafo lo sucesivo:”…le está otorgando a la parte querellada una figura ilegal de poseedor, cuando se trata de un poseedor precario, al apoderase del inmueble a la fuerza…”.

La posesión precaria es definida, según el Diccionario Nelara de Ciencias Jurídicas, como “Aquella que se detenta sobre una cosa bien, pero en virtud de un título del que surge la obligación la obligación de restituir aquello que posee.”; esta definición es reconocida por nuestra Legislatura en el artículo 771 del Código de Civil: “… la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejercer el derecho en nuestro nombre,”.

Esta evidente confusión de la parte querellante se hace más robusta al leer en la décima línea del aludido párrafo “… ni sombra alguna a un contrato de arrendamiento…” Ciudadana Jueza Superior, en observancia de estos yerros, hace menester afirmar a esta representación judicial que producto del desconocimiento y el desdén a la cultura jurídica, ha ocupado a la Jurisdicción inútil e innecesariamente, tanto en primera instancia como en Alzada, procurando temerariamente algún dictamen favorable que haga plausible su dolosa pretensión jurídica.

Por esta razón, se solicita sea desechado, en este aspecto, el argumento planteado por la parte recurrente, a los fines que sea declarada sin lugar su ejercicio temerario del recurso de apelación.
(…Omissis…)

También se refuta el hecho que una vez suspendida de la medida restitutoria el Tribunal de cognición debió decretar la medida de una medida de secuestro, bajo este respecto, queremos recalcar el contenido de la sentencia de Sala Constitucional, anteriormente referida, la cual señalo que: “… la ejecución de la medida restitutoria, que en este caso implicaría el desalojo del lugar que ocupa como vivienda principal la parte querellada. … en el presente caso lo que impide el secuestro del bien objeto del interdicto posesorio es la prohibición expresa para ello contenida en el Decreto…”.

La anterior cita hace ver lo categórico del Judicante Constitucional en relación a procedimientos como el de marras, siendo lo determinante la protección para quien se enfrenta a una desocupación judicial, cualquiera que sea el medio, si antes garantizarle las prerrogativas merecidas, siendo que para estos casos es verificable la: “… aplicación preferente al caso concreto, por los principios de especialidad y posterioridad del texto con rango legal que imponía al Juez suspender la ejecución del secuestro …”, refiriéndose a los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

(…Omissis…)

De esta manera, y en rigor lo anteriormente discernido, este patrocinio judicial observa con alto escepticismo cuando la actora denuncia que “… se estaría vulnerando el debido proceso que corresponde a los interdictos por despojo …” si evidentemente el mismo se ha acogido a la ley y a la jurisprudencia del Magno Tribunal, esto, pues, demuestra una carencia de técnica forense imputable meramente a la demandante, haciendo del todo infundadas sus delaciones ante esta Alzada, y a su vez, desgastando innecesariamente el aparato jurisdiccional.

Por esta razón, se solicita sea desechado, en este aspecto, el argumento planteado por la parte recurrente, a los fines que sea declarada sin lugar su ejercicio temerario del recurso de apelación.

(…Omissis…)
Por el mérito que le merece a las afirmaciones anteriormente señaladas, se solicita respetuosamente a este Juzgado Superior agregue en actas el presente escrito, dejando la debida nota de secretaria que certifique su presentación, lo analice en virtud de que sea considerado y admitido sus argumentos, y posteriormente, conforme a las reglas del procedimiento civil, les otorgue el trámite procesal que les merezca, en virtud de que sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia CONFIRME el auto objeto de la presente apelación”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, de actas se desprende que el Juzgado a quo,en resolución del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), se pronunció respecto, a la suspensión de la medida de restitución del bien inmueble objeto de litigio, realizó las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Ahora bien, este Tribunal invoca la Sentencia Nro. 1563, Numero del Expediente 13-0522 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

(…Omissis…)
La misma sala (Sic) explana:“Es por lo que se acuerda que el emplazamiento de la querellada se haga para el segundo (2do) día siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio (diez días) y decisión (ocho días), garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se ordena”.

