Expediente número: 38615
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.
Número de Sentencia: 031-2024.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.856.428, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.739.698, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA CORDERO, OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, MADENLAY CALDERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ, ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN, JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y TARQUINO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.273, 56.704, 152.222, 80.904, 63.981, 109.562, 87.679, 114.719 y 132.920, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES Y/O ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL CAMACARO, ALEIDA ARTEAGA, SONY CALZADILLA, DARIO GÓMEZ, HOWARD QUINTERO y JOEL ANCIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.301, 46.624, 41.042, 34.954, 64.706 y 114.953, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Es recibida por este Tribunal la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.856.428 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; en contra del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.739.698, de igual domicilio.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2018, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, y se emplazó a las partes para que comparecieran por ante éste Tribunal a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, si la reconciliación no se lograre, quedarían emplazadas las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, de la misma manera, si la parte actora insistiere en continuar con el juicio, quedarían emplazadas las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, para la citación de la parte demandante se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Luego, en fecha 07 de Febrero de 2018, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, antes identificada, parte demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273. En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas para los recaudos respectivos.
Seguido a ello, en fecha 19 de Enero de 2018, el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, ya identificado, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho NOEL CAMACARO, ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.301, 46.624 y 41.042, respectivamente.
En fecha 20 de Febrero de 2018, se libró despacho de citación con oficio número 38.615-056-18 y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Por otro lado, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2018, la Juez Suplente de este Juzgado para ese momento, la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el Alguacil de éste Tribunal expuso que en fecha 15 de marzo de 2018 fue notificado el FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de Abril de 2018, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, antes identificada, parte demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO y MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.704 y 152.222, respectivamente.
En fecha 07 de Mayo de 2018, día señalado para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se procedió a ello, encontrándose presente la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, parte demandante, asistida por la Abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, Inpreabogado número 152.222 y no estando presente la parte demandada, se dio por terminado el acto y se emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
Igualmente, en fecha 25 de Junio de 2018, día señalado para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se procedió a ello, encontrándose presente la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, parte demandante, asistida por su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, ya identificada, y no estando presente la parte demandada, se dio por terminado el acto, se ordenó continuar el acto, con la asistencia dicha, insistieron en continuar con la demanda, por lo cual, este Tribunal emplazó a las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Seguidamente, en fecha 03 de Julio de 2018, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se procedió a ello, encontrándose presente la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ DE NAPOLITANO, antes identificada, asistida por su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, ya identificada, y no estando presente la parte demandada, se dio por terminado el acto.
Por otra parte, en fecha 03 de Julio de 2018, el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, anteriormente identificado, parte demandada en la presente causa, revocó cualquier MANDATO o PODER JUDICIAL que hubiere otorgado a cualquier Profesional del Derecho para la atención de esta misma causa y confirió Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio HOWARD JESÚS QUINTERO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.706. En la misma fecha, presentó escrito de contestación con reconvención.
Asimismo, en fecha 04 de Julio de 2018, visto el escrito presentado por la parte demandada, contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN EN ELLA CONTENIDA, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes a los fines de la contestación de la misma, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Julio de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, antes identificada, presentó escrito de Contestación a la reconvención de la demanda presentada por la parte demandada en el presente juicio. Luego, en fecha 09 de Agosto de 2018, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos.
Igualmente, en fecha 17 de Agosto de 2018, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada en la presente causa, constante de diez (10) folios útiles y cuarenta y tres (43) anexos. Igualmente, en fecha 18 de Septiembre de 2018, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, éste Tribunal ordenó agregarlos a las actas. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de Septiembre del año 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, ya identificado, presentó escrito de Oposición de Pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HOWARD QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.706, presentó escrito de Impugnación y Oposición a la admisión de las pruebas.
Luego, en fecha 25 de Septiembre de 2018, el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, antes identificado, presentó escrito de Ratificación de Pruebas y sus anexos. De igual manera, por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MADENLAY CALDERA, ya identificada, ratificó en todos y cada uno de sus partes las pruebas promovidas por su representación judicial y solicitó se admitieran cuanto ha lugar en derecho en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2018, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante se admitieron cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar a la Sub Delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección del SENAMECF, a la Fiscalía del Ministerio Público, Cabimas, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN) y al Hospital Privado el Rosario, de la misma forma, para la evacuación de las testimoniales se comisionó JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitieron cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar a la Oficina de Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY; igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado antes mencionado.
Después, en fecha 08 de Octubre de 2018, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron librados los oficios ordenados, dirigidos a la Sub Delegación Ciudad Ojeda del C.I.C.P.C., con oficio número 38615-377-18, a la Dirección del SENAMECF, con oficio número 38615-378-18, a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio número 38615-382-18, a la Fiscalía Superior de Ministerio Público con oficio número 38615-383-18, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con oficio número 38615-384-18, al Hospital Privado El Rosario C.A., con oficio número 38615-385-18; asimismo, se libró despacho de pruebas con oficio número 38615-376-18 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual forma, en fecha 10 de Octubre de 2018, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron librados los oficios ordenados, dirigidos a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con oficio número 38615-392-18, al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) con oficio número 38615-393-18, al Banco Nacional de Crédito (B.N.C.) con oficio número 38615-394-18, a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio número 38615-395-18 y a la compañía de Telefonía Celular MOVISTAR, con oficio número 38615-396-18, asimismo, se libró despacho de pruebas con oficio número 38615-397-18 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HOWARD QUINTERO, antes identificado, solicitó al Tribunal se le nombrara correo especial a fin de hacer entrega de los oficios y su anexos dirigidos a la SUDEBAN, B.O.D., B.N.C., Fiscalía 74°, empresa MOVISTAR y Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., banco universal Cayman Branch.
En fecha 19 de Octubre de 2018, la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, parte demandante, otorgó Poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio MARÍA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.904. En la misma fecha, se libró oficio promovido por la parte demandada, dirigido a la oficina del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal Cayman Branco SWIFT VZCRKYKY, bajo el número 38615-415.
En fecha 23 de Octubre de 2018, éste Tribunal nombró como EXPERTO AUXILIAR al ciudadano WILFREDO CUEVAS, titular de la cédula de identidad número V.-17.466.892, Experto en electrónica y Telecomunicaciones, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 30 de Octubre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HOWARD QUINTERO, antes identificado, consignó constancias de entrega de los oficios emitidos por éste Juzgado a sus destinatarios. Igualmente, aclaró que con respecto al oficio dirigido a la empresa MOVISTAR, dicho oficio no fue recibido hasta tanto les sea suministrada una dirección electrónica institucional del Tribunal, a los fines de dar una respuesta oportuna.
En fecha 31 de Octubre de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARÍA RÍOS, ya identificada, consignó oficios recibidos con sello húmedo y firmas, a los fines legales consiguientes, asimismo, ratificó la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2018.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que el día 26 de Octubre de 2018, fue notificado el ciudadano WILFREDO CUEVAS, ya identificado, y en fecha 07 de Noviembre de 2018, el mencionado ciudadano aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley. En la misma fecha, la parte demandante solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HOWARD QUINTERO, antes identificado, solicitó al Tribunal abstenerse de remitir su comisión hasta tanto les fuese indicado el día y la hora para la evacuación de los testigos. En la misma fecha, éste Tribunal difirió y ordenó al Alguacil de esté Juzgado a que difiriera la entrega de la comisión referida al Despacho de pruebas de la parte demandada. De igual manera, en la misma fecha, este Tribunal fijó fecha y hora a los fines de llevar a efecto un acto conciliatorio y el acto de verificación ordenado en el auto al respecto.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ, ya identificado, presentó escrito solicitando al Tribunal se procediera a revocar de manera inmediata por contrario imperio el auto de fecha 13 de Noviembre de 2023.
En fecha 16 de Noviembre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HOWARD QUINTERO, antes identificado, presentó escrito en oposición con respecto al escrito presentado por la parte demandante en fecha 15 de Noviembre de 2018. En la misma fecha, ratificó e insistió a toda prueba informativa. En la misma fecha anterior, éste tribunal ratificó el auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2018, en todo su contenido.
Después, en fecha 19 de Noviembre de 2018, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que se trasladó a la URDD para dar cumplimiento con lo ordenado por éste Juzgado a fin de distribuir despacho de pruebas signado con el número 38615-397-18, lo cual no pudo llevarse a cabo en razón de la ausencia de las dos (02) planillas de distribución. En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HOWARD QUINTERO, ya identificado, solicitó la remisión del despacho de comisión referido a la evacuación de testigos.
En fecha 20 de Noviembre de 2018, día señalado para llevar a efecto AUDIENCIA CONCILIATORIA solicitada y fijada, se hizo anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se procedió a ello, estuvieron presente la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ, parte demandante, ya identificada, asistida por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, asimismo, se dejó constancia que estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HOWARD JESÚS QUINTERO. En la misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que fueron entregadas las dos (02) copias de planilla de distribución.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, parte demandante, asistida por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, ambas ya identificadas, presentaron escrito solicitando que en la sentencia definitiva que se decida en la presente causa, se desechen por inconstitucionales e impertinentes las pruebas que indicó en dicho escrito. En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante, OSWALDO BERMUDEZ, ya identificado, solicitó desechar el pedimento contenido en el escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2018, por la parte demandada. Igualmente, en la misma fecha, se llevó a efecto el ACTO DE VERIFICACIÓN, estando presente las partes intervinientes en el presente proceso
En fecha 23 de Noviembre de 2018, éste Tribunal ordenó librar oficio a la empresa MOVISTAR y se pronunció sobre los escritos suscritos por la parte demandante. En la misma fecha, se libró oficio a la empresa MOVISTAR bajo el número 38615-471-18.
En fecha 27 de Noviembre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, OSWALDO BERMUDEZ, ya identificado, solicitó que fuese desechado del proceso el supuesto negado formulado por la parte demandada, por su impertinencia al pretender demostrar hechos que no son objeto de controversia en el presente procedimiento. En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HOWARD QUINTERO, ya identificado, presentó escrito de conclusiones derivado de la evacuación de las pruebas de verificaciones telefónicas.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HOWARD QUINTERO, ya identificado, informó al Tribunal que se dirigió a la Empresa de Telefonía MOVISTAR en tres oportunidades y que dicha Empresa se negó a recibir los respectivos oficios, imponiendo una serie de condiciones y restricciones, por lo cual solicitó al Tribunal se tomaran las acciones conducentes a los fines de que se cumpliera con lo ordenado por éste Juzgado.
En fecha 07 de Diciembre de 2018, se recibió oficio emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD) Banco Universal, C.A. bajo el número 38815-393-18, y en fecha 14 de Diciembre de 2018, éste Juzgado ordenó ratificar el oficio dirigido a la Compañía Telefónica MOVISTAR, ubicada en la Avenida 4, Bella Vista, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 23 de Noviembre de 2018, signado con el número 38615-471-18, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento y respuesta a lo requerido por éste Tribunal. En la misma fecha, se libró oficio bajo el número 38615-501-18.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARÍA RÍOS, ya identificada, solicitó a éste Tribunal se ratificara los oficios dirigidos SENAMECF, bajo el número 38615-378-15, Fiscalía 38615-383-15 y SUDEBAN bajo el número 38615-384-15, los cuales fueron debidamente consignados ante los organismos correspondientes y aún no había constancia en autos de la respuesta a los mismos. En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HOWARD QUINTERO, ya identificado, presentó diligencia solicitando les fuese otorgada una extensión de noventa días para la evacuación de la prueba ultramarina (internacional) en virtud de que para dicha fecha aún no se había recibido respuesta efectiva respecto a la prueba informativa dirigida a la entidad bancaria oficina del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY.
En fecha 19 de Diciembre de 2018, éste Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), igualmente, ordena oficiar nuevamente a la oficina del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY y se le concedió un término de tres meses más. En la misma fecha, se libraron nuevos oficios bajo los números 38615-523-18 y 38615-525-18.
En fecha 23 de Enero de 2019, el Juez Suplente para ese momento, el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se agregaron a las actas los oficios recibidos emanados de la oficina del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY, y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 04 de Febrero de 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HOWARD QUINTERO, ya identificado, consignó las copias requeridas con objeto de ser certificadas y anexadas a su respectivo oficio, y en fecha 05 de Febrero de 2019, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fue librado oficio promovido por la parte demandada, dirigido a la oficina del Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal Cayman 38615-032-19.
En fecha 11 de Febrero de 2019, éste Tribunal instó a la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS, Apoderada Judicial de la parte demandante, a observar específicamente el auto de fecha 19 de Diciembre de 2018 y haciéndole participación de que éste Tribunal resolvería sobre lo conducente con respecto a las pruebas promovidas, su evacuación y mérito de las mismas en la oportunidad legal correspondiente. En la misma fecha, se agregaron a las actas las resultas emanadas del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de Febrero de 2019, se agregaron a las actas los oficios emanados de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), Banco Universal C.A.
En fecha 15 de Febrero de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARÍA RÍOS, ya identificada, sustituyó Poder APUD-ACTA reservando su ejercicio, en los Abogados ISMAEL FERMÍN RÁMIREZ y YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981 y 109.562, respectivamente, y en fecha 27 de Febrero de 2019, se agregó a las actas oficio emanado del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal Cayman, dando respuesta al oficio número 38615-032-19.
En fecha 20 de Mayo de 2019, la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que las partes ejercieran su derecho respectivo. En la misma fecha, se agregó a las actas oficios recibidos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 13 de Agosto de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARÍA RÍOS, ya identificada, solicitó se librara nuevamente oficio a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de ratificar la solicitud de información requerida por este Juzgado.
En fecha 14 de Agosto de 2019, éste Tribunal ordenó ratificar los oficios de fechas 08 de Octubre de 2018, número 38615-383-18 y 19 de Diciembre de 2018, número 38615-523-18, dirigidos a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha anterior, se libró el oficio ordenado bajo el número 38615-235-19.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, se recibió oficio emanado del HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., de fecha 29 de Octubre del año 2018, en respuesta al oficio librado por este tribunal bajo el número 38615-385-18.
En fecha 03 de Agosto de 2022, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, parte demandante en la presente causa, ya identificada, Revocó en todas y cada una de sus partes los poderes otorgados a los Abogados OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, MADENLAY CALDERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ y YOSMARY RODRÍGUEZ, y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.679 y 114.719, respectivamente. En la misma fecha, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, antes mencionados e identificados, solicitaron la reanudación de la causa a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 04 de Agosto de 2022, la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes para la continuación del proceso. En la misma fecha, se libró boleta de notificación a las partes.
Igualmente, en fecha 05 de Diciembre de 2022, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, parte demandante en la presente causa, ya identificada, revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al Abogado ARMANDO SÁNCHEZ, ya identificado y le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, Inpreabogado número 132.920.
Luego, en fecha 20 de Diciembre de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, solicitó la devolución de los documentos originales que corren insertos desde los folios 131 al 147; y en fecha 08 de Febrero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, presentó escrito donde solicitó se designara despacho comisorio al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que fuese practicada la notificación de la parte demandada, asimismo, solicitó ser designado correo especial para llevar dicha comisión.
Después, en fecha 09 de Febrero de 2023, éste Tribunal acordó librar despacho de notificación de la parte demandada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se nombró correo especial al Abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ, anteriormente identificado, para el traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas del Despacho de Notificación, a quien se le ordenó comparecer por ante este despacho para la juramentación de ley. En la misma fecha, se libró despacho de notificación bajo el número de oficio 38615-41-2023.
En fecha 17 de Febrero de 2023, día señalado para llevar a efecto la juramentación del Correo Especial designado en la presente causa y estando presente el Abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, se procedió a tomarle juramento de ley.
En fecha 06 de Marzo de 2023, la parte demandada en el presente juicio, ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, ya identificado, revocó en todas y cada una de sus partes los poderes otorgados por su persona a cualquier Profesional del Derecho y otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho JOEL ANCIANI ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.953.
En fecha 14 de Marzo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ, ya identificado, consignó las resultas del despacho comisorio llevado a efecto para practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, y por cuanto se evidenció que no fue lograda dicha notificación, solicitó la citación por carteles y a su vez se le designara correo especial para canalizar el mismo ante el periódico respectivo.
En fecha 15 de Marzo de 2023, éste Tribunal consideró improcedente en derecho sobre lo solicitado por el Abogado JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ, ya identificado, en fecha 14 de Marzo del año 2023, por cuanto se evidenció en actas que la parte demandada quedó notificada de forma tácita en fecha 06 de Marzo del año 2023, por lo cual se negó dicho pedimento.
En fecha 01 de Junio de 2023, éste Tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido a la FISCALÍA CUADRAGESIMA SÉPTIMA DE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA y a la Compañía de Telefonía Celular MOVISTAR. En la misma fecha se libraron los oficios bajo los números 38615-219-2023 y 38615-220-2023.
En fecha 29 de Junio de 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó a la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA para la entrega del oficio número 38615-219 y que el mismo fue recibido.
En fecha 17 de Julio de 2023 recibido como fue el oficio emanado de la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, dando respuesta al oficio número 38615-219-2023, se ordenó agregar el mismo a las actas. En la misma fecha, se agregó.
Igualmente, en fecha 01 de Agosto de 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó a la Compañía de Telefonía Celular MOVISTAR, para la entrega del oficio número 38615-220-2023 y que la ciudadana YOHANNA RISIO, quien es la recepcionista de dicha empresa le informó que no podía recibir oficios, ya que solo estaba autorizada para recibir oficios de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 04 de Agosto de 2023, éste Tribunal procedió a fijar el décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente después de que constara en actas la notificación de la última de las partes para que las mismas procedieran a presentar informes. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ, ya identificado, se dio por notificado.
En fecha 13 de Octubre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOEL ANCIANI ROMERO, identificado en actas y la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ, parte demandante, con la asistencia legal debida, presentaron escritos de informes.
En fecha 25 de Octubre de 2023, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ, parte demandante, asistida por el Abogado JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ, ya identificados, presentó escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

