Número de Expediente: 38.887
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Sentencia número: 51-2024
ZBO/NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: KAREN CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.951.128, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.723.764, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
ENTRADA: Trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023).
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente demanda y éste Tribunal previo a pronunciarse sobre la admisión de la misma, instó a la parte demandante a informar mediante diligencia los números de teléfono y correos electrónicos de la parte actora de conformidad con la sentencia emanada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA, con Ponencia de la MagistradaCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. 2021-000213, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022).
Seguidamente, por diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMARSAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, indicó los números de teléfono y correos electrónicos de acuerdo a lo solicitado por éste Juzgado, igualmente, consignó comunicación suscrita por la parte demandante, ciudadana KARENSÁNCHEZ, dirigida a la comisaria de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA YPANADERÍA VICKY, C.A.”
Por lo cual, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se intimó al ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, ya identificado, para que presentara sus cuentas como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA YPANADERÍA VICKY, C.A.”, constituida según documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de Noviembre del año dos mil once (2011), bajo el número 61, tomo 4-A, cuarto trimestre.
Después, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMAR SAAVEDRA, ya identificado, consignó las copias simples requeridas a los efectos de que se librara la compulsa de intimación, del mismo modo dejó constancia que fueron entregados los emolumentos al Alguacil de éste Juzgado e indicó la dirección de la parte demandada a los fines de su intimación.
Posteriormente, en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación dirigido a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Juzgado expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de llevar a efecto la intimación del ciudadano VICTORCATELLO NAVA, ya identificado, el cual recibió y firmó la intimación correspondiente. En la misma fecha, se agregó la boleta de intimación debidamente firmada a las actas del presente expediente.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la parte demandada en la presente causa, ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, anteriormente identificado, asistido por el abogado ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado número 59.425, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal ordenó a la parte demandada a presentar las cuentas referidas, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación.
Luego, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023) el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMAR SAAVEDRA, ya identificado, se dio por notificado en nombre de su representada.
Posterior a ello, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023) el Alguacil de éste Juzgado expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de llevar a efecto la notificación del ciudadano VICTORCATELLO NAVA, ya identificado, el cual recibió y firmó la notificación correspondiente. En la misma fecha, se agregó la boleta de notificación debidamente firmada a las actas del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez realizada la correspondiente relación de actas, procede esta Juzgadora a pronunciarse haciendo las consideraciones siguientes:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA COMO PUNTOS PREVIOS:
-DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
Alegó la parte demandada, en el escrito de contestación presentado lo siguiente:
“…como se observa en el texto del libelo de la demanda se acumulan procedimientos de Cobro de bolívares, Rendición de Cuentas,Denuncias por el artículo 310 del Código de Comercio, cuando cada una tiene su procedimiento absolutamente distinto e incompatibles entre sí, esta hipótesis es lo que configura la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la cual es de orden público.
…en atención a lo dispuesto en el artículo 78, 81 y 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito alTribunal declare la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado varias acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos resultan a todas luces incompatibles, lo que trae como consecuencia que la demanda sea contraria a la ley y al orden público…”
En tal sentido, vemos así como la parte demandada señaló que existe contenido en el libelo de la demanda, acumulación de procedimientos, señalados como: Cobro de bolívares, Rendición de Cuentas, Denuncias por el artículo 310 del Código de Comercio, ahora bien, se observa del libelode la demanda en su petitum, que el demandante establece:
“…para proceder a demandar como en efecto formalmente demando …para que sea intimado … a rendir y presentar cuentas, de todas las operaciones que ha realizado al frente de la administración …en el periodo comprendido desde …correspondiente a los ejercicios económicos de los años…O en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1. A presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en el giro económico de la empresa en el periodo comprendido…
2. A que debe rendir y en efecto rinda las cuentas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil…de acuerdo a lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, exhiba los libros de contabilidad…
3...Que le pague, liquide o cancele a la ciudadana KAREN KAROLINA SANCHEZ, la cuota parte que le corresponde de las ganancias y utilidades en los ejercicios económicos antes mencionados, las cuales se estiman e intiman en la cantidad de…”
Al respecto, es de señalar que la Rendición de Cuentas es un procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho.