En razón del criterio jurisprudencial antes transcrito, y del análisis expuesto esta Juzgadora de una revisión efectuada a las actas, procede a resolver de la siguiente manera: en relación a la impugnación de la garantía interdictal, se niega por encontrarse dicha solicitud extemporánea, en ese contexto, esta Sentenciadora en aplicación al criterio jurisprudencial antes señalado y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y de Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ordena suspender el Decreto de restitución del inmueble Objeto de este juicio, ordenado en fecha dos (2) Junio (Sic) de 2023, hasta que conste en actas el cumplimiento del procedimiento por la vía administrativa, en consecuencia dando cumplimiento a lo argumentado, a los fines de garantizar el equilibrio procesal y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento del querellado para el segundo (2°) día de despacho, siguientes al presente auto a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, se hace la observación que se continuara el presente juicio hasta llegar a la fase deejecución de sentencia, donde deberá suspenderse
hasta tanto se expliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Así se decide”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto el primero (1°)de agosto de dos mil veintitrés (2023),por la ciudadana Marbelis Nava Montiel, contra el auto motivado del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual ordenó la Suspensión del Decreto de Restitución de Inmueble, ubicada en la vía principal, Sector las latas, a 160 metros de la escuela las latas, entrando por el abasto la frontera, kilómetro 34 vía el Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, decretado por el mismo Tribunal, el día dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023);todo ello con ocasión a la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana Marbelis Nava Montiel, contra el ciudadano Yoelvis Labarca Morales.
En tal sentido, el Juzgado a quom mediante sentencia N° 161 del día dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

“(…) DECRETA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por una (01) casa para habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Estrella Bermúdez y Yohandra Álvarez y mide dieciséis metros con diecinueve centímetros (16,19mts); SUR:Con pública y mide dieciséis metros con veintidós centímetros (16,22 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue deDailis Montiel y mide treinta metros con diez centímetros (30,10 Mts)OESTE:Con propiedad que es o fue de Luis Bravo y mide treinta metros con quince centímetros (30,15 mts), cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se da aquí por reproducidos, a la parte actora ciudadana MARBELIS DEL CARMEN NAVA MONTIE, antes identificada.
Se comisiona al Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa (…)”
Dicho esto, verifica quien hoy decide que, el Juzgado a quoen la resolución del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023),ordenóla suspensión de la medida de restitución del bien inmueble objeto de litigio, adicionalmente, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, este Tribunal invoca la Sentencia Nro. 1563, Numero del Expediente 13-0522 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón,
(…Omissis…)

La misma sala (Sic) explana:“Es por lo que se acuerda que el emplazamiento de la querellada se haga para el segundo (2do) día siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio (diez días) y decisión (ocho días), garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se ordena.”

En razón del criterio jurisprudencial antes transcrito, y del análisis expuesto esta Juzgadora de una revisión efectuada a las actas, procede a resolver de la siguiente manera: en relación a la impugnación de la garantía interdictal, se niega por encontrarse dicha solicitud extemporánea, en ese contexto, esta Sentenciadora en aplicación al criterio jurisprudencial antes señalado y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y de Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ordena suspender el Decreto de restitución del inmueble Objeto de este juicio, ordenado en fecha dos (2) Junio (Sic) de 2023, hasta que conste en actas el cumplimiento del procedimiento por la vía administrativa, en consecuencia dando cumplimiento a lo argumentado, a los fines de garantizar el equilibrio procesal y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento del querellado para el segundo (2°) día de despacho, siguientes al presente auto a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, se hace la observación que se continuara el presente juicio hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberá suspenderse hasta tanto se expliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.Así se decide”(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En atención a lo antes transcrito, considera menester este Operador de Justicia, pasar a analizar los fundamentos explanados por el Juzgado A-quo, en el prenombrado auto, toda vez que, fundamentó su decisión en la Sentencia Nro. 1563, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual se trae a colación de la siguiente manera:
(…Omissis…)

