Expediente número: 28.977
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Sentencia número: 055-2024.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DENIS PATRICIA NAVAS VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin identificación personal, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR NAVAS GONZÁLEZ y BERTA MARÍA VASQUEZ DE NAVA, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, residente el primero y transeúnte la segunda en Venezuela, con las cédulas de identidad números E.-81250935 y E.-1.871.923, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dos (2002).-



RELACIÓN DE ACTAS

Consta de actas que en fecha 24 de Enero del año 2002, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documento acompañados y numerarse, asimismo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se emplazo a la parte demandada para que comparecieran ante este Juzgado para dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Febrero del año 2002, el Alguacil de este Juzgado expuso sobre la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Entonces, en fecha 19 de Febrero del año 2002, se libraron los edictos ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Marzo del año 2002, el Alguacil de este Juzgado expuso sobre la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Después, en fecha 19 de Marzo del año 2002, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa y se remitió al Juzgado distribuidor comisionado con oficio 28977-474-2002.
Asimismo, en fecha 29 de Abril del año 2002, la ciudadana DENIS PATRICIA NAVAS VASQUEZ, antes identificada, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.448. En la misma fecha la mencionada ciudadana consignó ejemplar del periódico EL NACIONAL.
Por otro lado, en fecha 06 de Junio del año 2002, se recibió resultas de Despacho de Citación provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Después, en fecha 18 de Julio del año 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ARABEY CARABALLO PÉREZ, ya identificada, solicitó a éste Tribunal se sirviera declarar abierta a pruebas la presente causa.
Por lo cual, en fecha 05 de Agosto del año 2002, éste Tribunal ordenó citar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que la presente causa quedara abierta a pruebas una vez que conste en actas dicha citación. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha 18 de Septiembre del año 2002, el Alguacil de este Juzgado expuso sobre la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Luego, en fecha 25 de Septiembre del año 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ARABEY CARABALLO PÉREZ, ya identificada, solicitó al Juez de este Juzgado se sirviera avocarse al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ARABEY CARABALLO PÉREZ, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 02 de Octubre del año 2002, el Juez de éste Tribunal para ese momento se avocó al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, para la evacuación de dichas pruebas se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 09 de Octubre del año 2002, se libró despacho de pruebas.
Por otra parte, en fecha 09 de Diciembre del año 2002, se agregó a las actas las resultas del despacho de pruebas librado en la presente causa.
En fecha 12 de Diciembre del año 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ARABEY CARABALLO PÉREZ, ya identificada, solicitó al Juez de este Juzgado se sirviera avocarse al conocimiento de la presente causa.
Es por lo que, en fecha 13 de Diciembre del año 2002, la Juez de éste Tribunal para ese momento se avocó al conocimiento de la presente causa.
Igualmente, en fechas 29 de Enero y 12 de Marzo del año 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ARABEY CARABALLO PÉREZ, ya identificada, solicitó al Juez de este Juzgado se sirviera avocarse al conocimiento de la presente causa.
Entonces, en fecha 25 de Septiembre del año 2003, la Juez de este Juzgado para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso.
En atención a lo anterior, en fecha 29 de Septiembre del año 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ARABEY CARABALLO PÉREZ, ya identificada, se dio por notificada en la presente causa.
Después, en fecha 01 de Octubre del año 2003, se libraron las boletas de notificación a los demandados en el presente juicio.
Posterior a ello, en fecha 23 de Octubre del año 2003, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, expuso que fueron notificados los ciudadanos VICTOR NAVAS GONZÁLEZ y BERTA MARÍA VASQUEZ DE NAVA, ya identificados.
Asimismo, en fecha 06 de Mayo del año 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ARABEY CARABALLO PÉREZ, ya identificada, solicitó a éste Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.
Es por lo cual que en fecha 13 de Mayo del año 2004, éste Tribunal previo a dictar sentencia, ordenó la citación de los co-demandados para lo cual comisionó suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de Junio del año 2004, se libró boletas y despacho de citación remitiéndose con oficio número 28977-874-2004.
Luego, en fecha 10 de Junio del año 2004, la parte co-demandada en la presente causa, ciudadanos VICTOR NAVAS GONZÁLEZ y BERTA MARÍA VASQUEZ DE NAVA, ya identificados, asistidos por el Abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, se dieron por citados en el presente juicio.
Igualmente, en fecha 16 de Junio del año 2004, la parte co-demandada en la presente causa VICTOR NAVAS GONZÁLEZ y BERTA MARÍA VASQUEZ DE NAVA, ya identificados, asistidos por la Abogada TANIA CIOCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.027, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Por lo cual, en fecha 21 de Junio del año 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ARABEY CARABALLO PÉREZ, ya identificada, solicitó a éste Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el veintiuno (21) de Junio del año dos mil cuatro (2004) fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ARABEY CARABALLO PÉREZ, ya identificada, solicitó a éste Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa, fecha desde la cual no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la inserción de partida de nacimiento solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderada Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana DENIS PATRICIA NAVAS VASQUEZ, en contra de los ciudadanos VICTOR NAVAS GONZÁLEZ y BERTA MARÍA VASQUEZ DE NAVAS, ambos plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIAS SUAREZ

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 055-2024.-

La Secretaria,


NORBELY FARIAS SUAREZ


Expediente número: 28.977
Sentencia número: 055-2024.
ZB/NF/LGM.-