Es así, que se denota de las actas, que la parte demandante ha pretendido ensu libelo una rendición y presentación de cuentas por parte del ciudadano VICTORCATELLO NAVA FERRERI, identificado en actas, el cual ha fungido como administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A., exponiendo claramente en su petitorio lo relacionado a ello, entre estos, la exigencia en cuanto a la presentación, rendición y pago de la suma creíble del pago reclamado por la parte demandante, y así lo fundamentó en su demanda conforme al artículo 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, el hecho de haber indicado o estimado un quantum de lo dejado de percibir la accionante, según su estimación, es realmente válido en el procedimiento de rendición de cuentas, que a su vez deja que el demandante entre otros aspectos reclame un pago al actor en la demanda (Art. 677 del C.P.C.), no es un indicativo que la demandante intente o haya intentado una demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, por cuanto así ni lo fundamentó, ni lo exigió en su libelo, sus hechos y fundamentos, así como el derecho invocado por la parte accionante, hacen que guarde relación con la pretensión de rendición de cuentas exigida. ASÍ SE CONSIDERA.
Al mismo tiempo, ha señalo la parte demandada, que la accionante acumuló a la presente acción el procedimiento de Denuncias previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: “...La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”; de tal manera que habiendo analizado esta Juzgadora el escrito libelar, y concatenado los hechos alegados con el derechoinvocado, evidencia esta Sentenciadora,que la parte accionante pretendió la rendición de cuentas por parte del Administrador y Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A.,de la cual también es accionista, y señaló la actora en su libelo: “…mi patrocinada procedió a denunciar esta negativa a rendir cuentas …por ante la COMISARÍA de la sociedad mercantil…en la persona de la Licenciada ROSA DEL CARMEN MEDINA ARTEGA. Al mismo tiempo que se le exhortó a que realizara averiguaciones pertinentes, procediera conforme a lo instituido en el artículo 310 del Código de Comercio, en consecuencia acuerde la convocatoria de una asamblea extraordinaria…y active los distintos mecanismos que proporciona el ordenamiento jurídico para casos como estos…y hasta la presente fecha mi mandante no ha obtenido ninguna respuesta al respecto…”; de lo redactado evidencia esta Juzgadora que la accionante en la presente causa no está demandando simultáneamente al demandado por Denuncias, según el procedimiento establecido en el Código de Comercio, sino narrando sobre los hechos de que “procedió” a formular la Denuncia por ante la Comisario de la sociedad, e instó a la misma a realizar los trámites legales, no obstante, no obtuvo respuesta al respecto, no quiere decir con ello, que en su pretensión haya involucrado procedimientos distintos e incompatible como el de Denuncias y Rendición de Cuentas, o que deben ventilarse de forma separada. ASÍ SE CONSIDERA.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, seexpresó:
“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones…” (Negrillas y subrayado por este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, esta actividad tuvo a bien realizar esta Juzgadora, en el presente caso, cuando con aplicación de su función tuitiva y estudio observó en el libelo, que no existe violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la parte actora, o que se configure la existencia de inepta acumulación de acciones, como lo indica la jurisprudencia en mención, lo que hace que deba declararse IMPROCEDENTE lo solicitado, y se NIEGA la solicitud de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
-DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:
Expuso como defensa igualmente la parte demandada, en el escrito de contestación presentado lo siguiente:
“…Es el caso, que KAREN CAROLINA SANCHEZ en su condición de accionistas y directiva …no tienen cualidad activa necesaria para demandar la rendición de cuentas, porque tiene derecho a participar en la Asamblea de accionistas, no obstante, no posee, individualmente …cualidad activa para interponer una pretensión destinada a la rendición de cuentas en una sociedad mercantil…
Queremos llamar la atención de este Tribunal que una administradora está pretendiendo dirigir su pretensión de rendición de cuentas sobre ella misma,…valga decir, ejerce conforme lo manifiesta en el libelo de la demanda el carácter de miembro de la Junta Directiva activa y vigente y por tanto coadministradora de la referida sociedad…
…la confesión de parte que de manera espontánea realizo el representante judicial de la parte actora, quien afirmó actuar en la presente demanda, en representación de la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ en su condición de Vicepresidenta…”
Primeramente, al respecto, resalta esta Juzgadora extracto esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 585 del 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, así:
“…De lo anterior este jurisdicente, mutatis mutandi, a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, infiere que las disposiciones del artículo 310 del Códigode Comercio, en lo que se refiere a la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no administrador, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le estaría coartando el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, que lo descrinaría y excluiría de pleno derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo y administración de la empresa. Así se decide…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora,que si bien es cierto la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, fue designada como VICE-PRESIDENTE de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A, conforme al ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de fecha 26 de octubre de 2011, inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el No. 61, Tomo 4-A, trimestre 4to, en fecha 01 de noviembre de 2011, y que según sus cláusulas, establece que:La administración, representación y disposición de la compañía está a cargo de una junta directiva, no es menos cierto,que las especificaciones de las funciones, así como, la representación y administración con mayor amplitud de la compañía en referencia,estará a cargo de su PRESIDENTE ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, ya identificado,según del acta en mención, se destaca de la misma, lo siguiente:
“…DÉCIMA SEXTA: EL PRESIDENTE representará y administrará con la mayor amplitud a la compañía, de conformidad en esta cláusula, teniendo las siguientes atribuciones: ….EL VICEPRESIDENTE suplirá las ausencias temporales o absolutas del PRESIDENTE, debidamente comprobadas… (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De allí, que es evidente que la mayor amplitud sobre laadministración, control y dirección de los activos y movimientos contables, entre otros, de la empresa DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A, lo ejerce suPRESIDENTE, y sólo a falta de este, es que actuará EL VICEPRESIDENTE, tal y como lo establece sus respectivas clausulas.
