Número de Expediente: 38.999
Motivo: Partición comunidad concubinaria
Sentencia número: 41-2024.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.347.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANGELA MARÍA QUINTERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.090.593, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
ENTRADA: veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente que en fecha 19 de Marzo de 2024, el ciudadano GILBERT AREVALO, antes identificado, asistido por los ciudadanos ELISA ARAUJO y AUGUSTO ALVIARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.673 y 175.613, respectivamente, solicitó Procedimiento especial ordinario de partición de los bienes de la comunidad conyugal.
Observando lo anterior, este Juzgado en esta misma fecha 21 de Marzo de 2024, le da entrada al presente asunto, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese, con respecto a la admisión de la demanda este Juzgado se pronunciara en las siguientes líneas sobre lo conducente.
II
MOTIVA
En el caso en estudio, se observa que la presente causa de partición de comunidad conyugal, es intentada con la finalidad de extinguir o disolver el régimen patrimonial contraído por los cónyuges GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES y ANGELA QUINTERO, desde el momento de la celebración del matrimonio, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, siendo dicha comunidad concebida como un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil Venezolano, el cual señala:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De igual forma menciona el artículo 156 del Código Civil:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
De igual forma se destaca lo establecido en el artículo 186 del Código Civil:
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
En virtud a ello se hace indispensable traer algunas consideraciones sobre el divorcio y la liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
En efecto, tal como lo señala la normativa, una vez sea disuelto el vinculo matrimonial, las partes deben proceder a su liquidación, ya sea por la vía amistosa o contenciosa, todo de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se excluye del procedimiento del divorcio; toda vez que sin la disolución del matrimonio, la vía de la liquidación es inexistente.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del cese de la medida de embargo preventiva que recae decretada en el Juicio de Divorcio, es menester para esta Juzgado hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 761: Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas, en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a un acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aún cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación, ya que las medidas cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
Se observa del libelo de demanda, que la parte actora expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ANGELA QUINTERO, los siguientes bienes dejando claro que en nuestra unión conyugal no fomentamos bienes muebles e inmuebles de igual manera se deja claro que fuera decretado medida preventiva de embargo a mi favor, respecto a los conceptos… En virtud de los hechos y fundamentos del derecho antes expresado solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 256 y 777 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN ORDINARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos antes expuestos... Solicitamos que sea admitida la PARTICIÓN ORDINARIA DE LOS BINES CONSAGRADOS en la comunidad conyugal, solicitamos el cese la medida de embargo preventiva que recae sobre el ciudadano GILBERTH JOSE AREVALO…Solicita de manera voluntaria la liquidación de la partición de bienes ordinario…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, es menester destacar el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De igual forma, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil menciona:
“Articulo 788:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este sentido, se infiere de las normas antes suscritas que son taxativas en las cuales establecen que ambas partes pueden el terminar el proceso pendiente, mediante una transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, teniendo ambos interesados el derecho para practicar una partición amigable, lo cual hace improcedente e inadmisible la demanda propuesta por la parte demandante ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES.
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es deber insoslayable para este Tribunal declarar en la dispositiva correspondiente INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS seguido por el ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES en contra de la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS seguido por el ciudadano GONZALO ENRIQUE MATHEUS GONZALEZ en contra de la ciudadana JHEXANDRA VERONICA GARCIA SAMACARO, ambos ya identificados, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.347.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia en contra de la ciudadana ANGELA MARÍA QUINTERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.090.593, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38999 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 41-2024
Exp Nº: 38999
ZBO/NFS/acm.
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