Número de Expediente: 28.737
Motivo: Partición comunidad concubinaria
Sentencia número: 38-2024.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSÉ COLINA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.229, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CHIQUINQUIRÁ ROSENDO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.724.865, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
ENTRADA: Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil uno (2001).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2001, el ciudadano DAVID JOSÉ COLINA URRIBARI, antes identificado, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana MARIA ROSENDO SAAVEDRA. Seguidamente, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2001, se le dió entrada a la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal, a fin de que den contestación a la demanda.
Luego, en fecha 30 de Octubre de 2001, el Alguacil de este Juzgado para ese momento, agregó a las actas Boleta firmada por la ciudadana MARIA ROSENDO SAAVEDRA. Posteriormente, en fecha 17 de Enero de 2002, la Profesional del Derecho GRISELDA TERAN y JUAN JOSE VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.738 y 83.268, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, solicitaron la citación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 22 de Enero de 2002, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación y la Secretaria para ese momento agregó a las actas su exposición.
Después, en fecha 30 de Enero de 2002, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, que debió absolver la parte demandada, estando presente la parte demandada asistida de abogada y los Apoderados Judiciales de la parte demandante. De igual forma, en fecha 31 de Enero de 2002, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, que debió absolver la parte demandante, estando presente la parte demandante debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales y la parte demandada asistida de abogada.
De seguidas, en fecha 07 de Marzo de 2002, la ciudadana MARÍA ROSENDO parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho ANTONIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.728. En la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2002, los Apoderados Judiciales de la parte demandante solicitaron cómputo por Secretaría. En virtud a ellos, mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2002, la Secretaria de este Juzgado para ese momento realizó el cómputo solicitado.
Acto seguido en fecha 04 de Abril de 2002, los Apoderados Judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y para la evacuación de los testigos se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se intimó a la ciudadana MARIA ROSENDO SAAVEDRA bajo apercibimiento para la Exhibición de los documentos originales.
Luego, en fecha 11 de Junio de 2002, se libró Despacho de Pruebas y se remitió con oficio número 28737-936-02 cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 11 de Julio de 2002. Asimismo, en fecha 17 de Marzo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez de este Juzgado para ese momento, por tal razón, en fecha 18 de Marzo de 2003, se libraron las Boleta de Notificación respectivas.
Posteriormente, en fecha 29 de Agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Agosto de 2003, acordó la notificación cartelaría de la ciudadana MARIA ROSENDO de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la actualidad, mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2024, se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Provisoria en la presente causa.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende en actas que la última actuación jurídica de la parte actora fue en fecha 29 de Agosto de 2003, el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ VALERO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación cartelaría de la ciudadana MARIA ROSENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de la reforma, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano DAVID JOSÉ COLINA URRIBARRI en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ROSENDO SAAVEDRA, todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 28.737 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
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