Razón por la cual, estando la administración de la sociedad, bajo el manejo de su PRESIDENTE, con todos las facultades descrita en el acta constitutiva, en este caso, el socio no-administrador, sino por supleción, pero que forma parte de la junta directiva, ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, está en su deber de exigir al presidente-administrador las cuentas relativas a su gestión, porque así está facultado y le fue encomendado según sus estatutos, reglamentos, y según la ley, pues es él quien tiene la responsabilidad como PRESIDENTE de ejercer en su amplitud la administración de la empresa DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A.ASÍ SE CONSIDERA.
Es pertinente, resaltar extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, No. 1457, de fecha 27 de julio de 2006, así:
“…De lo anterior se colige que la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 20006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deber ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
…esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional…coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, …imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De tal manera, para ésta Operadora de Justicia, en concordancia con la aplicación del criterio jurisprudencial antes transcripto, refiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces,está legitimada activamente, si no entonces, carece de cualidad activa, si bien es cierto la ciudadana KAREN CAROLINASÁNCHEZ, posee el cargo de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil,DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A, no es menos cierto, que la gestión de la administración de la referida empresa, la ejerce su presidente, plenamente identificado en actas, y el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa,la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Por todo lo dicho, y bajo los fundamentos esbozados, considera esta Juzgadora como legitimada activamente la parte demandante como titular del derecho reclamado, y por ende resulta IMPROCEDENTE la declaración de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, propuesta por la parte demandada, por lo que se NIEGA dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.
- DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
Expuso la parte demandada, en su escrito de contestación lo siguiente:
“…La administración de las sociedades mercantiles constituye una unidad indivisible, de la cual son solidariamente responsables todos los órganos individuales o colectivos que la conforman, de manera tal, que no es posible escindir o dividir el ejercicio de la administración separadamente, atribuyéndosela pro indiviso a cada uno de los miembros que conforman la Junta Directiva y es el caso, tal cual lo afirma a título de confesión voluntaria, la parte actora, ya que su representante ostenta, como lo mencionamos anteriormente, el cargo de Vicepresidente valga decir, no existe una administración de la sociedad mercantil atribuible individualmente, a cada uno de los miembros que conforman la Junta Directiva…”
En tal sentido, en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por ésta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad,pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que esté facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado a el demandado, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.
Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cuál es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
De igual modo, el legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
Efectivamente, en cuanto a este tipo de procedimiento especial ha señalado nuestra Doctrina “Anotaciones sobre el Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas.” Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje al Dr. Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas Venezuela. Año 2.002. Pág. De la 293 a la 323, lo siguiente:
“…la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo…
…Como proceso ejecutivo requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas.El libelo debe señalar la obligación que tiene el o los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas., y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, o en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración.”(Subrayado o resaltado por el Tribunal)
Ciertamente, fue demandado en el caso bajo estudio, el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARI,ya identificado, como Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A., quien y según se desprende de las actas procesales, está obligado a rendir cuentas, pues, por medio potestativo que consta en actas, cuyas actas de asamblea estatutaria reflejan su cualidad de administrador con mayor amplitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente y validadas por la contraparte, hacen que perfectamente se configure la cualidad pasiva en la presente causa, y se declare como IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente causa, por lo que se NIEGA dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomado en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
Alegó la parte actora, lo siguiente:
“…La administración, representación y disposición del patrimonio de la compañía se encuentra a cargo de su Presidente, en la persona del ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, quien de conformidad con el título III, clausula Décima Sexta del documento estatutario, es quien ejerce la administración de la compañía…
“…Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que pese a las exigencias extrajudiciales y amistosas hechas por mi mandante, el socio administrador a la fecha de la presentación del presente escrito libelar, no ha rendido las cuentas correspondientes sobre el giro económico de la empresa, aunado al hecho que del mismo modo se ha negado a la liquidación de los dividendos y utilidades a las que tiene derecho mi patrocinada de acuerdo a la tenencia de ciento noventa y tres (193) acciones pertenecientes al capital accionario de la sociedad mercantil, y que corresponden a los ejercicios económicos de los años 2016-2017-2018-2019-2020-2021 y 2022,..
