REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15.126.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano VALDINO PRIMI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.793.076.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BAEZ CRISTALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.083.455, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de Abril de 2019.-

I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.019, se le dio entrada a la demanda, y este Tribunal en aras de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, insto a la parte actora a consignar informe o constancia medica expedida de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BAEZ CRISTALINO.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita expuso…”Solicito al Tribunal nombrar experto psiquiatra y/o psicólogo para que determine la capacidad mental de la ciudadana María Báez…”.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.019, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, presento escrito de apelación en contra del auto de fecha 23.04.2019. En la misma fecha se consigno declaración testimonial del ciudadano José Viloria Albornos.
En fecha ocho (08) de mayo de 2.019, este Juzgado mediante auto, negó lo solicitado por lo cual no admitió la apelación.
En fecha nueve (09) de mayo de 2.019, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita solicito copias certificadas del expediente.
En fecha trece (13) de mayo de 2.019, este Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando expedir las copias certificadas.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.019, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita, consigno copias de citación emitidas por el Ministerio Público. Asimismo apelo la decisión del Tribunal emitida mediante auto en fecha 08.05.2019.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordeno librar edicto para llamar a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio.
En fecha nueve (09) de julio de 2.019, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita solicito a este Tribunal modificar el edicto librado en fecha 25.06.2019. En la misma fecha este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar nuevo edicto.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2.019, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita solicito a este Tribunal efectuar inspección judicial, asimismo solicito efectuar el examen por ante la Medicatura Forense.
En fecha dos (02) de agosto de 2.019, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita insto a este Juzgado a solicitar copia certificada de la evaluación psicológica y psiquiátrica de la ciudadana María Báez. En la misma fecha consigno escrito privado de revocatoria.de testamento.
En fecha seis (06) de agosto de 2.019, este Juzgado mediante auto negó las solicitudes realizadas por la parte actora, por no encontrarse en la etapa probatoria correspondiente.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2.019, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita, consigno las copias del libelo de demanda, así como también solicito la devolución de los documentos originales.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.019, este Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado y ordeno la devolución de los documentos originales.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.019, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita, solicito al Tribunal copias certificadas.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.019, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado y ordeno expedir las copias certificadas correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.019, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita, solicito al Tribunal la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de octubre de 2.019, mediante auto emanado por este Juzgado se insto a la parte interesada a gestionar lo conducente con el Alguacil del Tribunal.
En fecha diez (10) de diciembre de 2.019, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo 32° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de enero de 2.020, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, consigno escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.020, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita, solicito pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 06.02.2020.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.020, este Juzgado mediante auto insto a la parte actora a consignar en físico la diligencia enviada de manera digital al correo electrónico institucional.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.020, este Juzgado mediante auto insto a la parte actora a consignar en físico la diligencia enviada de manera digital al correo electrónico institucional.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.021, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita, solicito a este Tribunal la situación de la causa en cuanto a la apelación realizada en fecha 06.06.2020, a la negativa de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2.021, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita, consigno Poder de representación otorgado por el ciudadano Rafael Sanabria.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.021, el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia escrita, solicito al Tribunal oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de enero de 2.022, este Juzgado mediante auto, indico la improcedencia de lo peticionado por la parte accionante, asimismo se insto a la parte a que realizara la identificación de los cuatro (04) testigos requeridos por la Ley, y así fijar la oportunidad para escuchar sus declaraciones.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo el día veinte (20) de enero de 2.022, donde este Juzgado mediante auto, indico la improcedencia de lo peticionado por la parte accionante, asimismo se insto a la parte a que realizara la identificación de los cuatro (04) testigos requeridos por la Ley, y así fijar la oportunidad para escuchar sus declaraciones, por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha veinte (20) de enero de 2.022, en la cual este Juzgado mediante auto, indico la improcedencia de lo peticionado por la parte accionante, asimismo se insto a la parte a que realizara la identificación de los cuatro (04) testigos requeridos por la Ley, y así fijar la oportunidad para escuchar sus declaraciones, y hasta el día veinte (20) de enero de 2.023; transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICCIÓN CIVIL intentado por el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.793.076, en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BAEZ CRISTALINO, venezolana, mayor de edad, titu
ar de la cedula de identidad No. V-1.083.455, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 05
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.