Expediente Número 28.659
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia No. 034 - 2.024
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE


Consta de actas que el ciudadano JESUS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad con número V-15.010.600, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio ELIGIO TIGRERA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado con el número 18.878, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano CELSO RENEE OLIVO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-81.797.471, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha 12 de Julio del año 2.001, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada en actas a fin de que apercibido de ejecución y que pague a la parte actora dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes a su intimación, de lo contrario debería proceder a la ejecución forzosa. Se ordeno guardar la letra de caja.-

Seguidamente, en fecha 26 de Julio del año 2.001, se recibió comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Baralt del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se agregaron a las actas.-

Asimismo, en fecha 25 de Octubre del año 2.001, se libró Boleta de Intimación y las copias certificadas solicitadas. Sin embargo, en fecha 24 de Enero del año 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada EDUARDO SANDREA, inscrito en el inpreabogado con número 18.747, presentó escribo oponiéndose al pedimento de intimación para su representado y solicitó sirva a dejar sin efecto las actuaciones practicadas hasta el momento de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.-

Es por ello, que en fecha 04 de Febrero del año 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada EDUARDO SANDREA, presentó escrito de contestación de la demanda. Por otra parte, la parte demandante asistido de abogado, solicitó realizar una prueba de cotejo.-

También, en fecha 08 de Febrero del año 2.002, la parte demandante confirió poder apud acta amplio y suficiente al Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio ELIGIO TIGRERA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado con el número 18.878.-

Por otra parte, en fecha 19 de Febrero del año 2.002, el Tribunal dictó auto donde se admitió cuanto a lugar en derecho, la prueba de cotejo promovida, fijándola para el segundo día hábil de despacho a las 11:00 a.m. de conformidad con el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, en fecha 21 de Febrero del año 2.002, se llevo a efecto el acto de nombramiento de expertos designando a los ciudadanos SONIA RODRÍGUEZ, ADA FLORES y HENOCH QUINTERO, expertos grafotécnicos, a quienes se les ordenó notificar y prestar el juramento de ley. Asimismo en fecha 25 de Febrero del año 2.002, se libraron las boletas de notificación correspondientes. En el mismo asunto anterior, la ciudadana ADA FLORES aceptó el cargo recaído en su persona.-

Aunado a esto, en fecha 26 de Febrero del año 2.002, el alguacil consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por SONIA RODRÍGUEZ y HENOCH QUINTERO. Seguidamente, en fecha 27 de Febrero del año 2.002 la ciudadana ADA FLORES prestó el juramento de ley. En la misma fecha, la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ aceptó el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley y finalmente en fecha 28 de febrero del mismo año, HENOCH QUINTERO aceptó el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley. Consecutivamente y en la misma fecha del 28/02/2002, estando presente abogados representantes y grafólogos expertos se solicito entregar los documentos a evaluar en original a los mismos. Se dictó auto precediendo a ello.-

Igualmente en fecha 04 de Marzo del año 2.002, la parte demandante, consignó escrito de Pruebas y se agregó a las actas. Es por ello que en fecha 05 de Marzo del año 2.002, los expertos SONIA RODRÍGUEZ, ADA FLORES y HENOCH QUINTERO consignaron informe técnico el cual fue agregado a las actas.-

En fecha 11 de Abril del año 2.002, la parte demandante asistido por el Abogado NESTOR RINCÓN inscrito en el inpreabogado con número 85.286, solicitó se comisione a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia para la evacuación de los testigos. Sin embargo, en fecha 05 de Abril del año 2.002 se dictó auto aclarando de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil advirtiendo que el lapso de evacuación de pruebas comienza una vez notificada las partes.-

Asimismo, en fecha 23 de Abril del año 2.002, el apoderado de la parte demandada, abogado EDUARDO SANDREA, solicitó el avocamiento del juez a la presente causa. Además, en fecha 04 de diciembre del año 2.003, el mismo apoderado, solicito la entrega del dinero retenido a su representado y en fecha 04 de febrero del año 2.004 , solicitaron al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado.-

Finalmente, en fecha Trece (13) de Marzo del año 2.024, el tribunal dictó auto donde la Jueza Provisional designada, Abogada Zulay Barroso Ollarves, se abocó al conocimiento de la causa.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentada la diligencia de fecha 04 de Febrero del año 2.004, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-


Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Veinte (20) años y un mes (01) mes sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano JESUS MANRIQUE en contra del ciudadano CELSO RENEE OLIVO, ambas plenamente identificados.-

b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) – Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIA SUAREZ





En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 28.659, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 034-2.024.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ



En fecha Trece (13) de Marzo del año 2.024, se libró Boleta de Notificación de Sentencia.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