“Se concluye en la sentencia objeto de esta consulta que no siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra el inmueble que sirve de vivienda principal, para producirse la desposesión material de la querellada debe existir sentencia definitivamente firme y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación de dicha ciudadana en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde guarecerse.
Luego de dicha conclusión, razonó que ante la imposibilidad de decretar la medida cautelar típica de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surgiría consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento interdictal, lo cual tampoco sería justo para el querellante que ya activó la vía judicial en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a lo que le suma el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, que establece que “no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley”.
Observa esta Sala que en el presente caso la desaplicación de las normas antes citadas obedece a la aplicación preferente de otras normas de rango legal con la característica de ser posteriores y especiales, que protegen a los ciudadanos de ser desalojados de su lugar de vivienda, ya que el procedimiento de los interdictos posesorios implica la ejecución inaudita alteramparsde la medida que asegure la posesión de aquel que haya comprobado suficientemente la misma, lo cual en esta causa no sería aplicable, ya que se desprende de autos que la presunta perturbadora utilizaba el inmueble objeto de la controversia como vivienda principal, sin alterar de manera directa el ejercicio del mismo derecho por parte del querellante, por lo que resulta aplicable la legislación especial relativa a la protección de la vivienda principal.
Así pues, se está en presencia de un conflicto para determinar la norma aplicable al caso concreto, que fue resuelto por el Juez con el ejercicio del control difuso de constitucionalidad que le otorga el artículo 334 de la Constitución de la República, ya que no es la querella interdictal lo que atentaría contra el derecho de la parte querellada, sino la ejecución de la medida restitutoria, que en este caso implicaría el desalojo del lugar que ocupa como vivienda principal la parte querellada.
No obstante, la Sala observa que en el presente caso lo que impide el secuestro del bien objeto del interdicto posesorio es la prohibición expresa para ello contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, dada la destinación del inmueble al uso de vivienda principal, por tanto no se está en presencia de un problema de contradicción con el texto constitucional de la norma del Código de Procedimiento Civil, sino de aplicación preferente al caso concreto, por los principios de especialidad y posterioridad del texto con rango legal que imponía al Juez suspender la ejecución del secuestro, pero ello no implica la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad, razón por la cual debe declararse no conforme a derecho la desaplicación remitida en consulta. Así se decide”.(Resaltado y subrayado de esta alzada).
En atención a la decisión ut supra citada, colige quien hoy decide que, la Sala Constitucional aplicó el Control Difuso de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, en el caso en concreto, en virtud de la discordancia entre la Ley Especial “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda”,y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de ese litigio estaba destinado al uso de vivienda principal.
Así las cosas, tenemos que, el control difuso de la Constitucionalidad, es la obligación que detentan todos los jueces de la República de aplicar la norma constitucional con un sentido de preferencia sobre las Ley general o especial, cuando exista colisión entre éstas, correspondiéndole únicamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución determinar la procedencia de la misma.
En consecuencia, debe advertir este Operador de Justicia que, lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1563, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, solo es aplicable a esa causa en particular, no pudiendo ser utilizada la misma de forma referencial para ningún otro caso, toda vez que, el control difuso de la Constitucionalidad, faculta al Juez para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que sea contrario a la Constitución, solo en el caso particular del cual este conociendo. ASÍ SE DETERMINA.-
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. R.C. AA60-S-2015-001278 del diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, estableció lo siguiente con respecto a los asuntos interdictales donde fue requerido el procedimiento administrativo antes mencionado:
(…Omissis…)
“Ahora bien, no obstante que la demanda fue inequívoca al expresar que se intentó un interdicto de restitución, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estimó que la demanda había sido propuesta por «desalojo», obviando que las demandas por desalojo están orientadas a poner término a un contrato de arrendamiento, tal como se extrae de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a partir de lo cual indicó:

[…] no es menos cierto que en los casos de desalojo, el Presidente de la República, en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por la Carta Magna en su artículo 236, numeral 8 ha previsto un procedimiento previo y obligatorio que debe cumplirse para poder acceder a la vía judicial, a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas […].
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso no solo hubo un ostensible error en la calificación de la pretensión de la parte actora, también se le impuso realizar un procedimiento previo que no corresponde, de acuerdo a la situación planteada en el caso bajo análisis. A fin de ilustrar lo anterior, la Sala considera prudente reproducir parte de una sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada el 7 de noviembre de 2011 (caso Yurani Josefina Manzano Moreno contra Enrique de Santis), en la que se lee:

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. Solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.[…].

