Expediente Número 28.812
Motivo: inquisición de Paternidad
Sentencia No. 043 - 2.024
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE


Consta de actas que las ciudadanas RIDNY LEIVA QUINTERO y ALBA RUBIDIA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-7.964.557 y V-10.600.549 respectivamente, y ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el inpreabogado con el número 28.468, demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano RAFAEL FRANCISCO AVILA BORREGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.867.529, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2.001, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada en actas para comparecer a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la citación correspondiente, a fin de que den contestación a la Demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes. Asimismo se ordeno notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordeno librar Boleta de Notificación. Por otra parte, en fecha 30 de Octubre del año 2.001, se libró recaudo de citación.-

Asimismo, en fecha 27 de Noviembre del año 2.001, el alguacil de este despacho, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. Es por ello que en fecha 22 de Enero del año 2.002, el ciudadano RAFAEL FRANCISCO AVILA BORREGO, en su carácter de parte demandada y estado debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda y en un acto seguido, confirió poder apud acta amplio y suficiente a los Profesionales del Derecho, Abogados ESTHER MELENDEZ y ALEXIS DEVIS DAZA, inscritos en el inpreabogado con números 40.913 y 21.326 respectivamente.-

Por otra parte, las ciudadanas RIDNY LEIVA QUINTERO y ALBA RUBIDIA QUINTERO en fecha 19 de Febrero del año 2.002, confirieron poder apud acta amplio y suficiente a las Profesionales del Derecho, abogadas ENEIDA LARES, MARIBEL CARRILLO y NAGLY BORJAS, inscritas en el inpreabogado con números 28.468, 51.955 y 68.669 respectivamente. En la misma fecha anterior, la parte demandante presentó escrito de pruebas así como en fecha 25 de Febrero del mismo año, la parte demandada presentó su escrito de pruebas.-

En consecuencia, en fecha 28 de febrero del año 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada ALEXYS DEVIS DAZA, presentó escrito de Oposición y en la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó diligencia insistiendo en la prueba de experticia.-

Igualmente en fecha 07 de Marzo del año 2.002, el Tribunal dictó auto donde admitiendo cuento ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes y en el caso de la parte demandante, para la evacuación de los testigos solicitados se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia con sede en Cabimas, a quien se ordenó librar el despacho correspondiente y en relación a la experticia solicitada se fijó el 2 día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana para el nombramiento de expertos. Dicho despacho fue librado en fecha 12 de Marzo del año 2.002 y se remitió con oficio número 28.812-442-02.-

En fecha 12 de Marzo del año 2.002, siendo las once de la mañana, día y hora señalada para la designación de expertos, se procedió a ello estando presente la Apoderada Judicial de la parte demandante ENEIDA LARES, la cual designó al Doctor EVER VILLALOBOS Médico General y por la parte demandada al no encontrarse presente, se designó Doctor JOSE LUENGO Médico General y por la parte del Tribunal al Doctor LENNY PINEDA. Se ordeno la notificación de cada uno.-

Por el contrario, en fecha 18 de Marzo del año 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada ALEXYS DEVIS DAZA, apeló el auto dictado con fecha 07/03/2001. Es por ello, que en fecha 21 de Marzo del año 2.002, el Tribunal dictó oyendo la apelación interpuesta y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas las cuales fueron remitidas en fecha 16 de Abril del año 2.002 mediante oficio con número 28.812-609-02.-

Seguidamente, en fecha 07 de Mayo del año 2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ENEIDA LARES, consignó acta de defunción de la ciudadana RIDNY LEIVA QUINTERO. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto donde de conformidad con el 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa y se ordeno citar a los herederos de la de cujus RIDNY LEIVA QUINTERO, para lo cual se ordenó librar Edicto según el 231 ejusdem el cual debe publicarse en los diarios Panorama y El Regional del Zulia. Por ultimo, se ordeno notificar de la defunción de la ciudadana RIDNY LEIVA QUINTERO al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio 28.812-752-02.-

Consecutivamente, en fecha 20 de Mayo del año 2.002, se recibió comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con las resultas correspondientes.-

Sucesivamente, en fecha 18 de Septiembre del año 2.002, la ciudadana ROSALBA QUINTERO, Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad con número V-80.622.023, en su carácter de Madre de la de cujus RIDNY LEIVA QUINTERO, presentó diligencia dándose por citada en la presente causa y otorgó poder apud acta amplio y suficiente a la Abogada ENEIDA LARES plenamente identificada en actas.-
Igualmente, en fecha 08 de Octubre del año 2.002 la Abogada ENEIDA LARES, solicitó la notificación del abocamiento del Juez para la parte demandada, el cual fue notificado en fecha 12 de Noviembre del año 2.002 y expuesta dicha notificación por el alguacil de este despacho. Pero en fecha 26 de Febrero del año 2.003, se notificó a la parte demandada del presente Juicio del abocamiento de la Jueza Titular de este Juzgado, la Abogada Maria Cristina Morales.-

Finalmente, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2.024, se dictó auto donde la Jueza Provisoria de esta despacho, abogada Zulay Barroso Ollarves se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentada la diligencia de fecha 23 de Enero del año 2.003, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Veintiún (21) años y Dos (02) meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por las ciudadanas RIDNY LEIVA QUINTERO y ALBA RUBIDIA QUINTERO en contra del ciudadano RAFAEL FRANCISCO AVILA BORREGO.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.024) – Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ



En la misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 28.812, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 043-2.024.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