1. Promueve las siguientes las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio civil signada con el número 02, celebrado entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA y POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, el día 20 de enero de 1990 ante el Jefe Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 608, expedida por el Jefe Civil de parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente al ciudadano PIETRO MICHELE NAPOLITANO RODRIGUEZ.

Ante tales documentales, quien decide considera que al ser éstos instrumentos copias certificadas de documentos públicos, y no ser impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal, siendo además expedidos por la autoridad competente, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY y PIETRO MICHELE NAPOLITANO RODRIGUEZ.
• Copia fotostática simple de oficio signado con el número 9700-223-SDCO de fecha 26 de enero de 2018, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, al Director del SENAMECF, extensión Cabimas-Zulia, expediente número K-18-0223-00133.

Ante tales pruebas documentales, quien decide considera que al ser éstos instrumentos copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, y no ser impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia fotostática simple de informe médico de fecha 26 de enero de 2018, expedida por un médico integral comunitario de la emergencia del Centro Clínico Ambulatorio Unión Dr. Francisco Hidalgo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

Con respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora en virtud de la oposición efectuada por el demandado reconviniente, y siendo que la misma no fue ratificada en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla. ASÍ SE DETERMINA.

• Copia fotostática simple de denuncia formulada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, el día 26 de enero de 2018, por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, expediente número K-18-0223-00133.

Al respecto, esta Juzgadora acuerda resolver sobre su valoración, más adelante en la prueba informativa promovida a los efectos de su ratificación en juicio, en virtud de la oposición efectuada por el demandado reconviniente.

• Impresiones fotográficas que consta en los folios 55 y 56 de la primera pieza principal.

Con respecto a este medio probatorio, se observa que la parte demandada reconviniente, pasó a impugnar dichas impresiones fotográficas alegando que es falso lo que puede observarse del contenido o imágenes de cada una de estas, arguyendo que son imágenes fabricadas y compuestas con el uso de programas y aplicaciones especializados para la composición y modificación de fotos.

Con respecto a la valoración de la referida prueba libre, esta Juzgadora pasa a citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…omissis…
De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.” (Sentencia No. 770 del 27-11-2017)

De acuerdo a esto, se concluye que los medios de prueba libre, al no ser impugnados se les reputa como fidedignos y reconocidos, teniendo valor probatorio; sin embargo, en el caso contrario, esto es, al ser impugnados, el promovente de la prueba tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios tendientes a demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre promovida, debiendo el juez al momento de admitir la misma, establecer la oportunidad y forma en la cual se sustanciará su verificación.

En el caso bajo estudio, esta Operadora de Justicia, observa que las impresiones fotográficas que consta en los folios 55 y 56 de la primera pieza principal, incorporadas en actas por la demandante reconvenida, fueron impugnadas por la parte adversaria; en virtud de ello, el promovente de la prueba libre, tiene la carga de promover un medio de prueba tendiente a demostrar su credibilidad e identidad, situación la cual no ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, conforme al criterio antes esbozado, se procede a desechar la referida prueba libre. ASÍ SE DETERMINA.

• Impresión de comprobante digital emitido vía web de transferencia bancaria que consta en el folio 57 de la primera pieza principal.

