REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2.024.-
213° y 164°
Expediente Número: 15.426.-
Parte Demandante: La Sociedad Mercantil GRUPO DAIMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2.003, bajo el Nro. 46, Tomo 21-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31028104-1; la Sociedad Mercantil GUIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.003, bajo el Nro. 4, Tomo 50-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31360569-7; y la Sociedad Mercantil INVERSORA AKRAI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1.997, bajo el Nro. 26, Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-304533080.
Apoderado Judicial de la parte actora: El abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.257.053, e inscrito en el Impreabogado con el número 77.195, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que consta según documento poder otorgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 54, folios 63 al 66 de los libros de autenticaciones, documento que corre inserto en las actas procesales de la pieza principal.
Parte Demandada: La Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2.010, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A RIF J-29878674-4; y la Sociedad Mercantil JV SOLUCIONES AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, bajo el Nro. 23, Tomo 84-A, RIF J-40548245-7, en la persona de su Gerente de Operaciones y Presidente el ciudadano JOSÉ NEPTHALY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.030.714, y en su propio nombre y representación.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: treinta (30) de enero de 2.024.-

Visto el anterior escrito de Solicitud de Medida, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.257.053, e inscrito en el Impreabogado con el número 77.195, apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil GRUPO DAIMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2.003, bajo el Nro. 46, Tomo 21-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31028104-1; la Sociedad Mercantil GUIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.003, bajo el Nro. 4, Tomo 50-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31360569-7; y la Sociedad Mercantil INVERSORA AKRAI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1.997, bajo el Nro. 26, Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-304533080, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en contra de la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2.010, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A RIF J-29878674-4; y la Sociedad Mercantil JV SOLUCIONES AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, bajo el Nro. 23, Tomo 84-A, RIF J-40548245-7, en la persona de su Gerente de Operaciones y Presidente el ciudadano JOSÉ NEPTHALY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.030.714, y en su propio nombre y representación, constante de DOS (02) folios útiles y anexos, se le da entrada.-

Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-
Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSÉ NEPTHALY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.030.714; dicho inmueble presente las siguientes características: Un apartamento signado con las siglas 4C cuarto piso, en RESIDENCIAS LUXUS I, ubicado en la Avenida 3F con calles 85 y 86, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS 125 mts²), y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Parte con apartamento 4D y parte con hall de llegada de los ascensores y área de acceso a los apartamentos; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Parte con el apartamento 4B y parte con hall de llegada de los ascensores y área de acceso a los apartamentos. Dicho inmueble le pertenece al codemandado según consta del respectivo documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012.2256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.5.2067, libro del Folio Real del año 2.012. Ofíciese en tal sentido al Registro Correspondiente.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil dieciveinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 01, y se ofició bajo los números: 0054-2024.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.