REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.069
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-167-2023, efectuada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, el día tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la profesional del Derecho CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.475, en su condición de apoderada judicial de la abogada GLORIA ROMERO LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.512.588, contra la sentencia interlocutoria No. 285-23, dictada el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaren las prenombradas profesionales del Derecho, contra las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día doce (12) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 6, Tomo 8-A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el No. 73, Tomo 3-A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el No. 2, Tomo 33-A, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en día dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, obrando en su propio nombre así como apoderada judicial de la parte codemandante, GLORIA ROMERO LA ROCHE, ambas anteriormente identificadas, presentó por ante el Juzgado de la Causa, escrito mediante el cual, solicitó Medida Cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., todas ya especificadas.
En día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria No. 285-23, mediante la cual, negó la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por la representación judicial de la parte codemandante.
Seguidamente en día tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte codemandante, suscribió diligencia mediante la cual, apeló contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado de la Causa.
Posteriormente, en día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de medida en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la apoderada judicial de la parte codemandante consignó por ante el Juzgado de la Causa, siete (07) folios útiles contentivos del libelo de la demanda, auto de admisión, poder judicial conferido y carátula del expediente.
Así las cosas, en día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En día quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada.
En día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte codemandada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, suscribió escrito en donde solicitó el abocamiento del nuevo juez suplente al conocimiento de la presente causa.
En día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado de Alzada procedió a abocarse en el presente asunto en virtud de la designación del Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez como Juez Superior Suplente como según consta en la convocatoria signada bajo el No. 001-2024, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) con motivo de haber sido otorgado el beneficio de jubilación a la Dra. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Alzada, mediante resolución de No. 0192 de fecha catorce de (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Observando que la presente causa se encontraba dentro del lapso ordinario para dictar sentencia, y en tal sentido, este Juzgado pasaría a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
En día seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Sentenciador de Alzada procedió a diferir la presente causa por un lapso de treinta (30) días calendarios, a partir del auto que lo dictaminó, en virtud de existir múltiples causas que por disposición de la Ley deben ser resueltas con prioridad.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte codemandada, en su solicitud de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
“Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil SOLICITAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las demandadas Sociedades Mercantiles: TONY GAS, C.A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” antes identificadas hasta por la cantidad equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela del doble de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVO CENTAVOS DE DÓLAR ($36.042,89), para la fecha en que se acuerde por haberse causados las misma conforme al Contrato de Honorarios Profesionales encontrándose las mismas líquida y exigible de plazo vencido, no solo por estar vencidas, que ya de por si generen esta solicitud, sino además que abundan en la exigencia de su pago el hecho de que se nos haya revocado la representación judicial, cantidad indicada en Dólares Americanos por haberlo convenido así y permitirlo el Artículo 128 del Decreto N° 2.179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela (…)
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, conforme a las documentales narrados (sic.) y evidenciados de las documentales que se acompañan se demuestra el cumplimiento de los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se provea de conformidad y estimación en Bolívares a la Tasa del Banco Central que para el día de hoy 16/10/2023 se decrete el embargo hasta el equivalente de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DOLARES (sic.) AMERICANOS (sic.) CON OCHENTA Y NUEVO (sic.) CENTAVOS DE DÓLAR ($36.042,89) a razón de de (sic.) Bs 34,87 Dólar Americano tasa Banco Central de Venezuela a las 9:am, que representa la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE DE BOLIVAR (Bs 1.256.815,57) solo a los efectos de la practica del mismo para garantizar las resultas de la demanda.”
Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
Ante tales hechos, debidamente comprobados por las documentales privadas acompañadas solicitamos ante la Juez de la recurrida se decretara medida de embargo por considerar que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
El FOMUS BONIS IURIS se evidencia del documento privado contentivo del CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES fechado al 17/11/2023 acompañado suscrito por su Factor Mercantil, el ciudadano: ENRQUE (sic.) RUBIANES TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579 y nosotras a los fines de asesorar, atender y defender judicialmente la demanda que por Nulidad de Venta de Acciones se interpusieron en contra de sus representadas por la ciudadana Maribel Rey Nogueira; demanda que inicialmente se tramito por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO (sic.) de la CIRCUNSCRIPCION (sic.) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el Nro. de expediente 49.882.
