Número de Expediente: 38.992
Motivo: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES
Sentencia número: 036-2024








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.210.406, con residencia en los Estados Unidos de Norte América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Profesionales del Derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 303.359, y 53.659, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A, quien ha tenido varios cambio de nombres PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., PDVSA GAS, SA y por ultimo P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A; constituida originalmente bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A; por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A segundo, publicado en el Diario Datos en fecha: 21 de Noviembre de 1.978,y cuyo documento constitutivo – estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de ella que consta de instrumento debidamente inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 30 de Noviembre de 1.997, bajo el número 211, Tomo 583-A- Segundo en la cual se cambio se denominación Social por P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A, sucesora a TITULO UNIVERSAL de las sociedades mercantiles LAGOVEN S.A y MARAVEN S.A, filiales PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio estatuario en la ciudad Caracas.-

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.-

ENTRADA: once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda con el número de distribución 012-2024, incoada por el Profesional del Derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.-

Posteriormente, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dándole entrada a la presente demanda y se ordenó anotarla en el libro cronológico correspondiente y numerarse, por auto separado se pronunciaría sobre la admisión de la misma.-

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia, se infiere que es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio HUMBERTO CUENCA en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Tomando base en que la competencia por la materia es de estricto orden publico es congruente señalar que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

También es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “VOCABULARIO JURÍDICO” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:
“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)


Al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho en la doctrina jurisprudencial in comento, lo cual acoge para si esta Juzgadora por compartirla completamente, aprecia esta Sentenciadora que, la presente demanda intentada por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, versa sobre unas obligaciones contractuales con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, observando asimismo que lo exigido resulta de una relación laboral que tuvo el de-cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-128.104; así, y como lo asevera el actor en su libelo de la demanda, el objeto de la presente demanda es reclamar unos conceptos de los beneficios de sobreviviente que gozaba la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, ya identificada, desde el fallecimiento del causante anteriormente mencionado, la cual, por una situación narrada en el escrito de la demanda dejó de gozar ciertos beneficios, como son; la pensión de sobreviviente y el Beneficio denominado “TEA”.

Dicho eso, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede connotar que la pretensión principal de la causa es relacionado al COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, como también otros conceptos laborales, siendo necesario de esta Operadora, traer a colación lo que estableció por medio de Sentencia emitida por la SALA DE SESIONES DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Caracas, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2011), que establece:
“… De la seguridad social (pensión de sobreviviente).
Planteado el tema objeto de controversia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la pensión de sobreviviente en el ámbito de seguridad social venezolana.
La pensión de sobreviviente también hace parte del derecho a la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Articulo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no sera motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados solo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, educación y la seguridad social se acumularan a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley Organica especial…
…(Omisis)…
De lo anterior, entiende esta Corte que la pensión de sobreviviente esta concebida como una prestación económica que nace y se consolida ligado a una relación laboral o funcionarial, destinada a conceder a los familiares del funcionario fallecido una prestación económica que supla los beneficios y sociales de los cuales gozaba el núcleo familiar pasando estos a ocupar el lugar del causante en la titularidad del derecho a percibir el monto de la prestación económica que recibía el funcionario fallecido. Asi se decide…”

De lo anterior transcrito, y observando la Resolución anteriormente transcrita, se puede apreciar que con respecto a la Pensión de Sobreviviente, son beneficios que nacen de una relación laboral o funcionarial, las cuales gozan los sobrevivientes del que era el trabajador con el que mantenía una relación de dependencia con el empleador, existiendo así, una relación laboral en el presente caso, y asimismo, lo establece el mismo actor según su exposición en el libelo de la demanda, en la forma siguiente: “…Es por todo lo expuesto ciudadano Juez y fundamentado en las Cláusulas 4, y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015 – 2017, PDVSA PETROLEO, S.A – FUTPV…”, de lo antes transcrito, se puede resaltar que dicha relación contractual esta inmiscuida con la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual, se puede traer a colación los artículos 55 y 56 eiusdem, que establece:
Artículo 55: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo, y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Articulo 56. El contrato de trabajo, obligara a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.

Ahora bien, expuesto lo anterior, es indudable determinar que lo que se persigue con la presente acción; son beneficios contractuales con el que una vez fue dado por el empleador del de-cujus, solicitando unos montos sobre beneficios que están arraigados a una relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, identificada en la parte inicial de este fallo, y si bien el accionante esta reclamando unas sumas de dinero la cual especifica en su pretensión, las mismas están estrechamente ligadas a la relación laboral anteriormente descrita, y a criterio de esta Jurisdicente no se puede determinar la vía judicial civil como viable, ya que esta inmiscuido una materia especial, fuera de los limites del conocimiento de este Tribunal, como es el caso; la pensión de sobreviviente, y demás beneficios laborales, bajo la premisa expuesta por la actora de autos. ASI SE CONSIDERA.

En tal sentido, esta Operadora de Justicia considerando lo reclamado por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, antes identificada, y recalcando el hecho de la relación laboral que esta inmiscuido el presente procedimiento, de los cuales pueden ser de estudio en un Juzgado con una competencia diferente a la que corresponde a este Juzgado, ya que de lo narrado por la parte demandante, sin entrar en el fondo del litigio, es con respecto al COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, y beneficios anexados al mismo, cuya forma y normativa procedimental es especial en materia laboral, siendo conducente el estudio y la decisión por Juzgados afines a la materia, resaltando el hecho, de que esto obedece a procedimientos bajo los estatutos y reglas generales de los Juzgados Laborales, pero que es imperioso por esta Juzgadora sin analizar otra cuestión jurídica; que al estar mezclado la presente pretensión bajo los diferentes situaciones antes narradas, es impermisible determinar la conducencia por el presente Tribunal, y garantizando todo esto en cumplimiento al Orden Público que rige nuestro Marco Jurídico, en concordancia las doctrinas y Jurisprudencias antes dadas, atendiendo igualmente que la competencia no puede ser derogada por convenio de las partes, sino en los casos establecidos por la Ley. ASI SE ESTABLECE.

Se constata que la presente acción incoada por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, ya identificada, su pretensión esta inmiscuida en relación al procedimiento en materia laboral, bajo la premisa de una relación contractual que mantuvo el de-cujus con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, ya que la parte misma lo ha señalado en su escrito libelar, por lo cual, esta Jurisdicente analizando las actas que conforman el presente expediente y de las Jurisprudencias dadas, es claro para quien suscribe que el presente Juicio, debe continuar la sustanciación de la presente causa por ante el Juzgado competente para ello, debido que la Materia por el cual esta inmiscuido la pretensión es de carácter LABORAL, y por lo cual, debe ser remitido al Juzgado competente para conocer de la misma.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio que por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES ha incoado la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO en contra de la Empresa “PDVSA PETROLEO, S.A”, ya identificados en la parte inicial de este fallo.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. REMÍTASE a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que el mismo distribuya al Tribunal Laboral competente.-

TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los catorce (14) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 AM), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.992 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Sentencia Nº: 036-2024.-
Exp Nº: 38.992
J.A.M.-