Expediente No. 38.998
DECLARACION DE CONCUBINATO
Sent.Nº: 040-2024.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana BELKIS MARICELA ROJAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.837.480, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DEYARITZA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 287.344, acude ante este Tribunal a interponer la acción por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fundamentándose en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil.-
Observando el asunto anterior, este Juzgado le da entrada a la presente demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, con respecto a la admisión de la demanda, este Juzgado se pronunciara previo consideraciones con respecto al mismo, en las líneas siguientes.
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante interpone su pretensión y alega lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto Ciudadana Jueza, es que concurro a su competente autoridad e investidura para en efecto se declaré la unión concubinaria que mantengo con el ciudadano DOUGLAS SEGUNDO GARCIAS BRICEÑO con fundamento en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767de Código procedimiento Civil y las jurisprudencias vinculantes que rigen la materia, así como pidoa este honorable despacho de justicia provea todo lo conducente a los fines de citar a los testigos que promoveré en el tiempo que lo indique este digno tribunal, que pueden dar fe de los 36 años de la convivencia de unión estable de hecho entre ciudadano DOUGLAS SEGUNDO GARCIA BRICEÑO y mi persona.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior solicitud intentada, es importante destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento, cuyo objeto es la declaración concubinaria que afecta el estado civil. Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
Debido a ello, se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.
Es de sustentar la conveniencia de realizar los actos procesales con los requisitos legales, ya que sólo así se cumple con la certeza que debe rodear al proceso para un mejor desempeño de la función del Juez, no debe haber una forma ilimitada, los principios constitucionales procesales tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, no podrían cumplirse si los litigantes no saben de antemano los requisitos de los actos destinados a alcanzar la justicia reclamada.
El sistema que rige en nuestras leyes procesales es el de la legalidad. La libertad sólo es permitida en los casos en que excepcionalmente, la ley no establece la forma del acto. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, entre otros estipula:
“…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Así las cosas, se procede a destacar los hechos relevantes que intervienen en la procedencia de la presente acción, de esta manera establece la solicitante que en su pretensión es el reconocimiento de concubina del ciudadano DOUGLAS SEGUNDO GARCÍA BRICEÑO, y que le sea atribuido mediante declaración judicial, observando que de manera expresa no indicó contra quien o quienes obra la demanda en cuestión, y al observar la naturaleza de la solicitud bajo análisis, es de carácter contenciosa, determinándose bajo normas jurídicas que son de orden público, cuyas normas no pueden relajarse entre las partes, por lo cual, al analizar el libelo de la demanda consignado y evaluar los presupuestos procesales, estamos en evidencia que la parte demandante no indicó contra quien obra la presente solicitud, y recalcando el hecho, de que este es un procedimiento de carácter contencioso, siendo necesario un demandado para proceder en derecho con el reconocimiento peticionado por la parte actora.
De esta manera, reflejada la anterior situación, es de señalar que se hallan condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración que nos ocupa, en atención a lo anterior, para proponer la demanda declarativa se necesita cumplir igualmente con los requisitos de forma que le son propios, que han sido analizados en párrafos anteriores, lo cual no se cumple con la legitimación pasiva o demandada, con los cuales se debe instaurar la causa. Por lo cual, para esta Juzgadora y para nuestro ordenamiento jurídico solicitar la DECLARACION DE CONCUBINATO, sin un demandado de actas es contrario a la normativa legal.
En efecto, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que la parte actora presentó demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, formales e indispensables del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana BELKIS MARICELA ROJAS ARANGUREN, ya identificada, tal y como quedará expreso en líneas posteriores. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana BELKIS MARICELA ROJAS ARANGUREN, identificada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria Accidental,
ADYESSKA MOROCOIMA.
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 040-2024, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
ADYESSKA MOROCOIMA.
Expediente número: 38.998
Sentencia número: 040-2024.
ZB/ACM/LGM
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