Al respecto, esta Juzgadora acuerda resolver sobre su valoración, en la prueba informativa promovida a los efectos de su ratificación en juicio.

2. Prueba de Informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia. Copia fotostática simple de denuncia formulada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, el día 26 de enero de 2018, por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, expediente número K-18-0223-00133.

El día 08 de octubre de 2018, se libró oficio número 38615-377-18 a dicho organismo, dándosele entrada a las resultas por auto de fecha 05 de noviembre de 2018, constituido por el oficio número 9700-223-SDCO-1422 de fecha 22 de octubre de 2018, a través del cual informa que el día 26 de enero de 2018, recibió denuncia a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, ya identificada, signada con el número K-18-0223-00133 por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; asimismo, participó que en fecha 29 de enero de 2018, se recibió entrevista a la mencionada ciudadana, remitiendo copias certificadas de la referida denuncia y entrevista. Entonces, este Tribunal considerando que las documentales remitidas a través del singularizado oficio, al igual que la copia fotostática simple de denuncia formulada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, el día 26 de enero de 2018, por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, expediente número K-18-0223-00133, son pertinentes con los hechos discutidos en este juicio, siendo además, las documentales remitida a través de la prueba informativa expedidas por la autoridad competente, pasa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DETERMINA.

3. Prueba de Informe al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), extensión Cabimas-Zulia.

El día 08 de octubre de 2018, se libró oficio número 38615-378-18 a dicho organismo, y por auto de fecha 18 de Diciembre de 2018, se recibió oficio signado con el número 326-2455-178-18, el cual hace referencia al informe levantado con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, signada con el número K-18-0223-00133, señalando que el día 29 de enero de 2018, se le efectuó un examen físico, arrojando: contusión equimoticas múltiples de color morado, de forma redonda en región anterior al brazo izquierdo en número 5, antebrazo derecho, rodilla izquierda y región anterior al muslo derecho; contusión equimotica de color morado localizado en la segunda falange de pie derecho; y contusión escoriada de forma lineal localizada en región externa de antebrazo izquierdo, codo derecho, hombro derecho y segunda falange de mano izquierda. También, informó que las lesiones fueron producidas por objeto contuso, las cuales no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Este Tribunal considerando que la información expresada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), es pertinente con los hechos discutidos en este juicio, pasa conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DETERMINA.

4. Prueba de Informe a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

El día 08 de octubre de 2018, se libró oficio No. 38615-382-18 a dicho organismo, dándosele entrada a las resultas por auto de fecha 05 de noviembre de 2018, constituido por el oficio número 24-F47-1524-2018, de fecha 19 de octubre de 2018, a través del cual la mencionada Fiscalía informa que ante su despacho cursa investigación signada con el número MP-44672-2018, donde aparece como víctima la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE NAPOLITANO y como investigado el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual, al referido ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, le fueron impuestas por ante ese Despacho Fiscal en fecha 14-02-2018, medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estando el caso en fase de investigación, siendo solicitado en fecha 12-09-2018 al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la fijación del acto de imputación formal, a los fines de pronunciarse ese despacho fiscal, acerca del acto conclusivo que corresponda. Por otra parte, se observa que mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, se le dio entrada al oficio número 24-F47-0999-2023 de fecha 12 de junio de 2023, a través del cual la mencionada Fiscalía informa lo anteriormente expuesto. Este Tribunal considerando que la información suministrada por la Fiscalía antes mencionada, es pertinente con los hechos discutidos en el presente juicio, y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgarle pleno valor probatorio. ASÍ SE DETERMINA.

5. Prueba de Informe a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 08 de octubre de 2018, se libró oficio número 38615-383-18 a dicho organismo, siendo ratificado por oficio número 38615-523-18 de fecha 19 de diciembre de 2018, constando en actas la respuesta a tal requerimiento mediante oficio número 24-F47-0223-2019, de fecha 07 de febrero de 2019, librado por Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual fue agregado en actas el día 14 de febrero de 2019, y en el cual informa que ante su despacho cursa investigación signada con el número MP-44672-2018, donde aparece como víctima la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE NAPOLITANO y como investigado el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual, al referido ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, le fueron impuestas por ante ese Despacho Fiscal el día 14-02-2018 medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal considerando que la información expresada por la Fiscalía antes mencionada, es pertinente con los hechos discutidos en este juicio, pasa conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle pleno valor probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.

6. Prueba de Informe a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

El día 08 de octubre de 2018, se libró oficio número 38615-384-18 a dicho organismo a fin de solicitar información al Banco Venezolano de Crédito, el cual por oficio número SIB-DSB-CJ-PA-19693 de fecha 07 de diciembre de 2018, y el cual fue agregado en el expediente por auto de fecha 13 de mayo de 2019, consta que tal organismo giró las instrucciones correspondientes; por lo cual, mediante auto del día 23 de Enero de 2019, se le dio entrada a la comunicación de fecha 13 de diciembre de 2018, emitida por el Banco Venezolano de Crédito, a través de la cual informa que la cuenta número 0104-0107-11-8107183850, cuyo titular es la sociedad mercantil Distribuidora Ojeda, Compañía Anónima (DIOCA), y se encontraba para movilizar fondos la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE NAPOLITANO. De igual forma, informó que la oficina comercial de Ciudad Ojeda, recibió comunicación emitida por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en su carácter de presidente de la mencionada empresa, en la cual solicitó excluir a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE NAPOLITANO, en la cuenta antes indicada, a los fines de no permitir movilizarla, siendo recibida el día 29-01-2018. De igual forma, confirmó que en fecha 30-01-2018 y 06-02-2018, se realizaron por orden del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, dos transferencias bancarias, alcanzando la cantidad total de ciento cincuenta mil dólares americanos ($150.000) con cargo a la cuenta número 01040107118107183850, a nombre de Distribuidora Ojeda, C.A. También, señaló que la transferencia de fecha 30-01-2018 fue a favor de la cuenta banco beneficiario: Bank Of América, N.A. New York, NY, US. ABA 063100277, beneficiario final: Juan Salvador Castro 898076771520, C.I./ PAS. V-11947770, motivo de la operación: Inversión de equipos de transporte; y la transferencia de fecha 06-02-2018 a favor de la cuenta banco beneficiario: Jpmorgan Chase Bank New York, NY, US. AABA 021000021, beneficiario final: Juan Salvador Castro 955469002, C.I./ PAS. V-11947770, motivo de la operación: Inversión de equipos de transporte. Por último, informó que la cuenta con número 0104-0107-13-8107388107189999, no corresponde con sus registros.

Este Juzgado, después de un análisis a la pretensión aducida por la demandante reconvenida y promovente de la prueba, observa que tal medio probatorio constituido por la prueba informativa, es impertinente a fin de demostrar la existencia de las causales invocadas en la demanda, constituidas por: “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, las cuales se encuentran establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, ya que el titular de la cuenta en cuestión es una tercera persona ajena al presente proceso, como es la sociedad mercantil Distribuidora Ojeda, Compañía Anónima (DIOCA). Asimismo, también es impertinente, a fin de demostrar que no incurrió en las causales de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 eiusdem, por cuanto del contenido de la prueba informativa antes estudiada, no se desprende hechos tendientes a rebatir las argumentaciones expuestas por el demandado reconviniente, que fundamenta su pretensión para la existencia del abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora pasa a desechar dicho medio probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.

7. Prueba de Informe al Hospital Privado El Rosario, C.A. Impresión de comprobante digital emitido vía web de transferencia bancaria que consta en el folio 57 de la primera pieza principal.

El día 08 de octubre de 2018, se libró oficio número 38615-385-18 a dicha institución hospitalaria, dándose entrada a las resultas por auto del día 30 de Septiembre de 2019, constituida por comunicación de fecha 29 de octubre de 2018, mediante la cual informa que efectivamente el día 24 de septiembre de 2017, fue ingresada en tal institución MICHELE NAPOLITANO, cédula de identidad número E-621.027, y que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ, cédula de identidad número 7.856.428, canceló según factura número 1388965, gastos médicos a MICHELE NAPOLITANO, antes identificada. Por último, indicó que efectivamente realizó en la cuenta del Hospital El Rosario, Banco Occidental de Descuento, transferencia el día 30 de septiembre de 2017, según referencia 24730030 por la cantidad de Bs. 1.000.000.

Este Tribunal, procede a desechar dicho medio probatorio, así como la documental promovida, en virtud de su impertinencia a fin de demostrar la existencia de las causales invocadas en la demanda, constituida por: “el abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, así como también es impertinente a fin de demostrar que no incurrió en las causales de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 eiusdem, invocadas por el demandado reconviniente, ya que la beneficiaria del pago de los servicios médicos prestados, y pagados por la actora reconvenida, es una tercera ajena al presente proceso. ASÍ SE DETERMINA.

8. Prueba testimoniales.

El día 08 de octubre de 2018, este Juzgado libró comisión a través del oficio número 38615-376-18, dándosele entrada a las resultas por auto del día 11 de febrero de 2019, siendo remitida mediante oficio número 6130-22-C-8702-2019 de fecha 14 de enero de 2019, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que el día 19 de noviembre de 2018, compareció ante el Tribunal comisionado, la ciudadana GLENDY DEL VALLE HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.251.459, de 45 años de edad, contador público y asesor de seguros, domiciliada en Ciudad Ojeda del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos POMPEO DOMENICO NAPOLITANO y ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, desde hace aproximadamente 8 años, porque le presta servicios como corredor, que sabe que estos son cónyuges, y que procrearon un hijo, que tiene conocimiento que están separados; asimismo, testificó que en octubre del año 2017, al momento de hacerse la renovación de las pólizas, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, le informó que estaban separados, alegando que aún se encuentran separados; también afirmó respecto a los hechos suscitados a finales de enero del año 2018, que tuvo contacto con dicha ciudadana y esta le informó que tuvo un encuentro con el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO, y que se sentía mal, que fue hasta su casa al día siguiente del incidente, y constató las lesiones en sus brazos, antebrazos, las piernas y manos; por último, alegó en las repreguntas efectuadas que no estuvo presente en el hecho.