(…Omissis…)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con fecha 02 de Noviembre del 2023, la juez de la recurrida dicta sentencia declarando improcedente la Medida Cautelar solicitada argumentando en su parte motiva que la comunicación de fecha 04/8/2023 no evidencia prueba alguna del periculum in mora, a pesar de citar el artículo 1363 del Código Civil referido a los documentos privados, toda vez que dicha instrumental requiere de una comprobación pericial a cuyos efectos nos permitimos citar textualmente lo argumentado por la Juez de la recurrida citó:
(…Omissis…)
Como se puede constatar de la sentencia recurrida, esta le negó el valor probatorio a dicha documental ab initio, contrario a mandato legal de la propia ley especial citada y al congruente criterio jurisprudencia (sic.), sin haber mediado impugnación alguna a dicha documental, por lo que la Juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concordante con el Artículo 4 de la Ley Especial citada y en consecuencia falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
Ciudadana Juez, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, en este orden se acompaño ante la Juez de la recurrida documentos validos que evidencia en Fomus Bonis Iure y el cual estimo, pero desecho la validez del documento producido e impreso en formato PDF remitido a la Dra. GLORIA ROMERO LA ROCHE via Whatsapp y dirigido ambas abogadas donde se expresa la inequivoca voluntad de las demandadas de revocar nuestra representación judicial así como manifiestan la imposibilidad de cancelar nuestras honorarios profesionales, el documento en cuestión y que esta acomapañado (sic.) a los autos, se puede leer sin lugar a duda dicha decisión y citó:”
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, consideramos que la Juez de la recurrida erro (sic.) en la apreciación de prueba de documento digital promovido a no atenerse al valor probatorio ad initio del mismo conforme a la Ley cuyo cuestinamiento (sic.) solo corresponde a las demandadas violentando asi el debido proceso ante la naturaleza instrumental que define a las impresiones de correo electrónico, estando sometidas a las reglas ordinarias de impugnación contempladas en la ley adjetiva civil, y que solo pueden ser impugnada su validez mediante la impugnación y no antes, y que luego de ello si fuere el caso, la parte que quiera valerse de los mismos, demostrar su autenticidad a través de la experticia.
Así las cosas la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadano(a) y respetado(a) Juez, la parte apelante recurre de una sentencia interlocutoria en la cual la operadora de justicia del tribunal ad quo negó el decreto de la medida de embargo solicitada por la parte actora.
Interpuesto el recurso ordinario de apelación la misma es oída en un solo efecto, por tratarse de una sentencia interlocutoria, ordenándose la remisión de la pieza de medidas en original, por estarse tramitando en pieza por separado, conforme lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que este órgano jurisdiccional subjetivo pueda conocer de los extremos para el decreto de la medida cautelar, esto es, el pendente lite, el fumus boni iure y el periculum in mora la parte apelante tenía la carga procesal de solicitar la primera instancia copia certificada del documento fundamento de la acción, esto es, del supuesto CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS para que una vez remitido a esta Superioridad conjuntamente con los (sic.) demás copias que fueran necesarias; la sentenciadora pudiera constatar los extremos de la presunción grave del derecho reclamado.
Pero, es el caso, ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), que no existe en las actas que conforman este expediente ningún DOCUMENTO donde conste la existencia de un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS entre las demandantes apelantes y las empresas demandadas, por lo que resulta imposible para esta sentenciadora dar por demostrado el presupuesto de la presunción grave del derecho reclamado, por lo que dicha apelación debe ser declarada SIN LUGAR con la correspondiente condenatoria en costas para la parte apelante.
Es importante advertir que en caso de existir el referido contrato en la pieza principal, la parte apelante tenía la carga procesal de señalar dichas copias a fin de que el juzgado ad quo procediera a expedirlas y enviarlas certificadas a este (sic.) superioridad. Y es que por tratarse de una carga procesal al no haberlo hecho no pueden ser consignadas ni con el escrito de informes, ni en la oportunidad de las observaciones, por no tratarse de aquellas pruebas que pueden ser producidas en la oportunidad de los últimos informes y a las cuales hace referencia el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
III
INEXISTENCIA DEL PERICULUM IN MORA
(…) la ley es clara al exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes a los cuales hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Y es el caso que uno de esos extremos concurrentes con la presunción grave del derecho reclamado es el periculum in mora, esto es, la prueba del peligro en la tardanza del decreto de la medida solicitada por cuanto se correría el riesgo manifiesto de que resulte infructuosa la ejecución de la sentencia.