…Este desequilibrio y desigualdad de poder, le impide la celebración de una asamblea extraordinaria u ordinaria en la cual eventualmente producto de la “unísona convicción o consenso” se apruebe la solicitud de rendición de cuentas al administrador, aunado al hecho de la ausencia de fiscalización o actividad alguna por parte de la comisaria de la empresa…
…Ello así, ante el inminente, urgente y actual interés de mi representada, resulta meridianamente claro que está completamente dotada de capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en la presente intimación…”
Por otro lado, fundamenta su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y demanda al ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, identificado en las actas, para que sea intimado a rendir y presentar cuentas de todas las operaciones que ha realizado al frente de la administración.
En tal sentido, alegó la parte demandada, en su defensa, lo siguiente:
“…Hasta el mes de abril de 2021la demandante accionante laboró y administró conjuntamente con el demandado, el “giro económico” al que hace referencia, cerrando técnicamente el “negocio” desde el día 20/04/2021, y desde entonces, no ha habido actividad económica. El interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débitolíquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra…
…se evidencia de actas que la parte actora no consignó un documento o título conferido a la parte demandada que compruebe fehacientemente su facultad de administración y por ende su obligación a dar cuenta de tales gestiones, estimándose que frente a esta imposibilidad de precisar de modo autentico la cualidad de administrador de dicha parte, se manifiesta en la presente causa el incumplimiento de los presupuestos necesarios para considerar admisible la presente demanda de conformidad con los lineamientos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LA ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL PERÍODO PARA RENDIR LAS CUENTAS.
En este orden de ideas, es de observar que la parte demandada, alegó que la demandante no acreditó de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, conforme lo exige nuestro legislador en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, señaló que su defendido no está obligado a rendir las cuentas reclamadas en la demanda, asimismo,alegó que la parte demandante accionante, laboró y administró conjuntamente con el demandado el giro económico del negocio al que hace referencia, cerrando técnicamente el negocio desde el día20/04/2021, y desde entonces, no ha habido actividad económica.
Así las cosas, y por cuanto lo que se pretende es obtener una rendición de cuentas, y en atención a la norma antes citada la cual acoge esta Juzgadora, tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario en razón de ello refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece varios requisitos para la procedencia de la demanda de rendición de cuentas, a saber:
a) Que demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;
b) Que se acredite de forma auténtica la obligación de rendirlas; y
c) El período y negocios que deben corresponder.
Evidenciando esta Juzgadora de lo expuesto en el escrito de contestación, efectuada por la parte demandada, en el presente caso,no hubo oposición a larendición de cuentas de la forma legalmente establecida para ello, esto es, los bajo los requerimientos mínimos legales que establecen en los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil, y debido al procedimiento especial que nos ocupa, este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2023, al considerar que la oposición no estuvo apoyada en prueba escrita alguna, ordenó a la parte demandada a presentar las mismas en el plazo indicado en el artículo 675 eiusdem, y transcurrido el respectivo lapso, no fueron presentadas, dando lugar al pronunciamiento de este Tribunal enatención a la presentación de cuentas omitidas, por lo tanto, es IMPROCEDENTE la oposición a la demanda, efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DETERMINA.
De lo anterior, se evidencia que para interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Ante tal situación, la doctrina no ha dejado de expresarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:
“Producción del instrumento con el libelo,
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o lo documentos fundamentales expresado en la demanda.
La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”
-Es por ello que este tribunal refiere en cuanto al primer requisito, que se evidenció que el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, ya identificado, es administrador de la empresa DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A., con la mayor amplitud, demostrado con las copias certificadas de actas que corren insertas en actas, a saber: Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 26 de octubre de 2011, con registro por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2011, bajo el No. 61, tomo 4-A, y Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 05 de octubre de 2016, con registro por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de octubre de 2016, bajo el No. 30, tomo 97-A, los cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte demandada, teniéndose como fidedignas en su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al el primer requisito se considera satisfecho.ASÍ SE ESTABLECE.