En la misma fecha, compareció ante el Tribunal comisionado, la ciudadana PAULA COROMOTO NOGUERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.252.461, de 45 años de edad, arquitecto, domiciliada en Ciudad Ojeda del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos POMPEO DOMENICO NAPOLITANO y ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, que sabe que estos son cónyuges, y que procrearon un hijo, que están separados desde octubre del año 2017 y que aún están separados, también afirmó respecto a los hechos suscitados a finales de enero del año 2018, que tuvo contacto con dicha ciudadana, y fue hasta la casa de esta con su esposo que es abogado, para un asesoramiento por el problema que tuvo, ya que le requirió ayuda para conseguir un escolta a fin de preservar su integridad física y que pudo observar las agresiones recibidas, indicando que el sábado 27, a finales de la tarde, observó en los dedos de ambas manos como rasguños, brazo derecho y antebrazo morado, el hombro derecho una lesión con morado como una cortada, en el segundo dedo del pie derecho también estaba morado, al igual que las rodillas y el mentón. En las repreguntas efectuadas, señaló que mantiene una relación comercial con dicha ciudadana, y que frecuenta su casa para mostrarle la mercancía, y es por eso que pudo constatar que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO, ya no vivía allí, también afirmó que no estuvo presente en el incidente, que se enteró el 27, y que no vio quien le hizo las lesiones a la actora reconvenida.

El día 03 de diciembre de 2018, compareció ante el Tribunal comisionado, la ciudadana SORENA DEL CARMEN MORENO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.422.737, de 50 años de edad, comerciante, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos POMPEO DOMENICO NAPOLITANO y ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, que sabe que estos son cónyuges, y que procrearon un hijo, que tiene conocimiento de los hechos suscitados el día 26 de enero de 2018, pero no estuvo presente, que ese día, la llamó y la consiguió muy alterada, le contó lo que había sucedido y que se dirigía al CICPC a poner la denuncia, ofreciéndose acompañarla en vista de lo alterada y nerviosa que estaba, que en ese momento que se dirigían al CICPC, se encontraron con el demandado, y las interceptó en la camioneta en la que venían, frente al CICPC, y cuando la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, intentó bajarse del carro, él le decía que no lo denunciara, y no la dejaba bajarse, que habían unos funcionarios frente a la sede y que estos fueron a buscar un Jeep, pero no lograron alcanzarlo, que así la demandante logró poner la denuncia; que después fueron al ambulatorio Unión, donde le hicieron el examen, que ella tenía hematomas en el brazo, una ruptura en el hombro, en ambas rodillas, en el pie también, un moretón en un dedo. También, testificó que estuvo presente en los hechos del día 29 de enero de 2018, porque se ofreció a acompañar a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, a hacerse los exámenes en el CICPC Cabimas, y fueron hasta la compañía DIOCA, pensando que todavía tenía acceso de entrar, a buscar unas cosas personales y se consigue que los portones estaban cerrados porque le cambiaron las combinaciones, luego la demandante tocó y uno de los empleados le abrió el portón peatonal, y le dijo que no tenía permiso de pasar, sin embargo, la actora estaba buscando la manera de pasar, en ese tiempo, alegó la testigo, que se encontraba esperando en la camioneta. Que luego llegó el demandado, quien se bajó de un carro que estacionaron detrás de la camioneta, muy alterado, y se acercó hasta la parte del copiloto donde ella estaba sentada dentro de la camioneta, golpeando fuerte el vidrio, insistiendo en que le abriera la camioneta, diciendo cualquier tipo de groserías y vulgaridades; luego llegó el abogado NOEL CAMACARO, y la demandante salió de toda la entrada de la compañía, buscando resguardarse dentro de la camioneta, y fue cuando el demandado la tenía presionada contra la puerta de la camioneta, golpeándola, que la demandante le gritaba que no la golpeara y que el mismo abogado le gritó al demandado que le había dicho que no fuera y que la dejara tranquila, que en el suceso estuvo presente el supervisor de la compañía llamado Luis y otro muchacho a quien identificó como Arnoldo, quienes estuvieron presente cuando el demandado estaba agrediendo a la actora; que ella llamó a un funcionario del CICPC, y justo en ese momento el demandado se fue en el carro que estaba estacionado detrás de la camioneta, y que al rato, justo yéndose el demandado, llegaron los funcionarios del CICPC, notificándoles lo sucedido. También, alegó que desde septiembre del 2017, hasta los momentos, los cónyuges estaban separados, que no estuvo presente en el momento de la separación, pero que está al tanto de las agresiones que la actora ha sufrido, que no estuvo presente al momento de que se le causaron las lesiones a la demandante, pero que ella las vio, y la acompañó al ambulatorio para que la doctora la examinara y luego la acompañó a la medicatura forense del CICPC Cabimas a hacerse un examen forense, también testificó que no pudo ver el número de placa de la camioneta que interceptó el vehículo de la demandante, ya que era de noche, eran sobre las ocho de la noche aproximadamente, que sabe que es una camioneta negra marca Super Duti, y que vio al demandado, porque este le habló a la demandante, y escuchó cuando le insistía que no lo denunciara; también alegó que es compañera de gimnasio de la demandante, que su compartir siempre ha sido en el gimnasio, que no ha visto el registro de comercio de DIOCA, alegando que eso no es de su interés y que no le compete, que tiene entendido que el demandado ya no vive en la casa, se fue por voluntad propia y que la actora le dijo que había introducido una demanda de divorcio.

Por otra parte, se observa que no fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano EDWARD RODRIGUEZ, identificado, en actas por lo cual este Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto. ASÌ SE DETERMINA

Con respecto a las pruebas testimoniales, el demandado reconviniente se opuso a su admisión, indicando que dichos testigos son falsos, ya que no lo conocen, ni han compartido con él algunos momentos, ni eventos sociales, ni en su propio hogar y domicilio conyugal. Al respecto, quien decide considera que dicha afirmación en cuanto a la falsedad de los testigos, no fue un hecho probado por el demandado reconviniente al momento de hacer las repreguntas respectivas en el acto celebrado para la evacuación de cada deposición, si bien, el juez comisionado garantizó el derecho a la defensa del demandado reconviniente, así como el control de la prueba, se evidencia que las deposiciones de las ciudadanas GLENDY DEL VALLE HERNÁNDEZ SUÁREZ y PAULA COROMOTO NOGUERA PARRA, fueron contestes entre sí, y con los demás medios de prueba, a fin de demostrar la causal 2° de artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En virtud de ello, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”, procede en consecuencia a otorgarle pleno valor probatorio, y desecha la oposición efectuada por el demandado reconviniente. ASÍ SE APRECIA.

Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana SORENA DEL CARMEN MORENO BRITO, se observa que dicha testigo afirmó estar presente en los hechos supuestamente acaecidos el día 26 de enero de 2018, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), alegando que se dirigían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se encontraron con el demandado, y las interceptó en la camioneta en la que venían, frente a la sede de dicho organismo, asimismo, señaló que cuando la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, intentó bajarse del carro, él le decía que no lo denunciara, y no la dejaba bajarse, que habían unos funcionarios frente a la sede y que estos fueron a buscar un Jeep, pero no lograron alcanzarlo, y que así la demandante logró poner la denuncia, y que después fueron al ambulatorio Unión, que fue donde le hicieron el examen físico presentando varios lesiones.

También, alegó que estuvo presente en los supuestos hechos acontecidos el día 29 de enero de 2018, frente a la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, manifestando con respecto a este último día, que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, agredió a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, señalando entre varias circunstancias, que el referido ciudadano con una camioneta donde él se trasladaba, interceptó el vehículo donde ella se encontraba, y en el cual, tanto la demandante como ella se habían trasladado a la sede de la referida empresa.

No obstante, de un análisis al escrito libelar, esta Juzgadora observa que tales deposiciones no concuerdan con lo expresado por la demandante reconvenida, en la demanda, ya que está expresó que el día 26 de enero de 2018, en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, procedió a agredirla verbal y físicamente, ocasionándole lesiones visibles en el cuerpo, reteniéndola en contra de su voluntad, al atravesar la camioneta en la cual se desplazaba en el portón de la empresa.

Si bien, en la contestación de la reconvención, se pasa a concatenar las deposiciones de la testigo, con algunos hechos narrados por la actora reconvenida, quien decide considera que tales deposiciones no pueden ser concatenada con otro medio de prueba, a fin de demostrar que efectivamente el demandado reconviniente haya desplegado dicha conducta a fin de incurrir en la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y siendo que para la causal del ordinal 2° del mencionado artículo, las deposiciones de la testigo no son suficientes ya que es una testigo referencial con respecto al abandono voluntario, por cuanto alegó que tiene entendido este suceso; pero en modo alguno refirió a que le consta, que ha ido al domicilio conyugal, por lo cual, esta Operadora de Justicia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla, al no merecerle fe. ASÍ SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO RECONVINIENTE:

1. Promueve las siguientes las siguientes pruebas documentales:

• Original de informe médico de fecha 03 de mayo de 2018, refrendado por la psicóloga Elvis Villalobos, y donde se identifica como paciente al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY.

El día 10 de octubre de 2018, este Juzgado libró comisión a través del oficio número 38615-397-18, dándosele entrada a las resultas por auto del día 11 de febrero de 2019, siendo remitida mediante oficio número C-8996-027, de fecha 29 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que el día 14 de diciembre de 2018, compareció ante el Tribunal comisionado, la ciudadana ELVIS LOURDES VILLALOBOS DE ALTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.628.014, de 58 años de edad, psicóloga, domiciliada en la Urbanización Cacique Nigale, Avenida Cumaná, casa número 102, municipio Cabimas del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, reconoció el contenido y firma del informe médico de fecha 03 de mayo de 2018, antes identificado.
Asimismo, en las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora reconvenida, testificó que el ciudadano POMPEO NAPOLITANO, durante las entrevistas realizadas le manifestó su sitio o lugar de habitación, también señaló que las técnicas aplicadas para el informe psicológico fueron la entrevista y la observación participante en cuanto a técnica, y que realizó una serie de pruebas proyectivas las cuales arrojan indicadores emocionales, denominada test de depresión de Beck, dicha prueba arroja indicadores emocionales en cuanto a que si el paciente está sufriendo algún trastorno de estado de ánimo, cuestionario de preguntas relacionadas a la violencia y el maltrato psicológico, arroja características de la personalidad, así como indicadores de ansiedad, angustia y cualquier otro trastorno relacionado a la personalidad, al igual que la prueba del test de la figura humana, la cual también arroja indicadores emocionales y de inestabilidad familiar. De igual forma, testificó que el ciudadano POMPEO NAPOLITANO, le manifestó que un tiempo después de su unión conyugal fue víctima de agresiones por parte de la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, alegando que al inicio del noviazgo se manifestaban características relacionadas hacia la violencia de su integridad emocional; igualmente, expresó la testigo que la manera científica de comprobar lo expuesto por el ciudadano POMPEO NAPOLITANO, durante las entrevistas, fue a través del cuestionario de preguntas relacionadas a la violencia de género y las técnicas utilizadas, la entrevista, la observación participante, y que las otras pruebas aplicadas arrojan indicadores emocionales de tiempo, de sufrir dicho trastorno o malestar, diagnosticándole trastorno de stress post traumático (TEPT); que el mecanismo de defensa adoptado por el ciudadano POMPEO NAPOLITANO, ante los referidos trastornos es la indefensión aprendida, asistiendo el referido paciente cuatro sesiones para su evaluación y diagnóstico, quien continúa con la intervención con la finalidad de que su paciente pueda subsanar el daño psicológico y emocional del cual ha sido víctima.
Por último, la testigo refirió que según los antecedentes relevantes en el informe emitido, la causa de dicho malestar fue producto de su cónyuge, de la relación de pareja; pero que no entrevistó a la cónyuge de dicho ciudadano, solo entrevistó al paciente, nunca fue una terapia de pareja.