Y es que para probar el periculum in mora es necesario que el solicitante de la medida acompañe algún medio de prueba que permita llevar al convencimiento del juez que es necesario el decreto de la medida, lo cual se pone de manifiesto con la prueba de actos de insolventación u ocultamiento de bienes de la empresa por parte de los demandados.
Pero, en el caso subjudice (sic.), no existe ninguna prueba que ponga de manifiesto la existencia del periculum in mora, lo que hace a todas luces improcedente el decreto de medida, por lo que la apelación debe ser declarada SIN LUGAR con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Finalmente, la apodera judicial de la parte codemandante, aduciría mediante diligencia de día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) lo siguiente:
(…) Visto el escrito presentado por el abogado Levi José Valbuena Estrella, como apoderado del Sr. Miguel Rey Nogueira bajo la condición de actuación personal atribuyendose la condición de interés como tercero interesado, solicito de este Tribunal como rector del orden procesal que desestime la introducción del mismo por cuanto no es parte en esta incidencia como consecuencia que tampoco es parte en el juicio principal (…) Los argumentos expuestos por dicho abogado son ajenos a esta incidencia por cuanto en todo caso debería efectuarse en la causa principal y que es materia de fondo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. –
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 285-23, dictada el día veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, NEGÓ la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO solicitada, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUTELA SOLICITADA
Antes de pasar a evaluar el asunto que hoy se discute, este Sentenciador estima necesario realizar las siguientes consideraciones, presentadas en el decurso del proceso cautelar:
Se verificó en las actas que conforman el presente expediente que, el presunto tercero adhesivo en la causa principal, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, mi representado MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, tiene interés jurídico actual en coadyuvar a favor de las empresas demandadas, en razón de que él no sólo es accionista en dicha compañía, sino que además detenta el cargo de COADMINISTRADOR PRINCIPAL.
Y este hecho tiene una importancia fundamental en el presente juicio por cuanto, la parte actora fundamenta su demanda en su supuesto “CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES” suscrito por ENRIQUE RUBIANES TORRES en su condición de FACTOR MERCANTIL de dichas empresas, y quien también es COADMINISTRADOR PRINCIPAL conjuntamente mi representado de dichas compañías; lo que evidencia la existencia de un fraude en la celebración del supuesto contrato de honorarios, en perjuicio de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. Y TRANSPORTE TONY GAS C.A. y además, pone de manifiesto el aprovechamiento personal que está haciendo ENRIQUE RUBIANES TORRES de los dineros de las empresas en perjuicio de los accionistas.
Y es el caso ciudadana Juez, que en el año 2017, se produjo una modificación del RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN de las Compañías TONY GAS, DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., entre otras, en el cual se acordó un régimen de administración hibrido, vale decir, distinguiéndose entre: a) actos se simple administración, b) actos de disposición; y, c) actos en los cuales se pretenda disponer del patrimonio social.
(…Omissis…)
En tal sentido, de una simple lectura de la referida Cláusula se puede inferir con absoluta y meridiana claridad que para contratar abogados que asumieran la representación en juicio el poder debe ser conferido por los DOS (2) DIRECTORES OBRANDO EN FORMA CONJUNTA.
En tal sentido, a partir del año 2017, ENRIQUE RUBIANES TORRES no podía obrar con el carácter de factor mercantil que le había sido conferido con antelación, ya que, mal puede el factor mercantil tener más poder que los DOS (2) DIRECTORES PRINCIPALES. Y ese hecho era perfectamente conocido por él por cuanto había sido designado COADMINISTRADOR conjuntamente con mi representado MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA. En tal sentido, ENRIQUE RUBIANES TORRES tenía total, pleno y absoluto conocimiento que para contratar abogados para un juicio y otorgarles poder judicial requería forzosamente el consentimiento del coadministrador MIGUEL ÁNGEL REY, por lo que, al hacer uso del factor mercantil estaba obrando dolosamente en perjuicio de los demás accionistas y de las empresas.
