Expediente número: 28.757
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Sentencia número: 049-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: AURA MARÍNA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.392.067, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: IAN DORIAN WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.588.513, domiciliado en el Municipio de Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de Octubre del año dos mil uno (2001).-
RELACIÓN DE ACTAS
Mediante auto de fecha 03 de Octubre del año 2001, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada, ciudadano IAN DORIAN WILLIAMS, anteriormente identificado, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
Luego, en fecha 12 de Noviembre del año 2001, la ciudadana AURA MARINA ADRIANZA, ya identificada, parte demandante, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.920.
Después, en fecha 17 de Septiembre del año 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó el avocamiento del nuevo Juez titular para ese momento.
Por lo cual, en fecha 18 de Septiembre del año 2002, el Juez de éste Tribunal para ese momento, Abogado JOSÉ GREGORIO NAVA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 24 de Septiembre del año 2002, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano OMAR ACERO, expuso que en varias oportunidades se trasladó al Departamento de Perforación de P.D.V.S.A., y en esas oportunidades los vigilantes le informaron que el ciudadano IAN DORIAN WILLIAMS no se encontraba en esos momentos.
Razón por la cual, en fecha 15 de Octubre del año 2002, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó a este Juzgado la citación por carteles.
Es por ello que en fecha 11 de Noviembre del año 2002, éste Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, publicándose los mismos en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre del año 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó el avocamiento del nuevo Juez titular para ese momento.
Entonces, en fecha 08 de Enero del año 2003, la Juez Natural de éste Tribunal para ese momento, Abogada MARÍA DEINIS SILVA GARCÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Igualmente, en fecha 04 de Febrero del año 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó el avocamiento del nuevo Juez para ese momento.
Posterior a ello, en fecha 25 de Febrero del año 2003, el Profesional del Derecho JUAN SEBASTIÁN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.471, Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó instrumento poder, mediante el cual el ciudadano IAN DORIAN WILLIAMS, otorgó poder judicial a los Abogados RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, IRAIGUI FLORES LÓPEZ, JOSÉ BRAVO PÉREZ, FERNANDO LOBOS AVELLO, ANTONIO ROSICH SACCANI, GONZALO HIMIOB SANTOME, MILENA LIANI RIGALL y JUAN SEBASTIÁN LEÓN SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.925, 87.747, 57.133, 60.603, 48.287, 48.459, 98.469 y 98.471, respectivamente.
Asimismo, en fecha 13 de Marzo del año 2003, la Juez Titular de éste Juzgado para ese momento, Abogada MARÍA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Marzo del año 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 24 de Marzo del año 2004, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó realizar el computo de los lapsos, se declare precluidos dichos lapsos y que se procediera a dictar sentencia.
Luego, en fechas 22 de Junio, 04 de Octubre del año 2004, 21 de Febrero, 10 de Agosto y 13 de Octubre del año 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó el avocamiento del nuevo Juez para ese momento.
Entonces, en fecha 18 de Enero del año 2006, la Jueza Temporal de este Tribunal para ese momento, CARMEN MORENO DE CASAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa para la continuación del proceso. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Seguidamente, en fecha 06 de Febrero del año 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó comisionar a cualquier Tribunal de Municipio de la ciudad de Maracaibo, a fin de realizar la notificación de los Apoderados Judiciales del demandado.
Razón por la cual, en fecha 16 de Febrero del año 2006, éste Tribunal comisionó suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se libró despacho bajo el número de oficio 28.757-265-06.
No obstante, en fecha 09 de Mayo del año 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó a éste Tribunal subsanar el error material involuntario en la boleta de notificación de la parte demandada.
Después, en fecha 04 de Julio del año 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó se ordenara oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y el patrono del ciudadano IAN DORIAN WILLIAMS, a fin de que se sirvieran a informar sobre los montos del salario o sueldo mensual y demás beneficios.
En consecuencia, mediante auto de fecha 21 de Septiembre del año 2006, éste Tribunal ordenó oficiar a la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A. En la misma fecha se libró oficio bajo el número 28757-1310-06.
En fecha 27 de Julio del año 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó se oficiara nuevamente, ratificando lo ordenado en el Oficio 28757-1310-06. En la misma fecha éste Tribunal ratificó el oficio dirigido a la empresa P.D.V.S.A., Petroleo S.A. y se libró oficio bajo el número 28757-1336-07.
Por otra parte, en fecha 14 de Agosto del año 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó a éste Tribunal se sirviera a dictar sentencia.
De la misma manera, en fechas 06 de Febrero, 21 de Septiembre del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, ya identificada, solicitó a éste Tribunal se sirviera a dictar sentencia.
Es por lo cual que en fecha 22 de Octubre del año 2009, éste Tribunal ordenó ratificar los oficios librados en la presente causa por cuanto en varias oportunidades se ha solicitado dicha información. En la misma fecha anterior se libró oficio bajo el número 28757-1966-09.
Después, en fecha 22 de Marzo del año 2024, la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el 21 de Septiembre del año 2009, fecha en la cual la parte demandante solicitó se sirviera dictar sentencia en la presente causa de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase la parte interesada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia de los supuestos que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine providenciarse del mismo.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud del solicitante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la Interdicción del ciudadano NELSON ENRIQUE REYES ACUÑA. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la solicitante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana AURA MARINA ADRIANZA, en contra del ciudadano IAN DORIAN WILLIAMS, anteriormente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 049-2024.-
La Secretaria,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 28.757
Sentencia número: 049-2024.
ZB/NF/LGM.-
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