Este Juzgado, en virtud que se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; siendo además los hechos expuestos pertinentes con aquellos controvertidos para la comprobación de la causal de divorcio invocada por el demandado reconviniente, pasa a otorgarle valor probatorio; pero solo en lo que respecta a la conclusión del informe médico, en cuanto a la prescripción de los padecimientos que posee el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY; en consecuencia, se desecha la oposición efectuada por la parte actora reconvenida en relación con este particular. ASÍ SE CONSIDERA

• Copias fotostáticas simples de cartas de autorización de fechas 02/02/2018, 23/11/2017 y 14/11/2017, que consta en los folios 73 al 78 de la primera pieza principal, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente.

En relación a las copias fotostáticas simples de cartas de autorización que constan de los folios 73 y 74, marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, este Tribunal acuerda resolver sobre su valoración, en la prueba informativa promovida a los efectos de su ratificación en juicio. Respecto a las restantes pruebas, quien decide verificando que se tratan de una prueba emanada de terceros, al ser impugnadas y no ratificadas en juicio atendiendo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlas. ASÍ SE DETERMINA.

• Impresión de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, mediante escrito encabezado por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, que consta en los folios 79 al 86 de la primera pieza principal.

De un estudio a dicha documental, se observa que el escrito no se encuentra refrendado por quien encabeza el mismo, solo posee un sello en tinta húmeda y una firma en tinta húmeda ilegible, en señal de haber sido recibido presuntamente por la Fiscalía del Ministerio Público; aunado a ello, el demandado reconviniente no promovió la prueba respectiva, a fin de impulsar su ratificación, siendo impugnada por la parte adversaria. En virtud de ello, la misma es desechada, al no ser ratificada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.

• Impresiones de comprobantes digitales emitidos vía web de transferencias bancarias que consta en los folios 87 y 88 de la primera pieza principal.

Esta Juzgadora acuerda resolver sobre su valoración, en la prueba informativa promovida a los efectos de su ratificación en juicio.

• Impresiones de relación privada de transferencias bancarias que consta en los folios 107 al 110 de la primera pieza principal.

El día 10 de octubre de 2018, este Juzgado libró comisión a través del oficio número 38615-397-18, dándosele entrada a las resultas por auto del día 11 de febrero de 2019, siendo remitida mediante oficio número C-8996-027, de fecha 29 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que el día 18 de enero de 2018, compareció ante el Tribunal comisionado, el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.20.257.276, de 26 años de edad, comerciante, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, reconoce dichas documentales, señalando que emanan de él.

Ante ello, la parte adversaria en el acto de evacuación, se opuso a la admisión de esta prueba, alegando que estas no se encuentran firmadas en modo alguno por el declarante, quien reconoció su contenido; asimismo, en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2018, invocó la impertinencia de la prueba. En este sentido, quien decide observa que las documentales objeto de ratificación, están representadas por unas impresiones que contienen la relación de una serie de transferencias bancarias, las cuales no se encuentran refrendadas por persona alguna, es por ello, que al ser desvirtuadas su certeza por la parte actora reconvenida como beneficiaria de estas, para demostrar su veracidad, el demandado reconviniente debió promover no solo la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, como tercero encargo de hacer los presuntos pagos en nombre del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, para el cumplimiento de sus obligaciones conyugales como es el de asistencia conyugal (prueba la cual sería pertinente con los hechos discutidos en este juicio), sino que además debió promover la prueba informativa de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, que fungió como intermediario de las respectivas transacciones bancarias, a fin de corroborar que los presuntos pagos realizados. En virtud de ello, y siendo que la prueba objeto de estudio, no fue ratificada de forma conducente, esta Juzgadora pasa a desecharla, declarando procedente la oposición efectuada por la parte actora reconvenida en cuanto a la inconducencia para la ratificación de este medio probatorio. ASÌ SE CONSIDERA.

• Prueba libre constituida por transcripciones de mensajes de textos y vía whatsapp, así como impresiones fotográficas que consta en los folios 89 al 106 de la primera pieza principal.

Primeramente, se observa que la parte actora reconvenida, hizo formal oposición a este medio probatorio, alegando que es una violación del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además alegó que la misma no cumplió con los parámetros de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; y que es impertinente a fin de demostrar la causal invocada.

Con respecto a las primeras dos delaciones, esta Juzgadora al evidenciar que estamos en presencia de una prueba libre, conforme al criterio jurisprudencial antes analizado, quedó determinado que los medios de prueba libre, al no ser impugnados se les reputa como fidedignos y reconocidos, teniendo valor probatorio; sin embargo, en el caso contrario, esto es, al ser impugnados, el promovente de la prueba tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios tendientes a demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre promovida, debiendo el juez al momento de admitir la misma, establecer la oportunidad y forma en la cual se sustanciará tal verificación (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del día 27-11-2017, No. 770).

En el caso de autos, el Tribunal al admitir la prueba libre, procedió conforme al auto de fecha 27 de septiembre de 2018, a establecer la oportunidad y forma de sustanciar el medio de prueba señalado por el promovente de la misma, a fin de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre promovida, a través de la designación de un experto, para el vaciado de los equipos móviles que detenta el demandado reconviniente, en razón de ello, no se infringió los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, los mensajes de datos (WhatsApp, mensajería de texto o correos electrónicos) son medios de pruebas libres, por lo cual, pueden hacerse valer en el proceso judicial, estando sometidos al control de la prueba, en razón de ello, tampoco se infringió con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se desecha dicha oposición solo en lo que respecta a estos particulares.

Por otra parte, se observa que para la evacuación de la esta prueba libre, el Tribunal mediante acto celebrado el día 21 de noviembre de 2018, procedió con la asistencia de un experto designado y juramentado por este Órgano Jurisdiccional, y con la presencia de las partes y sus abogados asistentes, a corroborar el contenido de los mensajes que rielan en las referidas impresiones, así como las fotografías, en las cuales se dejó constancia que provienen de los números telefónicos 04246964022 y 04146231683, estando registrado en el equipo de teléfono móvil objeto del vaciado, con el nombre de ROSA 2 y ROSA DE NAPOLITANO. Si bien, la parte demandante reconvenida en el acto levantado al efecto, no negó que las referidas líneas de teléfono sean de su propiedad, así como la autoría del contenido de los mensajes salientes de dichos números telefónicos; esta Juzgadora, después de un análisis a la pretensión aducida por el demandado reconviniente y promovente de la prueba, observa que tal medio probatorio es impertinente a fin de demostrar la existencia de las causales invocadas en la reconvención, constituidas por: “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, las cuales se encuentran establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, también es impertinente a fin de demostrar que no incurrió en las causales de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 eiusdem, ya que del contenido de los mensajes, se observa que no se hace alguna mención de los hechos expuestos por la demandante reconvenida, que fundamenta su pretensión para la existencia del abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en el sentido de rebatirlos o comprobarlos, por cuanto si bien, en un momento determinado las partes materiales del presente proceso pudieron tener buena comunicación, eso no da por sentado que en otro momento determinado, se haya producido el hecho generador de las causales invocadas. En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora pasa a desechar dicho medio probatorio, declarando procedente la oposición efectuada por la parte actora reconvenida fundamentada solo en la impertinencia de tal medio probatorio. ASÍ SE DETERMINA.

2. Prueba de Informe a la institución bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal Cayman Branch Swift. Copias fotostáticas simples de cartas de autorización de fechas 02/02/2018, que consta en los folios 73 y 74 de la primera pieza principal, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.

El día 19 de octubre de 2018, se libró oficio número 38615-415-18, siendo ratificado por oficio número 38615-032-19, de fecha 05 de febrero de 2019, a tal institución financiera, por lo cual, por auto del día 27 de febrero de 2019, se le dio entrada a la comunicación de fecha 19 de febrero de 2019, emitida por el Banco Venezolano de Crédito, en el cual indicó que efectivamente existe la cuenta número 0104-0107-13-8107189999, para manejo exclusivo de cuenta extranjera, cuyos titulares son el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, cédula de identidad número V-7.739.698 y la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ DE NAPOLITANO, titular de la cédula de identidad número V-7.856.428, como co-titular y movilizando de manera indistintas, es decir, en forma separadas, sin necesidad de firmas conjuntas. También, señaló que las transacción a indicar, fueron solicitadas, suscritas y firmadas por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE NAPOLITANO, por concepto de transferencias a terceras personas y cada una de esas transacciones fueron debitadas a la No. 0104-0107-13-8107189999: 1) Confirma que en fecha 02/02/2018, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE NAPOLITANO, ordena la realización de una transferencia a favor de OSWALDO BERMÚDEZ, cédula de identidad número V.10.081.218, al banco beneficiario Well Fargo Bank, NA, Philadelphia, PA, US, ABA 06300021, beneficiario final OSWALDO BERMÚDEZ, cuenta 1784739433, siendo el concepto de la operación pago de honorarios, y la cantidad de la misma de ocho mil dólares americanos (US Dólar 8.000,00), con fecha valor de 06/02/2018; 2) Confirma que en fecha 02/02/2018, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE NAPOLITANO, ordena la realización de una transferencia a favor de JOSÉ RUÍZ CAMPO, cédula de identidad número V.11.946.865, al banco beneficiario Well Fargo Bank, NA, Nueva York, NY, US, New York Internacional Branch 375 Park Aven, ABA 121000248, beneficiario final JOSÉ RUÍZ CAMPO, cuenta 1899842056, siendo el concepto de la operación préstamo personal, y la cantidad de la misma, de ocho mil dólares americanos (US Dólar 8.000,00), con fecha valor de 06/02/2018.