(…Omissis…)
En tal sentido, ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), tal y como se puede evidenciar de la sentencia precipitada, es claro que las abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, tenían total, pleno y absoluto conocimiento que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, con el carácter de factor mercantil, no podía celebrar contratos de honorarios con abogados ni otorgarles poderes judiciales para la representación en juicio, ya que, para ello requería que obraran conjuntamente los DOS DIRECTORES PRINCIPALES.
Como es de apreciarse de lo transcrito en líneas pretéritas, el ciudadano Miguel Ángel Rey Nogueira, titular de la cédula de identidad No. 13.080.641, presunto tercero adhesivo en la causa principal alegó que la persona en la cual recae el cargo de Factor Mercantil de las Sociedades TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., ciudadano Enrique Rubianes Torres, no tenia facultad para nombrar o designar una representación judicial para la defensa de los derechos e intereses de dichas entidades, por cuanto, la envergadura de este tipo de decisiones, requiere del consenso de la totalidad de los Directores que componen las mismas y no individualmente, tal y como se desprende de las documentales acompañadas en su respectivo escrito de informes en los apartados H, I, J y K, que establecieron el régimen de administración de las mencionadas compañías. Teniendo conocimiento de este hecho -según su decir- las abogadas Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero la Roche, demandantes en la causa principal.
Así las cosas y teniendo en cuenta lo argüido en actas, resulta imperioso para este Operador de Justicia, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000219, de día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, donde se asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
Así pues, en el caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial antes reseñado resulta aplicable, toda vez que la juez de la recurrida al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, se extralimitó del ámbito del thema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, respecto a la suspensión del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 7 de octubre de 2011, mediante la cual se designó al ciudadano José Alejandro Baroukui Urbina, como director general de la empresa con facultad para representarla, disponer y obligar a la sociedad, así como la posterior designación del demandante, ciudadano Yhsan Baroukui Ercheid, para el ejercicio de sus funciones como accionista y gerente de la sociedad mercantil COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), lo que pone de relieve la violación en ambos fallos recurridos de lo dispuesto en los artículos 12, 206, 208, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando quebrantado el derecho a la defensa de la última de las mencionadas, ya que mediante la cautela decretada se afirma al demandante como accionista de la sociedad accionada, colocando además en manos precisamente del propio demandante el giro diario de la empresa (administración, control y disposición), con todas las consecuencias que ello comporta, cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia cautelar. Así se decide.
Por las razones anteriormente explanadas, esta Sala de Casación Civil se encuentra en el deber de declarar procedente la actual denuncia por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa. Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Juzgador)
En atención al fundamento jurisprudencial traído a estudio, el procedimiento civil ordinario se constituye como un conjunto de reglas positivas que determinan un método o estilo propio para su actuación ante los tribunales de justicia del Estado, siguiendo éste un orden consecutivo preestablecido en el Derecho Adjetivo, dividido en varias fases o etapas preclusivas, destinadas a concentrar el procedimiento y descongestionarlo del mayor número de incidencias que este pudiese desarrollar en el decurso de su tramitación, por ello, todo lo que signifique una arista en el camino lineal que es el procedimiento civil ordinario, deberá ser decidido mediante una sentencia interlocutoria, en donde el Juzgador solo podrá emitir pronunciamiento de acuerdo a lo que fue objeto del agravio o de la solicitud del mismo, no pudiendo excederse en cuestiones que no se correspondan con la naturaleza para la cual fue concebida.