A fin de determinar si en verdad el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda prohíbe la admisión de una demanda en la que, como en el presente, la parte actora reclama la restitución de la posesión de un inmueble aduciendo que ha sido despojado de ella por el demandado conviene hacer las siguientes puntualizaciones:

El artículo 1º del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda se establece:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Y el artículo 2 es del siguiente tenor:

Serán objeto de protección especial (…) las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

La lectura de las disposiciones normativas arriba copiadas revela que el Decreto Ley se aplica a los sujetos protegidos a los que hacen referencia los artículos 1 y 2 que son aquellos que tienen el derecho a poseer el inmueble por un título legítimo, es decir, que se encuentran autorizados por la ley o por un negocio jurídico de naturaleza convencional (contrato) para ocupar las viviendas: arrendatarios, comodatarios, usufructuarios o los poseedores legítimos a los que alude, por ejemplo,el artículo 772 del Código Civil.

El artículo 777 del Código Civil es claro en este punto: los actos violentos o clandestinos no pueden servir de fundamento para la adquisición de una posesión legítima por cuya razón una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico conduce a establecer que los sujetos protegidos por el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria son los ocupantes legítimos como reza el artículo 2 del ese instrumento normativo, es decir, los que poseen o detentan el inmueble por virtud de la ley o un negocio jurídico, no aquellos que lo hacen por la fuerza o por actos clandestinos (invasores).

A diferencia de lo que sucede en un juicio por desalojo o resolución de un arrendamiento o porcumplimiento de un contrato de comodato, por ejemplo, en los que el demandante ab initio en su libelo reconoce que el demandado ocupa el inmueble en virtud de un contrato que lo autoriza a ello, es decir, que es poseedor legítimo, en un juicio por restitución de la posesión (sea que se sustancie por el procedimiento de los interdictos o por la vía ordinaria) al juez no le es posible de entrada determinar si el demandado es poseedor legítimo o si, por el contrario, es un usurpador de la posesión que no merece la protección del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Será en la sentencia definitiva cuando al valorar las pruebas aportadas por los litigantes podrá establecer fehacientemente si en verdad el demandante es poseedor legítimo o si tal posesión la ejerce el accionado.

Una interpretación contraria conduciría al caos, a la anarquía y atenta contra la garantía constitucional de la seguridad jurídica puesto que cualquier persona que se introduzca en nuestros hogares usando la fuerza o valiéndose de la clandestinidad automáticamente quedaría amparado por el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias haciéndose inmune a cualquier acción posesoria o petitoria con el cual se pretenda obtener una medida judicial legítima, no arbitraria, que ordene la restitución de la vivienda.
(…Omissis…)
Imaginemos lo que sucedería si en esta misma fecha un inquilino es desalojado por la fuerza por subarrendador y aquél decide incoar un interdicto o una demanda ordinaria de restitución de la posesión del inmueble y el Juez inadmite la demanda por aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias sin antes determinar a quién se le debe atribuir la condición de poseedor o poseedor legítimo del inmueble; se daría la paradoja de que el inquilino –sujeto protegido por el Decreto Ley en comentario- terminaría perjudicado por la inadmisión de su pretensión. Esta solución, por absurda, debe rechazarse.

Por las razones expuestas se declara que en el caso de autos no es aplicable el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por tanto, no existe la prohibición legal de admitir la acción afirmada por la parte demandada.

La Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia citada. Resulta un contrasentido exigir el cumplimiento del procedimiento previo a que hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en las causas en donde se alegue la pérdida de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda por acciones violentas o arbitrarias como en el caso demarras.