Este Juzgado, después de un análisis a la pretensión aducida por el demandado reconviniente y promovente de la prueba, observa que tal medio probatorio constituido por la prueba informativa y los comprobantes de pago, son impertinentes a fin de demostrar la existencia de las causales invocadas en la reconvención, constituidas por: “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, las cuales se encuentran establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, también es impertinente a fin de demostrar que no incurrió en las causales de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 eiusdem, por cuanto del contenido de la prueba informativa antes estudiada, no se desprende hechos tendientes a rebatir las argumentaciones expuestas por la demandante reconvenida, que fundamenta su pretensión para la existencia del abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora pasa a desechar dicho medio probatorio, así como las documentales constituidas por las copias fotostáticas simples de cartas de autorización de fechas 02/02/2018, que consta en los folios 73 y 74 de la primera pieza principal, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, declarando procedente la oposición efectuada por la parte actora reconvenida fundamentada en la impertinencia de este medio probatorio. ASÍ SE DETERMINA.

3. Prueba de Informe a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Impresione de comprobantes digitales emitidos vía web de transferencias bancarias que consta en los folios 87 y 88 de la primera pieza principal.

El día 10 de octubre de 2018, se libró oficio número 38615-392-18, a la referida institución pública, así como los oficios números 38615-393-18 y 38615-394-18, a las entidades financieras Banco Occidental de Descuento y Banco Nacional de Crédito. Así, en relación al oficio número 38615-392-18, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, fue agregado al expediente el oficio número SIB-DSB-CJ-PA-00585 de fecha 15 de enero de 2019, librado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en el cual consta que tal organismo giró las instrucciones correspondientes.

Con respecto al oficio número 38615-394-18, librado al Banco Nacional de Crédito, por auto de fecha 29 de noviembre de 2018, se le dio entrada a la resultas de este medio probatorio, constituida por comunicación del día 30 de octubre de 2018, signada con el número CJ/COO-192/10/18, mediante la cual informa que la cuenta número 0104-0107-11-8107183850, no coincide con la cuenta existente en su base de datos, información la cual se repite en la comunicación de fecha 16 de enero de 2019, signada con el número CJ/COO-080/1/19, y la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 23 de enero de 2019.

Igualmente, en relación al oficio número 38615-393-18, librado al Banco Occidental de Descuento, por autos de fechas 10 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019, se le dio entrada a la resultas de este medio probatorio, constituida por comunicaciones de los días 01 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019 respectivamente, mediante las cuales remiten relación de transferencia, informando que la cuenta ordenante es la número 116-0108-18-002108005567, y pertenece a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A., y la cuenta beneficiaria es la número 116-0109-01-2109050922, perteneciente a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA. Asimismo, informó que el único autorizado para movilizar la cuenta es el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY.

De allí, que este Juzgado, después de un análisis a la pretensión aducida por el demandado reconviniente y promovente de la prueba, observa que tal medio probatorio constituido por la prueba informativa y los comprobantes de pago, son impertinentes a fin de demostrar la existencia de las causales invocadas en la reconvención, constituidas por: “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, las cuales se encuentran establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, también es impertinente a fin de demostrar que no incurrió en las causales de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 eiusdem, por cuanto del contenido de la prueba informativa antes estudiada, no se desprende hechos tendientes a rebatir las argumentaciones expuestas por la demandante reconvenida, que fundamenta su pretensión para la existencia del abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, más aún cuando el emisor de las transferencia bancarias es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A., quien es una persona jurídica, y por tanto un tercero ajeno a esta causa. En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora pasa a desechar dicho medio probatorio, declarando procedente la oposición efectuada por la parte actora reconvenida fundamentada en la impertinencia de este medio probatorio. ASÍ SE DETERMINA.

4. Prueba de Informe a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

El día 10 de octubre de 2018, se libró oficio número 38615-395-18, se libró oficio a dicho organismo, sin embargo, el mismo fue ratificado en fecha 01 de Junio de 2023, bajo el oficio número 38615-219-2023, la cual fue agregada a las actas en fecha 17 de Julio de 2023, cuya Representación Fiscal, informó que por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación signada bajo el número MP-44672-2018, donde aparece como víctima la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE NAPOLITANO y como imputado material el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en el cual al referido ciudadano POMPEO NAPOLITANO le fueron impuestas por ante este despacho fiscal en fecha 14 de Febrero de 2018 medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo esta la imputación material, estando el referido caso en fase de investigación siendo solicitado en fecha 12 de Septiembre de 2018 al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas se fije oportunidad para realizar acto de imputación formal a los fines de pronunciarse este despacho fiscal acerca del acto conclusivo que corresponda. Este Tribunal considerando que la información suministrada por la Fiscalía antes mencionada, es pertinente con los hechos discutidos en este juicio, conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DETERMINA.

Prueba de Informe a la compañía de telefonía celular Movistar.

El día 10 de octubre de 2018, se libró oficio número 38615-396-18 a la referida empresa, y luego fueron ratificados, según oficios números 38615-471-2018, 38615-501-18 y 38615-220-23, de fechas 23 de Noviembre de 2023, 14 de Diciembre de 2018 y 01 de Junio de 2023, respectivamente, sin que conste en autos las respectivas resultas; por lo cual esta Sentenciadora no puede emitir pronunciamiento sobre su valoración, al no ser evacuado tal medio probatorio; sin embargo este Juzgado dictó auto en fecha 04 de Agosto de 2023, a fin de tutelar judicial y efectivamente la presente causa, evitando dilaciones prolongadas y considerando que la evacuación de esta prueba, no concierne directamente con los hechos controvertidos, y se procedió a fijar el lapso de Informes, aunado a esto, esta prueba está adminiculada con la prueba libre de los mensajes de datos (WhatsApp, mensajería de texto o correos electrónicos) de verificación, la cual si fue debidamente evacuada y valoradas en líneas anteriores.

5. Prueba testimoniales.

El día 10 de octubre de 2018, este Juzgado libró comisión a través del oficio número 38615-397-18, dándosele entrada a las resultas por auto del día 11 de febrero de 2019, siendo remitida mediante oficio número C-8996-027, de fecha 29 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que el día 15 de enero de 2018, compareció ante el Tribunal comisionado, la ciudadana CONCEPCIÓN BARRIENTOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.840.346, de 76 años de edad, contable técnico, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, afirmó que conoce a los ciudadanos POMPEO DOMENICO NAPOLITANO y ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, desde que solicitaron sus servicios en el 91 como contador externo, prestando sus servicios a la empresa Distribuidora Ojeda Compañía Anónima, por lo cual manifestó que tiene conocimiento de asuntos internos, contables, administrativos, mercantiles y comerciales de la compañía; asimismo, testificó que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO es presidente y único accionista de la empresa, y la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, ejercía funciones de la administración general, señalando que en el Banco Occidental sí tenía firma autorizada; de igual modo, expresó que con ocasión a sus servicios prestados, mantenía relación constante con la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, y que el trato que mantenían los ciudadanos POMPEO DOMENICO NAPOLITANO y ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, era normal, y que la referida ciudadana nunca tuvo para ella un desagravio, ni delante de ella tuvo un acto que mereciera sentir que no era normal; que el carácter del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO, es tranquilo, que es una persona buena y siempre abierta en lo que a ella respecta, y que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA tiene un carácter más fuerte que él, siempre bajo los parámetros de una persona normal, y que la actitud del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO frente a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA era normal, a pesar que ella es de carácter más fuerte. En las repreguntas efectuadas, manifestó que tiene conocimiento que dichos ciudadanos se están divorciando, y que cada uno tenía el 50% de las acciones de la empresa ya indicada, asimismo, adujo que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, es quien manejaba las cuentas bancarias, que no tiene conocimiento sobre el retiro de la autorización para la movilización de las cuentas, y que el presidente, así como la administración es el responsable de entregar toda la documentación y soporte a fin de tener la contabilidad al día.

En igual fecha, compareció ante el Tribunal comisionado, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARANGUREN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.702.224, de 50 años de edad, analista de sistema, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, afirmó que conoce a los ciudadanos POMPEO DOMENICO NAPOLITANO y ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, desde hace 20 años por relación de trabajo por la empresa Distribuidora Ojeda Compañía Anónima (DIOCA), en la cual el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO, es el presidente, y que en el tiempo que trabajó la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, era la esposa del dueño, que su cargo prácticamente era el encargado de las operaciones de la empresa; también manifestó no tener comunicación directa con dicha ciudadana, y que su carácter era fuerte, dominante, y del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO era muy sumiso, recatado, que no observó algún maltrato del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO hacia la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, pero al revés sí, más de una vez, que el trato del referido ciudadano hacia su hijo era dócil, pero el de la mencionada ciudadana hacia su hijo era en ocasiones bastante fuerte. En las repreguntas, manifestó que inició su relación laboral en el año 1994, y terminó la relación laboral en el 2013, que desconoce si la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, era accionista y ostentaba cargo de vicepresidente de la empresa, que las facultades de administración y operativas mientras estuvo en la relación de trabajo, fue del señor POMPEO NAPOLITANO, y que desconoce del tipo de separación del hogar de dicho ciudadano.

Por otra parte, se observa que no fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ REYES, por lo cual este Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Con respecto a los ciudadanos CONCEPCIÓN BARRIENTOS DE FERNÁNDEZ y HÉCTOR RAMÓN ARANGUREN SAAVEDRA, la parte actora reconvenida pasó a tacharlos alegando que son amigos íntimos del demandado reconviniente, y por tanto se encuentran incursos en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sentenciadora observa que la parte actora reconvenida conforme al artículo 506 eiusdem, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, esto es, debió demostrar la existencia de la amistad íntima entre los testigos y el promovente de la prueba, no siendo suficiente alegar la relación laboral que existió entre estos. En este sentido, verificado como fue que la demandante reconvenida no demostró las afirmaciones que sustenta su tacha, se pasa a desechar la misma. ASÍ SE DETERMINA.

Por otra parte, se observa que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARANGUREN SAAVEDRA, afirmó que no observó algún maltrato del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO hacia la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, pero al revés sí, más de una vez; no obstante, tal deposición no puede ser concatenada con los dichos de la testigo CONCEPCIÓN BARRIENTOS DE FERNÁNDEZ, ya que esta afirmó que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, tiene un carácter más fuerte que el demandado reconviniente, pero aclaró que siempre bajo los parámetros de una persona normal, en virtud de ello, no puede interpretarse que el poseer un carácter fuerte, es el ejercicio por parte de la demandante reconvenida de actos violentos en contra del demandado reconviniente.