En tal sentido, aquella parte que considere que la decisión tomada por el sentenciador de cognición, resulta lesiva a sus derechos e intereses, podrá enervar los efectos jurídicos derivados de la misma, a través de la interposición del recurso de apelación respectivo y, en cuyo caso, el Juzgador Ad-quem solo podrá pronunciarse o resolver aquellos tópicos que fueron objeto de apelación, en virtud del adagio jurídico Tantum Devolutum Quantum Apellatum, que limita o restringe el ejercicio de su función jurisdiccional al momento de aprehender el conocimiento de un determinado asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el recurso de apelación intentado por la parte actora, se circunscribe a una incidencia de tipo cautelar, suscitada en la causa principal que por Cobro de Honorarios Profesionales siguen las ciudadanas Cibel Gutierrez Ludovic y Gloria Romero la Roche contra las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., y siendo que, el presunto tercero adhesivo ciudadano Miguel Ángel Rey Nogueira, alegó en el juicio principal la falta de atribución que tiene el ciudadano Enrique Rubianes Torres como Factor Mercantil, para nombrar una representación judicial para dichas compañías, mal podría este Operador de Justicia dilucidar un asunto que atañe única y exclusivamente al procedimiento propio en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, el pedimento de desestimar la presente incidencia de Medidas Cautelares no encuentra fundamento en su haber, puesto que en el supuesto de que este Juzgado Superior se atreviera a resolver un asunto controvertido que no guarde relación con el examen de verosimilitud necesario para el decreto de la cautela solicitada, se estaría vulnerando el debido proceso y la función propia de cada estadio procesal. En el hipotético caso de que este Sentenciador solucionara una problemática que deba ser dilucidada en una sentencia definitiva que ponga fin al asunto litigioso, se estaría incurriendo en un adelanto de pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y en consecuencia, viciándola con la causal de nulidad dispuesta en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ateniente a la ultrapetita. ASI SE DETERMINA.-
En derivación de los argumentos previamente expuestos, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano Miguel Ángel Rey Nogueira, de desestimar la incidencia de Medidas Cautelares. ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la negativa de declarar la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., solicitada por la co-apoderada judicial de la parte co-demandante, abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, antes identificada, en sentencia 285-23, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen las abogadas CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y GLORIA ROMERO LA ROCHE, contra las prenombradas sociedades mercantiles.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, el contenido de la apelación efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de las medidas cautelares solicitadas, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar el levantamiento de las mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar negada por el sentenciador a-quo, es la siguiente:
• MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A.,
Con base a esto, se hace necesario para esta Alzada la verificación del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar negada por el Juzgado A-quo mediante sentencia interlocutoria No. 285-23, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a través del análisis de verosimilitud de los elementos probatorios aportados por el accionante a fin de demostrar los argumentos en los que basó su apelación en contra de la referida sentencia, los cuales consignó conjuntamente con su libelo, a saber:
A. Copia simple de documento privado, que riela en los folios cinco (05) al seis (06), de la pieza signada como Medidas, contentivo de carta revocatoria de la representación legal de las abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, redactada por el ciudadano Enrique Rubianes Torres, en su carácter de Factor Mercantil, accionista y Director de TONY GAS, C.A.
B. Originales y copias simples, que rielan en los folios siete (07) al trece (13), de la pieza signada como Medidas, contentivo de facturas emanas de la abogada GLORIA ROMERO LA ROCHE, y la Sociedad Mercantil “MAUROA GAS C.A”, discriminadas de la siguiente manera:
• Documento en original de factura signada bajo el No. 00-000261, expedida por la actividad profesional de la abogada en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE, de día ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
• Documento en copia simple de factura signada bajo el No. 00-000261, expedida por la Sociedad Mercantil “MAUROA GAS C.A”, de día ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
• Documento en original de factura signada bajo el No. 00-000265, expedida por la actividad profesional de la abogada en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE, de día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
• Documento en original de factura signada bajo el No. 00-000265, expedida por la Sociedad Mercantil “MAUROA GAS C.A”, de día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
• Documento en copia simple de factura signada bajo el No. 000015, expedida por la Sociedad Mercantil “MAUROA GAS C.A”, de día veinticinco y cinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
• Documento en copia simple de factura signada bajo el No. 00-000265, expedida por la Sociedad Mercantil “MAUROA GAS C.A”, de día veinticinco y cinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Conjuntamente la parte demandante acompañó en su escrito de informes las siguientes documentales:
C. Copia simple de documento privado, que rielan en los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32), de la pieza signada como Medidas, contentivo de Proposición de Honorarios Profesionales de parte de las profesionales del Derecho GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC al Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A, y DISTRIBUIDORA TONY GAS, C.A., el ciudadano Enrique Rubianes Torres, titular de la cédula de identidad No. 8.502.579.
Las presentes documentales que a continuación se enuncian, fueron acompañadas en la pieza signada como Anexos, a saber:
D. Copia certificada de documento público judicial, que rielan en los folios uno (01) al cinco (05), de la pieza signada como Anexos, contentivo de escrito de demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación, siguen las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC contra las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A, y DISTRIBUIDORA TONY GAS, C.A., presentada en día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
E. Copia certificada de documento público judicial, que riela en el folio seis (06) de la pieza signada como Anexos, contentivo de Poder Apud-Acta reciproco entre las profesionales del Derecho GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, así como al abogado en ejercicio Ober J. Rivas Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.935.