Conteste con lo expuesto, aun cuando se considere que los jueces de instancia incurrieron en un error material al designar a la pretensión de actor como desalojo, esto es, que no hubo un error en la calificación jurídica de la pretensión, debe concluirse que no resulta ajustado a derecho solicitar el trámite del procedimiento previo a las demandas del Decreto Ley en comento (ahora a cargo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda), en virtud de las circunstancias del caso”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado, colige este Sentenciador que, el agotamiento de la vía administrativa, solo es aplicable en los casos de que la acción ventilada por ante los Órganos de Administración de Justicia, versen sobre arrendamientos, comodatos y usufructos de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, tal y como lo establece el Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria. En tal sentido, al no encontrarse la presente causa enmarcada en alguno de los supuestos antes descritos, mal podría el Juzgador de cognición, aplicar dichos postulados en el presente juicio de interdicto restitutorio. ASÍ SE DETERMINA.-
En este punto, considera menester este Juzgador traer a colación las disposiciones normativas establecidas en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación de Arbitraria de Vivienda, la cual establece:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles designados a viviendas principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a viviendas principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.(Resaltado de esta Alzada).
Según lo establecido en la disposición normativa precitada, colige esta Alzada que, las vías administrativas deben ser agotadas cuando el bien inmueble objeto de querella, es ocupado en calidad de arrendatarios, comodatarios o usufructuarios.
En tal sentido, observa con preocupación este Sentenciador que el Juzgado de la causa haya ordenado la suspensión de la medida de restitución del bien inmueble objeto de querella, por no haberse agotado las vías administrativas correspondientes, teniendo en cuenta que, el interdicto restitutorio, no se encuentra enmarcado en los presupuestos establecidos en la Ley especial que rige la materia. ASÍ SE DETERMINA.-
En todo caso, tuvo el sentenciador de instancia que observar los lineamientos indicados en los artículos 783 del Código Civil, así como el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión)”.
”Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”.
En derivación de las normas antes transcritas, precisa este Sentenciador que, el procedimiento especial de interdictos posesorios, debe ser intentado dentro del año en el que se alega el despojo, de igual forma, la parte interesada debe demostrar la ocurrencia del mismo, a través de una prueba fehaciente que pueda otorgarle la facultad para exigir al querellado la restitución del bien inmueble o mueble objeto de litigio.
Establecido lo anterior, advierte quien hoy decide que, el Juzgado a quo erró al fundamentar la suspensión de la restitución del inmueble objeto de querella, por no haberse agotado la vía administrativa, cuyo requisito es exigido en los juicios de desalojo en los cuales las partes se encuentren en calidad de arrendatarios, comodatarios y usufructarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, tal y como lo establece el Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria. De igual manera, el juzgado a quo tomó como argumento para ello una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó para un caso en específico el control difuso de la Constitucionalidad, tomándola de forma análoga para suspender la ejecución de la decisión que ordenó la restitución del bien inmueble objeto de querella. ASÍ SE APRECIA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Sentenciador se ve en el deber insoslayable de declarar tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Marbelis Del Carmen Nava Montiel, parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto motivado del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, SEREVOCA el auto del día veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023),y en consecuencia SE DECLARA FIRME el decreto restitutorio dictado el día dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual el Juzgado a quo ordenó restituir el inmueble ubicado en la vía principal sector las latas, a 160 metros de la escuela las latas, entrando por el abasto la frontera, kilómetro 34 vía el Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, del estado Zulia la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por, la profesional del Derecho Marbelis Del Carmen Nava Montiel, parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto motivado del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2,023), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO:SE REVOCA el auto dictado el día (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO:SE DECLARA FIRME el decreto restitutorio dictado el día dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual el Juzgado a quo ordenó restituir el inmueble ubicado en la vía principal sector las latas, a 160 metros de la escuela las latas, entrando por el abasto la frontera, kilómetro 34 vía el Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, del estado Zulia a la parte querellante.

CUARTO:NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°25.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO






















Exp. Nº 15.051
AAPR. –