Colorario de estos razonamientos, y a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas (…omissis…)” y siendo que las deposiciones de los testigos no concuerda entre sí, ni con otro medio de prueba, es decir, estos testigos no están contestes en tiempo, modo y lugar, además, emitieron juicios de valor con respecto al demandado POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, como es una persona buena, abierta, muy sumiso, rescatado y los testigos no están para emitir juicios de valor a favor de algunas de las partes promoventes, sino aportar información útil a la solución de los hechos controvertidos, por lo tanto, esta Sentenciadora pasa a desecharlas. ASÍ SE CONSIDERA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DEMANDA:

De un estudio al escrito libelar, se observa que la demanda de divorcio, está centrada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, las cuales disponen el abandono voluntario y, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Atendiendo a la primera causal, la demandante reconvenida, alegó que el último domicilio conyugal se estableció en la Calle Zulia, Casa No. 31A, Sector Casco Central, Plaza Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; pero que debido a las desavenencias que conllevó a que comenzara a aparecer graves problemas en la vida marital, que se convirtió en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, el 11 de octubre de 2017, el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, sin retornar la relación marital hasta la fecha.

Frente a esto, el demandado reconviniente, negó, rechazó y contradijo lo expuesto en la demanda, alegando que debió abandonar el hogar por la solicitud de la medida cautelar de protección que su cónyuge realizó, y que le impuso un órgano Fiscal, a favor de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, producto de una denuncia infundada que hiciera esta, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Ciudad Ojeda, y que desde el 26 de enero de 2018, se le prohibió, mientras perdure la investigación la de acercarse al lugar donde reside su cónyuge, entre otras medidas.

También, alegó que para la fecha de la contestación de la demanda, aún costea las obligaciones económicas propias para el mantenimiento del hogar, es decir, los gastos de la casa, que incluyen alimentación, vestido, calzado, colegios, gastos de vehículo, mantenimiento de infraestructura de la vivienda, jardinería y servicios públicos, entre otros.

A los efectos de demostrar la causal bajo estudio, la demandante reconvenida promovió la prueba testimonial o jurada de las ciudadanas GLENDY DEL VALLE HERNÁNDEZ SUÁREZ y PAULA COROMOTO NOGUERA PARRA, quienes declararon bajo juramento los hechos relacionados con esta causal, afirmando que se materializó el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, desde octubre del año 2017, esto es, en una fecha anterior al dictamen de las medidas cautelares impuestas a éste, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, por los supuestos hechos acontecidos el día 26 de enero de 2018, investigación signada con el número MP-44672-2018, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual, al hoy demandado reconviniente, le fueron impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 14-02-2018, medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, entre las cuales se destaca la prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer presuntamente agredida.

Por otra parte, el demandado reconviniente alegó el cumplimiento de sus obligaciones para el sustento económico del hogar, así como de su grupo familiar; no obstante, de actas no se evidencia la demostración de estos alegatos, ya que de los medios de prueba aportados por éste, y los cuales anteriormente, se les otorgó valor probatorio, no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones que como cónyuge, le impone los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber:

137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Sobre esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expresó:
Ahora bien, en el presente caso, resulta pertinente pasar a analizar el contenido de los artículos 139 y 195 del Código Civil, los cuales textualmente expresan lo siguiente:
“…Artículo 139:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”. (Subrayado de la sala)
Respecto de la interpretación del artículo 139 del Código Civil, la autora: Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, obra: Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición. Editores Vadel Hermanos. Venezuela-Valencia. Año 1991. Págs. 201, 202 y 203: “…C. Deber de socorro. Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. No obstante, como quiera que el art. 139 C.C., en su primer aparte, al consagrar el deber de los cónyuges de contribuir recíprocamente y en la medida de los recursos de cada uno, a la satisfacción de sus necesidades, utiliza la expresión «asistirse recíprocamente», y que el art. 137 C.C. preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos, de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias, para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico. Pues bien, el deber de socorro es un deber fundamentalmente ético en su contenido. Comprende la asistencia en todos los momentos de la vida, las atenciones y cuidados que deben prodigarse los cónyuges, la preocupación constante por el bienestar y felicidad del otro, el respeto y la protección a la dignidad y al prestigio social de cada uno. El deber de socorro, en fin, alcanza a toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que un esposo tenga y que el otro pueda atender. Cada cónyuge debe prestar al otro la ayuda que aquél pueda y éste precise.
Incumplimiento del deber de socorro. El incumplimiento grave, consciente e injustificado de este deber conyugal, por parte de uno de los esposos, puede ser alegado por el otro para demandar el divorcio o la separación de cuerpos, desde luego que tal incumplimiento puede configurar la causal de abandono voluntario o de injuria grave, como genéricamente• se denomina a la que contiene el ordinal 3 ° del artículo 185 del Código Civil.
Deber de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades. El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades. Éste es un deber de contenido eminentemente económico. Es una obligación legal de alimentos. En efecto, es obligación de alimentos, porque es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar, en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. Tal deber, además, está consagrado en la ley. Por eso, es una obligación legal de alimentos. Difiere, sin embargo, de la obligación alimentaria familiar u obligación legal de alimentos propiamente dicha, en que esta última requiere la situación de penuria en el beneficiario y no basta, como sí es suficiente para que se establezca el deber entre los cónyuges de asistirse en la medida de sus recursos, en la satisfacción de sus necesidades, la simple relación familiar que es, en este caso, la relación conyugal.
Este deber entre los esposos cesa para con el cónyuge que se separa del hogar sin justa causa (última parte del primer aparte del artículo 139 del Código Civil).” (Sentencia No. 512 del 28-10-2022)

Es así, que el artículo 137 del Código Civil, establece las primeras obligaciones de los cónyuges: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, el cual tiene un contenido netamente moral, y del artículo 139 eiusdem regula el deber de asistencia de los cónyuges en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades, el cual es de contenido eminentemente económico.

En el caso de autos, el demandando reconviniente no logró demostrar el hecho afirmativo ceñido al cumplimiento de las obligaciones que le impone los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo esta su carga procesal a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, y en atención a que la demandante reconvenida logró demostrar el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, con la cual demuestra el incumplimiento de este, a una de las obligaciones que le impone la ley, como es la de vivir juntos, esta Operadora de Justicia en consecuencia declara PROCEDENTE la causal de divorcio referida al abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la demandante reconvenida alegó que ha sido víctima de violencia patrimonial, psicológica y física, siendo los más graves los hechos acaecidos el día 24 de enero de 2018, cuando se dirigió a la sucursal del Banco Nacional de Crédito, con el objeto de realizar unas transferencias de la cuenta jurídica de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, a los efectos de pagar unos proveedores, siendo informada por el gerente, que el demandado reconviniente, había remitido comunicación en la cual excluye su firma autorizada para la movilización de la cuenta.

Asimismo, se observa que sustenta dicha causal en los supuestos hechos acontecidos el día 26 de enero de 2018, en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, en la cual el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, procedió a agredirla verbal y físicamente, ocasionándole lesiones visibles en el cuerpo, reteniéndola en contra de su voluntad, al atravesar la camioneta en la cual se desplazaba en el portón de la empresa.

Ante los mencionados alegatos, el demandado reconviniente los negó, rechazó y contradijo, exponiendo que desde siempre ha mantenido una sola línea de conducta y comportamiento, respetuosa de toda condición humana, sentimental y personal, siendo amable, tierno, cariñoso, tolerante, pasivo, tranquilo y sumiso para con su cónyuge. Es por ello, que niega que la actora reconvenida haya sido víctima de violencia patrimonial, psicológica y física, alegando conforme a lo expresado por la actora reconvenida en relación a la exclusión de su firma de la cuenta bancaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, que tal decisión obedeció a sus facultades como accionista, de revocar cualquier autorizado, conforme a las facultades que le confiere el acta constitutiva y las leyes; aunado que dicha empresa es una persona jurídica ajena a esta causa.

También, señaló que es falso los hechos narrados por la actora reconvenida, suscitados el día 26 de enero de 2018, argumentado que fue a él, a quien agredió la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, como lo hacía desde hace muchos años, con su trato hostil, altanero, irrespetuoso y maltratador, negando que es falso que le haya ocasionado lesiones corporales.

Con respecto a esta causal, la parte actora reconvenida demostró la existencia de una investigación penal signada con el número MP-44672-2018, la cual cursa ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde aparece como víctima la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE NAPOLITANO y como investigado el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual, al referido ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, le fueron impuestas por ante ese Despacho Fiscal, en fecha 14-02-2018 medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en donde el Despacho Fiscal solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la fijación del acto de imputación formal, a los fines de pronunciarse acerca del acto conclusivo que corresponda.

Asimismo, del oficio signado con el número 326-2455-178-18, el cual señaló el informe levantado el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, signada con el número K-18-0223-00133, se evidencia el examen realizado el día 29 de enero de 2018, a la demandante reconvenida, arrojando como resultado que ésta poseía varias lesiones, entre los cuales destacó: contusión equimoticas múltiples de color morado, de forma redonda en región anterior al brazo izquierdo en número 5, antebrazo derecho, rodilla izquierda y región anterior al muslo derecho; contusión equimotica de color morado localizado en la segunda falange de pie derecho; y contusión escoriada de forma lineal localizada en región externa de antebrazo izquierdo, codo derecho, hombro derecho y segunda falange de mano izquierda.

No obstante, de un examen a las testimoniales juradas de las ciudadanas GLENDY DEL VALLE HERNÁNDEZ SUÁREZ y PAULA COROMOTO NOGUERA PARRA, se observa que éstas solo pudieron aseverar la existencia de las lesiones que padeció la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, al verla posterior a la materialización de los supuestos hechos acaecidos el día 26 de enero de 2018; sin embargo, declararon que no estuvieron presente en el momento del suceso, y menos que hayan visto que tales lesiones fueron causadas por las acciones ejercidas por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en contra de la hoy actora reconvenida.