F. Copia certificada de documento público judicial, que rielan en los folios siete (07) al diez (10), de la pieza signada como Anexos, contentivo de reforma de demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación, siguen las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC contra las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A, y DISTRIBUIDORA TONY GAS, C.A., presentada en día nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
G. Copia certificada de documento público judicial, que riela en el folio once (11), de la pieza signada como Anexos, contentivo de auto de admisión de reforma de la demanda, emitido por el Juzgado A-quo, el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
De igual manera, la parte demandada promovió las siguientes documentales con su escrito de informes:
H. Copias certificadas de documento público, que rielan en los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51), de la pieza signada como Medidas, contentivo de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, celebrada en Maracaibo, a los diez días (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), quedando anotada en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo: -55-A RM1, del día quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. Copias certificadas de documento público, que rielan en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59), de la pieza signada como Medidas, contentivo de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TONY GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, celebrada en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días de marzo de dos mil diecisiete (2017), quedando anotada en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo: -55-A RM1, del día (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
J. Copias certificadas de documento público, que rielan en los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67), de la pieza signada como Medidas, contentivo de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “TONY GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, celebrada en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), quedando anotada en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el No. 45, Tomo: -55-A RM1 del día quince de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
K. Copias certificadas de documento privado, que rielan en los folios sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78), de la pieza signada como Medidas, contentivo de traducción y trascripción fiel del idioma ingles al español de Poder Especial Judicial y Administrativo, amplio y suficiente, conferido por el ciudadano Miguel Ángel Rey Nogueira, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.080.641, a los abogados en ejercicio Víctor Ávila González y Levi José Valbuena Estrella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 126.706 y 149.788, respectivamente. Asimismo, la validación de firma correspondiente al otorgante del referido poder por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, anotada bajo el No. 30, Tomo 24, de día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, de las documentales acompañadas por el solicitante (específicamente en los apartados A, B, C, D, E, F y G), se infiere la presunta relación sostenida entre la parte demandante/solicitante y la parte demandada, teniendo en cuenta que al existir facturas de prestación de servicios, comunicaciones y un juicio instaurado, pudiesen levantar sospecha en este Sentenciador acerca de la presunción del buen derecho que se alega. En tal sentido, colige quien hoy decide que, se satisfizo el primero de los requisitos para el decreto de la Medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. –
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), advierte este Operador de Justicia que, de la totalidad de las documentales cursantes en actas, no se evidencia conductas efectuadas por la parte demandada tendentes a insolventarse, las cuales pudiesen ir en detrimento de un eventual fallo favorable en beneficio de la parte solicitante. En tal sentido al no encontrarse lleno el segundo de los presupuestos consagrado en la legislación adjetiva civil para el decreto de las medidas cautelares, es por lo que este Sentenciador se encuentra en el ineludible deber de negar la tutela cautelar solicitada en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, al momento de examinar los elementos probatorios acompañados con la presente incidencia, es de acotar que en materia de medidas cautelares, el Juez tiene las más amplias facultades para la verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis de verosimilitud o de presunción, donde el mismo, en todo caso, deberá emplear su prudente arbitrio y las máximas de experiencia, razón por la cual, considera este Sentenciador que, tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del Juez, establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no se logró concretar en el imaginario de este Juzgado de Alzada, una aproximación respecto a lo alegado y probado en actas procesales por el solicitante de la tutela cautelar. ASÍ SE DETERMINA.-
En atención a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante GLORIA ROMERO LA ROCHE, ambas plenamente identificadas, contra la sentencia interlocutoria No. 285-23, dictada el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, en consecuencia se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., todas antes señaladas. ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, abogada GLORIA ROMERO LA ROCHE, ambas plenamente identificadas, contra la sentencia interlocutoria No. 285-23, dictada el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de desestimar la presente incidencia cautelar enunciada por el presunto tercero adhesivo en la causa principal, ciudadano Miguel Ángel Rey Nogueira, previamente mencionado.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 285-23, dictada el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., todas antes señaladas.
CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 21.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.069
AAPR.-
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