Número de Expediente: 38997
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Sentencia número: 45-2024.
ZBO/NFS/acm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Profesional del Derecho JOSÉ RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.797, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.210.230, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de los ciudadanos REGINIER GARCIA y CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.978.418 y V-15.239.022, respectivamente, mediante la cual solicitó se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre inmueble cuyo documento protocolizado quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta de documento de fecha 5 de enero de 2022, con el número 2, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, igualmente solicitó Medida de EMBARGO PREVENTIVO.-
En este sentido, y expuesto lo anterior, es menester de esta Operadora de Justicia observando el presente procedimiento especial incoado por la parte demandante, y en conocimiento de nuestras normas procesales, traer a colación lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.
“Articulo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretada será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, observando que la presente demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, y al estar fundada por una letra de cambio, considerando que es un procedimiento especial de intimación, es dable proceder a las medidas en cuestión, en concordancia con los artículos anteriormente transcritos, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos de procedencia y .la parte solicitante haya cumplido con el propósito de las medidas expuestas en la Ley Adjetiva en su escrito, siendo un requisito para esta Juzgadora analizar cada medida preventiva solicitada de forma separada, para determinar si esta encaminada con las buenas costumbres, nuestras normas procesales o una disposición expresa de la Ley. ASI SE ESTABLECE.
Dicho esto, es pertinente destacar que con respecto a la medida preventiva solicitada, como es la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de la revisión de las actas que conforman la presente Pieza de Medidas, la parte solicitante consignó copia simple del documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Enero del año dos mil veintidós (2022), quedando registrado bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2022, en el cual se observa la venta de un inmueble a las ciudadanas ANA ISABEL PARRA ARAUJO, y CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, con las siguientes características: Una parcela de terreno ubicada en la Esquina Avenida Principal con Avenida Miraflores, Campo Concordia, Sector Nuevo Juan, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, cuya forma y cabida consta en el plano de mensura levantado al efecto por la Oficina Municipal Catastro, donde se tomó como punto de partida el vértice “A”, desde este punto se midió una distancia de trece metros con sesenta centímetros (13,60), con rumbo al N33º19’40W, hasta llegar al vértice “B” y linda con Luis Arrieta, desde este punto se midió una distancia de once metros con diez centímetros (11,10mts), con rumbo al N61º04’51”E, hasta llegar al vértice “C”, y con sindicato de hidrocarburos, desde este punto se midió una distancia de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45mts), con rumbo al S31º37’20E, hasta llegar al vértice “D” y linda con Avenida Principal, desde este punto se midió una distancia de cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (4,53mts) con rumbo al S83°16’58W, hasta llegar al vértice “E”, y linda con avenida Miraflores intermedio área afectada por ampliación vial, desde este punto se midió una distancia de ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56mts), con rumbo al N81°52’12W, hasta llegar al vértice “A”, y linda con Avenida Miraflores Intermedio área afectada por ampliación vial; cubriendo una superficie total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (189,19Mts2).-
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte co-demandada, ciudadana CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble anteriormente descrito, del cual, se puede connotar la propiedad y características del inmueble en cuestión, siendo un presupuesto procesal para proceder con el otorgamiento de la medida respectiva, así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil consagra: “…el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble a los inmuebles, …insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”; por tal circunstancia establecida por el legislador es necesario que conste en la petición presentada situación y linderos del inmueble sobre el cual se solicita la medida, para cumplir con dicha exigencia legal.
También es imperioso, resaltar que en cuanto a la copia simple de los documentos consignados a fin del otorgamiento de las medidas tipificadas o innominadas en fase sustantiva, el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2023, Exp. AA20-C-2023-000372, así:
“…tal documental que integra las actas del expediente no está sola, es decir, se encuentra acompañada de una serie de documentos que fueron autenticados por ante un Notario Público y/o ante el Registro Mercantil correspondiente y que gozan de certeza en cuanto al contenido del mismo, por lo que- contrario a lo anteriormente afirmado- han de ser tomados en cuenta y verificados según la sana critica y la tasación legal, vale decir, que la alzada las tomó como ciertos para el presente proceso cautelar, haciendo la salvedad, sólo en cuanto a la existencia del requisitos del Fumus Bonis Iuris, sin que ello implique de ninguna forma conocer del fondo de la causa, por cuanto no fue relevante para el ad quem pronunciarse sobre la pertinencia o n o de dicha prueba…toda vez que lo que se discutió fue un proceso cautelar …no teniendo incidencia en la causa principal…” (Negrillas del Tribunal)
De tal manera, que analizada como ha sido la normas anteriormente señaladas, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letra de Cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la Medida Cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letras de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble descrito en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida de embargo sobre bienes propiedad de los intimados, es necesario acotar, lo siguiente:
Es de considerar para esta Operadora de Justicia que si bien estamos enmarcados en la situación Jurídica que establece el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y del cual, el procedimiento es mas relajado con respecto a la solicitud de la medida correspondiente, es de recalcar, que el solicitante debe cumplir con ciertas condiciones de derecho, lógicas y concisas, para determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que al encontrarnos en Sede Judicial, es menester de todo Operador de Justicia resguardar el derecho a la defensa de las partes concebido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, e igualmente, tutelar judicialmente efectiva las solicitudes de las partes, sin dilaciones del debido proceso, pero todo ello, encuadrado en las normas procesales que nos rigen.
Dicho lo anterior, y observando lo expuesto por la parte solicitante, llama la atención para esta Juzgadora, que la presente solicitud de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), lo que se persigue, es el pago de una suma liquida y exigible basado en un instrumento consignado en actas, por ello, y si bien, la parte demandante cumple con los requisitos de exigibilidad para el otorgamiento de la presente medida, es importante señalar que el poder discrecional del Juez existe, para determinar limites con respecto a lo solicitado por las partes, por ello, no se podrá otorgar mas de lo que se este reclamando, o otorgar medidas que podrían afectar mas del patrimonio reclamado del presunto deudor, adicional de lo exigible en su libelo de la demanda, ya que esto incurriría en una infracción o un daño irreparable contra quienes se ejecute las diferentes medidas preventivas.
Siguiendo con el punto anterior, y observando que se ha pronunciado esta Juzgadora, en cuanto al decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en líneas anteriores, es de considerar para esta Operadora de Justicia que dicha medida decretada, es suficiente para asegurar un posible fallo en la presente causa, conforme a las normas procedimentales referidas, bastándose asimismo, sin perjuicio de las partes intervinientes en el presente procedimiento, ya que el otorgamiento de la medida de embargo podría ocasionar daños irreparables al patrimonio no reclamado de la parte demandada, por ello, considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitado por la parte demandante, por los razonamientos anteriormente expuestos, y en consecuencia, es necesario NEGAR la medida de Embargo Preventivo solicitada. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano JOSÉ RIVAS GODOY, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS, en contra de los ciudadanos REGINIER GARCIA y CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTTIERREZ, plenamente identificados en actas:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos que le corresponde a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.239.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno ubicada en la Esquina Avenida Principal con Avenida Miraflores, Campo Concordia, Sector Nuevo Juan, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Enero del año dos mil veintidós (2022), registrado bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2022, por lo cual, se ordena oficiar al Registro antes descrito participándole sobre la medida cautelar decretada con los linderos y medidas respectivos del inmueble en cuestión. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitado por la parte demandante, plenamente identificada en actas.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha siendo la (s) dos de la tarde (2:00 p.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 45-2024.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia número: 45-2024.
Expediente número: 38.997
ZBO/NFS/acm
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