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, señaló:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: (...Omissis...)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.’
(...Omissis...)
En tomo a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
(...) El ordinal 3o del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia v en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción (…) (Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
‘El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad-de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.’ (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, no se evidencia la configuración del maltrato y agresión argumentada, ya que si bien es cierto fueron consignados a los autos documentos públicos y público-administrativos, referidos a investigaciones y causas en materia penal, en los cuales la demandante y su hija figuran como posibles víctimas y el demandado como presunto victimario, es necesario indicar que tales procedimientos aún se encuentran en curso y no han arrojado un acto conclusivo que establezca la culpabilidad o la inocencia del encausado respecto de los delitos que se le imputan.
Si bien es cierto han sido dictadas medidas en protección de la niña y su progenitora respeto del demandado y su entorno familiar, es necesario puntualizar que el carácter cautelar de la mismas es provisional, cuya vigencia en el tiempo se definirá con la conclusión de los procesos penales antes señalados.
En razón de lo cual, dar por ciertos hechos que aún se están debatiendo en el procedimiento correspondiente, a fin de sustentar la causal demandada, sería contrario a un presupuesto indefectible de toda investigación penal como lo es la presunción de inocencia, que significa que es al Estado a quien corresponde demostrar que el sindicado es responsable del delito que se le atribuye, y que mientras esta prueba no se produzca, precisa ampararlo bajo aquella presunción.
En tal sentido, siendo que las pruebas ofrecidas no son útiles para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales situaciones y que en adición, no se consignó alguna otra prueba que establezca la causal argumentada por la actora, es a todas luces evidente que no fue demostrada fehacientemente la causal de divorcio invocada por la parte demandante. (Sentencia No. 474 de 12-06-2018)

Conforme a lo antes indicado, se desprende que las investigaciones penales cuyo procedimiento no ha concluido con la declaratoria de culpabilidad, del demandado de autos, por lo cual el procedimiento administrativo, penal, que se demostró en autos que se instauró en contra del demandado, no es suficiente a los fines de demostrar la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no pudiéndose dar por cierto en el proceso civil, los hechos que aún se están debatiendo en el proceso penal, ya que por sí sola, la denuncia efectuada el día 26 de enero de 2018, así como las medidas cautelares impuestas al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, con ocasión a la investigación penal signada con el número K-18-0223-00133, no demuestra que el demandado reconviniente haya incurrido en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA. ASÍ SE DECIDE

Como se aprecia, respecto al supuesto daño patrimonial del cual alude la demandante reconvenida fue víctima, quien decide considera que los supuestos manejos que esta pudo tener en un momento determinado con ocasión a las cuentas bancarias perteneciente a la sociedad mercantil Distribuidora Ojeda, Compañía Anónima (DIOCA), y los cuales fueron presuntamente revocados, no pueden ser dilucidados y menos aún calificados como violatorio de sus derechos e intereses en este proceso judicial, más aún cuando se trata de una persona jurídica, ajena a este proceso. ASÍ SE DECIDE.
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Así, siendo que la carga probatoria con respecto a esta causal, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre la demandante reconvenida, al fundamentar la misma en hechos afirmativos, los cuales fueron objeto de contradicción con hechos negativos; y por cuanto esta, no logró demostrar que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, haya desplegado actos en detrimento de su persona, tendientes a incurrir en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo tanto, esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA. ASÍ SE DECIDE.

Empero a lo anterior, y en virtud de la PROCEDENCIA de la causal de divorcio referida al abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la demandante reconvenida, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, en contra del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, ambos identificados en autos; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído el día 20 de enero de 1990, ante el Jefe Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, y POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, ya identificados, conforme al acta de matrimonio civil signada con el número 02, y así será manifestado en forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

De un estudio al escrito de fecha 03 de julio de 2018, se observa que la reconvención propuesta por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en este juicio de divorcio ordinario, también se encuentra fundada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que hacen referencia al abandono voluntario y, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

De igual forma, atendiendo a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el demandado reconviniente, alegó que el abandono voluntario se configura por parte de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, alegando que esta ha faltado a sus deberes de cohabitación, de asistencia, de socorro y de convivencia, fundamentando ello en las medidas que le fueron impuestas con ocasión a la investigación que se inició por la denuncia que la actora propició, signada con el número K-18-0223-00133, donde se le prohibió acercarse al lugar donde reside su cónyuge. Ante ello, la Representación Judicial de la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo estos fundamentos, alegando los mismos hechos del escrito libelar con respecto a esta causal.

Ahora bien, tal como quedó evidenciado de actas, la actora reconvenida logró demostrar que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, ya identificado, incurrió en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que hace referencia al abandono voluntario, al comprobarse que este abandonó voluntariamente el domicilio conyugal en una fecha anterior al dictamen de las medidas cautelares que le fueron impuestas, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, por los supuestos hechos acontecidos el día 26 de enero de 2018, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual, al hoy demandado reconviniente, le fueron impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 14-02-2018, medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, entre las cuales se destaca la prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer presuntamente agredida.

Partiendo de este hecho, el cual quedó demostrado, así como de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil que establece: “(…omissis…) Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.”, al incurrir el demandado reconviniente en tal causal, hizo cesar las obligaciones que le impone los artículos 137 y 139 del Código Civil, a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, como su cónyuge; en consecuencia esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la causal de divorcio del abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por el demandado reconviniente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, el demandado reconviniente alegó que como consecuencia de una serie de hechos que se han desarrollado en su vida matrimonial con su cónyuge, en virtud de su carácter fuerte, dominante y controlador, y de los fuertes maltratos, vejaciones y humillaciones hacia su persona, siendo objeto de ataques y maltratos, sobre todo cuando no obedecía a sus gustos y placeres, haciendo la vida en común irreconciliable, perdiéndose incluso por parte de la actora reconvenida, sus obligaciones como mujer en la vida matrimonial, con la agravante de su comportamiento controlador denigrante hacia su persona, ha afectado su salud emocional y física, enfermando su alma y espíritu.

Igualmente, expuso dentro de la narración de sus defensas, que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, efectuó sin su aval, unas transferencias bancarias de la cuenta cuyo titular es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, por lo cual alegó en la causal invocada, tácticas, abusos físicos y de control, ejercidas por la actora reconvenida hacia su persona, que afectan su desenvolvimiento como persona, y además de sus finanzas, de restringir sus libertades de no poder compartir con sus familiares, amigos y compañeros de trabajo, y de imponerle sus creencias religiosas, todo ello siempre con violencia.

Ante ello, la actora reconvenida negó, rechazó y contradijo estos fundamentos, alegando que fomentaba una buena relación familiar, buscando siendo agradarlo, compartiendo eventos sociales, de viajes y reuniones, asumiendo como propias obligaciones pecuniarias generadas por enfermedad de sus familiares más cercanos. Asimismo, reiteró los supuestos hechos acontecidos el día 26 de enero de 2018, alegando que los mismos continuaron el día 29 de enero de 2018, señalando que fue víctima de actos violentos por parte del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY.

De igual forma, insistió en la supuesta violencia patrimonial sufrida, con ocasión a la negativa de acceso a las cuentas bancarias de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, alegando que antes de este suceso podía efectuar transferencias bancarias, al ser las firmas separadas, por lo que no necesitaba ante los representantes de la institución financiera algún aval o autorización para movilizarla. En virtud de ello, negó que realizara una fraudulenta y no autorizada extracción de dinero, ni que haya dilapidado bienes de la comunidad conyugal en beneficio propio. También alegó, que el demandado reconviniente efectuó transferencias bancarias de la cuenta de la empresa antes indicada, sin justificar contablemente su erogación.

Al respecto, de un estudio a las pruebas aportadas en actas, se evidencia que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, demostró a través del informe médico de fecha 03 de mayo de 2018, refrendado por la psicóloga Elvis Villalobos, y el cual fue ratificado en juicio, que padece del Trastorno de Estrés Post Traumático (TEPT), señalándose que presenta una conducta marcada de ansiedad, manifestación de muchos miedos, falta de concentración, hipervigilante e insomnio.

No obstante, si bien la testigo experto puede diagnosticar el señalado padecimiento, así como sus características, quien decide considera que no puede llegar a la conclusión que la causa del padecimiento es producto de las supuestas acciones ejecutadas por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, ya identificada, en contra del demandado reconviniente, pues tal como lo expuso en sus deposiciones, sus estudios se basaron solo en las entrevistas que realizó al demandado reconviniente, afirmando que nunca entrevistó a la actora reconvenida, ya que no fue una terapia de pareja. En virtud de ello, tal como ocurrió con la demandante reconvenida en relación a esta causal, el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, solo logró demostrar la existencia de una lesión (en este caso psicológica), no así que la misma haya sido producto de acciones desplegadas en su detrimento por la cónyuge ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, a fin de sustentar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo que atañe a la supuesta violencia patrimonial que fue objeto, por parte de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA; esta Juzgadora reitera lo expuesto en la presente decisión, en relación con este particular en la demanda propuesta por la actora reconvenida, en el sentido que los supuestos manejos que esta pudo tener en un momento determinado con ocasión a las cuentas bancarias perteneciente a la sociedad mercantil Distribuidora Ojeda, Compañía Anónima (DIOCA), acceso el cual fue presuntamente revocado, así como los supuestos manejos que ha efectuado el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en las cuentas bancarias de la empresa antes indicada, no pueden ser dilucidados y menos aún calificados como violatorio de los derechos e intereses de una y otra parte en este proceso judicial, el cual se centra únicamente en la disolución o no del vínculo conyugal, más aún cuando se trata de una persona jurídica, ajena a este proceso. Para ello, las partes disponen de las acciones conducentes que les brinda la ley, a fin de incoar cualquier pretensión destinada a dilucidar lo expuestos por las partes en relación con este particular.

En virtud de ello, y siendo que el demandado reconviniente no logró demostrar que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, haya incurrido en la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y siendo que es una carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, comprobar las afirmaciones de los hechos que sustentan la presente reconvención, al ser contradichos por su parte adversaria; esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE la causal la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, invocada por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY. ASÍ SE DECIDE.

A tenor de lo antes expuesto, y por cuanto no prosperó las causales de divorcio invocadas por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, referidas a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario y, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo tanto, esta Operadora de Justicia declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con respecto a las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, esta Juzgadora ADVIERTE a las partes intervinientes en el presente proceso, que las mismas se mantienen vigentes, en virtud de que aún no ha sido liquidada la comunidad de bienes de conformidad con lo establecido en el último aparte 761 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, en contra del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, ambos antes identificados, al declararse PROCEDENTE la causal de divorcio del abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la demandante reconvenida; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído el día 20 de enero de 1990, por ante el Jefe Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA y POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, ya identificados, conforme al acta de matrimonio civil signada con el número 02.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la causal la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, ambos ya identificados, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, al declararse IMPROCEDENTE las causales de divorcio de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario y, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocadas por el demandado reconviniente.

CUARTO: Por otro lado, con respecto a las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, esta Juzgadora ADVIERTE a las partes intervinientes en el presente proceso, que las mismas se mantienen vigentes, en virtud de que aún no ha sido liquidada la comunidad de bienes de conformidad con lo establecido en el último aparte 761 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS al demandado reconviniente, por haber resultado vencido en la presente causa, tanto en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, como en la RECONVENCIÓN propuesta, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

Abg. NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.615 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 031-2024.


LA SECRETARIA,

Abg. NORBELY FARIA SUAREZ.








En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
LA SECRETARIA,

Abg. NORBELY FARIA SUAREZ.







ZRBO/NFS.