-En cuanto al segundo requisito, se aprecia que él demandado es el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, PRESIDENTE dela empresa DISTRIBUIDORAY PANADERIA VICKY C.A.,y analizada como ha sido la cualidad del mismo en actas, se toma por hecha tal acreditación de forma autentica, considerándose así, satisfecho este segundo requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
- En cuanto al tercer requisito, también se encuentra satisfecho, ya que se aprecia que la parte actora indicó períodos y negocios que corresponden, pues reclama cuentas sobre las gestiones de administración dela sociedad, comprendidos desde “…el primero (1°) de enero del año dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós (2022)…”ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente, al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Es decir, conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De hecho, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
O lo que es lo mismo, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De tal manera, que manifestado lo anterior, se observa que por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2023, este Tribunal conforme al artículo 675 eiusdem, ordenó a la parte demandada a presentar las cuentas referidas dentro del lapso de treinta (30) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la última notificación de las partes, la cual debió presentarse conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso legal, no hubo presentación de cuentas por la parte demandada, conforme a los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe decir que, el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Corresponde ahora, estando en la oportunidad procesal para ello, pasa esta Operadora de Justicia a pronunciarse, en los siguientes términos:
Establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida…”
Quedando así demostrado,con los documentos acompañados a la demanda por la parte demandante, como Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 26 de octubre de 2011, con registro por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2011, bajo el No. 61, tomo 4-A, y Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 05 de octubre de 2016, con registro por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de octubre de 2016, bajo el No. 30, tomo 97-A,la obligación de rendir las cuentas el CiudadanoVICTOR CATELLO NAVA FERRARI, ya identificado, en la presente demanda, y no habiendo el demandado realizado la rendición de cuentas bajo ningún concepto, conforme a lo establecido 677 de la norma adjetiva civil, se tiene por cierta la misma. ASÍ SEDETERMINA.
Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte actora demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, y en Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro, Exp Nº 02-0251, S. RC. Nº 0193 se indicó:´´... En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuenta, la enumeración contenida en el Art. 673 del C.P.C es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de interés ajeno, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el sindico de quiebra, los coparticipes, que hayan administrados la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro...”
Así las cosas, y con vista al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, noqui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaerá, en este caso, en cabeza de ambos sujetos procesales, más concretamente en el actor, quien tuvo la obligación de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y en el accionado, a quien correspondió la tarea de demostrar los fundamentos de la rendición de las cuentas en los términos indicados en su escrito.
Por otro lado, la representación de la parte actora demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, sin que este las rindiera, habiendo sido señalado el período para rendir las mismas, así como el origen de dichas cuentas, y por cuanto el demandado se mantuvo en la administración del mismo, sin que presentara prueba de donde se evidenciara unarelación de pagos, libros u otros, infiere quien aquí decide que NO SE PRESENTARON LAS CUENTAS, durante el lapso estipulado para ello,conforme a la normativa legal, demandadas por la actora en el presente proceso, Y SE TIENE POR CIERTA LA OBLIGACIÓN DE RENDIRLAS, así como el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, siendo que del material probatorio traído alos autos quedó evidenciada de manera auténtica la obligación que tiene el demandado a rendir las cuentas que se le exigieron como administrador del bien que mantiene en sociedad con la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, ya identificada, sin que en el decurso del proceso lo hubiere hecho de manera alguna, por lo que resulta forzoso por esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora de que le fueran rendidas las cuentas por el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, ya identificado, como Administrador de empresa DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, es por ello que el demandado socio- administrador, está obligado a rendir cuentas a la comunera accionante durante el período y negocios determinados por la demandante en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas alegadas por la parte demandada como puntos previos referidas a: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y FALTA DE CUALIDAD PASIVA, e IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA realizada igualmente por la parte demandada, por lo que se NIEGAN dichas defensas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ contra el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, ambos identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación del demandado VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, de RENDIR CUENTAS, respecto a la administración de la sociedad DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A.,así como los períodos y negocios indicados por la demandante en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE CONDENA al demandado VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, a pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.), por cuanto al no rendir las cuentas, se dió por cierta la obligación de rendirlas, en virtud de la administración que mantuvo con respecto a la sociedad DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A., bajo los período y negocios indicados por la demandante en el libelo de la demanda. ASÍSE DECIDE.
QUINTO: Se acuerda realizar la INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA a la cantidad condenada a pagar DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.), la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá efectuarse por un (01) sólo perito nombrado por el Tribunal, tomándose como base para el cálculo respectivo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que haya quedado firme la presente sentencia, aplicándose para ello los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.887 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 51-2024.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 051-2024.-
Exp Nº: 38.887
ZBO/NFS
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